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CE - 242470012331000201100151011SENTENCIA20221215164914

Consejo de Estado

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Título
CE - 242470012331000201100151011SENTENCIA20221215164914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO EMERGENCIA PUERTO NIÑO

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RÍO GRANDE DE

LA MAGDALENACORMAGDALENAReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Caducidad de la acción de los contratos estatales de las empresas industriales y comerciales del Estado. Desequilibrio contractual por hecho de la naturaleza. Teoría de la imprevisión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A. SÍNTESIS DEL CASO

En el marco del contrato de obra n.º 0 -0101 del 27 de diciembre de 2006, suscrito entre Cormagdalena y el consorcio Emergencia Puerto Niño, con el fin de elaborar el diseño y la construcción de las obras para el control de inundaciones y erosión en el muni cipio de Cerro de San Antonio, sector Puerto Niño -Charanga, en el departamento del Magdalena, el contratista solicitó el reconocimiento de unos ítems que fueron descontados por la contratante por el colapso del espolón n.º 3, debido

en el muni cipio de Cerro de San Antonio, sector Puerto Niño -Charanga, en el departamento del Magdalena, el contratista solicitó el reconocimiento de unos ítems que fueron descontados por la contratante por el colapso del espolón n.º 3, debido a un deslizamiento de una gran masa del suelo, que, a juicio de la parte actora, además de imprevisible, generó un desequilibrio contractual por los descuentos2

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

Actores: Miembros del consorcio Emergencia Puerto Niño

Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

económicos que realizó la demandada por las obras realizadas en la estructura colapsada.

B. ANTECEDENTES

I. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 29 de marzo de 2011 (fl. 16, c. ppal, 1ª instancia), en contra de Cormagdalena, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, los integrantes del consorcio Emergencia Puerto Niño (sociedades Castro y Tcherassi S.A. e Inversiones Osorio González S.A.) formularon las siguientes

pretensiones (fl. 1, c. ppal, 1ª instancia):

1. Que se declare la generación de un desequilibrio económico en el contrato de obra n.º 0101 de 2006 en detrimento de mis poderdantes, en razón a la aplicación de la teoría de la imprevisión a lo que tiene derecho, de acuerdo a lo que establece el ordenam iento jurídico colombiano y la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.

2. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la

que establece el ordenam iento jurídico colombiano y la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.

2. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, a pagar el valor del monto del desequilibrio económico del contrato, a favo r de mis poderdantes, el cual asciende, aproximadamente, a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($495.819.169,49), monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Las anteriores pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos (fl. 2, c.

ppal, 1ª instancia):

PRIMERO: El día 27 de diciembre de 2006 se celebró el contrato n.º 0101, entre el CONSORCIO EMERGENCIA PUERTO NIÑO y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, en adelante, CORMAGDALENA, cuyo objeto fue “EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA EL CONTROL DE INUNDACIONES Y EROSIÓN EN EL MUNICIPIO DE CERRO SAN ANTONIO SECTOR PUERTO NIÑOCHARANGA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”, con un plazo de ejecución inicial de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: El plazo de ejecución del contrato fue ampliado en varias

CHARANGA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”, con un plazo de ejecución inicial de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: El plazo de ejecución del contrato fue ampliado en varias ocasiones, dejando constancia de estos en actas de ampliación de plazo suscritas por las partes, liquidándose finalmente, según consta en acta de liquidación bilateral, el día 21 de enero de 2009.

TERCERO: El objeto contractual planteó inicialmente, a partir de los análisis correspondientes a los estudios y diseños, la construcción de seis (6)3

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Demandado: Cormagdalena

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espolones, sin embargo, por razones presupuestales de la entidad contratante, se optó por la ejecución por etapas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos de CORMAGDALENA.

CUARTO: De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que inicialmente se discutió lo señalado en el punto previo, las obras se comenzaron a ejecutar en febrero de 2007, con la construcción de lo que en los diseños se planificó como los espolones tres (3) y cuatro (4), por generar estos un mayor impacto en el control de las condiciones hidrodinámicas del río y a su vez, de la zona más afectada del corregimiento de Puerto Niño.

