CE - 24_200012333000201300233011SENTENCIA20221102095419_TCListadoTitulados133137968822361407-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_200012333000201300233011SENTENCIA20221102095419_TCListadoTitulados133137968822361407-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Ausencia de imputación por cuanto se configuró una fuerza mayor. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio debido a que las entidades accionadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar la inundación de sus predios, la cual se produjo por causa del desbordamiento de la cuenca media del río Badillo en el municipio de Valledupar, Cesar.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron los
siguientes: Pretensiones
2. La referida providencia decidió la demanda instaurada el 30 de julio de 20132
por los señores Dickson Enrique Quiroz Torres y Rosanna Daza Aarón, contra el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar –en adelante CORPOCESAR–, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes por omitir la realización de obras hidráulicas o de ingeniería que requería la cuenca media del río Badillo, para evitar el desbordamiento del cauce, lo que produjo la inundación de sus predios, en los cuales había diferentes cultivos y cría de ganado. 1 Folios 873 a 904 del cuaderno principal. 2 Folio 498 del cuaderno 2.
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa
3. Como indemnización de perjuicios, solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setecientos sesenta y siete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos m/cte. ($767’154.727) a favor de Dickson Enrique Quiroz y, por daño emergente, a favor de la señora Rossana Daza Aarón, la suma de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones ciento setenta y ocho mil quinientos pesos m/cte. ($1.445’178.500); finalmente, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida relación, deprecaron la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV3 para
cada uno4. Hechos
4. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Dickson Enrique Quiroz Torres era propietario de una cuota parte del predio denominado “La Cueva”, terreno que explotaba en su totalidad, dado que ostentaba la calidad de arrendatario sobre el excedente de la propiedad; en esta última condición – arrendatario– también usufructuaba algunas hectáreas del terreno denominado “El Edén” de propiedad de la señora Marina Hinojosa Maestre y, de otro lado, la señora Rossana Daza Aarón ostentaba la propiedad del 50% del predio llamado “Santa Rita”, en los cuales había cultivos de palma de aceite africana, de arroz, siembra de pastos artificiales, semovientes y especies menores.
5. Señalaron que, como consecuencia de la ola invernal producida en 2011, el 18 de mayo de ese año, una creciente súbita pero predecible del río Badillo inundó los referidos predios, destruyó la infraestructura construida en ellos para las labores agropecuarias y acabó con los sembrados y los semovientes que había para ese momento; además, dejó a su paso una estela de arena y piedra que volvió infértil e improductivo el suelo.
6. Adujeron que lo anterior ocurrió por una falla del servicio imputable a las demandadas, dado que tenían pleno conocimiento del inminente peligro que representaba para los ribereños un desbordamiento súbito del río Badillo, por cuanto a través de los comités locales de prevención y desastres “CLOPAD”, se hizo un diagnóstico de los posibles efectos que causaría el fenómeno de “La Niña”
en la región, especialmente, por el deterioro de la cuenca del río Badillo y se dejó plasmado en el acta los procedimientos a seguir y las obras hidráulicas a ejecutar; sin embargo, no se llevó a cabo la contratación y mucho menos la ejecución de las obras necesarias.
7. Adicionalmente, afirmaron que presentaron varias peticiones a la Administración para que se realizaran las obras requeridas en la cuenca de dicho 3 100 SMLMV por perjuicio moral y otro tanto por daño a la vida en relación. 4 Folios 487 y 488 del cuaderno 2.
2
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa río, en las que advirtieron además los posibles perjuicios a la vida y al patrimonio que ocasionaría una avalancha para los residentes de ese sector, lo que denotaba la negligencia por parte de las entidades demandadas al no haber adoptado ningún tipo de medida para prevenir o aminorar los efectos catastróficos de la mencionada inundación, máxime cuando existía un estudio elaborado por la Universidad del Magdalena (contratada por CORPOCESAR) del año 2009 -mapa de riesgo-, que arrojó como resultado la inminente amenaza que representaba ese río en las condiciones de deterioro en que se encontraba su cuenca hídrica media a altura del corregimiento de Badillo.
