CE - 24_250002326000200700444011ACLARACIONDEV20220303112004_TCListadoTitulados133117071767194919-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_250002326000200700444011ACLARACIONDEV20220303112004_TCListadoTitulados133117071767194919-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
u
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00444-01 (49286)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Sentencia: 4 de febrero de 2022
ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión de la referencia, así: Para empezar, debo señalar que compartí la decisión de confirmar el numeral primero de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2013, en tanto negó las pretensiones principales de la demanda presentada por Liberty Seguros S.A. y, en lo demás, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar: “1. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007 por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUdeclaró el incumplimiento parcial de las obligaciones e impuso una multa al contratista.
2. DECLARAR que Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en las Resoluciones 5907 de 2006 y 896 de 2007; por tanto, en caso de que así lo hubiere hecho, el IDU deberá reintegrar,
debidamente actualizada, la suma de dinero que ésta hubiere cancelado en cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nos. 5907 de 2006 y 896 de 2007. Lo anterior, como quiera que las multas que se impusieran debían cumplir el propósito de conminar al contratista, lo que no se presentó en el presente asunto, puesto que, como alegó la aseguradora, además de que la sanción se impuso a un sujeto que no podía ser conminado a cumplir el contrato porque ya no era el llamado a ejecutarlo o a responder por su cumplimiento, se aplicó, aproximadamente, once (11) meses después de aceptada la cesión, y se fundó, exclusivamente, en incumplimientos acaecidos antes de la misma, respecto de los cuales no hay evidencia de que se vincularan o extendieran a las obligaciones que, en calidad de cesionaria, venía ejecutando la aseguradora, a la cual, por lo tanto, no se sancionó. No obstante, considero necesario realizar algunas precisiones. 1 En el presente caso, el Consorcio Nueva Era y el Instituto de Desarrollo UrbanoIDUcelebraron el contrato de obra 056 de 2004 para la construcción y conservación de la cicloruta y andenes de la avenida Agoberto Mejía, desde la calle 42A sur hasta la avenida Bosa en Bogotá D.C. Para amparar el cumplimiento de dicho contrato se suscribió la póliza 428355 expedida por Liberty Seguros S.A. Posteriormente, el Consorcio Nueva Era cedió a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. el contrato 056 de 2004, cesión que fue autorizada por la entidad estatal. En el contrato
de cesión se acordó que el cedente -Consorcio Nuera Erarespondería por las multas que el IDU impusiera por el incumplimiento en el cronograma de obra por hechos ocurridos con anterioridad a la cesión del contrato. El IDU, mediante la Resolución 5907 del 8 de noviembre de 2006, y su confirmatoria 896 del 14 de febrero de 2007, ordenó que en caso de que no fuera posible descontar de los pagos a favor del contratista el valor de $444533.481 por concepto de una multa impuesta por el incumplimiento del cronograma de obra, se requeriría a la aseguradora para que procediera a su cancelación con cargo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza 428355 expedida por ésta. La compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. solicitó, en las pretensiones principales, la declaratoria parcial de nulidad de los mencionados actos administrativos, por considerar que desconocían los acuerdos de cesión del contrato y, en las pretensiones subsidiarias, solicitó la declaratoria total de nulidad por falta de competencia de la administración. Por su parte, los integrantes del Consorcio Nueva Era atacan la legalidad de las Resoluciones 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007, por considerar que fueron expedidas con falta de competencia, falsa motivación y desconocimiento del debido proceso. En efecto, estas fueron las pretensiones elevadas por la compañía aseguradora
Liberty Seguros S.A.:
1. PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TERCERO de la Resolución 5907 del 8 de noviembre de 2006,
mediante la cual el Director de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUresolvió lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: El valor de la multa impuesta en la presente resolución deberá ser descontando de los pagos a favor del contratista CONSORCIO NUEVA ERA, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo. Si ello no fuere posible, la Dirección Técnica Legal deberá requerir al representante legal de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., para que cumpla con el pago de la multa cubierta con la garantía única de cumplimiento con cargo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza número 428355 del 27 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio. En el caso, en que no se obtenga el pago a través de 2 dicho requerimiento, deberá remitir por parte de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, los documentos pertinentes que permitan dar inicio a las acciones judiciales correspondientes, para hacer efectivo el valor de la multa, con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza mencionada, expedida por la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con ocasión del contrato 056 de 2004”.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 896 del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la Compañía Liberty Seguros S.A., y el CONSORCIO NUEVA ERA, la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución 5907 del
8 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección Técnica de Espacio Público por la cual se impuso una multa al CONSORCIO NUEVA ERA, por el valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($444’533.481), por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución al representante legal de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. y al representante legal del contratista CONSORCIO NUEVA ERA, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede ningún recurso en la vía gubernativa (…)”.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007, se declare que la Compañía Liberty Seguros S.A., no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en las mencionadas resoluciones.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007, y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la compañía Liberty Seguros S.A., en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.