QUINTO: El día 11 de agosto de 2007, se presentó una falla súbita en un tramo del denominado espolón n.º 3. No obstante, muy a pesar de que la estructura del espolón se encontraba funcionando desde el punto de vista hidráulico, el

del denominado espolón n.º 3. No obstante, muy a pesar de que la estructura del espolón se encontraba funcionando desde el punto de vista hidráulico, el colapso se produjo por un deslizamiento de origen geotécnico de una gran masa de suelo, que en su desplazamiento, arrastró los pilotes de la porción de la estructura más próxima a la orilla, generado el derrumbe parcial, cuestión que escapaba por completo a las consideraciones de diseño que definieron sus características.

SEXTO: Estudios especializados, realizados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos descritos, dan soporte que la falla presentada obedeció a un hecho de la naturaleza, donde las partes no tuvieron respo nsabilidad en su ocurrencia. El exhaustivo análisis realizado por la firma Construcciones Civiles Estudio y Proyectos Ltda. -COMCEP LTDA. y el informe de auditoría gubernamental con enfoque integral -modalidad especial, realizado por la Contraloría General de la República, así lo establecen.

SÉPTIMO: No obstante conocer las circunstancias que rodearon los hechos, la entidad CORMAGDALENA procedió a descontar a mis poderdantes unos ítems de obra correspondientes al denominado espolón n.º 3, los cuales, para la época de los hechos, alcanzaban un valor de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), incluyendo AIU, produciéndose un desequilibrio económico del contrato que afecta gravemente al contratista. En sucesivas misivas, recibidas por la ent idad contratante en fechas 31 de octubre y 7 de noviembre de 2007, y 28 de abril y 12 de junio de 2008, mis representadas

económico del contrato que afecta gravemente al contratista. En sucesivas misivas, recibidas por la ent idad contratante en fechas 31 de octubre y 7 de noviembre de 2007, y 28 de abril y 12 de junio de 2008, mis representadas elevaron reclamaciones a la entidad para el pago de estas obras ejecutadas, sin que a fecha de hoy se hayan cancelado.

OCTAVO: En el punto 8 de las observaciones realizadas en el acta de liquidación suscrita por las partes, mis poderdantes dejaron constancia de las gestiones a realizar en procura del reconocimiento de las obras correspondientes al espolón n.º 3.

NOVENO: En cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el día 18 de diciembre de 2009, mis poderdantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial n.º 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta. Para efectos de lo anterior, se fijó inicialmente como fecha de la audiencia de conciliación el día 9 de marzo de 2010, la cual fue aplazada por solicitud de la entidad convocada, fijándose para el 20 de abril de 2010 la nueva fecha. Dicha diligencia fue declarada fallida debido a la no manifestación de la entidad CORMAGDALENA de no conciliar, entregándose constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría citada, el 27 de abril de 2010.

II. Trámite de primera instancia

3. El 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a la demandada y al Ministerio Público (fl. 210, c. ppal, 1ª instancia).4

II. Trámite de primera instancia

3. El 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a la demandada y al Ministerio Público (fl. 210, c. ppal, 1ª instancia).4

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

Actores: Miembros del consorcio Emergencia Puerto Niño

Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

4. Cormagdalena (fls. 221 a 228, c. ppal, 1ª instancia) sostuvo que el contratista asumió el diseño de la obra y, además, su ejecución a todo riesgo. Igualmente, afirmó que el contrato se adicionó en l a suma de mil doscientos millones de pesos , valor que incluía quinientos millones por concepto de administración y casi doscientos millones por imprevistos y utilidad, valores que d eben cubrir con suficiencia lo reclamado en la demanda.

4.1. Sostuvo que la suma descontada por las obras del espolón n.º 3 fue de mutuo acuerdo, como quiera que el contratista aceptó que en los diseños debió prever lo ocurrido.

