CE - 24_250002341000202200503011SENTENCIAREVOCAYN20220922145028_TCListadoTitulados133116979171097465-2022
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- Título
- CE - 24_250002341000202200503011SENTENCIAREVOCAYN20220922145028_TCListadoTitulados133116979171097465-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00503-01
Demandante: JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandados: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Régimen de compartibilidad pensional. No aplicación de la regulación legal de cuotas partes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de julio 26 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó por improcedente la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Julio Enrique Martínez Martínez presentó demanda contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) en la que formuló las siguientes pretensiones1: “1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago se efectúe el primer día hábil
de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.
2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando 1 En la demanda, el actor señaló como normas incumplidas los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993, 38 literal b) de la Ley 31 de 1992, 46 inciso 2º literal b) del Decreto 2520 de 1993, 8º de la Ley 71 de 1998 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código de Procedimiento Laboral, 71 de la Ley 153 de 1887, 8º y 9º del Decreto 1160 de 1989, 78 de la Ley 1753 de 2015, 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1337 de 2016, 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y los incisos 7º, 9º y el parágrafo transitorio 2º del artículo 48 de la Constitución.
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Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01 efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de
cuotas partes.
3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones decidieron que a partir del 1º de enero de 2020, la pensión de jubilación reconocida por la primera de esas entidades sería pagada de manera diferente a como lo hacía hasta dicha fecha.
Añadió que la determinación fue comunicada por el Emisor en carta dirigida a cada pensionado en la que indicó que el convenio interadministrativo firmado entre ambos organismos finalizaba el 31 de diciembre de 2019, por lo cual Colpensiones pagaría las pensiones legales a su cargo y la otra entidad únicamente el mayor valor, si lo hay, entre la de jubilación y la legal. Sostuvo que el cambio fue explicado, además, en reuniones realizadas en julio de 2019 en la Biblioteca Luis Ángel Arango de Bogotá y les fue entregada una cartilla informativa denominada “PREPÁRESE PARA EL CAMBIO EN EL PAGO
DE SU PENSIÓN”.
Agregó que ante esto, los pensionados acudieron a las entidades para reclamar por la situación, preguntar las razones legales, solicitar los convenios
interadministrativos, preguntar a cuántos afectaba y sus edades y si el organismo tenía demandas contra la administradora de pensiones por concepto de cuotas partes pensionales. Aseguró que tanto el Banco de la República como Colpensiones dieron respuesta y sustentaron la determinación en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), aprobado por el Decreto 758 de 1990.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que las normas están siendo incumplidas debido al entendimiento equivocado que tienen las entidades demandadas, al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Emisor era un asunto voluntario y a discreción de las mismas, que podían disponer sobre la forma de compartirla y de efectuar el pago.
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4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de mayo 9 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y ordenó las notificaciones al gerente del Banco de la República y al director de Colpensiones2.
5. Contestación de la demanda 5.1. Banco de la República Por intermedio de apoderada, explicó detalladamente la diferencia que existe entre las figuras de la compartibilidad pensional y las cuotas partes pensionales,
respecto de las cuales, según indicó, es notable la confusión que tiene el demandante. Advirtió que el organismo no ha incurrido en el alegado incumplimiento al cual hace referencia la acción, puesto que las normas invocadas por el señor Martínez Martínez no son aplicables a la situación de hecho que reclama en este proceso. Subrayó que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el banco ha dado estricto cumplimiento a los preceptos vigentes sobre compartibilidad, que lo obligan a pagar únicamente el mayor valor entre la pensión reconocida al actor y la que también concedió Colpensiones. Aseguró que dicha figura ha operado con todas las formalidades y exigencias previstas en la legislación y agregó que los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo no son exigibles en este caso, ya que están dirigidos a regular principios, deberes y obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato laboral en torno de la cual no gira la controversia propuesta en esta acción. Enfatizó que ninguna norma establece la obligación del Banco de la República de pagar al demandante la totalidad de la mesada pensional y menos que sea el primer día hábil de cada mes, al tiempo que manifestó que está cumpliendo el deber de cancelar el mayor valor que le corresponde. Destacó que las disposiciones de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 tampoco son aplicables en este proceso, por cuanto no es un escenario que esté regulado por el mecanismo de las cuotas partes pensionales.
2 En el auto admisorio, el funcionario judicial no hizo ninguna consideración sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, por parte del actor, frente a las dos entidades demandadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Resaltó que al resolver varias acciones con idénticos supuestos fácticos, el Consejo de Estado ya determinó que el Banco de la República no había incumplido esas dos normas cuando, terminado el convenio con Colpensiones, siguió pagando solo el mayor valor a su cargo, dado que no rigen el sistema de compartibilidad pensional. Descartó el incumplimiento de las restantes normas citadas por el accionante, insistió en que la situación no está relacionada con el mecanismo de las cuotas partes y añadió que esta figura no afecta la compartibilidad, por lo cual se opuso a las pretensiones. 5.2. Colpensiones No presentó memorial de contestación de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hizo la enunciación de las diferentes pruebas documentales aportadas con la demanda sobre las actuaciones adelantadas por el actor ante las entidades demandadas.
