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CE - 24_250002341000202101068011SENTENCIA20220310151822_TCListadoTitulados133116979414374853-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-01068-01

Demandante: GENNIS DÍAZ DE LA ROSA

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A Demandado: LAS VÍCTIMAS –UARIVTema: Confirma sentencia que deniega pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 20 enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La señora Gennis Díaz de la Rosa, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, para que se le ordene acatar integralmente el mandato contenido en la Resolución No. 04102019-422303 dictada por esa entidad el día 12 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización administrativa a su

grupo familiar.

2. Hechos

2. La accionante informó que, junto con su grupo familiar del cual hace parte su hijo menor de edad, son víctimas de desplazamiento forzado desde el año 2006.

3. Indicó que el niño tiene una condición médica, que se cataloga como “discapacidad por frecuencias cardiaca” (sic) pero que no ha sido certificada por los médicos de la EPS pese a contar con “estudios de ecocardiograma donde se diagnostica desviación Severo de eje derecho” y que no cuenta con el respaldo del padre del menor, ni con una red de apoyo, teniendo que asumir el cuidado de su familia y las dificultades que conlleva el padecimiento que aqueja a su hijo.

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Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

4. Manifestó que solicitó ante la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y aportó los documentos relacionados con el estado de salud de su hijo.

5. Señaló que mediante Resolución No. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020 la UARIV reconoció “…el pago de la indemnización administrativa para nuestro grupo familiar, el cual será de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se pagaría con recurso de la vigencia del mismo año, es decir con la vigencia del año

2020” (sic).

6. Adujo que el 11 de octubre de 2021 presentó, ante la accionada, petición para

constituirla en renuencia en la que solicitó: “…Se sirva dar cumplimiento a la Resolución Nº. 04102019-422303 expedida el día 12 de marzo de 20201, (…) e informarme la fecha cierta en la que mi grupo familiar recibirá el pago de la indemnización administrativa como víctima de la violencia–Desplazamiento forzado” (sic).

7. Comentó que la UARIV dio respuesta a su solicitud el día 14 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “ …luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y el orden definido por la ponderación de cada una de las variantes descritas, No es procedente materializar la medida indemnizatoria respecto (de los) integrante (s) relacionados en la solicitud con radicado 479817-2431228, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 35.298 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de

48.8001” (sic).

8. La demandante alegó que la respuesta de la entidad no corresponde con lo solicitado, es genérica y no hace referencia a la fecha en que se dará cumplimiento a la obligación clara, expresa y exigible de pagar la indemnización administrativa contenida en la resolución mencionada advirtiendo que la misma “no se canceló con la vigencia presupuestal para la fue expedía y aun no se ha establecido una fecha cierta en la cual se me indique en la que se realizara el cumplimiento real y efectivo de esta resolución” (sic).

9. Con fundamento en estos hechos y ante la actual renuencia por parte de la UARIV, la parte actora interpuso acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que se le ordene acatar el contenido de Resolución No.04102019-422303 que emitió la entidad el día 12 de marzo de 2020 y, en consecuencia, pague la indemnización administrativa a su grupo familiar. 1 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”

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Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

3. Actuaciones procesales

10. Mediante providencia del 30 noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar al director de la UARIV.

4. Contestación 4.1 De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV11. El apoderado judicial de la UARIV presentó escrito de contestación de forma extemporánea, por tanto, la demanda se tuvo por no contestada.

5. Sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

mediante sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la parte actora.

13. Como fundamento de su decisión expuso que la UARIV ha dado cumplimiento a la Resolución No. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020 y que ha ratificado el derecho de la actora y de su familia a una indemnización por su condición de víctimas de desplazamiento forzado.

14. Precisó que la falta de pago de dicha prestación económica obedece a que los criterios de priorización establecidos no posibilitan la concreción del desembolso en un breve término y que al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde verificar la legalidad de los criterios de priorización aplicados por la UARIV, sino constatar si fueron aplicados.