Fundamentos de derecho
8. Manifestaron que las accionadas incurrieron en una falla del servicio, puesto
que a pesar de que tenían la obligación de ejecutar las obras hidráulicas para el control de inundaciones y evitar el desbordamiento del cauce del río Badillo no las realizaron, con lo cual se concretó el daño en perjuicio de los actores. La defensa
9. CORPOCESAR contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en que se sustenta la demanda no tenían relación con sus funciones o competencias, pues no estaba llamada por ley a ejecutar obras sino a brindar acompañamiento y asesoría a las entidades territoriales, como en efecto lo hizo; (ii) falta de causalidad adecuada, en tanto que el hecho generador del daño no tiene la virtualidad jurídica de comprometer la responsabilidad de esa Corporación, ya que no se evidenciaba omisión alguna que le fuera imputable; (iii) fuerza mayor en concurrencia de las víctimas, toda vez que la causa del daño fue un fenómeno natural irresistible e imprevisible ajeno a las demandadas, al tiempo que los demandantes aun conociendo de las condiciones y contratiempos que existían en caso de presentarse una creciente súbita procedieron a sembrar e invertir en sus predios, exponiéndose a tales riesgos, y (iv) la genérica5.
10. A su turno, el departamento del Cesar se opuso igualmente a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) fuerza mayor o caso fortuito, dado que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandaba se produjo por la ocurrencia de un fenómeno natural, hecho irresistible e imprevisible, ajeno y
exterior a la actividad desarrollada por la Administración departamental; agregó que la ola invernal causada por el fenómeno de La Niña 2010-2011 ocasionó una de las emergencias de mayor magnitud en la historia del país, por lo que sus consecuencias revistieron las características de imprevisibles e irresistibles; (ii) 5 Folios 530 a 542 del cuaderno 2. 3
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco normativo que regulaba sus funciones, no era el responsable de adoptar las medidas tendientes a prevenir la crisis ocasionada por la ola invernal en el área de influencia del río Badillo, en tanto que las actividades de prevención y atención de desastres correspondían a la entidad territorial municipal (por intermedio del CLOPAD) y la CORPOCESAR, que suscribió un contrato con la Universidad del Magdalena para la realización de un estudio que determinó la necesidad de construir obras civiles e hidráulicas en diferentes puntos del río, por manera que esa Corporación era la que tenía conocimiento sobre tales hechos; (iii) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no estaba acreditado que el señor Dickson Quiroz Torres explotara en calidad de arrendatario el excedente del predio denominado “La Cueva”, así como tampoco las hectáreas que aseguró de la finca “El Edén”, pues los contratos de arrendamiento allegados carecían de las
formalidades propias de este tipo de negocios jurídicos (no contaban con autenticación o nota de presentación personal); (iv) culpa exclusiva de la víctima y hecho de terceros, por cuanto los demandantes tenían conocimiento de las probabilidades de inundación de sus predios y zonas colindantes; no obstante, implementaron prácticas de agricultura y ganadería dentro de la zona de cota máxima de inundación que naturalmente presentaba el río Badillo, incluso, los cultivos se extendieron más allá de la ronda hidráulica protectora del mencionado río, por lo que se le dio un uso ilegal a dichas zonas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2811 de 19746. Añadió que el daño producido a los suelos y predios de los actores no sólo fue consecuencia de la creciente irresistible del río, sino al indebido uso del agua, del suelo y a la deforestación empleada para sustituir la flora nativa por los cultivos de arroz, pasto, entre otros, pues esa práctica ilegal, se constituye en una de las principales causas de la erosión de las riberas del río y de la alteración de su cauce natural, hecho que era notorio regionalmente, e (v) inexistencia de los elementos de responsabilidad, en la medida en que el daño no tenía la connotación de antijurídico, comoquiera que a pesar de existir normas que le imponían la restricción a los demandantes de llevar a cabo la agricultura y la ganadería dentro de los 30 metros paralelos a la zona de cota máxima de inundación del río, decidieron cultivar y criar ganado, creando por su propia cuenta los riesgos que les ocasionaron perjuicios. Finalmente, señaló
