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Título
CE - 24_500012333000202000871011sentencia20220208110235_TCListadoTitulados133113671807405038-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000871 01

Solicitantes: Juan Pablo Agudelo Díaz, Edwin Arley Jara Vélez, Mary Luz Torres Orozco, Wilder Nodier Urbano Rozo, Ricardo Díaz Ruíz y Natividad Molina de

Velasco Concejales: Jhonny Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés y

Gildardo Santos Chaparro.

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los Solicitantes contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los señores Juan Pablo Agudelo Díaz, Edwin Arley Jara Vélez, Mary Luz Torres Orozco, Wilder Nodier Urbano Rozo, Ricardo Díaz Ruíz y Natividad Molina de Velasco –en adelante los solicitantespidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Acacías -Departamento del Meta-, Jhonny Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz,

José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro porque, a su juicio, incurrieron en la causal establecida en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001. Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los Señores Jhonny

Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana,

Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro, Concejales del Municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023 […]” (Destacado del texto). Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud

3. Los solicitantes indicaron, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Los señores Jhonny Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01

Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro fueron elegidos concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta) para el periodo constitucional 2020-2023. 3.2. El Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) expidió la

Resolución núm. 112 de 5 de noviembre de 2019, por la cual se reglamentó la convocatoria pública del concurso abierto de méritos para la elección de Personero Municipal para el periodo 2020-2024. 3.3. Durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 y el 9 de enero de 2020 se llevaron a cabo las siguientes etapas: i) aviso de invitación y convocatoria; ii) inscripción o reclutamiento; iii) verificación de requisitos mínimos; iv) publicación de la lista de admitidos y no admitidos; v) aplicación de pruebas; vi) prueba de conocimiento; vii) valoración de estudios y experiencia; viii) conformación de la lista de elegibles y ix) entrevista, quedando pendiente la etapa correspondiente a la elección del Personero Municipal con la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. 3.4. El plazo máximo para la elección del Personero Municipal era el 10 de enero de 2020; sin embargo, los miembros del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) omitieron dolosamente el deber legal de publicar la lista de legibles, de conformidad con el artículo 2.2.27.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20152. 3.5. Los concejales Jhonny Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés

y Gildardo Santos Chaparro, mediante la Resolución núm. 07 de 10 de enero de 2020, suspendieron el concurso de méritos reglamentado mediante la Resolución núm. 112 de 2019 y eligieron temporalmente a un Personero Municipal. 3.6. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), trascurridos más de un mes desde la suspensión del concurso de méritos, no había iniciado ninguna acción judicial para solucionar la problemática expuesta. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 3.7. Los concejales, el 27 de febrero de 2020, llevaron a cabo una entrevista y, el 29 del mismo mes y año, eligieron al señor Yan Carlos Chavarro Munévar como Personero Municipal, por el término de tres (3) meses. 3.8. Los señores Orlando Granados Acevedo, Héctor Reyes Rativa y Arnold Mauricio Pinilla, en calidad de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, expidieron la Resolución núm. 20 de 10 de abril de 2020, por medio de la cual, ampliaron la suspensión del concurso de méritos reglamentado mediante la Resolución núm. 112 de 2019, incurriendo en una falsedad ideológica porque las normas que fundamentaron el referido acto administrativo no les otorgan

atribuciones a las mesas directivas de los concejos municipales para suspender decisiones de la administración. 3.9. Los concejales prorrogaron el nombramiento del señor Yan Carlos Chavarro Munévar como Personero Municipal, quien se posesionó en el cargo de forma indefinida, de conformidad con el Acta núm. 64 de 31 de mayo de 2020, lo que, según la demanda, evidencia un uso indebido de recursos públicos. 3.10. Los señores Víctor Julio Ramos, Alexander Valero y Andrés Mauricio Chávez, en calidad de concejales, advirtieron sobre la ilegalidad de las decisiones administrativas a las que se ha hecho referencia y solicitaron su revocatoria, sin embargo, la solicitud no fue atendida. Causal de pérdida de investidura alegada y argumento que justifica la solicitud

4. Los solicitantes citaron la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual: “[…] Los concejales perderán su investidura: “[…] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”.

Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos

5. Los solicitantes argumentaron que se configura esta causal en la medida que: i) se está ante servidores públicos que ostentan la calidad de concejales; ii) los salarios y prestaciones sociales cancelados a la persona que ha ocupado el cargo de personero municipal en forma provisional y transitoria son transferidos por la administración municipal y, en esa medida, son dineros públicos y iii) los dineros

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 públicos son indebidamente destinados toda vez que se están cancelando a la persona que de manera “[…] espuria […]” ha ocupado el cargo de personero municipal. Lo anterior, en virtud de la ilegalidad de la suspensión y posterior revocatoria del concurso de méritos reglamentado mediante la Resolución núm. 112 de 2019; asimismo, del nombramiento y de la prórroga indefinida en el ejercicio del cargo, lo que, a su juicio, desconoce el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 que regula los concursos y forma de elección de los personeros municipales.

Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura

6. Los concejales Jhonny Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey,

Wilmer Orlando Carvajal Olaya, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro, a través de apoderado, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. La defensa sostuvo que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) celebró un contrato con Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario con el siguiente objeto: “[…] realización y elaboración del concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Acacías Meta

periodo 2020 – 2024 […]”. Sin embargo, a su juicio, esa Corporación no tuvo en cuenta la experiencia y especialidad de la contratista para cumplir con el objeto contractual. 6.2. Advirtió que Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario, en virtud del contrato al que se hizo referencia, desarrolló, elaboró, respondió las reclamaciones y llevó a cabo todas las etapas del concurso de méritos; no obstante, la contratista manejó “[…] a su acomodo […]” las pruebas aplicadas a los concursantes. 6.3. Recordó que la Procuraduría General de la Nación aportó un informe, según el cual se configuraron faltas gravísimas en la selección de Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario, del cual se infiere que se generaría un riesgo alto si se continuaba con el proceso de elección del Personero Municipal a cargo del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 contratista; además, el Ministerio Público solicitó revisar el proceso de elección del Personero Municipal, considerar suspenderlo y revocar el concurso de méritos, así como adoptar la medida de suspensión provisional, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023. 6.4. Sostuvo que el Concejo Municipal, en sesión plenaria de 10 de enero de 2020, decidió suspender el concurso público y abierto de méritos de elección de Personero Municipal como consecuencia de las solicitudes indicadas supra y del

análisis y revisión del proceso de selección del contratista. 6.5. Afirmó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución núm. 14 de 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se convocó a la elección provisional y transitoria de Personero Municipal, hasta que se solucionara la problemática expuesta. 6.6. Adujo que la Plenaria del Concejo Municipal, una vez adelantado el concurso indicado supra, el 29 de febrero de 2020, eligió al señor Yan Carlos Chavarro Munévar como Personero Municipal, de forma provisional y transitoria, para el periodo comprendido entre el 1.° de marzo y el 31 de mayo de 2020. 6.7. Indicó que se presentó una demanda de nulidad contra la Resolución núm. 112 de 2019, la cual fue rechazada porque el acto administrativo es de trámite y la decisión definitiva será la que corresponda a la designación de Personero Municipal. 6.8 Señaló que, teniendo en cuenta lo anterior y que las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, así como de la Fiscalía General de la Nación podrían demorarse en virtud de la pandemia4 y que existía certeza jurídica sobre la problemática ocasionada en el marco del concurso de méritos, el Concejo Municipal revocó todo lo actuado en el proceso de elección de Personero Municipal. 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 4 Precisó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, lo cual impidió el desarrollo normal

de las actividades hasta que se expidió el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, en virtud del cual se activaron las funciones a cargo del Estado y de sus órganos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 6.9. Afirmó que el señor Jonny Stevenson Giraldo Aragón, en calidad de concejal, solicitó, en sesión plenaria llevada a cabo el 20 de mayo de 2020, que autorizara a la Mesa Directiva para revocar la Resolución núm. 112 de 2019, la cual fue aprobada por voto de la mayoría. Por lo tanto, la Mesa Directiva expidió la Resolución núm. 25 de 19 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 112 de 2019. 6.10. Manifestó que la mayoría de la Plenaria del Concejo Municipal decidieron, el 21 de mayo de 2020, prorrogar el periodo del señor Yan Carlos Chavarro Munévar como Personero Municipal hasta que las condiciones sociales generadas por el COVID 19 permitieran realizar un concurso público de méritos de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 y la normativa concordante, toda vez que era necesario proteger los derechos de los participantes para que pudieran asistir, presentarse y participar en el referido concurso de méritos. 6.11. Destacó que el Concejo Municipal ha realizado actuaciones para elegir Personero Municipal, toda vez que ha solicitado a varias universidades propuestas económicas para la realización del concurso de méritos respectivo.