4.2. En escritos separados, Cormagdalena llamó en garantía a la Universidad Militar Nueva Granada, en su calidad de interventora de la obra en cuestión, a través del contrato interadministrativo n.º 0-00115 del 28 de diciembre de 2006. Lo mismo hizo con la aseguradora Seguros Gen erales Suramericana S.A., con base en la póliza n.º 4100713-7, en la cobertura de estabilidad del contrato de obra en estudio (fls.

con la aseguradora Seguros Gen erales Suramericana S.A., con base en la póliza n.º 4100713-7, en la cobertura de estabilidad del contrato de obra en estudio (fls. 243, 244, 253 y 254, c. ppal, 1ª instancia).

5. El 26 de octubre de 2011, el a quo sólo aceptó el llamamiento de Seguros Generales Suramericana, sin que se pronunciara sobre el otro llamado (fls. 274 y rev., c. ppal, 1ª instancia). Las partes no cuestionaron esta decisión.

6. Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 281 a 293, c. ppal, 1ª instancia) sostuvo que el equilibrio económico no fue asegurado, toda vez que corresponde al contexto contractual de las partes. Además, señaló que existió liquidación bilateral en la cual las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. Estimó que el contrato de seguro era aleatori o y, por consiguiente, resultaba improcedente alegar la imprevisibilidad dentro de su cobertura.

7. El 8 de febrero de 2012, se decretaron las pruebas (fls. 295 y 296, c. ppal, 1ª instancia).

8. El 27 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 525, c. ppal, 1ª instancia) . Seguros Generales Suramericana S.A., la parte actora y la demandada, en su orden, reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 526 a 552, c. ppal, 1ª instancia).5

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a 552, c. ppal, 1ª instancia).5

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Demandado: Cormagdalena

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9. El 13 de agosto de 2013, el a quo vinculó a la Universidad Militar Nueva Granada como litisconsorte necesario por pasiva, toda vez que si bien no se resolvió sobre su llamamiento en garantía, este último operaba a modo de litisconsorte (fls. 554 y 555, c. ppal, 1ª instancia).

10. La Universidad Militar Nueva Granada (fls. 565 a 572, c. ppal, 1ª instancia) señaló que, en su calidad de interventora del contrato en cuestión, advirtió que las obras se ejecutaron co n falencias, aunque reconoció que hubo hechos y circunstancias ajenas al contratista. Llamó en garantía a la Asociación de Ingenieros de la Universidad Militar Nueva Granada, en adelante ASICUM, como quiera que fue su subcontratista para las labores de int erventoría contratadas (fls. 588 a 597, c. ppal, 1ª instancia).

11. El 28 de marzo de 2014, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad Militar Nueva Granada (fls. 663 y rev., c. ppal, 1ª instancia) . Aunque se libró comunicación para la notificación personal de ASICUM, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que, una vez vencido el término de suspensión de 90 días, el llamado no compareció, sin que se

se libró comunicación para la notificación personal de ASICUM, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que, una vez vencido el término de suspensión de 90 días, el llamado no compareció, sin que se adelantarán más gestiones y se procedió a dictar fallo de primera instancia (fls. 664 y 665, c. ppal, 1ª instancia).

III. La sentencia de primera instancia

12. El 10 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 666 a 677, c. ppal, 2ª instancia), en la que negó las pretensiones de la demanda.

12.1. Precisó que de conformidad con el texto del contrato, el riesgo por el diseño previo era del contratista. Igualmente, señaló que seis meses antes del colapso del espolón n.º 3, la interventoría le advirtió al contratista sobre falencias constructivas en la obra, para lo cual citó in extenso las consideraciones del oficio GRCORMO 210-08, dirigido por la Universidad Militar Nueva Granada a Cormagdalena, en el cual, a su juicio, se evidenciaban los llamados de atención al contratista.

12.2. Consideró que las conclusiones del informe de la firma Construcciones Civiles Estudios Proyectos Ltda., CONCEP, no podía tenerse en cuenta, toda vez que se trataba de una valoración sumaria, en la medida que no fue conocida por Cormagdalena y, por lo tanto, sin contradicción. Además, señaló que dicho informe6

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Demandado: Cormagdalena

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se presentó con posterioridad al colapso del espolón n.º 3, “lo que refuerza aún más la tesis de la Sala de la inacción por parte del contratista en realizar oportunamente los estudios de diseño necesarios para la ejecución de la obra, como fue repetidamente sugerido por la interventoría” (fl. 676 rev., c. ppal, 2ª instancia).

