CE - 242 Sentencia sentencia 1561939VF 0 20241108173333117
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- CE - 242 Sentencia sentencia 1561939VF 0 20241108173333117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
Demandante: RG Ingeniería Ltda. y otro
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
Demandante: RG INGENIERÍA LTDA., Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Referencia: Controversias contractuales
Tema 1: Nulidad de contrato estatal, derivada de la ilegalidad del acto de adjudicación en que se fundó . Subtema 1.1. Reiteración jurisprudencial de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción judicial contra actos proferidos antes de la celebración del contrato. Subtema 1.2. Cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5─, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), denegatoria de las pretensiones.
SÍNTESIS
La Gobernación de Boyacá abrió la Licitación Pública No. GB 039 de 2006, con el objeto de contratar las obras para el “Mejoramiento y pavimentación de la vía San
las pretensiones.
SÍNTESIS
La Gobernación de Boyacá abrió la Licitación Pública No. GB 039 de 2006, con el objeto de contratar las obras para el “Mejoramiento y pavimentación de la vía San Mateo – Guacamayas Sector PR0 al PR -13, en el Departamento de Boyacá”. Se presentaron dos oferentes : (i) la Unión Temporal CRG Cocuy , y (ii) el Consorcio Vías Boyacá. La oferta presentada por la Unión Temporal CRG Cocuy fue rechazada por dos razones: (i) incumplió el requisito del RUP, porque uno de sus integrantes no hizo oportunamente la renovación y, (ii) no incluyó el IVA sobre el ítem de diseños y estudios. Así, mediante Resolución No. 210 del 21 de diciembre de 2006, le fue adjudicada la licitación al Consorcio Vías Boyacá, quien ese mismo día suscribió el respectivo contrato bajo el No. 430 de 2006. Los integrantes de la U.T. CGR Cocuy demandan la nulidad de l acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento; subsidiariamente, la nulidad del contrato, por cuanto esgrimen que la adjudicación estuvo viciada de falsa motivación y desviación de poder. La primera instancia denegó las pretensiones por cuanto el pliego de condiciones estableció que los proponentes debí an discriminar el valor del IVA del ítem de estudios y diseños. El apelante tilda de falaz tal conclusión, dado que su oferta sí calculó el IVA y todos los costos, sumado a que el pliego no estableció causal de rechazo específica para ese aspecto.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
IVA y todos los costos, sumado a que el pliego no estableció causal de rechazo específica para ese aspecto.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
Demandante: RG Ingeniería Ltda. y otro
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I. ANTECEDENTES:
1.1. El primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)1, los señores Tiber Gildardo Chavarro Muñoz , en representación de RG Ingeniería Ltda. y Carmelo Joaquín Rosales Amell, en su condición de integrantes de la Unión Temporal CRG Cocuy, presentaron demanda contra el departamento de Boyacá , en la que, en resumen, formularon las siguientes pretensiones principales: (i) que se declare la nulidad de la Resolución 210 del 21 de diciembre de 2010, mediante la cual se adjudic ó la Licitación Pública 039 de 2006; (ii) que se declare que la Unión Temporal CRG Cocuy debió ser la beneficiada con la referida licitación; (iii) que se condene al ente demandado a pagar la suma de mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con treinta y un centavos ($1.484.746.279,31) y, subsidiariamente: (i) que se declare la nulidad del contrato suscrito entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Vías Boyacá, cuyo objeto es el mejoramiento y pavimentación de la vía San Mateo – Guacamayas, Sector PR0 al PR13 y, (ii) que se condene al departamento de Boyacá al pago de la totalidad de los perjuicios que resulten probados2.
objeto es el mejoramiento y pavimentación de la vía San Mateo – Guacamayas, Sector PR0 al PR13 y, (ii) que se condene al departamento de Boyacá al pago de la totalidad de los perjuicios que resulten probados2.
