CE - 24_250002341000202200554011SENTENCIA20220728153736_TCListadoTitulados133116978988872211-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_250002341000202200554011SENTENCIA20220728153736_TCListadoTitulados133116978988872211-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00554-01
Accionante: ZABALA INGENIEROS S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Temas: Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, para en su lugar negarla por inexistencia de mandato.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2022, las sociedades Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. Ingenieros S.A.S., por medio de apoderados
judiciales1, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 20032, proferida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 1 La señora Ingrid Maryori Zabala Rodríguez en calidad de representante legal de la sociedad Zabala Ingenieros S.A.S., otorgó poder al abogado Javier Giovanny Zabala Ojeda; y el señor José Octavio Santamaría Carrero, como representante de la sociedad L.R. Ingenieros S.A.S., otorgó poder al abogado Gustavo Andrés Torres Guzmán, para que las representen en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente No. 18 de 2003)”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01
2. Pretensiones de la demanda:
“…PETICIÓN PRINCIPAL
DAR CUMPLIMIENTO LEGAL AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 000679
DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE, EJECUTANDO
REVOCAR LA ANOTACIÓN # 11 (RADICACIÓN 2005-26075) DEL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 CORRESPONDIENTE AL ASIENTO
REGISTRAL LA ESCRITURA PÚBLICA #4110 OTORGADA EL 14/12/2000
NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTÁ.
PETICIÓN SECUNDARIA
CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 POR SER
INEXISTENTE”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. La parte accionante afirma que es “propietario y titular del folio de matrícula
inmobiliaria” 50N-20106229, referido al inmueble con dirección carrera 45 No. 165-50 /carrera 44 No. 165-62 y que el señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel del folio 50N-479543 correspondiente al inmueble situado en la Carrera 45 No. 165-50 / Carrera 48 No. 165-50, ambos documentos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.
3. Señalaron que se han presentado inconvenientes en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles registrados en los dos folios de matrícula inmobiliaria antes citados.
4. Con oficio No. GH-21526-3321-37 del 30 de abril de 1997, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, informó al Juzgado Trece Civil del Circuito
de Bogotá3 que “...según estudio efectuado al archivo cartográfico (...). Se destaca la no existencia de la mencionada manzana N en los planos correspondientes a la Urbanización
Britalia Norte, (...) el predio con matrícula inmobiliaria No. 050N-479543 no se ha encontrado incorporado en éste Departamento. Con respecto al predio que pertenece la matrícula inmobiliaria 050N-20106229, se ha localizado con la Dirección Kra. 45 No. 165-50 (anteriormente lote 16 Mz H. manzana conservada)”.
5. Mediante oficio 21100-162 del 5 de febrero de 1998, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, manifestó al Registrador Principal, Zona Norte que “...se ha presentado controversia sobre la titularidad del inmueble ubicado en la
Carrera 45 No. 165-50, (...) al predio con matrícula inmobiliaria 50N-479543 (...) vendido 3 En el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio de 2004, dispuso: “...ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro practicada mediante D.C. No. 270/92. Líbrese oficio al secuestre. En consecuencia, infórmese al Juzgado 22 Civil del Circuito que el bien que se deja a su disposición en virtud del embargo de remanentes 050-0479543 no ha sido secuestrado”. El auto no precisa que clase de proceso es, ni las partes intervinientes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos
Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 mediante escritura 2603 de 1968 Notaría 7 al señor Luis Fernando Pabón Portilla (...) nos encontramos ante un conflicto de titulación sobre el mismo predio y por ser esa entidad a quien le corresponde precisar con certeza el Registro legalmente valido (sic), le estamos enviando el presente caso para que previo estudio se defina cuál es el título con mayor credibilidad legal
(...)”.
6. A través de la Resolución No. 000946 del 16 de septiembre de 19984, la
Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20106229 las anotaciones 02, 03, 03 (sic), 04, 05, 06, 07, 08 y 09, como anotaciones 025, 026, 030, 031, 033, 034, 035 y 036 al folio de matrícula inmobiliaria 050-316852 (Mayor extensión) e Incluir en comentario de cada uno ‘Se traslada con fundamento en la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital’.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir en el comentario de la anotación 022 del folio de matrícula inmobiliaria 050-316852 ‘Lote 16 MzH’.
