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CE - 24_250002315000202002720011SENTENCIA20221125172652-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 24_250002315000202002720011SENTENCIA20221125172652-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000 -23 -15000-2020-02720-01

Solicitante: GERMÁN HUMBERTO MORENO SANDOVAL Concejal acusado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ TESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades el concejal con vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con funcionario a quien no se le demostró que dentro de los doce meses anteriores a su elección haya ejercido autoridad administrativa en el mismo municipio en el que resultó elegido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Humberto Moreno Sandoval en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la pérdida de investidura del señor Iván Enrique Salguero Hernández, concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, período constitucional 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Germán Humberto Moreno Sandoval, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Iván Enrique Salguero Hernández, elegido concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, período constitucional 2020-2023, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1

El actor informó que en las elecciones para corporaciones públicas de elección popular que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, el acusado resultó elegido como concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, quien tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020. Señaló que el alcalde de Girardot para el período 2016-2019 había nombrado en el mes de abril de 2018 al señor Edgar Prieto Casilimas como tesorero municipal de Girardot, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019. Indicó que la hija del señor Prieto Casilimas, Julie Esperanza Prieto Ramírez, convive con el señor Iván Enrique Salguero Hernández, tienen una hija menor de edad y residen juntos en el conjunto residencial Vento, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval en Girardot, Cundinamarca, con lo cual está claramente evidenciado que entre el otrora tesorero de Girardot y el concejal del mismo municipio existía una relación en primer grado de afinidad.

Sostuvo que el señor Edgar Prieto Casilimas, en calidad de tesorero municipal, ejerció autoridad administrativa un año antes de la elección del concejal, dado que las funciones asignadas en el cargo implicaban poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, tenía potestad de hacer cobros coactivos, y suscribió junto con el alcalde municipal varios contratos de la administración durante el año de las elecciones, esto es, en el año 2019, y para ello los relacionó. Agregó “(…) para no saturar su despacho con todos estos contratos relacionados, pues si bien son elementos de prueba conducentes y pertinentes podrían ser repetitivas y con el fin de darle celeridad a esta denuncia quiero hacer entrega del contrato 777 del 26 de junio de 2019, firmado entre otros, por el tesorero municipal EDGAR PRIETO CASILIMAS, además quiero hacer entrega del acta de inicio del contrato en mención firmado por este mismo funcionario, pero además el acta de supervisión del contrato que lo enviste de autoridad y mando decisorio en

el cumplimiento de las obligaciones contractuales y para seguir demostrando la autoridad administrativa que ejerce el señor PRIETO, hago entrega de los pagos realizados a la contratista por parte del tesorero municipal (…)”. (mayúsculas y negrillas originales). Expuso que, en la base de datos del Fosyga, se evidencia que el señor Salguero Hernández está afiliado en el régimen contributivo en la EPS Sanitas y registró el 3 de mayo de 2019 como compañera permanente a la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez, hija del tesorero municipal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval Girardot, por lo que está tipificada la inhabilidad que tenía para ser candidato al concejo.

Aseveró que el acusado, al momento de su posesión como concejal del municipio de Girardot, hizo entrega de la declaración de bienes y conflictos de interés y premeditadamente omitió diligenciar el nombre de su compañera permanente, Julie Esperanza Prieto Ramírez, a pesar de que, desde mayo de 2019, está registrada como su beneficiaria en la EPS Sanitas. 2.- Contestación del concejal acusado El concejal, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y como razones de defensa expuso2: Refiriéndose a los elementos para que se configure la causal invocada, indicó que es abundante y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado

en la que se señala que la forma en que se debe demostrar el vínculo de matrimonio o unión permanente es la anotación en el respectivo registro civil de las personas, prueba que no fue allegada al proceso y es inexistente porque entre él y la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez no hay ningún tipo de vínculo legal y lo único que los une es su hija menor, por quien siempre ha respondido. Consideró que la existencia de un formulario de afiliación y registro de novedades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el cual registró como cónyuge a la señora Prieto Ramírez, madre de la hija que tienen en común, no prueba el vínculo de matrimonio. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval Aseguró que, si lo que se pretende es probar una unión marital de hecho, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, debe acreditarse la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación marital, la comunidad de vida o cohabitación y la permanencia y singularidad marital; no obstante, no se aportó prueba alguna de tales elementos.