12.3. También desestimó el informe de auditoría de la Controlaría General de la República, como quiera que “constituye parte integrante de un proceso fiscal independiente a la presente acción contenciosa administrativa, que tiene por objeto determinar, inspeccionar o verificar aspectos fiscales y/o financieros de la entidad CORMAGDALENA, sin que pueden fungir co mo soporte de factores técnicos o científicos de la ejecución de los contratos ya que, como se indicó previamente, su finalidad es eminentemente fiscal. Aunado a lo anterior, a folio 173 se encuentran relacionados los encargados de la elaboración del mismo , sin que se pueda determinar a ciencia cierta que alguno de ellos tuviese los conocimientos profesionales, científicos y técnicos para emitir una valoración de fondo sobre la imprevisibilidad de la falla acaecida” (fl. 676 rev., c. ppal, 2ª instancia).

IV. Recurso de apelación

13. El 27 de enero de 2015 (fls. 681 a 688, c. ppal, 2ª instancia) , la parte actora apeló la

IV. Recurso de apelación

13. El 27 de enero de 2015 (fls. 681 a 688, c. ppal, 2ª instancia) , la parte actora apeló la sentencia del a quo, por cuanto se le confirió absoluta credibilidad a lo manifestado por la interventoría, sin que las pruebas y su val oración conjunta dieran lugar a concluir que el colapso estuviera previsto, sino que fue el resultado de un levantamiento imprevisto de una masa de tierra. Precisó que si bien se advirtieron problemas hidráulicos, se descartaron deficiencias geotécnicas, que fueron las que determinaron el colapso.

13.1. Estimó que debió valorarse el informe de la sociedad CONCEP Ltda., por cuanto es un diagnóstico de una firma especializada, en el que se hace un análisis detallado de lo ocurrido. Igualmente, sostuvo que dicho informe fue parte de las pruebas del presente proceso, que Cormagdalena lo conoció y tuvo la oportunidad de controvertirlo y, por tanto, d esestimarlo, es premiar la mala defensa de la demandada, que pidió la declaración de quienes firmaron el informe de la referida firma, en los cuales no persis tió y dejó pasar sin que se practicaran, y que , aun cuando uno de los que suscribió el informe falleció, el otro siempre estuvo dispuesto a comparecer. Tampoco se pudo llevar a cabo la declaración de parte del7

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Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

representante legal de la parte actora, por la no comparecencia del apoderado de

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Demandado: Cormagdalena

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representante legal de la parte actora, por la no comparecencia del apoderado de la demandada.

13.2. Afirmó que también se debía valorar el informe de la Contraloría General de la República, como quiera que se trata de un documento público, proferido en cumplimiento de sus funciones. En todo caso, s i el a quo tenía dudas sobre las conclusiones del mismo, debió pedir de oficio las explicaciones pertinentes al órgano de control y no simplemente desestimarla.

13.3. Sostuvo que el contratista no podía asumir todos los riesgos, por cuanto nadie está obligado a asumir lo que no puede prever.

V. Trámite en segunda instancia

14. Después de concedido y admitido el recurso de apelación 1, esta Corporación corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 695, c. ppal, 2ª instancia) , oportunidad en la que Cormagdalena reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 702 a 710, c. ppal, 2ª instancia). Los demás sujetos guardaron silencio (fl. 718, c. ppal, 2ª instancia).

15. El Ministerio Público (fls. 712 a 717, c. ppal, 2ª instancia) conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto las fallas en el diseño eran del contratista, las que se evidenciaron en las comunicaciones de la interventoría.

Estimó que el a quo tenía la posibilidad de valorar las pruebas de manera libre y que las pruebas tampoco permit en concluir que lo a contecido se debió por

contratista, las que se evidenciaron en las comunicaciones de la interventoría. Estimó que el a quo tenía la posibilidad de valorar las pruebas de manera libre y que las pruebas tampoco permit en concluir que lo a contecido se debió por circunstancias imprevisibles.