ARTÍCULO TERCERO: Corregir el orden cronológico de las anotaciones 025, a la 028 del folio matrícula inmobiliaria 050-316852, siendo 027, 028, 029 y 032 respectivamente.
ARTÍCULO CUARTO: Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 050-20106229, abierto el
26-05-92 el cual contiene nueve (9) anotaciones, dejando la salvedad que se cierra, de acuerdo al estudio del D.A.C.D. donde determinó que este predio tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria 050-479643.
ARTÍCULO QUINTO: Efectuar las salvedades de Ley (artículo 35 Decreto Ley 1250 de
1970).
ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de esta resolución, así:
LUIS FERNANDO PABÓN PORTILLA
LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL
CARLOTA SANMIGUEL DE PAGÓN MARÍA TERESA SUÁREZ MIGUEL ALFONSO ORTEGA SANABRIA, en la forma establecida en el artículo 44 del C.C.A o en su defecto se fijará Edicto en un lugar visible al público de esta oficina por el término de diez (10) días (artículo 45 del C.C.A.).
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días siguientes a su notificación o a la desfijación del Edicto (...)”.
7. Como consecuencia de lo anterior, el señor Pabón Sanmiguel protocolizó mediante escritura pública No. 4110 de 2000 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, su derecho de propiedad sobre el inmueble.
8. Con Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 20035, la Registradora
Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte, resolvió: 4 “Por la cual se decide una actuación administrativa” 5 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente No. 19 de 2003)”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución número 000946 expedida por esta Oficina el 16 de septiembre de 1998, para decidir la actuación administrativa que se había iniciado mediante la providencia número 000031 de fecha 12 de mayo de ese año, y por la cual se dispuso el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N20106229 y el traslado de los actos de registro representados por las anotaciones comprendidas entre los números 2 y 9, ambas inclusive, al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-316852.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo anterior, se dispone la reapertura del Folio de Matrícula inmobiliaria número 50N-20106229, el cual reflejará la misma situación jurídica que exhibía antes de emitirse y ejecutarse la resolución número 000946 de fecha 16 de septiembre de 1998. Se dejarán sin vigencia en el folio 50N-316852 los actos de registro representados por las anotaciones números 25, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36, que recobrarán vigencia en el
folio de matrícula inmobiliaria 50N-20106229.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente esta providencia a los señores LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL, CARLOTA SANMIGUEL DE PABÓN y MARÍA TERESA SUÁREZ. Subsidiariamente, procédase a su notificación mediante edicto que se fijará por diez (10) días hábiles en un lugar de esta Oficina que sea visible al público y como quiera que la decisión puede afectar a terceros que no intervinieron en la actuación, se dispone publicar la parte resolutiva de esta providencia en el Diario Oficial por cuenta de esta Oficina o en un periódico de amplia circulación nacional a costa de los interesados.
ARTÍCULO CUARTO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación personal, de la desfijación del edicto o de su publicación, según sea el caso.
ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de esta providencia a la División Operativa, Sección de Tecnología de Imagen de esta Oficina para los fines pertinentes, lo mismo que a la División Jurídica para efectos de la ejecución de lo ordenado, se harán las salvedades de ley, dejándose constancia del número y fecha de la misma.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición
(...)”.
9. El 13 de abril de 2005, el señor Pabón Sanmiguel registró la escritura pública
4110 de 2000 de la Notaría 25 de Bogotá, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, a pesar de que la Resolución 679 de 2003 revocó el acto administrativo No. 946 de 1998 que dio origen a la mencionada escritura.
10. El 19 de septiembre de 2012, el coordinador del grupo jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte informó al señor José Octavio Santamaría Carrero que “...en lo referente a su petición para que se le certifique que no hay duplicidad la Oficina de Registro no realiza ese tipo de certificaciones (...) por lo tanto debe usted consultar la resolución No. 679 del 27-10-2003 en la que con claridad argumentativa, en la parte motiva se expresó los motivos por los cuales no existe duplicidad entre los folios número (sic) 50N-20106229 y 50N-479543”.
11. El 4 de octubre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, manifestó al superintendente Delegado para el Registro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 del ente demandado que “...este es un asunto que ya se decidió mediante la correspondiente actuación administrativa y que culminó con la expedición de la resolución 0679
del 27-10-2003. Según la parte motiva de este acto administrativo (hojas 13 a 18) se puedo (sic) establecer que los folios de matrícula 50N-479543 Y 50N-20106229, identifican a predios distintos; de ahí que haya ordenado la reapertura de este segundo folio de matrícula (...)”.