A modo de fundamento de sus pretensiones, la parte demandante esgrimió que el acto de adjudicación se profirió con fundamento en una falsa motivación y con desvió de poder, pues se desconocieron los principios de transparencia y selección objetiva, así como las reglas del pliego de condiciones, dado que: (i) la firma RG Ingeniería Ltda., tenía vigente la inscripción en el RUP, tal como se desprendía de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá que se allegó a la licitación, en la que consta que el formulario de renovación se presentó en debida forma el 31 de marzo de 2006, esto es, dentro del término establecido; (ii) la Unión Temporal CRG Cocuy presentó en su oferta el formulario “Resumen de la Propuesta”, en cuyo literal D expresó que el valor total de la propuesta incluyó el IVA; (iii) el pliego de condiciones en su numeral 3.8.2., determinó que para el criterio del precio, obtendría 100 puntos la oferta de menor precio; (iv) la oferta presentada por la Unión Temporal CRG Cocuy fue la de menor precio. Además, refirió que el departamento de Boyacá omitió pronunciarse sobre la observación que la Unión Temporal CRG Cocuy hizo respecto de que la propuesta del Consorcio Vías Boyacá no cumplió con el requisito exigido en el adendo No. 2 del pliego sobre el equipo humano que indicaba que se debía adjuntar fotocopia de la matrícula profesional,
Temporal CRG Cocuy hizo respecto de que la propuesta del Consorcio Vías Boyacá no cumplió con el requisito exigido en el adendo No. 2 del pliego sobre el equipo humano que indicaba que se debía adjuntar fotocopia de la matrícula profesional, carta de intención y perfil del profesional, ya que en lo que respecta al especialista en tránsito y transporte, únicamente se allegó el perfil, pero no la copia de la matrícula profesional. Igualmente, el Consorcio Vías Boyacá no presentó en su oferta la comisión de topografía, ni el equipo de laboratorio.
1 Escrito de demanda obrante a folios 3-21 del cuaderno 1. Sello de radicación ante la Oficina Judicial de Tunja, visible al anverso del folio 21 ibidem.
Con escrito presentado el 23 de marzo de 2007 ─antes de la admisión─, el demandante adicionó la demanda. Folios 89-105 del cuaderno 1. 2 Pretensiones reformuladas en acatamiento del auto inadmisorio. Ver: Folios 112-114 (auto admisorio) y, folios 115-116 del cuaderno 1 (escrito de subsanación).Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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En suma, que en estricta aplicación del pliego de condiciones no se podía adjudicar la licitación a quien se le adjudicó y que, en ninguna parte del pliego de condiciones se exigió discriminar el IVA; sin embargo, en contravía del pliego el Departamento hizo tal exigencia, a sabiendas que la Unión Temporal CRG Cocuy había puesto de manifiesto que el precio de su propuesta incluía dicho impuesto.
se exigió discriminar el IVA; sin embargo, en contravía del pliego el Departamento hizo tal exigencia, a sabiendas que la Unión Temporal CRG Cocuy había puesto de manifiesto que el precio de su propuesta incluía dicho impuesto.
1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de julio de 20093, debidamente notificado4. El extremo demandado guardó silencio en la oportunidad para contestar la demanda5, pues lo hizo de manera extemporánea6. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto 7, oportunidad que aprovechó la parte actora 8 y la parte demandada9. Habiéndose proferido sentencia de primera instancia10 y presentado el recurso de apelación correspondiente 11, en la oportunidad para conceptuar el Ministerio Público hizo manifiesta la existencia de una nulidad insaneable , por la falta de vinculación al proceso del consorcio beneficiado con el contrato12. Mediante proveído del 6 de junio de 2012 la Sección Terce ra, Subsección C del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado , a partir de la sentencia proferida el 28 de febrero de 201113.