15.1. Sostuvo que el informe de la firma COMCEP fue posterior a los hechos, razón por la cual bien podía el a quo desestimarlo. Además, la auditoría de la Contraloría General de la República no puede fungir como parte de los soportes técnicos y científicos de la ejecución contractual, como quiera que son parte de un proceso diferente e independiente.

15.2. Finalmente, estimó que eran contundentes los múltiples llamados de atención de la interventoría, hasta el punto que confirman que la causa de lo ocurrido no fue ajeno al contratista.

1 El recurso de apelación fue concedido por el a quo, el 2 de febrero de 2015 (fl. 689, c. ppal, 2ª instancia) y admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de mayo siguiente (fl. 693, c. ppal, 2ª instancia).8

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

Actores: Miembros del consorcio Emergencia Puerto Niño

Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

C. CONSIDERACIONES

VI. Jurisdicción y competencia

16. Atendiendo a la naturaleza pública de Cormagdalena 2, la controversia contractual, respecto de la cual se plantea el presente litigio, es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso

16. Atendiendo a la naturaleza pública de Cormagdalena 2, la controversia contractual, respecto de la cual se plantea el presente litigio, es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 11 07 de

2006.

17. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía 3, en los términos del artículo 129 del

C.C.A.

VII. La legitimación en la causa

18. Las partes se encuentran legitimad as, en tanto son parte de la relación contractual que genera la presente controversia.

VIII. La acción procedente

19. La acción contractual es la procedente, como quiera que es posible reclamar a través de ella un posible desequilibrio contractual de un contrato estatal, en los términos del artículo 87 del C.C.A.

IX. El ejercicio oportuno de la acción

20. El medio de control se presentó de forma oportuna. El contrato en estudio quedó regulado por la Ley 80 de 1993, como quiera que para 2006, año en que se suscribió, regía el artículo 19 de la Ley 161 de 1994, que indicaba que el régimen de contratación de Cor magdalena sería el de las empresas industriales y

2 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 161 de 1994, reglamentado por el Decreto 790 de 1995 (artículo 3), l a Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, creada por el artículo 331 Superior, es un ente corporativo del orden nacional con autonomía

(artículo 3), l a Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, creada por el artículo 331 Superior, es un ente corporativo del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funciona como una empresa industrial y comercial del Estado sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la referida ley.

3 La pretensión económica en el presente asunto es de $495.819.169,49, según la estimación razonada de la cuantía (fls. 15 y 16, c. ppal, 1ª instancia).9

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Demandado: Cormagdalena

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comerciales del Estado. Estas quedar on sometidas, en atención a su calidad de entidades estatales, a la Ley 80 de 1993, tal como lo confirmó lo regulado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.

21. Esta Subsección, al armonizar lo dispuesto en las dos últimas leyes arriba citadas, también lo entendió así al concluir que “se deben someter a las formalidades y exigencias precontractuales previstas en la ley 80, salvo que exista una excepción legal, y en lo no regulado se le dará aplicación al derecho privado, como sería el caso de los contrat os no previstos en el Estatuto de Contratación Estatal”4. El contrato sub judice quedó sometido al trámite liquidatorio, por cuanto por mandato legal así se imponía para los contratos que se extendieran en el tiempo

como sería el caso de los contrat os no previstos en el Estatuto de Contratación Estatal”4. El contrato sub judice quedó sometido al trámite liquidatorio, por cuanto por mandato legal así se imponía para los contratos que se extendieran en el tiempo (artículo 60 de la Ley 80 de 1993) y, además, así lo pactaron las partes (cláusula décima sexta, fl. 34, c. ppal, 1ª instancia):

LIQUIDACIÓN.- Finalizado el término del contrato será liquidado de común acuerdo por las partes, procedimiento que se adelantará en el plazo de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, expedición del acto administrativo correspondiente o suscripción del respectivo acuerdo. Corresponderá al interventor elaborar el correspondiente proyecto y el contratista deberá suministrar la información que se requiera para tales efectos.

