CE - 243110010325000201600992001SALVAMENTODEV20220531100332
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 243110010325000201600992001SALVAMENTODEV20220531100332
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2022
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00992-00
Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Asunto: Salvamento de Voto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci ón, a continuación manifiesto las razones por las cuales salvo el voto al auto de la Sección Segunda, Subsección B, proferido el 15 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el Incidente de Impacto Fiscal propuesto por la Nación, Ministerio de Educaci ón Nacional y, por ende, se abstu vo de modular los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, emitida dentro del proceso de Nulidad número 11001-03-25-000-2016-00992-00.
I.- ANTECEDENTES
1.- La sentencia objeto de la solicitud de incidente de impacto fiscal
Se trata de la sente ncia proferida por esta Subsección el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual se anuló el inciso 1º del artículo 5º del Acuerdo Nro. 34 de 1998, e xpedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, «por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996 sobre el trámite de
Sociales del Magisterio, FOMAG, «por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996 sobre el trámite de cesantías parciales de los docentes af iliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» , que a l reglamentar el retiro de cesant ías parciales, lo condicionó temporalmente a que solo podía hacerse cada tres (3) años, contados a partir de la fecha de pago anterior.
La nulidad de la aludida norma se ordenó con base en la falta de competencia del Conse jo Directivo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, para expedir la disposición reglamentaria acusada, toda vez que la Ley 91 de 1989 1, que dio ori gen a ese fondo, no previó dentro de sus funciones, la potestad reglamentaria en torno a la regulación de las pet iciones atinentes a las cesantías de los docentes oficiales, sino aquellas relacionadas con la administración de sus recursos, razón por la cua l, invadió un asunto sometido a reserva de ley, en tanto el legislador es el úni co llamado a reglamentar el derecho fundamental de petición.
1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 2 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
2.- De la sustentación de la solicitud de incidente de impacto fiscal
El Ministerio de Educación Nacional mediant e escrito del 14 de julio de 2020, sustentó la solicitud de incidente de impact o fiscal. Para ello, el incidenta nte
2.- De la sustentación de la solicitud de incidente de impacto fiscal
El Ministerio de Educación Nacional mediant e escrito del 14 de julio de 2020, sustentó la solicitud de incidente de impact o fiscal. Para ello, el incidenta nte esbozó los siguientes argumentos:
En primer lugar, se hizo referencia al principio de la sostenibilidad fiscal consagrada en el artículo 33 4 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislati vo 03 de 2011, como un instrument o para cumplir de manera progresiva la cláusula social del Estado de derecho, en tanto asegura las condiciones económicas necesarias para el cum plimiento de las obligaciones prestacionales a cargo de la Administración Públi ca, a fin de materializar los derechos constitucionales de todos los colombianos, bajo un criterio orientador del poder público en pro del equilibrio fiscal. El Ministerio alegó , que la norma constitucional consagra un mecanismo de protección denominado in cidente de impacto fiscal, dirigido a que se modulen, modifiquen o difieran los efectos de las sentencias de las máximas corporaciones judiciales del país, que conlleven consecuencias para las finanzas públicas, bajo la previsión expresa de que la sostenibilidad fiscal no puede ser invoca da para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
En segundo lugar, hizo referencia al objeto y la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, F OMAG, para señalar que fue creado por la Ley 91 de 1989 2 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, c uyos recursos, por
Prestaciones Sociales del Magisterio, F OMAG, para señalar que fue creado por la Ley 91 de 1989 2 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, c uyos recursos, por disposición de la citada ley, son manejados por la Fiduprevi sora S.A., entidad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Precisó en este punto, que según lo dispuesto en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 198 9,3 es con cargo a lo s recursos del citado fondo que se pagan las pensiones, cesantías e intereses de cesantías de sus afiliados, así como los servicios médico -asistenciales de los afiliados y sus beneficiarios. En ese sentido, consideró que el FOMAG «no es una sociedad administradora de fondos de cesantías o de pensiones, y, por ende, tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas», en tanto fue creado para la afilia ción exclusiva de los docentes vinculados al servicio público de educación pree scolar, básica y media estatal en virtud de su Sistema Especial de Carrera Docente, en razón a que su régimen es especial y sus recursos están destinados a pagar todas las prest aciones sociales de los docentes (pensión, salud y cesantías), en virtud de lo previsto en las leyes 91 de 1989 4 y 115 de 1994 5 y, en los decretos 2277 de 1979 6 y 1278 de 2002. 7
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
91 de 1989 4 y 115 de 1994 5 y, en los decretos 2277 de 1979 6 y 1278 de 2002. 7
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por la cual se expide la ley general de educación. 6 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.Página 3 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
En lo concerniente a las cesantías, sostuvo que tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante la sentencia C -928 de 2006, 8 los docentes cuentan con un régimen especial, el cual no resu lta comparable con la manera cómo se administran, liquidan y cancelan las de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.9
En tercer lugar, adujo que el aporte patronal de las cesantías del 8%, equivalente a 1/12 parte de los factores salariales anuale s que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes y directivos (numeral 4º, artículo 8º Ley 91 de 1989 10), es financi ado a través de: (i) los recursos del Sistema General de Participaciones (numeral 4º del artículo 8º de la Ley 9 1 de 1989 11 en concordancia con el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 12), y (ii) los aportes de la Nación (artículo 81 de la Ley 8 12 de 2003 13) para que
en concordancia con el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 12), y (ii) los aportes de la Nación (artículo 81 de la Ley 8 12 de 2003 13) para que puedan cumplir con su obligación patronal en cada vigencia fiscal.