Señaló que, pese a ser suficiente la ausencia de prueba del vínculo marital o de la unión marital de hecho para denegar las pretensiones, tampoco se

demostró que el cargo de tesorero general de Girardot ejerza autoridad administrativa en la jurisdicción para la cual fue elegido como concejal. Anotó que, acorde con el Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, “por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot – Cundinamarca”, el cargo de tesorero general hace parte del nivel profesional código 201 grado 02. Agregó que, de conformidad con el concepto nro. 17091 del 22 de enero de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se pronunció respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a una gobernación por pariente empleado público del nivel profesional, un cargo de nivel profesional no ejerce autoridad administrativa teniendo en cuenta el criterio orgánico, ya que el ejercicio de autoridad administrativa recae sobre los cargos de nivel directivo e incluso asesor. Solicitó se denieguen las pretensiones por considerar que el actor se fundamenta en apreciaciones carentes de argumentos y de pruebas acerca de la veracidad de sus afirmaciones y no están reunidos los elementos para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval 3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 25 de enero de 2021, denegó la desinvestidura del concejal acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes3: Luego de referirse a la institución de la pérdida de investidura y a la causal invocada en el caso concreto, analizó los elementos para que esté demostrada su configuración, así: (i) Sobre la existencia de un vínculo en primer grado de afinidad con un funcionario del municipio: anotó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sostenido que la prueba de la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que “basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente”4 y, en concordancia con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, al momento de probar la unión marital de hecho se debe tener en cuenta la apreciación en conjunto de los medios demostrativos, lo que guarda estrecha relación con el principio de la unidad de la prueba5. Reseñó que en el caso concreto se soporta la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández con certificaciones de la EPS Sanitas y la expedida por la administradora del conjunto residencial Ventto de la ciudad 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación 41001

23 31 000 2003 00622 01 (52086). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3249-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 11001 31 10 019 2011 00622 02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval de Girardot y además porque procrearon una hija; pero que la existencia de una hija en común no resulta ser un elemento determinante para demostrar una unión marital de hecho, y de los testimonios se extrae que, si bien los mencionados señores sostuvieron una relación sentimental y tuvieron vida en común, desde finales del año 2017 solo los une su hija menor.

En cuanto a las certificaciones aportadas, afirmó que la emitida por la administradora del conjunto residencial Ventto no arroja claridad o certeza sobre la convivencia, y, en particular, la testigo Prieto Ramírez informó que, debido a su precaria situación económica, quien figura en el contrato de arrendamiento del respectivo apartamento es el accionado; y frente a la expedida por la EPS Sanitas, que la testigo igualmente explicó que se trata de un apoyo que le brindó el señor Salguero debido a la buena relación que mantienen y que, ante la falta de empleo y salario, éste decidió incluirla como beneficiaria para no dejarla desprovista de atención médica.

Arguyó: “Sobre este aspecto, el Ministerio Público acota que si el hecho descrito corresponde a una especie de “favor”, en razón a que la señora Prieto Ramírez se encuentra sin empleo y no tiene acceso al sistema de salud, ni ingresos para realizar cotizaciones, bien podría configurar una irregularidad susceptible de investigación disciplinaria para el concejal demandado, y requiere que, según la conclusión del Tribunal al respecto, se compulse las copias de las actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente, sin embargo, esta Sala encuentra que, independientemente de la decisión que aquí se adopte, si el Ministerio Público vislumbra una eventual conducta reprochable disciplinariamente tiene la potestad para iniciar una investigación de oficio, o realizar la queja correspondiente”.