22. El contrato tuvo un plazo original de cuatro meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación (cláusula sexta, fl. 32, c. ppal, 1ª instancia) . Este último documento fue firmado, según el acta de recibo final, el 13 de diciembre de 2006, razón por la cual el contrato se extendía hasta el 13 abril de 2007 (fl. 37, c. ppal, 1ª instancia); no obstante, de acuerdo con la referida acta y el acta de liquidación (fls. 37, 38, 48 y 49, c. ppal, 1ª instancia) , el contra to fue objeto de las siguientes prórrogas y suspensiones, razón por la cual el plazo quedó así:

Fecha del documento Prórroga o suspensión Término final

suspensiones, razón por la cual el plazo quedó así:

Fecha del documento Prórroga o suspensión Término final 10-abril-2007 45 días calendario más a partir de la finalización 28-mayo-2007 24-mayo-2007 45 días calendario más a partir de la finalización 12-julio-2007 26-junio-2007 Acta de suspensión 13-julio-2007 Acta de reinicio 27-julio-2007 32 días calendario más a partir de la finalización 31-agosto-2007 27-agosto-2007 30 días calendario más a partir de la finalización 30-septiembre-2007 26-septiembre-2007 31 días calendario más a partir de la finalización 31-octubre-2007 30-octubre-2007 60 días calendario más a partir de la finalización 30-diciembre-2007 28-diciembre-2007 91 días calendario más a partir de la finalización 31-marzo-2008 21-enero-2008 Acta de suspensión 14-abril-2008 Acta de reinicio 20-junio-2008 90 días calendario más a partir de la finalización 21-septiembre-2008

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31.683A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.10

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

Actores: Miembros del consorcio Emergencia Puerto Niño

Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

23. De lo anterior se desprende que el contrato terminó el 21 de septiembre de

2008. Por su parte, el recibo final de la obra se efectuó el 20 de octubre siguiente,

Demandado: Cormagdalena

Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual

23. De lo anterior se desprende que el contrato terminó el 21 de septiembre de

2008. Por su parte, el recibo final de la obra se efectuó el 20 de octubre siguiente, acta que fue firmada por el supervisor de Cormagdalena, la interventoría y el contratista (fls. 37 a 47, c. ppal, 1ª instancia). En este punto, vale precisar que si bien en dicho documento “las partes se declaran a paz y salvo” (fl. 47, c. ppal, 1ª instancia) y, además, la parte actora consignó la reserva por lo aquí reclamado (fl. 46, c. ppal, 1ª instancia), lo cierto es que el 21 de enero de 2009, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato y suscrita por el representante legal de Cormagdalena, el supervisor y el contratista, se firmó el acta de liquidación bilateral, en donde, valga señalar, el contratista volvió a consignar la aludida reserva

(fls 48 y 49, c. ppal, 1ª instancia).

24. En consecuencia, ese último documento, al estar suscrito por el representante legal de Cormagdalena, quien es el que legalment e la obliga, en los términos del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, y dentro del límite temporal fijado en el contrato, constituye la liquidación formal y material del contrato.

25. Por consiguiente, desde el día siguiente a la liquidación bilateral, 22 de enero de 2009, comenzó a correr el término para demandar, por lo que el mismo vencía

constituye la liquidación formal y material del contrato.

25. Por consiguiente, desde el día siguiente a la liquidación bilateral, 22 de enero de 2009, comenzó a correr el término para demandar, por lo que el mismo vencía el 22 de enero de 2011. Ahora, el 18 de diciembre de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (fl. 19, c. ppal, 1ª instancia), trámite que se extendió hasta el 27 de abril de 2010, cuando la Procuraduría Judicial n.º 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta lo declaró fallido (fls. 19 y rev., c. ppal, 1ª instanci a); sin embargo, la suspensión del término de caducidad de la acción tan sólo podía ir hasta el plazo máximo tres meses, según lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 20015.

26. Por lo tanto, el plazo máximo para demandar se extendió hasta el 22 de a bril de 2011, al tiempo que la demanda fue presentada el 29 de marzo de ese mismo año (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), es decir, dentro del bienio establecido en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.

5 Dicho artículo disponía: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o h asta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.11

Radicación número: 47001233100020110015101 (53.815)

A

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