1.3. Reconfigurado el trámite 14, el asunto se fijó nuevamente en lista y se corrió traslado para contestar la demanda, oportunidad que aprovechó la Gobernación de Boyacá para oponerse a las pretensiones y excepcionar la caducidad de la acción y, derivada de esta la falta de legitimación por activa, dado que el acto de adjudicación se debe demandar de forma separada a través de la acción de nulidad
Boyacá para oponerse a las pretensiones y excepcionar la caducidad de la acción y, derivada de esta la falta de legitimación por activa, dado que el acto de adjudicación se debe demandar de forma separada a través de la acción de nulidad y restablecimiento y dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. 15 Posteriormente, se corrió traslado para alegar de conclusión16, sin que ninguna de las partes emitiera pronunciamiento, ni el Ministerio Público conceptuara17.
3 Folios 172-173 del cuaderno No. 1. Antes de la admisión se había proferido un auto de recha zo de la demanda por cuanto se había considerado extemporáneo el escrito de subsanación (Folios 122-123 del cuaderno No. 2. ). Dicho rechazo fue apelado y, por auto del 26 de marzo de 2009 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó esa decisión, para, en su lugar, inadmitir nuevamente la demanda. Folios 139-146 del cuaderno No. 2. 4 Folio 243 del cuaderno No. 1. 5 Folio 247 del cuaderno No. 1. 6 Folios 8-16 del cuaderno No. 3. 7 Folio 306 del cuaderno No. 1. 8 Folios 307-317 del cuaderno No. 1. 9 Folios 319-325 del cuaderno No. 1. 10 Folios 327-348 del cuaderno No. 4. 11 Folios 352-359 del cuaderno No. 4. 12 Folios 377-382 de cuaderno No. 4. 13 Folios 385-393 del cuaderno No. 4.
10 Folios 327-348 del cuaderno No. 4. 11 Folios 352-359 del cuaderno No. 4. 12 Folios 377-382 de cuaderno No. 4. 13 Folios 385-393 del cuaderno No. 4. 14 Por auto del 25 de junio de 2014 se dispuso vincular a los integrantes del Consorcio Vías Boyacá. Folios 409411 del cuaderno No. 4. A folios 423-424, 434-435 del cuaderno No. 4 obran las diligencias de notificación al Consorcio Vías Boyacá. 15 Folios 440-446 del cuaderno No. 4. 16 Cfr. Auto del 31 de mayo de 2017. Folio 448 del cuaderno No. 4. 17 Folio 450 del cuaderno No. 4.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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1.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5 profirió sentencia el primero (1) de abril de dos mil dieci ocho (2018)18, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como razón para decidir, el tribunal tomó en consideración, en resumen, que:
1.4.1. En relación con la supuesta renovación extemporánea del RUP por parte de uno de los integrantes de la U.T. CRG Cocuy, luego de analizar la normatividad pertinente ─Decreto 2763 de 2005─ el tribunal concluyó que lo exigido por la ley era que se presentara la solicitud de renovación dentro de los tres primeros meses de cada año y que, por tanto, si la Cámara de
normatividad pertinente ─Decreto 2763 de 2005─ el tribunal concluyó que lo exigido por la ley era que se presentara la solicitud de renovación dentro de los tres primeros meses de cada año y que, por tanto, si la Cámara de Comercio realizaba la inscripción posteriormente, no significaba que cesaran los efectos de la inscripció n que se entendía renovada con la sola petición formal que hiciera el interesado. Así, como se demostró que RG Ingeniería Ltda., radicó el formulario de renovación el 31 de marzo de 2006, fue desacertado que por ese aspecto se rechazara la propuesta de la U.T. CRG Cocuy.
1.4.2. En lo atinente a la obligación de incluir el IVA en la propuesta presentada por la U.T. CRG Cocuy , el tribunal indicó que aun cuando el objeto de la Licitación Pública 039 de 2006 era el mejoramiento y pavimentación de un sector específico, los pliegos de condiciones fueron adicionados para que en la misma licitación se realizaran los servicios de consultoría relacionados con los diseños y estudios previos de la obra, ítem que fue incluido en las dos propuestas presentadas. Entonces, como los diseños y estudios no hac ían parte de los servicios de construcción, era obligación de los proponentes discriminar el IVA, so pena de rechazo.