12. A través de oficio del 12 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación, con radicado 1-2019-59085 “Referencia Oficio UAECD 2019EE43988 del 28/08/2019. Asunto: Consulta cartográfica; Código catastral: 00910225 – 00910226; Localidad: Suba”, le manifestó al señor Oscar Julio Zabala, que: “...En efecto, consultada la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) y con base en la solicitud remitida por UAECD numeral 3, que los lotes que conforman la manzana identificada con código catastral 00910225 corresponde a los identificados con los números 17, 18, 19 y 20 del Plano Urbanístico S10/e denominado HACIENDA BRITALIA el cual fue aprobado en mayo 24 de 1958 y restituido por el DADEP BAJO LA resolución 256 DE 1990.
De igual forma con respecto al numeral 6, los lotes que conforman la manzana identificada con código catastral 00910226 corresponde a los identificados con los números 21, 22, 23 y 24 del plano de loteo ya referenciado. Cabe anotar que las manzanas objeto de consulta se encuentran parciamente
cubiertas por el Plano de Legalización S10/4-111 del desarrollo Britalia Las Margaritas aprobado por la Resolución 943 de 4 de diciembre de 2007 (...)”.
13. El 26 de abril de 2022, la parte actora elevó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con referencia “CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA CUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN 000679 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA
REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA
NORTE”, en la que les solicitó:
“...PETICIÓN PRINCIPAL
DAR CUMPLIMIENTO LEGAL AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 000679
DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE, EJECUTANDO
REVOCAR LA ANOTACIÓN # 11 (RADICACIÓN 2005-26075) DEL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 CORRESPONDIENTE AL ASIENTO
REGISTRAL LA ESCRITURA PÚBLICA #4110 OTORGADA EL 14/12/2000
NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTÁ.
PETICIÓN SECUNDARIA
CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 POR SER
INEXISTENTE”.
14. Mediante Oficio del 3 de mayo de 2022, la Superintendencia de Notariado y
Registro respondió que el escrito fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, autoridad competente para atender la solicitud. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
15. Por auto del 12 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
16. Con proveído del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y al Superintendente de Notariado y Registro.
17. En la misma providencia se indicó que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la demanda. 4.2. Contestación de la demanda
18. La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, contestó dentro del término.
19. Precisó que la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá con radicado No. 25000-23-41-000-2014-00277-00, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de agosto de 2013 con radicado 2013EE44912 que negó el acatamiento de la Resolución No. 679 del 27 de octubre de 2003, proceso que se encuentra para fallo de primera instancia, por tanto, “...la entidad que represento no tiene la capacidad en estos momentos de dar cumplimiento a la Resolución 679 de 2003, en razón a que depende de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previamente indicado, lo que hace objetable el mandato”.
20. Señaló que dentro de las funciones de la superintendencia, está la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios púbicos de registro y notariado, pero no la ejecución de los actos administrativos proferidos por las Oficinas de Registro, pues esa es una competencia exclusiva de los registradores de instrumentos públicos.
21. Destacó que la autoridad competente en este asunto es el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte “...ya que de acuerdo con el numeral 6
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Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 dentro de sus funciones se encuentra el ‘Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley’ (...). Además de lo dicho con anterioridad, las oficinas de registro ejercen la función registral bajo el principio de autonomía que les otorga la ley, máxime cuando es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona norte quien cuenta con todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa y la que profirió el acto administrativo”.
22. Indicó que, si bien el 2 de mayo de 2022 mediante radicado SNR2022ER051958 la parte actora presentó escritos ante esa superintendencia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, para que se acatara el mandato legal establecido en la Resolución 000679 del 27 de octubre de 2003, lo cierto es que la solicitud fue atendida a través del oficio con radicado 2022EE047481 del 5 de mayo de 2022, en la que se le informó que debía gestionarse ante la autoridad competente, en razón a que en sede administrativa los términos se encuentran agotados para interponer recursos.