que la ausencia de obras no fue la causa eficiente del daño, pues una nueva construcción o la mejora de las obras hidráulicas existentes, hubiese resultado insuficiente para contener la fuerza irresistible del fenómeno natural ocurrido7. Los alegatos de conclusión de la primera instancia 6 El artículo 83 numeral d) del referido Decreto establece que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. 7 Folios 582 a 604 del cuaderno 2. 4
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa
11. Agotada la audiencia inicial8 y surtido el debate probatorio9, la parte actora manifestó que en el expediente obraba suficiente material probatorio con el que se acreditaba que aun siendo previsible el resultado dañoso, las autoridades demandadas fueron omisivas y negligentes ante las solicitudes para la ejecución de las obras requeridas en la cuenca del río Badillo. Añadió que solo para la fecha 8 Acta del 27 de enero de 2015. El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CORPOCESAR y del departamento del César, respecto de la primera adujo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 esta Corporación tenía dentro de sus funciones promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento y defensa contra las inundaciones, regulación de cauces, corrientes de agua y de
recuperación de tierras, por manera que debía permanecer como demandada hasta finalizar el proceso, dado que lo alegado corresponde a un análisis de imputación que estaba llamado a ser definido al momento de dictar sentencia. En relación con el departamento sostuvo que existía una clara imputación fáctica y jurídica en su contra, que se concretaba en la falta de medidas de prevención y ausencia de la construcción de las obras hidráulicas determinadas en el estudio de mapa de riesgo de inundaciones del río Badillo, por lo que la excepción no estaba llamada a prosperar. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa señaló que no era el momento procesal oportuno para decidirla, toda vez que lo cuestionado estaba llamado a ser definido al momento de adoptar una decisión de mérito (folios 668 a 671 del cuaderno 3). 9 En la misma audiencia, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: -fotografías; - certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-30940 del inmueble denominado "La Cueva"; -constancia de inscripción de matrículas inmobiliarias No. 190-13220 190-3113, 190-50156 y 190-9128 de los inmuebles denominados "El Porvenir", "Santa Rosa" y "Las Marías", respectivamente. -diligencia de inspección judicial y dictamen pericial sobre los predios objeto de litigio como prueba anticipada; -Recortes de prensa del periódico “El Pilón”, de los días 27 de mayo de 2005, 14 de noviembre de 2007, 15 de junio de 2008, 10 de julio de
2010, 9 de julio de 2010, 8 de junio de 2010 y 9 de junio de 2010; - copia auténtica del proyecto “Elaboración del mapa de riesgo por inundaciones en las corrientes de aguas superficiales Río Badillo, departamento del Cesar”; -Oficio del 28 de junio de 2011, por medio del cual se remite copias de las actas del CLOPAD; -Oficio del 16 de junio de 2011, suscrito por el Líder de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Gobernación del Cesar, por el cual se da respuesta a un derecho de petición; -Oficio del 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Secretario de Obras Públicas Municipales, a través del cual se da respuesta a un derecho de petición; -copia de la respuesta emitida por CORPOCESAR a una petición; -copia del acta No. 010 - 2011 del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres Departamental del 13 de mayo de 2011; -copia de la certificación de la Alcaldía de Valledupar donde se registran las afectaciones del predio “Santa Rita”. -copia de los acuerdos por los cuales se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para las vigencias fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; -Escritura pública No. 887 del 26 de abril de 1999, por la cual se protocolizó la venta del predio denominado “El Edén”; -Escritura pública No. 3.160 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se englobaron unos inmuebles. -Certificado de