6. Impugnación

15. La parte actora impugnó el fallo del tribunal y reiteró que se debe ordenar a la UARIV dar cumplimiento inmediato a la Resolución No. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020.

16. Señaló que la decisión del tribunal no resolvió la cuestión de fondo; indicó que la UARIV, como garante de los derechos de las víctimas, tuvo que haber intervenido ante la EPS COMPENSAR para que valorara la salud de su hijo y ante el Ministerio de Salud para que se determinara si se cumplen o no los criterios de priorización, y precisó que “…[l]a UARIV solo se limita a decir que no se cumplen los criterios de priorización con información sin sustento legal, en el entendido que como lo dije en libelo de la demanda, la E.P.S., compensar nunca me entrego u certificado médico…” (sic).

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Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

17. Advirtió que la decisión del tribunal de no ordenar a la demandada a cumplir de inmediato con el acto administrativo para pagar la indemnización es peyorativa, discriminatoria y vulnera su derecho a la dignidad humana.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 20 enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

19. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo

que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

20. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

21. Para que la demanda proceda, se requiere: 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

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Demandante: Gennis Díaz de la Rosa

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01 a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

22. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

23. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud

expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8

24. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la 7 3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de

octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01 renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es

necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto).

25. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

26. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.

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Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

27. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”11.

28. En este caso particular, la demandante, el día 11 de octubre de 2021, solicitó a la UARIV12 dar cumplimiento a la Resolución Nº. 04102019-422303 expedida el día 12 de marzo de 2020 y de igual manera que se le informara la fecha cierta en la que su grupo familiar recibirá el pago de la respectiva indemnización administrativa.

29. Observa la Sala que la petición referida, fue atendida por la UARIV mediante comunicación del 14 octubre de 202113, en la que se manifestó que no resulta procedente materializar la respectiva medida indemnizatoria, en atención a que los resultados de la ponderación de los criterios aplicados en el método técnico de priorización no se obtuvo el puntaje mínimo para acceder al pago de la medida indemnizatoria en la respectiva vigencia, sin desconocer la existencia del derecho de acceder a la misma.

30. Por lo anterior, no hay duda de que, previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia toda vez que solicitó a la entidad demandada el acatamiento inmediato del acto administrativo

y a la fecha no ha obtenido el pago de la referida indemnización administrativa.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

31. La accionante demanda que se ordene el acatamiento de la Resolución Nº. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020 expedida por la UARIV, acto administrativo que se encuentra vigente toda vez no ha sido revocado por la autoridad que la expidió, ni ha sido suspendido o anulado por autoridad judicial.

32. Si bien el cumplimiento solicitado implica la ejecución de un gasto, fue presupuestado por la entidad desde el momento mismo de la emisión de la resolución, toda vez que la indemnización a la que se hace mención ya fue reconocida a través de dicho acto y la parte actora procura, a través de esta demanda, que el pago de la prestación económica se haga efectivo.

33. Por último lo perseguido no implica la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna la acción procedente. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Consta en el expediente documento del 11 de octubre de 2021 suscrito por la demandante con radicado No 202171123458782 de la UARIV. 13 Consta en el expediente documento del 14 de octubre de 2021 con radicado No. 202172032175771 y código LEX: 6215605 de la UARIV. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

5. Del caso concreto

34. Se pretende el cumplimiento de la Resolución Nº. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020 expedida por la entidad demandada, en cuanto a que se ordene el pago de la indemnización reconocida, acto que en su parte resolutiva establece: “RESUELVE: “ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así