Aseguró que de tales elementos de juicio no puede advertirse que el señor Martínez Martínez haya elevado al Banco de la República y a Colpensiones solicitud en la cual pretenda el cumplimiento de las normas invocadas en esta
acción. Incluyó un cuadro en el que describió las diferentes pretensiones, la posición de la Sala y sostuvo que la demanda fue indebidamente formulada porque no señaló cuál es la norma con fuerza de ley respecto de la cual reclama la observancia. Consideró que el pago de la totalidad de la pensión con recursos propios por parte del Banco de la República es improcedente, ya que debe ser objeto de discusión en sede judicial en la medida en que esta acción tiene naturaleza subsidiaria. Añadió que la pretensión según la cual Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes, es ajena a la acción porque no busca el acatamiento de una norma sino una mera expectativa. Precisó que al juez constitucional no corresponde revisar toda la regulación prevista en la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario para determinar si el régimen de cuotas partes aplica al banco, agregó que frente a esas normas no existe renuencia y afirmó que la discusión sobre los procesos judiciales en curso debe hacerse dentro de dichas actuaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Precisó que los escritos presentados por el actor difieren de las pretensiones, ya que buscan el acatamiento de las disposiciones y el pago de la totalidad de la
pensión por parte del Emisor con recursos propios, pero en aquellos no pidió su cumplimiento. En consecuencia, rechazó por improcedente la demanda al concluir que no fue acreditado el requisito de procedibilidad de la acción frente a las entidades demandadas.
7. La impugnación El apoderado del actor manifestó que en la demanda sí fueron señaladas las disposiciones con fuerza de ley incumplidas y estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, las confundió con el título ejecutivo.
Señaló que a los organismos les fue solicitado el acatamiento de “[…] una pluralidad de normas, todas con fuerza de ley, tal como se hubiera podido apreciar por el Tribunal si hubiera leido (sic) imparcialmente la reclamación de más de 60 hojas […]” que aparece en el enlace electrónico anexado como prueba con la demanda, reiterado en la impugnación. Estimó que la corporación evitó pronunciarse sobre los demás preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y de la Constitución y sostuvo que el pago completo de la pensión, por el Emisor, es consecuencia derivada del cumplimiento de las normas. Indicó que sobre la Ley 1753 de 2015 solo fue pedido el acatamiento del artículo 78 y que en la reclamación de renuencia explicó a las entidades el incumplimiento, al igual que del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, sin que haya sido llevada a cabo la supresión de las obligaciones existentes por concepto de cuotas partes.
Insistió en que el banco no asumió con sus propios recursos el pago total de la obligación, que Colpensiones resolvió cubrir la pensión de vejez a pesar de haber quedado eximida y que ambos se abstuvieron de pedir a los juzgados la terminación de los procesos laborales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y
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Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01 en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de julio 26 del presente año, que rechazó por improcedente la demanda por falta de constitución de la renuencia de las entidades accionadas.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el
desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01 previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”5. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser emitida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano6. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido
por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. Revisado el expediente digital, observa la Sala que con la demanda la parte actora allegó un escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 dirigido a Colpensiones como reclamación y derecho de petición sobre el cambio en el pago de la pensión. Expuso los antecedentes, las solicitudes presentadas para obtener información sobre los convenios interadministrativos, los fundamentos jurídicos de la decisión, el número de pensionados afectados, las constancias de vinculación con el Emisor y las respuestas dadas a estos requerimientos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 6 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016,
radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Describió los alcances de la situación surgida por la modificación de la forma de pago de la pensión e hizo referencia a la aplicación a los trabajadores del Banco de la República de algunas normas laborales, otras disposiciones supletorias en la materia, la jurisprudencia, la costumbre y del artículo 48 de la Constitución. Aunque citó y en algunos casos transcribió el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1160 de 1989 y el inciso 7º del artículo 48 de la Carta, lo cierto es que lo hizo como parte del contexto dirigido a tratar de encontrar solución a la controversia, sin que haya exigido el efectivo cumplimiento de las normas. Concluye la Sala que el requisito de procedibilidad de la acción no fue debidamente acreditado respecto de esta primera entidad, por lo cual la sentencia del a quo será confirmada parcialmente en cuanto rechazó la demanda. En lo que corresponde al Banco de la República, puede verse que el demandante acompañó con la demanda, entre otros, el escrito de 18 de febrero de 2021 dirigido al gerente y referido como “Derecho de petición y reclamaciones por el
cambio decidido por el Banco de la República en la forma de pago de la pensión de jubilación”. En su texto, estimó que no existe razón legal para cambiar el sistema de pago de la pensión, enunció y transcribió extensamente las diferentes normas invocadas en la acción, advirtió que no fueron aplicadas por el organismo y en varios apartes solicitó su cumplimiento, como solución a la problemática que, a su juicio, afecta a los pensionados. Mediante oficio DSGH-CA-06034 de marzo 3 de 2021, el subdirector del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República comunicó al actor que no era posible acceder a las solicitudes hechas en la reclamación. Así, es claro que la renuencia fue agotada en cuanto a esta entidad demandada.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993, 38 literal b) de la Ley 31 de 1992, 46 inciso 2º literal b) del Decreto 2520 de 1993, 8º de la Ley 71 de 1998 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código de Procedimiento Laboral, 71 de la Ley 153 de 1887, 8º y 9º del Decreto 1160 de 1989, 78 de la Ley 1753 de 2015, 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1337 de 2016, 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y los incisos 7º, 9º y del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 de la Constitución7.