En cuarto orden, afirm ó que en el período comprendido entre los años 2001 a 2020 la Nación aportó al FOMAG la suma de $68.724.514 para cubrir los conceptos prestacion ales aludidos, aun cuando el pasivo para el pago de cesantías de los docentes c on corte a 31 de diciembre de 201 9 es de $10.8 billones. Por tal razón, a través de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022», artículo 57, parágrafo transitorio, se previó que «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público par a emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedad es fiduciarias públicas». Sostuvo que en virtud de la anterior disposición, el Presidente de la República por medio del Decreto 2020 del 06 de noviembre de 2019,14 ordenó la emis ión de Títulos de Tesorería -TESClase B, destinados a financiar el pago de la s sanciones por mora de las cesan tías a cargo del FOMAG, correspondiente a $440 mil millones por la anualidad de 2019 y $ 660 mil millones por la de 2020, con el fin de sanear la s difíciles circunstancias
FOMAG, correspondiente a $440 mil millones por la anualidad de 2019 y $ 660 mil millones por la de 2020, con el fin de sanear la s difíciles circunstancias fiscales del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. Agregó, que una vez revisado el comportamiento de las solicitudes de cesantías parciales de los docentes oficiales, se observó que entre las vigencias fiscales de 2018 y 2019, el
7 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 8 Que declaró exequible la expresión «equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de a cuerdo con certificación de la Superintenden cia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período», del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Por la cual se dictan normas org ánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 14 Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TESClase B destinados a financiar el pago de las
13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 14 Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TESClase B destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.Página 4 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
incremento fue del 33%, el cual corresponde a 48.964 solicitudes de docentes en servicio activo, que tienen un impacto negativo en las dos fuentes de financiación del FOMAG, esto es, el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones.
En quinto lugar, en cuanto a las posibles causas de dicho incremento, s eñaló: (i) la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-, que estableció que «[l]a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago ex temporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías»; y (ii) la sen tencia del
territorial al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías»; y (ii) la sen tencia del proceso de la referencia proferida por esta Subsección el 24 de octu bre de 2019, por la cual se decla ró la nulidad del inciso primero, artículo 5, del Acuerdo 34 de 1998 que preveía el retiro parcial de cesantías cada tres (3) años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.
En sexto lugar, señaló que para el an teproyecto de presupuesto (radica do en marzo de 2019) y el presupuesto aprobado para el 2020 (Ley 2008 de 2019 15), estaba vigente la condición de periodicidad establecidas por el Consejo Directivo del FOMAG en el Acuerdo 34 de 1998, de manera que los recurs os presupuestados para dicha vige ncia corresponden a la proyección del comportamiento histórico de las solicitudes.
Ahora bien, en las condiciones generadas con ocasión de la s entencia que anuló esa norma reglamentaria, la población potencial para radicar solicitud de pago de cesantías p arciales aumentaría, tal como se planteó en los siguientes cuatro escenarios:
15 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y R ecursos de Capital y Ley de Apropiaciones pa ra la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.Página 5 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
Corolario de lo anteri or, alega el déficit de la apropiación del Ministerio de Educación Nacional par a hacer el reconocimiento de las cesantías parciales, si se tiene en cuenta que la sentencia que dio lugar al incidente va a generar un incremento en las solicitudes de, por lo menos un 50%, sin la disponibilidad presupuestal para atnederlas, máxime si se tiene en cuenta el impacto financ iero de la sanción por mora , cuyo costo en los próximos 5 años podría aumentar a $32,2 billones de pesos, sino se cuenta con recursos adicionale s que permitan atender el número adicional de solicitudes a las que históricame nte se venían atendiendo con la r estricción de la periodicidad establecida en el Acuerdo 34 de 1998 por el Consejo Directivo del FOMAG.