23. Precisó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos legales para hacer exigible el cumplimiento del acto administrativo que invoca en este medio de control, de hecho, “...en estos momentos se encuentra en espera del fallo que ha de
proferir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 250002341000201400027700, contra la decisión tomada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, proceso en el cual pretenden que se ordene el cumplimiento de la Resolución 679 de 2003. Por lo que reitero que la Acción de Cumplimiento es un mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario”. 4.3. Fallo impugnado
24. En sentencia del 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que “...las sociedades accionantes demandaron en ese medio de control el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, el cual dispuso negar el cumplimiento de la Resolución 679 de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoría (sic) de nulidad, solicita que se le dé efectivo cumplimiento a la resolución que aquí se acusa.”.
25. Sostuvo que lo perseguido es obtener el acatamiento de un acto administrativo, sobre el cual la misma autoridad accionada profirió el oficio No.
2013EE44912 del 23 de agosto de 2013 que negó dar aplicación a la resolución que se acusa como incumplida, por tanto, las sociedades accionantes lo demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual actualmente
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 se discute sobre la ejecución y aplicación de la Resolución No. 679 de 2003, que se encuentra para fallo conforme con lo indicado en el aplicativo SAMAI6.
26. En ese orden de ideas, se evidencia que ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y pertinente para lograr el acatamiento que en este trámite constitucional se busca, el medio de control de la referencia resulta improcedente, máxime que no se vislumbra de los hechos y pretensiones que se cause un perjuicio irremediable a las sociedades actoras.
4.4. Impugnación
27. Las empresas demandantes, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2022 allegaron escrito en el que impugnaron7 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, la parte accionada de cumplimiento a la Resolución No. 679 de 2003 “...ejecutando revocar la anotación No. 11 (radicación 2005-26075) del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 correspondiente al asiento registral la escritura pública No. 4110 otorgada el 14 de diciembre de 2000 Notaría Veinticinco de Bogotá (...) como consecuencia de lo anterior, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 por ser
inexistente”.
28. Manifestaron que las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son diferentes a las del Departamento Administrativo de Catastro, por tanto, “...una cosa es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000234100020140027700, contra la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, en consideración al Acto Administrativo Oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá; y otra cosa sustancialmente diferente es el cumplimiento que debe dar la Entidad aquí accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con funciones de Registro de Instrumentos Públicos, por no dar cumplimiento a la Resolución No. 679 de 2003”.
29. Precisaron que “...el incumplimiento del acto administrativo demandado permite, como
efecto derivado, que el folio 50N479543 exhiba la dirección Carrera 48 No. 165 – 50 que legalmente no le corresponde. Esta situación facilita la promoción y eventual enajenación del folio hacia terceros interesados de buena fe (...)”.
30. Señalaron que la sentencia del Tribunal denota una errónea percepción de la problemática, al considerar que “...se trata de zanjar una discusión de la titularidad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá (...) después de leer detenidamente la Resolución solicitada para cumplir, que es muy clara, explica claramente que los folios
50N20106229 y 50N479543 son diferentes, provienen de tradentes diferentes, áreas diferentes, linderos diferentes, y por ende no hay subjetividad, ni existe controversia jurídica, ni se requiere reconocer derecho subjetivo alguno; más bien lo que se requiere es objetividad y dar
6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002014002770025 00023 7 La sentencia del 15 de junio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 24 de junio de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 cumplimiento a lo señalado en dicho acto administrativo que por Ley está en firme, con fuerza de ejecutoria, no está suspendido, y debe acatarse por mandato de la Ley a los Jueces en el art 230 de nuestra Carta Política”.
31. Afirmaron que se encuentran ante un inminente riesgo que puede propiciar cualquier perjuicio con su predio pues “...el incumplimiento del acto administrativo
demandado permite, como efecto derivado, que el folio 50N479543 exhiba la dirección Carrera 48 No. 165 – 50 que legalmente no le corresponde. Esta situación facilita la promoción y eventual enajenación del folio hacia terceros interesados de buena fe; a pesar del persistente clamor de pronta y debida justicia hacia la entidad aquí demandada, institucionalizando la
vulneración del principio de la fe pública y la confianza legítima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 20118, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
33. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente este medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
35. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de la Resolución No. 679 del 27 de octubre de 2003 y en consecuencia que revoque “la Anotación #11 (RADICACIÓN 2005-26075) del folio de
matrícula inmobiliaria 50N479543 correspondiente al asiento registral la escritura pública #4110 otorgada el 14/12/2000 Notaría veinticinco de Bogotá” y cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 por ser inexistente”? 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01
3. Razones jurídicas de la decisión
36. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
37. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
38. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
39. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
40. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Subraya fuera del texto).
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