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CE-244-1944-10-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-244-1944-10-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

JURISDICCION COACTIVA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJAProcedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá octubre seis (06) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAL FRANCO-BELGA

Demandado: Referencia: El 31 de mayo último, por Resolución número 26, el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo impuso a la Sociedad Industrial Franco Belga, representada por su Gerente, Ghristian du Rivau, una multa de quinientos pesos moneda legal ($; 506), ordenando, al mismo tiempo, que copia de ella, una vez notificada, pasara a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, para su cobro.

La parte resolutiva de tal providencia es de este tenor: "Artículo primero. Imponer a la Sociedad Industrial Franco Belga, representada por su Gerente, señor Christian du Rivau, una multa por valor de quinientos pesos ($ 500) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional, por haber incurrido en desobedecimiento de las providencias de fechas tres de marzo y quince de mayo del corriente año, por medio de las cuales se decidió definitivamente el punto primero del pliego de peticiones sometido voluntariamente por las partes a conocimiento y resolución de este Despacho. "Artículo segundo. Conminar a la misma Sociedad Industrial Franco Belga, con multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500) si dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de esta Resolución, no da cumplimiento a las

providencias aludidas. Copia de esta Resolución se pasará a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, para lo de su competencia." Con base en esta Resolución, notificada el dos de junio subsiguiente al interesado Rivau, el Juzgado de Rentas dictó la orden de pago por la vía ejecutiva, visible al folio 4, que por recurso de apelación oportunamente interpuesto por el doctor Eduardo Esguerra Serrano, actual apoderado de la mencionada Compañía, debe revisar esta Superioridad, y con este fin se adelantan las siguientes consideraciones: Funda el recurrente la apelación interpuesta, según constancia que obra en la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo, en el hecho de no estar ejecutoriada la Resolución que impone la multa, por estar pendiente un recurso de queja interpuesto oportunamente contra ella. Los términos en que está concebida tal constancia son vistos: "El compareciente manifestó: Que no paga en el acto ni hace denuncia de bienes porque la Resolución número 26 de 1944, mayor (sic), en que se funda el auto que se le ha notificado, no presta mérito ejecutivo, ya que ella impone sanciones por el incumplimiento de providencias que no tienen valor obligatorio por no hallarse debidamente ejecutoriadas, comoquiera que según lo dice la misma Resolución en él considerando tercero, contra el proveído dé tres de marzo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales, como lo afirma el considerando cuarto, fue estudiado y, agrega textualmente tal considerando: hubo

de ser negado, toda vez que la providencia recurrida era legal y adecuada al caso contemplado no accediéndose a la apelación por ser improcedente. Ante la , negativa de conceder la apelación, recurso que seguía necesariamente al de reposición concedido y fallado, la Sociedad interpuso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 8o, ordinal a) y parágrafo segundo, y 10o de la Ley 12 de 1936, el recurso de queja, recurso que está al estudio del señor Ministro de Trabajo, quien, al encontrarlo fundado, como indudablemente lo encontrará, debe entrar a considerar el recurso de apelación contra las decisiones recurridas que en forma inusitada e ilegal negó el señor Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, y cuyo cumplimiento quiso violentar arbitrariamente por medio de las multas a que se refiere el auto ejecutivo que acaba de ser notificado." La sola consideración de que la queja no es recurso que interrumpa ni pueda interrumpir los términos señalados para la ejecutoria de providencias judiciales o administrativas, por no ser recurso que pueda legalmente hacerse valer contra ellas, sino contra el Juez o la autoridad que las pronunció para que sea sancionado por lo ilegal o arbitrario que contengan, deja sin valor y sin efecto la única razón alegada contra el mandamiento ejecutivo que se revisa. Al respecto, para justificar lo dicho, es terminante lo dispuesto en los artículos 484 y 485 del Código Judicial, que son de este tenor: "Artículo 484. Contra las providencias judiciales existen los siguientes recursos: "1º El de reposición, para que se revoquen, reformen o aclaren;

"2o El de apelación ante el superior; "3o El de súplica para ante los Magistrados restantes de una Sala, a intento de que enmienden el agravio que la parte crea se le ha inferido por el ponente; "4o El de casación; y "5o El de revisión." "Artículo 485. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado consulta. "Cuando no se otorga uno de los recursos enumerados en los ordinales 2º y 4o del artículo anterior, hay el de hecho, para que el superior lo conceda. "Respecto del Juez que las pronuncia, existe el llamado de queja." La misma doctrina se deduce de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8o de la Ley 12 de 1936, que es de este tenor: "También podrán los interesados interponer el recurso de queja, para ante el respectivo superior, contra los funcionarios del Trabajo, por resoluciones, providencias y actuaciones de éstos que se consideren contrarias a normas constitucionales y legales, o lesivas de los derechos individuales y colectivos." Careciendo, como carece, de valor legal la razón alegada contra el auto recurrido y habida consideración a lo que .estatuye el artículo 1059 del Código Judicial, ordinal 3o, que atribuye mérito ejecutivo a las copias de las Resoluciones definitivas y ejecutoriadas proferidas por funcionarios competentes sobre multas que deban ingresar al Erario Público, es del caso confirmar la providencia recurrida. Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria, oído el

parecer fiscal y de acuerdo con él, confirma el auto de 20 de junio último que por la presente providencia se revisa. Notifíquese, cópiese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON , LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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