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval En el mismo sentido, indicó que, si el solicitante considera que el concejal suministró datos inexactos al momento de posesionarse o la documentación aportada no corresponde a la realidad, en cuanto omitió diligenciar el nombre de la compañera permanente, está facultado para presentar la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación.

Expuso que el solicitante manifestó en los alegatos que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias e inconsistentes, pero lo que debió fue presentar una tacha frente a los mismos en la oportunidad procesal

pertinente, esto es, en la audiencia de práctica de pruebas, lo que no hizo. Pese a ello sostuvo que la Sala no advertía contradicción alguna en los testimonios y, por el contrario, las respuestas brindadas fueron uniformes, coincidentes y limitadas a los hechos que les constaban. (ii) Que el funcionario de quien se predica parentesco en primer grado de afinidad haya ejercicio dentro de los 12 meses anteriores a la elección autoridad administrativa en el respectivo municipio: Argumentó que, aunque el primer elemento no se probó, si, en gracia de discusión, se llegara a concluir que entre el señor Prieto Casilimas y el concejal Salguero existe un parentesco de primer grado de afinidad, no se acreditó que el entonces tesorero haya ejercido autoridad administrativa, teniendo en cuenta que dicho cargo no está enlistado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 como de aquellos que ejercen autoridad administrativa, y en el respectivo manual de funciones consta que pertenece al nivel profesional, por lo que no hace parte de los cargos de dirección de la administración local. Frente al criterio funcional, señaló que es necesario que la autoridad ejercida conlleve poderes decisorios, de mando o de imposición sobre los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval subordinados, y que, si bien es cierto, el tesorero municipal tiene entre otras funciones las de requerir a los deudores morosos o iniciar cobros

coactivos, tal atribución es diferente a la que tiene el alcalde, consistente en ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de obligaciones a favor del municipio, salvo que medie acto de delegación al tesorero municipal, lo que no se demostró, puesto que el Decreto 139 de 2017 corresponde a un acto administrativo reglamentario y no de delegación. Concluyó que lo mismo podría indicarse frente a las funciones de autorización para el descuento bajo la modalidad de libranza o la evaluación de desempeño de los empleados de carrera administrativa a su cargo, o la labor de supervisión de contratos, puesto que no estaban señaladas en el artículo 190 de la Ley 139 (sic) de 1994 como labores propias del ejercicio de autoridad administrativa. Aludió que le asistía razón al Ministerio Público en el sentido que la evaluación de desempeño de los empleados de carrera se trata de una función que ejercen todos los servidores públicos que ostentan empleos con servidores de carrera a su cargo, sin que ello implique el ejercicio de autoridad administrativa. Por último, en relación con los contratos que afirmó el solicitante fueron suscritos por el tesorero municipal, indicó que, de la documental allegada, se extrae que los mismos fueron celebrados directamente por el alcalde municipal, quien detenta la potestad de autoridad administrativa, y que el señor Prieto Casilimas intervino únicamente en calidad de supervisor de los mismos, lo que implica que actuó como apoyo a la ejecución de la actividad contractual. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval Por las razones señaladas, concluyó que no estaban acreditados los elementos de la causal invocada y denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal acusado. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el a quo, para lo cual expuso6: Que se logró demostrar que el señor Prieto Casilimas ejerció el cargo de tesorero municipal de Girardot desde el mes de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, persona que a su vez es el padre de Julie Esperanza Prieto Ramírez, quien mantiene una relación conyugal con el señor Iván Enrique Salguero Hernández y, producto de dicha unión, tienen una hija menor de edad, por lo que se confirma la existencia de un vínculo en primer grado de afinidad entre el tesorero y el acusado, circunstancia que implica un impedimento legal para haber aspirado al concejo del municipio de Girardot, por lo menos para el momento en que lo hizo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Señaló que “(…) igualmente, en este proceso especial, también ha quedado demostrada la condición de compañero permanente, y ahora esposo de la hija del Tesorero, según prueba documental sobreviniente que me