QUINTA: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUa pagar a favor de la Compañía Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 5907 del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUresolvió entre otros aspectos los siguientes: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el CONSORCIO NUEVA ERA en desarrollo de la ejecución del contrato 056 de 2004, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al contratista CONSORCIO NUEVA ERA, integrado por las firmas EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES VAREGO LTDA. e INCIVIAS LTDA., una multa por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($444’533.481), de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: El valor de la multa impuesta en la presente resolución deberá ser descontado de los pagos a favor del contratista CONSORCIO NUEVA ERA, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo.
Si ello no fuere posible, la Dirección Técnica Legal deberá requerir al
representante legal de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., 3 para que cumpla con el pago de la multa cubierta con la garantía única de cumplimiento con cargo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza número 428355 del 27 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio. En el caso, en que no se obtenga el pago a través de dicho requerimiento, deberá remitir por parte de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, los documentos pertinentes que permitan dar inicio a las acciones judiciales correspondientes, para hacer efectivo el valor de la multa, con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza mencionada, expedida por la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con ocasión del contrato 056 de 2004.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar al representante legal del CONSORCIO NUEVA ERA y al representante legal de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., el contenido del presente acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Código Administrativo en sus artículos 44 y siguientes (…)”.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 896 del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la Compañía Liberty Seguros S.A. y el CONSORCIO NUEVA ERA, la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución 5907 del 8 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección Técnica de Espacio Público
por la cual se impuso una multa al CONSORCIO NUEVA ERA, por el valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($444’533.481), por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución al representante legal de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. y al representante legal del contratista CONSORCIO NUEVA ERA, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede ningún recurso en la vía gubernativa (…)”.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007, que se declare que la Compañía Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en las mencionadas resoluciones.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 896 del 14 de febrero de 2007, y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Liberty Seguros S.A., en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.
QUINTA: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUa pagar a
favor de la Compañía Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo. Como se observa, a pesar de que Liberty (parte demandante) solicitó como pretensión principal la declaratoria de nulidad parcial de un solo artículo del acto administrativo y como pretensión subsidiaria la declaratoria de nulidad de todo el acto administrativo, el Consorcio, en calidad de litisconsorte necesario -y no de coadyuvante, lo que le confiere así mismo la calidad de parte-, solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad de todo el acto administrativo, por lo que procedía iniciar el análisis con la pretensión principal del litisconsorte necesario. 4 Es importante precisar que el litisconsorte necesario actúa con las mismas facultades de la parte, pues tiene un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate. Debo aclarar que los integrantes del Consorcio Nueva Era fueron vinculados por el Tribunal, desde el inicio del proceso, como litisconsortes necesarios de la parte activa, de conformidad con los artículos 51 y 83 del C.P.C. Es decir, no fueron vinculados en calidad de coadyuvantes. Lo cual se explica en el hecho de que, mediante el acto demandado, la entidad contratante y demandada en este proceso impuso una multa a dicho consorcio, que era su contratista. Cabe anotar que la Sala, mediante auto del 30 de agosto de 20161, consideró que, en los procesos en los que se demandara la nulidad de un acto de multa, había un