matrícula inmobiliaria No. 190-132204 del 29 de julio de 2013 del predio denominado “Santa Rita”; -certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-81886 132204 del predio denominado “El Edén”; -declaración extraprocesal No. 0236 rendida por el señor Miguel Ángel Lacouture Arévalo; -contratos de arrendamiento de los predios “La Cueva” y “Santa Rita”; -certificación del 26 de julio de 2013, en la que se constata que el señor Dickson Quiroz Torres, mantiene relaciones comerciales desde hace 6 años para la compra de fruta de palma de aceite; - poder especial otorgado por la señora Rosana Daza Aarón al señor Miguel Ángel Lacouture Arévalo; - certificación expedida por el Fondo Nacional Del Ganado — FEDEGAN; -certificación expedida por la CORPOCESAR, sobre las concesiones hídricas concedidas a los demandantes; -certificaciones expedidas por el ICA y copias de registros únicos de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis; -Oficio allegado por la CORPOCESAR, en el cual da respuesta sobre el estudio adelantado por la Universidad del Magdalena; - Oficio del 13 de febrero de 2015, en el cual se informa los trámites adelantados por la CORPOCESAR para la consecución de recursos para obras civiles. -Oficio allegado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, en el cual informa sobre la inspección ocular a los predios “Santa Rita, la Cueva y “El Edén”; - copia del Acta de reunión de la CORPOCESAR del 18 de noviembre de 2010 y de los Decretos No.000038
del 26 de enero y 000189 del 4 de abril de 2011 -Oficio de l19 de febrero de 2015 expedido por el Departamento Nacional de Planeación en el cual certifica sobre la suspensión de giros de recursos de regalías y de compensación a favor de la CORPOCESAR, copia de los comunicados realizados por la inspectora de Policía del Corregimiento de Badillo para los años 2008 y 2009; - Oficio allegado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; -certificación expedida por el DNP, en donde hace constar la suspensión de giros de recursos de regalías y de compensación a favor de CORPOCESAR,;- certificación expedida por el IDEAM, sobre las previsiones o pronósticos meteorológicos para el primer semestre de 2011. -Oficio del 20 de marzo. Testimoniales: -Luis Alfonso Serpa Bonett, Víctor Julio Hinojosa Maestre, -Francisco Martín Fuentes Acosta, -Álvaro Escobar Dávila, –Miller García Narváez, -Lenis Ali Zabaleta Guerra, -Álvaro Enrique Guerra, -Laureano Peralta Cuello, -Miguel Ángel Lacouture Arévalo, -Libardo Lascarro Dita, -Fabián Alexander Cardona Gaitán, -Milagros Sánchez y –Amaury Arroyo Oviedo. Dictamen pericial elaborado por el perito – ingeniero agrónomo Rodrigo Enrique Álvarez. 5
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa
de presentación de esas alegaciones -2015la CORPOCESAR se encontraba adelantando las obras hidráulicas que requería el río debido al deterioro recurrente de su cuenca natural, cuando éstas debieron ejecutarse una vez diagnosticado el riesgo a través del estudio técnico adelantado por la universidad del Magdalena10.
12. El departamento del Cesar reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la omisión alegada por la parte actora no fue la causa directa de los daños cuya indemnización se pretende, en tanto que la realización de obras civiles e hidráulicas no hubiera evitado las consecuencias fatales del fenómeno natural presentado11.
13. El municipio de Valledupar sostuvo que no se encontraba acreditado que los demandantes hubieran padecido un daño cierto, real y concreto, dado que los dictámenes periciales aportados están soportados únicamente en testimonios, sin que existiera documento alguno que determinara las hectáreas de cultivo, la compra de insumos, la cantidad de semovientes que habían en los predios o el personal contratado, de modo que estos informes periciales no debían ser valorados probatoriamente e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor12.
14. El Ministerio público guardó silencio13.
La decisión objeto de impugnación
15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las inundaciones que dieron lugar a los daños cuya indemnización se demandaba, se produjeron, por un lado, por un hecho imprevisible e irresistible, consistente en el denominado fenómeno de “La
Niña”, que sobrepasó las expectativas y previsiones sobre el mismo, constituyéndose en una situación de fuerza mayor, sumado a la situación de degradación ambiental de la cuenca del río Badillo, atribuible a la mala utilización del recurso hídrico y el suelo por parte de los ribereños de esa zona, quienes por el afán de aprovecharse de las aguas que por ella cursan han construido trinchos de manera artesanal para desviar el cauce normal del río hacia sus predios.
16. Agregó que llamaba la atención que CORPOCESAR mediante Resolución 1045 del 6 de diciembre de 2005 otorgara a los señores Dickson Enrique Quiroz, Luz Marina Hinojosa Maestre y los menores Camilo Andrés y María Laura Quiroz Hinojosa el derecho para aprovechar y usar las aguas de la corriente del río Badillo, a título de concesión superficial en beneficio del predio rural denominado 10 Folios 862 a 866 del cuaderno 3. 11 Folios 857 a 861 del cuaderno 3. 12 Folios 867 a 870 del cuaderno 3. 13 Folio 871 del cuaderno 3.