7 Es importante precisar que esta corporación mantiene un criterio reiterado según el cual la acción no es procedente para el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución, dado que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Lo anterior para que el Banco de la República le pague en su totalidad la pensión de jubilación con recursos propios el primer día hábil de cada mes, como lo hacía hasta antes del 1º de enero de 2020 y termine los procesos que cursan en los juzgados laborales contra Colpensiones por el cobro de las cuotas partes pensionales. Sea lo primero observar que al resolver varios casos similares al que es objeto de decisión, la Sala ya advirtió, como lo reitera ahora, que las disposiciones invocadas no son aplicables al caso del actor, ya que su situación particular no está regida por el sistema de cuotas partes sino por la figura de la compatibilidad pensional. Desde este punto de vista, los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral, en los cuales insistió en la impugnación, establecieron, en forma general, las normas a las que puede acudirse en temas laborales y de manera supletoria cuando no exista disposición exactamente aplicable a las obligaciones entre empleadores y trabajadores y a la oportunidad de intentar la conciliación prejudicial o judicial en las controversias de este carácter. No obstante, en el caso particular, de esas disposiciones no se advierte que
derive una obligación clara, expresa y exigible respecto de las pretensiones dirigidas a que el Banco de la República continúe asumiendo la totalidad de su pensión, que el desembolso se efectúe el primer día hábil de cada mes, que Colpensiones quede eximida de pagar su pensión de vejez y sean terminados los procesos existentes entre estas dos entidades por el cobro de cuotas partes. Adicionalmente, las regulaciones contenidas en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2, 4 y 6 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, también invocados en la impugnación, disponen la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que deberá adelantarse para su supresión. Como en otras oportunidades8, es preciso explicar el concepto de cuotas partes pensionales y en este sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009 señaló lo siguiente: “[…] las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos para la cual fue instituida expresamente por el constituyente y el legislador. 8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio 2 de 2022, expediente 25000-23-41-0002022-00117-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de mayo 5 de 2022, expediente 68001-23-33-000-2022-00063-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de mayo 5 de 2022,
expediente 63001-23-33-000-2022-00013-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia de abril 21 de 2022, expediente 25000-23-41-000-2021-01138-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia de marzo 4 de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00886-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de marzo 11 de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00889-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01 concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho
pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”. (Negrillas fuera de texto). Dichas normas están referidas al mecanismo de las cuotas partes pensionales que como señaló la Corte, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo cual implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez. Es claro que la situación del actor es diferente, pues el Banco de la República le reconoció una pensión de jubilación después de trabajar para ese único empleador y luego de hacer las respectivas cotizaciones en el sistema general de pensiones y de acreditar los requisitos exigidos, Colpensiones le reconoció la pensión por vejez, a partir de lo cual el pago de las mesadas es compartido entre ambas entidades. Resulta necesario precisar que este pago compartido no es asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es evidente que el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Martínez Martínez no tuvo concurrencia de empleadores porque prestó sus servicios únicamente al Banco de la República. En este caso, el Emisor debe acudir al pago del mayor valor de la mesada a favor del actor, dado que el monto reconocido por concepto de prestación de vejez por parte de Colpensiones es inferior a aquel reconocido por la pensión de jubilación, lo que lleva a que la parte accionada deba pagar mensualmente dicha diferencia en el valor. Así, es incuestionable que el mandato que pide hacer cumplir para que el Banco de la República continúe el pago total mensual de sus mesadas no está
contenido en los preceptos señalados como desacatados, puesto que la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario regulan e imponen un deber para una situación prestacional diferente a la establecida para el actor. Tampoco advierte esa corporación que las normas referidas como incumplidas señalen que el organismo tenga que asumir el pago de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, ni que la cancelación de las mesadas deba llevarse a cabo el primer día hábil de cada mes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Julio Enrique Martínez Martínez Demandado: Banco de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2022-00503-01
Puede concluirse, entonces, que ninguna de las normas que el demandante exige que sean cumplidas por el Banco de la República son aplicables, lo que releva a la Sala de hacer análisis adicionales de sus alcances por cuanto la situación del actor no está regulada por el sistema de cuotas partes. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que muchos de los preceptos fueron citados y transcritos genéricamente por el demandante sin precisar las razones por las que estarían ajustados a su caso particular, teniendo en cuenta que legalmente está ligado al mecanismo de la compartibilidad pensional que excluye el pago por cuotas partes. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, será parcialmente revocada y, en su lugar, serán negadas las pretensiones de la demanda en cuanto al Banco de la
República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda en lo que corresponde al Banco de la República.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda respecto de Colpensiones por no haberse acreditado la constitución de la renuencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12