1 Exp. 56599, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Se destacan algunos apartes de esta decisión: “La situación puesta de presente impone estudiar la configuración de un litisconsorcio cuasinecesario por activa, tema respecto del cual se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, entre otras oportunidades, en decisión proferida dentro del expediente 29.857, de la cual se extraen las siguientes consideraciones: “La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de su cumplimiento en un contrato estatal, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva; y se ha concluido que no puede encuadrarse ni en el litisconsorcio facultativo ni en el necesario, en la medida en que el vínculo jurídico que hay entre ambos hace que en efecto la decisión que se tome en el sentido de sacar o no de la vida jurídica el acto administrativo tendrá el mismo efecto para ambos, pero ello no quiere decir que deban los dos concurrir al proceso para su validez, con lo que se estaría hablando de un litisconsorcio cuasinecesario. (…) Como puede verse, en un caso como el analizado, no era necesario citar al proceso al contratista, ya que la relación que comparte con la aseguradora se enmarca en un litisconsorcio cuasinecesario” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 2500023-26-000-2001-02301-01(29857)]. En este caso, encuentra el Despacho que la Resolución No.1316 de 2012 afectó la póliza de cumplimiento otorgada por las compañías aseguradoras, dado que en el artículo tercero del mencionado acto administrativo se dispuso: “Ordenarle al Consorcio Telecomunicaciones de Colombia y a Segurexpo de Colombia S.A. y Royal & Sun Alliance, estos últimos en su calidad de garantes del cumplimiento de las obligaciones del contratista derivadas del contrato 00444 de 2008 en virtud de la póliza de cumplimiento No. 00012953, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., con cobertura del 70% y royal & Sun Alliance con cobertura del 30%, que procedan al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firmeza del presente acto (…)”. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que en el caso bajo estudio se configura un litisconsorcio cuasinecesario por activa entre el contratista y las compañías aseguradoras garantes del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato 444 de 2008. Con fundamento en las citas normativas y doctrinales expuestas en precedencia, resulta válido concluir que la persona que pueda verse afectada, favorable o desfavorablemente, con los efectos de la sentencia, se encuentra facultada para acudir al proceso mediante esta figura procesal. Precisado lo anterior, debe señalarse que para que el litisconsorte cuasinecesario pueda intervenir en el proceso con todas las prerrogativas de la parte activa -y así ejercer pretensiones propias-, su vinculación en tal calidad debe solicitarse antes de que opere el fenómeno procesal de la caducidad. Esto ha dicho la Sala:
“(…) si bien la aseguradora o el asegurado contratista, según el caso, no requieren ser citados al proceso, pues basta que uno solo de ellos demande, quien no lo haga puede concurrir e intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre, antes de dictarse fallo de única o de segunda instancia (…), y con todas las prerrogativas de la parte activa siempre que respecto de ella no haya operado la caducidad para ventilar en sede judicial sus pretensiones, porque hay que recordar que, al contrario de lo que sucede con la nulidad, los efectos del restablecimiento del derecho dispuestos en la sentencia solo aprovechan a quien hubiera intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor, intervención que, por supuesto, debe hacerse antes de que se hubiese configurado dicho fenómeno procesal de la caducidad” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 20.810, M.P. Ruth Stella Correa Palacio] (Destaca el Despacho). Bajo esa óptica, el estudio de las pretensiones del litisconsorte cuasinecesario está condicionado, desde el punto de vista procesal, por la presentación oportuna de la solicitud, la cual, en el presente caso, no es otra distinta a que se efectúe dentro del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 5 litisconsorcio cuasinecesario entre el contratista y la aseguradora, y admitió que el litisconsorte podía presentar pretensiones propias. Por lo anterior, considero que, por la calidad en la cual intervino el Consorcio, por
disposición del a-quo, es decir, como litisconsorte necesario, era procedente iniciar con el análisis de su pretensión principal, ya que esto implicaba el estudio de si procedía o no la nulidad de todo el acto administrativo y no de un solo artículo, como lo pretendía la compañía aseguradora, ya que al declarar la nulidad de todo el acto administrativo por falta de competencia, resultaba improcedente, por sustracción de materia, el análisis de la impugnación parcial del mismo. Ahora bien, también debo anotar que, si bien en la sentencia objeto de aclaración se señaló que “las multas son instrumentos contractuales mediante los cuales la entidad contratante, en desarrollo de su función de dirección de la ejecución del contrato, y con fundamento en un pacto previo -dado que las multas no se incorporan por ministerio de la ley al contrato- (...)”, lo cierto es que en un contrato regido por el estatuto de contratación estatal -Ley 80 de 1993las partes no podían pactar la facultad unilateral de la entidad de imponer multas y deducir su valor de los saldos a favor del contratista. Lo anterior, en consideración a que, en materia de contratación estatal, la imposición unilateral de multas debe estar expresamente autorizada por la ley, tal y como lo hizo el legislador en el año 20072, mediante una norma que no es aplicable al presente asunto, en razón de la fecha de celebración del contrato objeto de controversia. En este orden de ideas, las partes no pueden pactar ese tipo de estipulaciones dejando al margen o haciendo caso omiso del hecho de que exista o no una norma Dicho de otra manera, una interpretación armónica de las disposiciones normativas citadas en precedencia,