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Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa La Cueva y que ellos hasta esa fecha no hubiesen presentado ante la Corporación los planos y cálculos de las obras hidráulicas a construir, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 5 del referido acto administrativo, pues, de
haberse cumplido, “posiblemente” la avalancha del 18 de mayo de 2011 no hubiera entrado con tanto ímpetu a los predios de los demandantes.
17. Por último, señaló que dentro del expediente no obraba ninguna prueba que acreditara de manera fehaciente que la realización de las obras recomendadas en el mapa de riesgo realizado por la Universidad del Magdalena, hubieran evitado o mitigado la inundación del desbordamiento de la cuenca medio del río Badillo; por el contrario, si se encontraba probado el nivel elevado y extraordinario de las precipitaciones del primer semestre del año 2011, circunstancia que daba lugar a la prosperidad de la causal eximente de responsabilidad ya mencionada14.
II. RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso de apelación
18. La parte actora cuestionó la conclusión a la que arribó el a quo, en punto a la declaratoria de fuerza mayor, en tanto que la imprevisibilidad se presentaba cuando el suceso escapaba a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alegaba esa causa extraña era imposible preverlo, situación que no se presentó en el caso de autos, toda vez que la llegada del fenómeno de La Niña fue previsto con mucha anticipación por el IDEAM –desde el primer semestre de 2010–, tanto es así que, el Gobierno Nacional activó los comités de prevención y desastres con asignaciones presupuestales extra en zonas como el departamento del Cesar, elaboró un mapa de riesgos y se llevaron a cabo comités locales y departamentales; sin embargo, las autoridades competentes no adoptaron ninguna medida para evitar el desastre o por lo menos
reducir su impacto, de modo que queda sin sustento alguno que la inundación de los predios hubiera sido un hecho imprevisible y/o insuperable, dado que no se adoptó prevención alguna que le permita a las demandadas alegar que se superaron las expectativas de las medidas tomadas.
19. Insistió, además, en que estaba acreditada la falla del servicio endilgada en la demanda, pues no hicieron el más mínimo esfuerzo en ejecutar las obras de ingeniería que se requerían y que había recomendado la Universidad del Magdalena. Añadió que, en relación con el supuesto incumplimiento de la obligación del señor Quiroz Torres de construir obras hidráulicas en el predio “La Cueva”, no había respaldo probatorio alguno, dado que el a quo se basó en una simple afirmación de la CORPOCESAR para darlo por acreditado y, en todo caso, de ser cierto, era obligación de la entidad hacer cumplir sus propios actos 14 Folios 873 a 903 del cuaderno principal.
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Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa administrativos, sin que resulte procedente que el actor asuma las consecuencias jurídicas de la conducta omisiva de aquélla.
20. Finalmente, indicó que de llegarse a probar que la omisión del señor Dickson Enrique Quiroz influyó en la causación del daño, lo cierto era que las consecuencias jurídicas únicamente podían predicarse respecto de ese actor y no de la señora Rossana Daza Aarón15.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
21. El departamento del Cesar reiteró íntegramente los argumentos esbozados en la primera instancia16.
22. CORPOCESAR solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto el predio denominado “La Cueva” se encontraba ubicado entre el río Badillo y el caño Peyito, ubicación geográfica que lo hacía propenso a fenómenos de erosión e inundaciones y, a pesar de ello, los demandantes no realizaron las obras civiles impuestas en la resolución que otorgó la concesión respectiva17.
23. La parte actora, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. CONSIDERACIONES
24. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la apelación
25. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si el daño alegado en la demanda se produjo por una falla del servicio por omisión de las accionadas al no haber ejecutado las obras civiles necesarias para evitar el desbordamiento de la cuenca del río Badillo o, si se encuentra probado el eximente de responsabilidad con fundamento en el cual el Tribunal negó las pretensiones.