1.4.2.1. La U.T. CRG Cocuy se limitó a indicar el valor total de los estudios y diseños, dejando de lado el IVA, lo cual incrementaba el costo de su oferta. Es decir que, si bien en el valor total de la propuesta advirtió que incluyó el IVA, lo cierto es que no especificó cuánto correspondía por ese concepto, situación
diseños, dejando de lado el IVA, lo cual incrementaba el costo de su oferta. Es decir que, si bien en el valor total de la propuesta advirtió que incluyó el IVA, lo cierto es que no especificó cuánto correspondía por ese concepto, situación que repitió con el ítem de estudios y diseños anotados en el cuadro de cantidades y especificaciones en los que solamente se expuso que los valores unitarios incluían el AUI del 22% y, adicionalmente, tampoco aportaron el adendo que aclaró el pliego de condiciones en lo concerniente a los estudios y diseños. Por el contrario, el Consorcio Vías Boyacá sí discriminó el IVA.
1.4.2.2. El pliego de condiciones de manera imperativa estableció que los proponentes estaban en la obligación de calcular todos los costos y gastos, es decir, que debían especificar el IVA.
1.4.2.3. Como no se aportó el adendo No. 1 del 30 de noviembre de 2006, modificatorio del cuadro de cantidades de obra para agregar el ítem de
18 Folios 451-467 del cuaderno principal.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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estudios y diseños, es imposible establecer si en el mismo se estipularon o no los lineamientos para especificar el IVA.
1.4.3. En cuanto a la supuesta omisión del Consorcio Vías Boyacá de no allegar la matrícula profesional del especialista en tránsito y transporte como lo exigía el adendo No. 2, tal aseveración, carente de prueba, es insuficiente
allegar la matrícula profesional del especialista en tránsito y transporte como lo exigía el adendo No. 2, tal aseveración, carente de prueba, es insuficiente para desvirtuar la legalidad del acto de adjudicación.
1.4.4. El dictamen pericial no cumple con los propósitos de la prueba pericial, ni constituye prueba suficiente de lo reclamado por los demandantes.
1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación19 contra la sentencia de primer grado, cuya revocación íntegra solicitó en provecho del acogimiento de las pretensiones. Como fundamento de la alzada, los integrantes de la U.T. CRG Cocuy, en resumen, plantearon los siguientes motivos de inconformidad:
1.5.1. La conclusión a la que llegó el tribunal, conforme a la cual, como los diseños y estudios no hacían parte de los servicios de construcción, debía especificarse el IVA de ese componente, es “falaz y apartada de la realidad”, dado que la U.T. CRG Cocuy sí ca lculó el IVA y todos los costos como expresamente lo manifestó en su oferta. En el formulario “Resumen de la propuesta”, se indicó “D VALOR TOTAL DE LA PROPUESTA (incluyendo IVA)”; luego entonces, la oferta si tenía incluido el IVA en el valor de la misma, porque así lo manifestó de forma expresa el proponente en su oferta.
1.5.2. Las causales de rechazo deben ser taxativas, no pueden interpretarse ni aplicarse por analogía, ni queda n al arbitrio del evaluador, sino que deben estar expresamente prevista s en el pliego y, para el presente caso, no se previó como causal de rechazo la falta de discriminación del IVA, máxime
ni aplicarse por analogía, ni queda n al arbitrio del evaluador, sino que deben estar expresamente prevista s en el pliego y, para el presente caso, no se previó como causal de rechazo la falta de discriminación del IVA, máxime cuando la oferta incluyó todos los costos como se anunció en el presupuesto oficial. Así, la entidad no podía incrementar el valor de la oferta para calcular un IVA que el proponente de forma expresa manifestó que ya estaba calculado. Además, la “ausencia de r equisitos o falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por tanto, si la administración quería s aber cuál era el valor del IVA que la U.T. CRG Cocuy manifestó haber incluido en su propuesta, debió pedir la aclaración y no “sumar un nuevo valor que le incrementaba la oferta con un valor que el oferente dijo que ya lo tenía calculado”.