Agregó que sumado a lo anterior, otras situaciones afectan al fondo y hacen más gravosa esta situación, tales como el p asivo pensional que tienen las en tidades territoriales, el déficit del Sistema General de Participaciones desde 2017, la contratación de la prestación de los servicios médicos a sistenciales a cargo en 2.2 billones para el 2020, así como el pago de los sala rios a los docentes y los aportes que se deben hacer con cargo al presupuesto de la vigenciaPágina 6 de 17
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2.2 billones para el 2020, así como el pago de los sala rios a los docentes y los aportes que se deben hacer con cargo al presupuesto de la vigenciaPágina 6 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
inmediatamente siguiente en aplicación de la Leyes 1873 de 2017, 16 1940 de 201817 y 2008 de 2019,18 por las cuales se decreta el presupuesto general de la Nación para las vigencias 2018, 2019 y 2020. Adicional a ello, la pandemia y las medidas de aislamiento han generado un deterioro en la proyección de crecimiento, pasando del 3.7% al -5.5%, lo que ha generado un efecto negativo en los ingresos totales del Gobierno Na cional que en 2020 se reportaron en un 8,3% frente a 2019, una caída nominal más alta de los ingresos en lo corrido del siglo XXI desde 1981.
Por todo lo anterior, el incidentante propone diferir de manera gradual los efectos del fallo en lo que se refier e a su aplicación por el término de 5 años, para lo que se propone que la restricción para radicar las solicitudes de trámite ordinario para el pago de cesantías parciales estab lecida en el Acuerdo 34 de 1998 por el Consejo Directivo del FOMAG se mantenga vigente hasta el año 2022, inclus ive. En el año 2023 reducir la restricción a dos años; en el 2024 a un año y a partir del 2025, eliminarla de manera definitiva, con el fin de i ncorporar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo las nuevas condiciones operativas del FOMAG y
En el año 2023 reducir la restricción a dos años; en el 2024 a un año y a partir del 2025, eliminarla de manera definitiva, con el fin de i ncorporar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo las nuevas condiciones operativas del FOMAG y consecuentemente, que estas se reflejen en las otras instancias de la normativa del sistema presupuestal (Marco de Gasto de Mediano Plazo, Presupuesto General de Nación).
3.- LA AUDIENCIA PÚBLICA El 27 de agosto de 2021 se realizó la audienci a pública, en la que participaron los siguientes intervinientes:
3.1.- El Ministerio de Educación Nacional
El Jefe de la Oficina de Planeación y Finanzas de ese ministerio rei teró los argumentos señalados por esa cartera ministerial en su escrito de sust entación del incidente de impacto fiscal de la referencia.
Agregó que ese ministerio ha avanzado en estos 4 años en un esfuerzo muy grande por fortalecer la educación pública b ásica escolar media y superior a través del aumento de los recursos destinados a ello; sin embargo, actualmente el ministerio cuenta con un presupuesto de 90% para el funcionamiento y 10% para la inversión. Dentro del presupuesto de funcionamiento, los rec ursos están destinados a lo previsto en la ley, por lo cual es inflexible y su destinación es absolutamente dire cta a lo allí previsto, sin que se permita flexibilizar su destinación o reorganización.
16 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018.
destinación o reorganización.
16 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018. 17 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019. 18 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Le y de Apropi aciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.Página 7 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
Señaló adicionalmente, que el Sistema General de Parti cipaciones hace parte de las fuentes aquellas que financian las prestaciones de los maestros, entre ellos, las c esantías. De manera tal que el sector le adeuda al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) más de 3 billones de peso s y para ello, se previó un plan de pagos en el marco de las leyes de presupues to de 2021 y 2022, los cuales son necesarios debido a los efectos de los menores crecimientos de los ingresos corrientes de la Nación en el SGP, fuente que financia la nómina de los maestros y que al verse afectada por una mayor necesidad de fondeo por con cepto de cesantías implicaría una disminución en los recursos para la financiación de la prestación del servicio educativo.