Hechos probados 15 Folios 913 a 726 del cuaderno principal. 16 Folios 967 a 971 del cuaderno principal. 17 Folios 973 a 975 del cuaderno principal. 18 Folio 981 del cuaderno principal. 8
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250)
Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro
Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa
26. A partir del material probatorio allegado al proceso en debida forma, la Sala
encuentra probados los siguientes hechos:
27. En primer lugar, se acreditó que la señora Rossana Daza Aarón es copropietaria del inmueble denominado “Santa Rita”19, el señor Dickson Enrique Quiroz Torres es propietario de una cuota parte del predio denominado “La Cueva” 20 y la señora Marina Hinojosa Maestre es propietaria del predio denominado “El Edén” 21. Al tiempo que, con los respectivos contratos de arrendamiento se probó que el señor Dickson era arrendatario de 25 hectáreas de tierra del predio de mayor extensión denominado “El Edén”22, la duración del contrato era de treinta (30) años a partir de su suscripción -se firmó el 16 de mayo de 2005-, el canon de arrendamiento fue acordado por valor de cinco millones de pesos $5’000.000 anuales 23 y en la cláusula tercera del mismo se pactó: “DESTINACIÓN: El predio arrendado está sembrado en su totalidad, y así debe conservarse, a la siembra de Palma Africana”24.
28. Asimismo, se acreditó que el señor Quiroz Torres era arrendatario de 20 hectáreas de tierra del predio de mayor extensión denominado “La Cueva”25, la duración del contrato era de veinte (20) años a partir de su suscripción -se firmó el 20 de junio de 2007-, el canon de arrendamiento fue acordado por valor de cuatro millones de pesos $4’000.000 anuales26 y, en cuanto a su destinación, se pactó
que sería utilizado para “la explotación agropecuaria” -cláusula tercera-27.
29. Se allegó una inspección judicial y un dictamen pericial practicados como pruebas anticipadas28. En la Inspección judicial llevada a cabo el 7 de abril de 19 Mediante Escritura Pública No. 3160 del 30 de noviembre de 2010, se englobaron los predios rurales denominados “El porvenir”, “Las Marías” y “Santa Rosa” en uno solo, el cual se designó “Santa Rita”, cuyos copropietarios son Rossana y José Eduardo Daza Aarón (folios 463 a 465 del cuaderno 2). Certificado de libertad y tradición obrante a folios 466 del cuaderno 2. 20 Folios 108 a 110 del cuaderno 1 y 467 del cuaderno 2. 21 Folios 460,462 y 469 del cuaderno 2. 22 La dueña del predio suscribió el referido contrato como arrendadora. 23 Cláusula segunda del contrato. 24 Folios 472 y 473 del cuaderno 2. 25 En el contrato no figura expresamente el nombre del predio; sin embargo, al cotejar los linderos descritos en dicho documento y los especificados en el certificado de libertad y tradición del terreno nombrado, éstos coinciden. Suscriben el contrato como arrendadores Luz Marina Hinojosa Maestre, en nombre propio y representación de su menor hija María Laura Quiroz Hinojosa y los señores Camilo Andrés y Silvia Carolina Quiroz Hinojosa (copropietarios del inmueble). 26 Cláusula segunda del contrato. 27 Folios 474 a 476 del cuaderno 2. 28 Al respecto, resulta importante resaltar que estos elementos probatorios fueron solicitados y practicados
conforme lo prevé el artículo 300 del CPC (norma aplicable para el momento en que se solicitaron dichas pruebas -2011-) esto es, con citación de las entidades contra las cuales se iba a dirigir la demanda (departamento del Cesar, la CORPOCESAR y el municipio de Valledupar) y ante el juzgado del lugar donde habría de practicarse la diligencia. Según se observa, los apoderados judiciales de las entidades accionadas se presentaron el día de la inspección judicial y se les corrió traslado del respectivo dictamen, el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 4 de abril de 2013 (folios 47, 53 y 12 del cuaderno 1). 9
Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 201229, se estableció la afectación de dos de los predios referidos, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “(…) se constituyó en audiencia pública el Juez Primero Administrativo de Valledupar, y presentes los solicitantes DIKSON QUIROZ TORRES, MIGUEL ANGEL LACOUTURE AREVALO; el Doctor ALVARO LUIS CASTILA FRAGOZO, representante judicial de los solicitantes; el doctor ALFREDO ENRIQUE CHINCHIA CORDOBA, quien aporta poder en representación del Departamento del Cesar, a quien se le reconoce p
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