propongo solicitar al Honorable Magistrado ponente del Concejo de Estado, requiera al párroco FRANCISCO SALGUERO ARDILA, titular de la Parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima-Cundinamarca, para que allegue al 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval proceso la partida Eclesiástica de Matrimonio Católico del demandado con la hija del tesorero municipal, para así dejar plenamente acreditada la convivencia marital que desde antes y después de las elecciones del mes de octubre de 2019, mantiene el concejal accionado con la otrora testigo JULIE ESPERANZA PRIETO RAMIREZ, sin embargo, en el correspondiente estadio procesal, la unión marital de hecho quedo acreditada con el certificado emitido por la EPS SANITAS, así como también con el plan de beneficiarios que acreditaron la condición de compañera permanente y ahora conyugue (sic), según se desprende de la certificación emitida por la

E. P. S. SANITAS, con destino al proceso, en donde se afirma que el concejal IVAN SALGUERO, afilió nuevamente a su esposa JULIE PRIETO, como conyugue (sic) beneficiaria de su seguridad social”.

También aseveró “(…) ahora bien, si los testimonios indican que el concejal y la hija del tesorero no tenían convivencia para el año 2019, lo cierto es que la administradora del conjunto donde reside la menor hija del concejal afirmó que en dicho inmueble residía Julie Esperanza Prieto e Iván Salguero Hernández, con su hija menor. Por tanto es evidente que las pruebas documentales emanadas de terceros dan plena certeza de la relación marital del demandado con la hija del tesorero para la fecha en que fue elegido como concejal, por ello no se puede pretender dar mayor relevancia a una prueba testimonial que no da certeza sobre lo que afirmaron, máxime cuando a la testigo, esposa del concejal demandado, le asiste un evidente interés en el asunto. // De igual manera afirman los honorables magistrados que salvaron su voto, y el mismo procurador delegado en lo Administrativo que no estuvieron de acuerdo con la sentencia proyectada quienes concluyeron que efectivamente con las pruebas documentales aportadas al proceso por terceros sin ningún tipo de apremio, alejada del sesgo al que puede dar lugar la prueba producida en el marco temporal del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval proceso judicial respectivo, dan plena credibilidad de la existencia marital

(…)”. Por último, argumentó que se logró demostrar que el tesorero del municipio de Girardot ejerció autoridad administrativa en el municipio por razón de

las funciones asignadas al cargo, ya que implicaban poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, por lo que, aunque no superaban el criterio orgánico, examinado el funcional era posible inferir que sí ejerció autoridad administrativa, motivos por los que solicitó fuera revocada la decisión del a quo. El recurso de apelación fue concedido por auto del 15 de febrero de 20217. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 2 de marzo de 20218 y, por auto del 10 de mayo del mismo año, se admitió el recurso de apelación y se denegó la solicitud probatoria pedida por el solicitante, bajo las siguientes consideraciones9: “[…] Respecto de las pruebas que pide el solicitante se decreten en sede de apelación, el despacho observa que no hay lugar a ordenarlas, teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto a los actos administrativos de cobro coactivo, órdenes de remates de bienes, liquidación de créditos, resolución de solicitudes de prescripción de la acción de cobro del impuesto de predial y complementarios y resolución de nulidades que se indica materializan algunas funciones del tesorero Municipal, se tiene que, junto con el recurso de apelación, se aportaron las siguientes copias, todas ellas de los años 2018 y 2019, que, por lo tanto, pudieron ser allegadas al 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval proceso en primera instancia en las oportunidades procesales correspondientes, si se tiene en cuenta que la demanda de pérdida de investidura que acá se conoce fue radicada el 25 de septiembre de 2020 y las pruebas aportadas datan de las siguientes fechas:

(i) “Auto de fondo de seguir adelante la ejecución” suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot el cual fue expedido el 18 de julio de 2018. (ii) La Resolución nro. 88 del 24 de abril de 2018 “por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” suscrita por el Tesorero municipal de la alcaldía de Girardot. (iii) El auto de trámite proferido el 16 de agosto de 2019 mediante el cual se decretó el avalúo catastral del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 307-32470. (iv) La liquidación del crédito del 16 de agosto de 2019 suscrito por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot, señor Edgar Prieto. (v) Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019. (vi) Resolución nro. 117 del 25 de abril de 2018 proferida por el tesorero municipal de Girardot.