Por ello, reiteró la solicitud de diferir los efectos del fallo para que la periodicidad
necesidad de fondeo por con cepto de cesantías implicaría una disminución en los recursos para la financiación de la prestación del servicio educativo.
Por ello, reiteró la solicitud de diferir los efectos del fallo para que la periodicidad anulada se mantenga vigente hasta el año 2 022, desmontándose gradualmente así: en el año 2023 reducir la restricción a dos años, en el 2024 a un año y a partir del 2025 eliminarla de manera definitiva.
3.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sostuvo que desde la perspectiva de Hacienda Pública y del Presupuesto General de la Nación, en este momento el país está enfrentando el impacto del peor choque en la historia económica de nuestra Nación, debido a que la pandemia generó una reducción significativa en la tasa de crecimiento de la economía, hasta el punto, incluso, de que el año pasado disminuyó cerca del 7%.
Acerca de la solicitud del incidente de impacto fiscal, el señor Ministro de Hacienda afirmó que coadyuva la iniciativa del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que la sentencia del 24 de octubre de 2 019, tiene como efecto inmediato la obligación de apropiar recursos por 2,8 billones de pesos, lo cual corresponde al 50% del presupuesto de inv ersión total de esa cartera ministerial; y dada la imposibilidad de pagar la ce santías parciales, la situación s e agravaría con las sanciones que se impondrían por retardo en el pago, que generalmente corresponden al doble del tenor del monto; lo que ascen dería, en total, a la cifra de 6,9 billones de pesos.
con las sanciones que se impondrían por retardo en el pago, que generalmente corresponden al doble del tenor del monto; lo que ascen dería, en total, a la cifra de 6,9 billones de pesos.
3.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Indicó que como quiera que actúa en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, acompaña la solicitud de diferir los efectos de la senten cia como lo propone el Ministerio de Educación, la cual, en modo alguno afecta el núcleo esencial de los derecho s fundamentales, en este caso de los maestros, en la medida en que a través de la solicitud del incidente de impacto fiscal no se pretende negar el derecho de los docentes a solicitar el auxilio de cesantías. Por el contrario, su finalidad es adoptar las m edidas para garantizar el acceso de los docentes a esta prestación de manera oportuna, puesto que en el evento en que se acumularan todas las so licitudes de aquellos que no han efectuado reclamación alguna por ese concepto, se causaría un colapso, que no s oloPágina 8 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
impediría el pago efectivo de los anticipos, sino que además podría afectar los derechos fundamentales de los mismos. 3.4.- El demandante en el proceso de nulidad, el señor Luis Alonso Aristizábal Marín En su intervenci ón, el señor Aristizábal Marín so licitó que se nieguen o en su defecto, se declaren improcedentes las pretensiones del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la sen tencia respecto de la cual se propone el
En su intervenci ón, el señor Aristizábal Marín so licitó que se nieguen o en su defecto, se declaren improcedentes las pretensiones del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la sen tencia respecto de la cual se propone el incidente de impacto fiscal no ordenó ningún tipo de gasto a cargo de l a NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por tratarse de una sentencia declarativa, no condenatoria, al anular una norma reglamentaria que contravenía el ordenamie nto jurídico superior. Por ende, no es posible modular o diferir sus efectos, en tanto es una medida regresiva para los derechos de los maestros del sector oficial.
Manifestó que la planeación del Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, no debe encaminarse a apropiar los recursos para efectuar el pago de los valores causados por razón de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, sino para proveer el pago de las cesantías de estos empleados públicos en forma oportuna.
3.5.- El señor Enos David Viana Pérez Adujo que «apoya los argumentos del demandante» y adicionalmente, agrega que el principio de sostenibilidad fiscal en ningún caso podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334, 339 y 346 de la Constitución Política, de tal suerte que la solicitud del Ministerio de Educación Nacional, desconocería la protección de los derechos fundamentales que fuer on salvaguardados a través de la decisión del Consejo de Estado adoptada el 24 de octubre de 2019, esto es, la i gualdad, el
del Ministerio de Educación Nacional, desconocería la protección de los derechos fundamentales que fuer on salvaguardados a través de la decisión del Consejo de Estado adoptada el 24 de octubre de 2019, esto es, la i gualdad, el debido proceso y a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, al equiparar las garantías de los afiliados del Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio, FOMAG, respecto de los afiliados a los demás fondos públicos y privados, en cu anto al acceso al ahorro establecido por ministerio de la ley bajo la modalidad de cesantías.