NOMBRES Y TIPO DE NUMERO DE PARENTESCO PORCENTAJE

APELLIDOS DOCUMENTO DOCUMENTO CON EL JEFE DEL

COMPLETOS HOGAR

GENIS DÍAZ DE CEDULA DE 33308677 JEFE(A) DE 33.33% LA ROSA CIUDADANIA HOHAR OMAR TARJETA DE 1012378567 HIJO (A) 33.34%

SANTIAGO IDENTIDAD

NÚÑEZ DIAZ

ANGIE PAOLA CEDULA DE 1012462225 HIJO (A) 33.33% DÍAZ DE LA ROSA CIUDADANIA ARTÍCULO 2: Aplicar el Método de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el

presente acto administrativo, a la (s) siguiente(s) persona(s):

NOMBRES Y TIPO DE NUMERO DE PARENTESCO CON

APELLIDOS DOCUMENTO DOCUMENTO EL JEFE DEL

COMPLETOS HOGAR

ANGIE PAOLA DÍAZ CEDULA DE 33308677 HIJO (A)

DE LA ROSA CIUDADANIA

GENIS DÍAZ DE LA CEDULA DE 33308677 JEFE (A) DE

ROSA CIUDADANIA HOGAR

OMAR SANTIAGO TARJETA DE 1012378567 HIJO (A) NÚÑEZ DIAZ IDENTIDAD ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4. del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa

serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización. ARTÍCULO 5: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio al de apelación ante la Oficina de la Unidad para las Victimas” (sic).

35. Lo transcrito vislumbra la existencia de la obligación clara y expresa a cargo de la UARIV de entregar la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la demandante y su grupo familiar, distribuida en los porcentajes allí establecidas.

36. Al respecto, advierte la Sala que el desembolso de la indemnización reconocida está supeditada al cumplimiento o verificación de varias condiciones establecidas en el mismo acto, entre ellas la de determinar el orden de asignación de turno para dicho propósito, para lo cual debe aplicarse el método técnico de priorización definido en el capítulo II14 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

37. En observancia de lo anterior, previo requerimiento de la parte actora, la entidad comunicó los resultados de la aplicación del método técnico de priorización previsto en el numeral 2 de la Resolución, a través de la respuesta del 14 de octubre de 202115, en la que informó que, en atención al puntaje obtenido por la accionante y su grupo familiar, después de la ponderación de los factores establecidos en el método, no era

procedente materializar la medida indemnizatoria en la respectiva vigencia fiscal.

38. En la misma respuesta se aclaró que la UARIV realizaría dicho procedimiento cada año hasta que el resultado permita el desembolso de la prestación económica y le 14 CAPITULO II. DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” 15 ídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01 informó a la accionante que aplicaría el método de priorización, cuando acredite uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 201916 y 1° de la Resolución 582 de 202117, para lo cual podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación o documentos necesarios con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la misma.

39. Lo referido en precedencia le permite a esta Sala establecer que no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada, sino que se advierte que la parte actora no ha logrado acreditar las exigencias que le permitirían acceder a la priorización del pago que reclama con esta acción de cumplimiento.

40. No desconoce la Sala que la demandante alega que su hijo presenta “discapacidad por frecuencias cardiaca” y que de los actos allegados no se advierte que dicha circunstancia haya sido objeto de estudio por parte de la UARIV al momento de decidir la priorización a la que dice tener derecho la accionante, lo que parece devenir de la presunta imposibilidad que tiene ante la posible omisión de su EPS Compensar para certificar en debida forma el diagnóstico de su menor hijo; no obstante, esta situación escapa al objeto de la acción de cumplimiento que para el preciso caso, como ya se expuso, se limita al estudio del supuesto incumplimiento de la Resolución Nº. 04102019-422303 del 12 de marzo de 2020 expedida por la entidad demandada, que valga reiterar no se presenta, como ya se explicó en debida forma.

41. Sin embargo, este juez constitucional, como lo ha dispuesto en casos similares18, ordenará que, por secretaría se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, 16 “Artículo 4º Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad.

Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud

tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 17 “ARTÍCULO 1o. Modificar el literal A del artículo 4o de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)” 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-2021-00805-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Gennis Díaz de la Rosa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-01068-01

Regional Bogotá19, advirtiendo que no se trata de una condena

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