(vii) Resolución nro. 1013 del 14 de septiembre de 2018 expedida por el tesorero municipal de la alcaldía de Girardot, señor Edgar Prieto. De la relación hecha en precedencia, se desprende que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria del recurrente frente a dichas documentales, puesto que no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ahora bien, frente a la prueba referida a:“(…) Copia contestación solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, de la parroquia SAN JACINTO del municipio de Tocaima-Cundinamarca, con el cual se me niegan (sic) la entrega de la partida de matrimonio bajo el argumento de que es criterio de la parroquia no entregar tales documentos a terceros”, se tiene que, con el escrito de apelación, solo se allegó copia de la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021 al despacho parroquial San Jacinto del municipio de Tocaima Cundinamarca, pero no la contestación, por lo que, de un lado, tal prueba documental no obra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01

Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval en el expediente y, por el otro, tampoco se explican las razones por

las cuales no pudo solicitarla en la primera instancia, de modo que no es procedente decretarla. Por último, en cuanto a la prueba que solicita de librar “oficios” a la parroquia de San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, con el fin de que se allegue la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván Enrique Salguero Hernández, el despacho advierte que no fue solicitada en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, por lo que no es procedente acceder a lo pedido […]”. 5.2. Por auto del 13 de septiembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el solicitante contra la anterior decisión10, quien indicó11 que “(…) el documento partida de matrimonio que solicito se oficie par (sic) su obtención, fue de conocimiento por parte del accionante posterior a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación, razón por la cual ni se aportó tal documento ni se mencionó en el decurso del proceso”. En lo relacionado con las pruebas documentales informó que “(…) fueron de conocimiento posterior al proceso y que considero son pruebas sobrevinientes para la claridad de los hechos contentivos de la demanda de pérdida de investidura”. En el precitado auto se confirmó la decisión de negar la práctica de las pruebas pedidas en segunda instancia y para ello explicó12: “[…] Lo primero que se verifica es que el recurrente insiste en que se ordene librar oficio a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto a la Diócesis de Girardot,

para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes Julie Esperanza Prieto Ramírez e Iván 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. 12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 02720 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Solicitante: Germán Humberto Moreno Sandoval Enrique Salguero Hernández, alegando que se trata de una “prueba sobreviniente y como prueba de oficio”.

Frente a este punto, el despacho precisa que la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia, y en este evento, lo que el recurrente afirma es que “conoció” de la existencia de la partida de matrimonio con posterioridad “a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación”, situación que no se enmarca en las características de una prueba

sobreviniente. En cuanto a las pruebas de oficio, se trata de aquellas que el funcionario judicial ordena en uso de la facultad que le asiste como director del proceso para el esclarecimiento de los hechos, sin que con ello reemplace a las partes en su deber de aportar las pruebas que pretenden hacer valer, para lo que es pertinente recordar que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene un carácter excepcional y está supeditado a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. Por los motivos explicados, no hay lugar a decretar la prueba que pide el recurrente sea ordenada “como sobreviniente y de oficio”; de contera, no se repondrá en este punto la decisión contenida en el proveído del 7 de mayo de 2021. Adicional a lo señalado, es pertinente indicar que la prueba pedida es inconducente, comoquiera que en el Título X del Decreto 1260 de 197013, relacionado con las “Pruebas del estado civil”, se prevé en el artículo 101 que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil (…)” y por su parte el artículo 67 ibídem establece que “los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración (…)”, de manera que la prueba idónea para acreditar dicha situación es el registro civil de

matrimonio, documento que no fue solicitado en este proceso. (…) El despacho observa que tampoco se trata de pruebas sobrevinientes, pues se insiste, no es el conocimiento de las mismas lo que determina que tengan esa naturaleza, sino que se trate de hechos que se 13 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.

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