1.5.3. Más allá de que no se allega ra el adendo No. 1, lo cierto es que fue el pliego, sin necesidad de ningún adendo el que estableció que el proponente debía incluir en el precio todos los impuestos y cargos que se causaran, y que de todas formas se entenderían incluidos en la oferta conforme lo disponía el
19 Folios 470-475 del cuaderno principal.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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numeral 2.19 del pliego . Más aún, ni el presupuesto oficial de la entidad desagregaba los diferentes factores, sino que daba un valor global,
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numeral 2.19 del pliego . Más aún, ni el presupuesto oficial de la entidad desagregaba los diferentes factores, sino que daba un valor global, expresando que incluía todos los gastos ; entonces, de acuerdo con el pliego no se tipificó la obligación de discriminar el IVA, pues lo que se extrae del pliego es que, de no discriminarse se entendería incluido. Exigir tal discriminación, comporta falsa motivación y desv iación de poder, aunado a que la administración incurrió en una interpretación contraria al pliego.
1.5.4. Una cosa es calcular en un precio todos los costos (directos e indirectos) y otra bien distinta especificar, individualizar, pues es factible calcular sin especificar. Además, cuando el tribunal dijo que se debía calcular el IVA sobre el valor del ítem de estudios y diseños, no se indicó de qué norma extrajo tal exigencia.
1.4.5. El pliego exigía presentar con la oferta una Comisión de Topografía, sin embargo, el beneficiario de la adjudicación no presentó tal personal, con lo cual, el acto de adjudicación vulneró el punto 2.12 del pliego donde se estipuló tal exigencia so pena de rechazo. Esto, sumado a que en la adenda No. 2 del 4 de diciembre de 2006, sobre los documentos del personal se exigió acreditar al personal profesional del equipo humano con la fotocopia de la matrícula y, pese a que no se allegó dicha adenda, con el solo pliego basta para tener por acreditada la causal de rechazo.
1.5. El recurso de apelación fue concedido20, admitido21 y se corrió traslado22 a
pese a que no se allegó dicha adenda, con el solo pliego basta para tener por acreditada la causal de rechazo.
1.5. El recurso de apelación fue concedido20, admitido21 y se corrió traslado22 a las partes y al Ministerio Público, para que alegaran y conceptuara en esta instancia. El demandante23 reiteró los argumentos expuestos en el recurso . El departamento de Boyacá24 hizo suyos los argumentos del tribunal e, indicó que, tal como lo había referido en la contestación de demanda, la controversia había sido planteada como una acción de nulidad y restablecimiento, en cuyo caso, había caducidad porque la demanda se interpuso por fuera de los treinta días 25. E l Ministerio Público guardó silencio26.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra un fallo proferido por un Tribunal Administrativo , de acuerdo con lo establecido en el artículo 12927 del Código Contencioso Administrativo
20 Folio 477 del cuaderno principal. 21 Auto del 22 de octubre de 2018. Folio 525 del cuaderno principal. 22 Auto del 9 de junio de 2020. Folio 506 del cuaderno principal. 23 Escrito de alegatos incorporado con Índice 31 del aplicativo SAMAI. 24 Escrito de alegatos incorporado con Índice 40 del aplicativo SAMAI. 25 Folios 543-548 del cuaderno principal. 26 Folio 554 del cuaderno principal. 27 CCA. Artículo 129. “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos
26 Folio 554 del cuaderno principal. 27 CCA. Artículo 129. “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]”.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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(“CCA”), en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.3 del CCA28.