bajo la óptica de su filosofía y del alcance que pretende, permite establecer que la formulación de pretensiones por parte de los litisconsortes cuasinecesarios del extremo activo de la controversia está supeditada al ejercicio oportuno de su derecho de acción, es decir, dentro del término de caducidad previsto en la norma para el medio de control al que se acuda en cada caso, el cual para la presente controversia es de naturaleza contractual”. 2 Ley 1150 de 2007, “Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de
la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.” 6 que lo autorice, porque tratándose de la competencia de las autoridades estatales, ella debe provenir de la ley y no del acuerdo de voluntades suscrito por las partes. No debe olvidarse que a pesar de que el contrato se suscribió en el año 2004, cuando la jurisprudencia admitía que la entidad podía imponer multas sin acudir al juez del contrato, lo cierto es que el acto administrativo que impuso la multa se expidió en el año 2006, momento en el que la jurisprudencia ya había revisado y modificado su postura frente a la falta de competencia legal de las entidades estatales para imponer multas sin acudir al juez. En efecto, desde 19983, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitía la posibilidad de que las entidades públicas sujetas al estatuto de contratación estatal declararan el incumplimiento contractual e impusieran multas al contratista. Esta posición fue aplicada de forma pacífica hasta el año 20054, momento en el cual la jurisprudencia cambió de postura y determinó que, si bien las partes podían pactar las multas en el contrato, la Administración no tenía competencia para imponerlas unilateralmente, debiendo acudir al juez del contrato para su imposición.
Los cambios jurisprudenciales han sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado. Al respecto, esta Corporación5 ha dicho que el juez de cierre puede revisar su jurisprudencia, esto es, modificar su postura, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales bajo la excepción de no restringir el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, como por ejemplo, los asuntos de orden procesal, tales como la jurisdicción, la competencia, la caducidad, la escogencia adecuada de la acción o medio de control. Así mismo, esta Corporación6, ha admitido la excepción de aplicación de la nueva regla jurisprudencial, no sólo en el caso en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, sino también cuando dicha aplicación afecte derechos fundamentales, tales como los de la igualdad, el debido proceso y la defensa, o principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima. Ahora bien, en providencia del 25 de abril de 2018, exp. 588907, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación fue clara en sostener que la aplicación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 4 de junio de 1998, exp. 13988, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, auto del 29 de junio de 2000, exp. 16756. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 14579, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de
junio de 2017, exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 50892, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 58890, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 7 de un criterio jurisprudencial en forma retroactiva implicaba la vulneración de principios del ordenamiento jurídico, tales como el debido proceso y las garantías judiciales, libertad, igualdad y la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos, en tanto defrauda las expectativas y derechos de quienes, en su momento, obraron conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes para entonces, habida consideración de que por esa vía la autoridad juzga los hechos o actos surtidos a partir de un criterio imprevisible e inesperado. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, no se vulnerarían esos derechos, pues, para el momento en que se expidió el acto administrativo, ya se conocía la nueva interpretación del Consejo de Estado sobre la falta de competencia legal de las entidades para imponer multas en forma unilateral, por lo que no se puede decir que la demandada obró conforme a la pauta jurisprudencial vigente en ese entonces ni que la Sala, en esta oportunidad, habría juzgado el acto demandado a partir de un criterio imprevisible e inesperado. En tal sentido, es claro que no es el juez, a través de sus providencias, quien otorga
o no la competencia a las autoridades estatales, sino que lo es la ley. Y para el momento de celebración del contrato, la ley no le atribuía a las entidades estatales regidas por el estatuto de contratación estatal, la facultad de imponer multas en forma unilateral, lo cual fue expresamente reconocido por la jurisprudencia, antes de que se profiriera el acto demandado en el presente caso. En los anteriores términos, dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.
MIPR/REV T
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