6.12. A su juicio, los concejales no han destinado indebidamente recursos públicos pues el Personero Municipal presta un servicio y debe recibir remuneración. 6.13. Advirtió que la demanda puede contener apreciaciones injuriosas y calumniosas toda vez que los hechos son contrarios a la realidad y carecen de sustento probatorio, en especial lo relativo a las afirmaciones según las cuales, el personero fue nombrado con fundamento en un acto doloso y atendiendo intereses personales de los concejales y que ellos y el Procurador Provincial son amigos. Por lo tanto, solicitó que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que determine si el apoderado de la parte actora incurrió en alguna falta disciplinaria. 6.14. Por último, propuso la excepción de inepta demanda porque a su juicio, el medio de control de pérdida de investidura no tiene por objeto controvertir las acciones llevadas a cabo por el Concejo Municipal en virtud del nombramiento del Personero Municipal. Además, las decisiones adoptadas obedecieron a las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01

7. La Concejal Zulma Yolima Díaz Díaz contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los

siguientes argumentos:

8. Adujo que los hechos de la demanda no se refieren al cambio de destinación

de dineros públicos o de partidas presupuestales, sino a la función pública de elegir el personero municipal, facultad que tienen los concejos municipales, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 170 de la Ley 136 de 2 de junio de 19945; además, a su juicio, las dos actividades son incompatibles, en la medida que la destinación de dineros públicos recae sobre bienes, cosas y dineros, mientras que la función de elegir recae sobre las personas. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

9. La audiencia pública tuvo lugar el 25 de noviembre de 2020 con la asistencia y participación de los solicitantes de la pérdida de investidura y su apoderado; los concejales y sus apoderados; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, negó la pérdida de investidura de los concejales Jhony Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente “[…] FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de Pérdida de Investidura de los Concejales de

AcacíasMeta Jhony Andrés Basto Hernández, Farley Carvajal Rey, Wilmer

Orlando Carvajal Olaya, Zulma Yolima Díaz Díaz, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Orlando Granados Acevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Héctor Reyes Rativa, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortés y Gildardo Santos Chaparro, por las razones expuestas. […]”. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01

Consideraciones del Tribunal

11. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 11.1. Indicó que la excepción de inepta demanda sería resuelta con el fondo del asunto, en la medida que los argumentos que la sustentan se oponen a la pretensión de los solicitantes y buscan fundamentar su defensa, según la cual, no incurrieron en la causal de pérdida de investidura alegada. 11.2. Se refirió al proceso de pérdida de investidura, a la regulación de la elección de personero municipal, así como a los hechos probados y estudió los desarrollos jurisprudenciales de la indebida destinación de dineros públicos, así como los eventos que configuran esta causal de pérdida de investidura, así: 11.2.1. Cuando se utilizan los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados: respecto de esta causal, adujo que

los solicitantes no presentaron ningún argumento para cuestionar si se utilizaron o se están utilizando los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados por la ley; además, no se probó que se hubiera designado una partida presupuestal mayor a la señalada en el artículo 10 de la Ley 617 para los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal de Acacías (Departamento del meta) o que se esté cancelando un salario superior al autorizado por el artículo 177 de la Ley 136. 11.2.1.1. Indicó que el erario se destinó al pago de los salarios del Personero Municipal elegido de manera provisional y transitoria, lo cual está autorizado por la ley; lo anterior, sin perjuicio de la discusión que pueda suscitarse entorno a la legalidad del acto de elección del servidor público, lo cual no es objeto del presente proceso. 11.2.2. Cuando se utilizan los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos que están autorizados, pero son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados: respecto de esta causal, sostuvo que, sin analizar la legalidad de las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal de Acacías entorno al proceso de elección del Personero Municipal, el nombramiento transitorio de este funcionario no conlleva a que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 hayan dispuesto los dineros del pago de salarios a un propósito diferente para el que estaban previamente asignados.

11.2.2.1. Afirmó que lo anterior encuentra sustento en que el pago de salarios del actual Personero Municipal es la consecuencia inmediata del ejercicio del cargo. 11.2.2.2. Destacó que el Consejo de Estado ha señalado que ante la ocurrencia de alguna situación que impida la elección del personero en los términos de la ley, es procedente nombrar a una persona que ocupe ese cargo de forma temporal por un periodo máximo de tres (3) meses; no obstante, en el caso sub examine, no es posible desconocer que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) se encontraba en imposibilidad de llevar a cabo el proceso de selección, en el marco del Decreto 1083 de 2015, debido a la pandemia. 11.2.2.3. Consideró que, además, el Concejo Municipal, para efectos de prorrogar la elección del personero, atendió los mandatos del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 y que esa norma no era aplicable para la elección del personero municipal; sin embargo, adujo que no puede pasarse por alto que ante la situación de emergencia sanitaria era evidente que esa Corporación se encontraba imposibilitada para iniciar el proceso contractual y, además, la Escuela Superior de Administración Pública, hasta octubre de 2020, concluyó los trámites pertinentes para llevar a cabo la convocatoria pública. 11.2.2.4. Concluyó indicando que no se modificó el destino de los dineros asignados al pago de salarios de personero municipal. 11.2.3. Cuando se utilizan los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento: respecto de esta causal, reiteró que los dineros públicos