3.6.- La Federación Colombiana de Educadores - FECODE Manifestó que las «solicitudes de cesantías, no generan impacto fiscal» , en tanto la crisis por la sanción moratoria a que se refiere el Ministerio de Educación Nacional se remonta al 2015 e indicó que la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU -041 del año 2020, «les solicitó a los administradores del Fondo presentar, ante la Contraloría General de la Nac ión y ante la propia Corte, un plan de trabajo para el pago de dichas sanciones, que ya terminó, de forma tal que hoy solo se presenta el 4% de las sanciones por mora, que se presentaronPágina 9 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
en algún momento, que no calculó el Estado con su Plan de Desarrollo anterior, entre el año 2015 y entre el año 2019».
3.7.- La Universidad Externado de Colombia Afirmó que el incidente de impacto fiscal no debe prosperar, por insuficiencia en las razones aducidas por el Ministerio de Educa ción Nacional, toda vez que en
3.7.- La Universidad Externado de Colombia Afirmó que el incidente de impacto fiscal no debe prosperar, por insuficiencia en las razones aducidas por el Ministerio de Educa ción Nacional, toda vez que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1695 de 2013, 19 no basta con señalar que una decisión adoptada por cualquiera de las máximas corporaciones judici ales, va a ser muy costosa, sino que se deben justificar las consecuencias de l a sentencia en las finanzas públi cas, así como el plan concreto para su cumplimiento, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.
Sostuvo que la an terior exigencia no se agotó por el incidentante , pues las previsiones que hace el Gobierno Nacional constituyen simplemente situaciones hipotéticas con cierto grado de probabilidad, en tanto que el valor de los efectos del cumplimiento de la sentencia dep ende de múltiples variables, algunas internas y otras externas al Ministerio, a l FOMAG y al mismo Gobierno. Por consiguiente, «encontramos que no es verificable tampoco el cálculo en ninguno de los escenarios, y, si bien se podría llegar a un aumento o a u n impacto previsible, en todo caso, de las solicitudes de cesantías dado el cur so histórico, esa tendencia tendería a disminuir el comportamiento histórico de las solicitudes del FOMAG».
3.8.- Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó declarar impróspero el incidente de impact o fiscal promovido por el Ministe rio de Educación Nacional y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en este a sunto el 24 de
impróspero el incidente de impact o fiscal promovido por el Ministe rio de Educación Nacional y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en este a sunto el 24 de octubre de 2019. Para el efecto consideró lo siguiente:
Adujo, que una vez entre en vigencia el fallo actualmente suspendido, las solicitudes de cesantías parciales de los docentes oficiales serán susceptibles de ser formuladas en cualquier tiempo, tal y como sucede con las peticiones de cesantías parciales del resto de servidores públicos. Por ello, el incidentante planteó, como efecto fiscal de la mencionada decisión judicial, que se presentará un aumento del 50% en el número de solicitude s de cesantías parciales, representadas en 2.3 billones de pesos, para cuyo pag o no se tienen presupuestados los recursos suficientes; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento probatorio o de algún estudio probabilístico que permita sustentar esa conclusión.
Igualmente afirmó, que del incremento del 50%, no se establece con claridad qué parte de ese porcentaje corresponde a cada una de las cinco posibles causas de incremento explicadas por el incidentante, a saber: (i) la futura inexigibilidad de la
19 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Página 10 de 17
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Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
regla de periodicidad anulada, por cuenta de la sentencia aquí proferida; (ii) la regla de responsabilidad com partida con los entes territoriales, de que trata el
Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín
regla de periodicidad anulada, por cuenta de la sentencia aquí proferida; (ii) la regla de responsabilidad com partida con los entes territoriales, de que trata el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 20 (iii) los TES emitidos por cuenta del Decreto 2020 de 2019;21 (iv) la simplificación del trámite de reconocimiento y pago de cesantías introducida gracias al Decreto 1 272 de 2018; 22 y (v) la recesión económica causada por la pandemia.
Señaló, que si bien toda erogación con cargo al tesoro debe estar precedida de la correspondiente disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 345 de la Constitución, para solucionar los problemas de déficit presupuestal que seguramente acarreará el esperado incremento de las solicitudes de cesantías parciales, cabe recordar que el artículo 347 ibídem, autoriza al Gobierno nacional para presentar ante las comisiones legislativas adiciones presupuestales.
En todo caso, concluyó que las consecuencias desfavorables por las dificultades
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