Valida de tal competencia, la Sala procederá a desatar los cargos de la apelación, a los cuales antepondrá el análisis correspondiente a la caducidad de la acción y a la legitimación de las partes, no solamente porque se constituyen en presupuestos procesales necesarios para decidir, sino, porque en el presente asunto se formularon como exce pciones por parte del departamento de Boyacá y , sin embargo, la primera instancia no las estudió bajo el argumento que la contestación a la demanda se hizo de manera extemporánea, refiriéndose equivocadamente a la contestación que presentó el ente demandado en el año 2009 29 que fue cobijada con la nulidad decretada, sin precaver que la contestación efectuada el 21 de abril de 201730 cuando se rehízo el trámite, lo fue dentro del término previsto. Entonces, al integrar el estudio de estos presupuestos con los cargos de la apelación , la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil:
¿Acudió la parte demandante dentro del término legalmente previsto a
dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil:
¿Acudió la parte demandante dentro del término legalmente previsto a formular de manera concurrente la pretensión principal de nulidad y restablecimiento frente al acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 039 de 2006 y, subsidiaria de nulidad del contrato suscrito con el adjudicatario Consorcio Vías Boyacá?
¿Le asiste legitimación al departamento de Boyacá para acudir en calidad de demandado al presente proceso?
¿Se vició de nulidad el contrato No. 430 suscrito el 21 de diciembre de 2006 entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Vías Boyacá, como consecuencia de los posibles vicios de nulidad que afectan el acto de adjudicación en que se fundó ─Resolución No. 210 de la misma fecha─?
2.2. Oportunidad de la presentación de la demanda – Primer problema jurídico
El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a parti r del 8 de julio de 1998 31 y hasta el 2 de julio de 2012 32, estableció la procedencia y
28 La demanda fue presentada en el 2007, año en el cual el salario mínimo mensual ascendía a $433.700, según el Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006 . Por lo tanto, la cuantía estimada en la demanda, de mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con
el Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006 . Por lo tanto, la cuantía estimada en la demanda, de mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con treinta y un centavos ($1484.746.279,31), (f. 115, c. 1), supera los 500 salarios mínimos mensuales que, para la fecha de presentación de la demanda, equivalían a trescientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($216.850.000). 29 Cfr. folios 8-16 del cuaderno No. 3 y 247 del cuaderno No. 1. 30 Folios 440 y 448 del cuaderno No. 4. 31 Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispuso: “ En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, lo s términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…)”. 32 Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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oportunidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, en los siguientes términos:
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oportunidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, en los siguientes términos:
ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…)
Los actos proferidos antes de la celebració n del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. ─se subraya─ (…).
A voces de la referida norma, el enjuiciamiento de la legalidad de los actos previos debía promoverse mediante la acción de nulidad y restablecimiento antes de que el contrato se hubiese celebrado, pues luego de celebrado la acción procedente sería la de controversias contractuales con miras a la nulidad del negocio jurídico sobre la base de la ilegalidad del acto de adjudicación.
Al punto, esta Corporación desarrolló una línea jurisprudencial sobre las acciones que pueden incoarse en contra de los actos previos a la celebración del negocio jurídico, y distinguió tres hipótesis temporales, sobre las que, dada su claridad y pertinencia en relación con el caso sub examine, es pertinente su transcripción:
- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato
jurídico, y distinguió tres hipótesis temporales, sobre las que, dada su claridad y pertinencia en relación con el caso sub examine, es pertinente su transcripción:
- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interes ado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.
- Una segunda hipótesis [guarda] relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.Radicado: 15001-23-31-000-2007-00133-03 (61939)
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Así pues, si con posterioridad al vencimiento del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente contrato estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito.
En consecuencia, la alternativa que le abre la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en, o como consecuencia de, la ilegalidad de los actos administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para qu e dichos actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto que en cuan to dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en esta nueva etapa para demandar esos mismos actos previos se encuen
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