fueron destinados para el pago de los salarios por el ejercicio del cargo de Personero Municipal, lo cual, se encuentra autorizado constitucional y legalmente. 11.2.4. Cuando se utilizan los dineros públicos para costear materias innecesarias o injustificadas: respecto de esta causal, señaló que constitucional y legalmente es deber de los concejos municipales elegir personeros municipales, los cuales tiene como finalidad la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 desempeñan funciones públicas; por lo tanto, en su criterio, es evidente que los dineros destinados para el pago de los salarios por el ejercicio del cargo de personero municipal, no se enmarca en una materia innecesaria o injustificada dentro de la entidad territorial. 11.2.5. Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros y cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros: respecto de esta causal consideró que la elección del Personero Municipal de forma provisional o transitoria no se produjo por el capricho de los concejales y que las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal propendieron por garantizar la participación de todos aquellos interesados en formar parte del proceso atípico, lo

cual, permite colegir que los Concejales no buscaban un interés particular, económico o de otra índole para sí o para terceras personas. 11.2.5.1. Además, advirtió que no podía catalogarse la prórroga de elección provisional de personero como una intención de mantener en el cargo a una persona particular, con el objeto de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o de derivar un beneficio, en su favor o en el de terceros, pues: i) previo a la finalización de los tres (3) meses, el Presidente del Concejo solicitó al entonces Personero, certificar si dentro de la planta de personal existía personal en carrera administrativa con el perfil para asumir el cargo de Personero, pero, se obtuvo una respuesta negativa; ii) el proceso de selección de Personero Municipal se “[…] vio truncado […]” por causas ajenas a los Concejales electos para el periodo 2020-2023, en atención a que ellos no fueron quienes suscribieron el contrato con Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario, la cual fue investigada por la falta de idoneidad para surtir el proceso de selección de Personero Municipal, lo que conllevó a su suspensión y posterior revocatoria; y iii) el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) ha solicitado en varias ocasiones el acompañamiento para realizar el proceso de elección de Personero Municipal y solicitó propuestas a varias universidades. 11.3. En lo que concierne a la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se estudie la posible falta disciplinaria del abogado de los solicitantes por las afirmaciones que realizó dentro del presente caso, la Sala no accedió a esta petición, toda vez que su actuar corresponde al derecho que le

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 asiste de representar los intereses de los ciudadanos que le confirieron el mandato, quienes, a su vez, obran en ejercicio del control político que les otorga

la Constitución Política. El recurso de apelación presentado por los solicitantes

12. Los solicitantes, a través de apoderado, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Sostuvo que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en la medida que, a su juicio, los concejales: i) utilizaron los dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos que están autorizados, pero son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados y ii) porque la destinación de los dineros públicos tuvo la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, a favor del Personero Municipal elegido de forma provisional y transitoria. 12.2. Para el efecto, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Concejo Municipal no podía revocar directamente el proceso de elección de Personero Municipal, toda vez que las irregularidades en el trámite de este solo generan nulidad del acto de elección por las causales previstas en la normativa vigente.

12.3. Destacó que los actos administrativos de carácter general son revocables por la administración, mientras que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados únicamente con el consentimiento expreso del destinatario de la decisión y, en esa medida, destacó que el Concejo Municipal de Acacias, el 3 de enero de 2020, realizó entrevista a varios aspirantes al cargo de Personero Municipal en el marco del concurso de méritos y se publicaron los resultados de la entrevista, por medio de la Resolución núm. 02 del 06 de enero de 2019. En este contexto, en su criterio, para poder revocar directamente la convocatoria, se requería la autorización de los aspirantes al cargo de Personero Municipal, lo cual no ocurrió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 500012333000202000871 01 12.4. Sostuvo que está probado que el Concejo Municipal de Acacías, una vez finalizó las pruebas del concurso de méritos para elegir Personero Municipal, usurpó las funciones de la jurisdicción contenciosa administrativa al suspender los efectos de la Resolución núm. 112 de 2019, con fundamento en una recomendación de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. 12.5. Insistió que los concejales incurrieron en la “[…] utilización ilegal […]” de una norma para nombrar provisionalmente al Personero Municipal, por lo tanto, los salarios percibidos configuran una indebida destinación de recursos públicos que

favorece de manera directa a un tercero; y que ellos eran conscientes de la ilegalidad del nombramiento referido pues algunos concejales solicitaron que se revocara la proposición que dio lugar a la prórroga del mismo. 12.6. Por último, sostuvo que el nombramiento del Personero Municipal en encargo se dio indefinidamente el 21 de mayo de 2020, lo cual es contrario a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico. Traslado del recurso de apelación

13. Surtido el traslado del recurso de apelación, los concejales se opusieron al recurso de apelación toda vez que, a su juicio, la sentencia se ajusta a derecho.

Además, reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda.

14. Los solicitantes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la elección de personeros municipales; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

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Competencia de la Sala 16.

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