CE - 24_700012333000201310122011SENTENCIA20221101152945_TCListadoTitulados133137968581618139-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_700012333000201310122011SENTENCIA20221101152945_TCListadoTitulados133137968581618139-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00122-01 (50.966)
Actor: CÉSAR ALBERTO ARROYO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: INVÍAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO CAUSADO POR INUNDACIÓN – rompimiento de un dique ubicado en La Mojana / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – por negligencia en las obras y por no adoptar medidas preventivas/ FALLA EN EL SERVICIO – no se acreditó en este proceso.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a los demandantes. FÍJENSE las agencias en derecho, en la suma que se discrimina como sigue, por cada parte a favor de los demandados. Secretaría hará la liquidación correspondiente.
DEMANDANTE PRETENSIÓN 1% DE LA
PRETENSIÓN
César Alberto Arroyo Álvarez $ 64’290.000 $ 642.900 Isabel María Benítez Calle $222’200.000 $2’222.000 Luis Francisco de Vivero Amador $844’250.000 $8’442.500 Ana Cristina Vergara Vivero y Jaime $248’700.000 $2’487.000 Vergara Vivero Ana Cristina Vergara y Rafael $406’400.000 $4’064.000 Vergara Vivero Sociedad Hermanos Tejada $397’100.000 $3’971.000 Sánchez 1 Folio 1.332 del cuaderno del Consejo de Estado. 1
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros
Referencia: Reparación directa
Benjamín José Sánchez Munive $103’040.000 $1’030.400 Arroyo Amalia Esther Giraldo Ramírez, $298’400.000 $2’984.000 Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Gabriel Hernán Giraldo Ramírez Amparo Giraldo Ramírez, Elvia $578’450.000 $5’784.500 Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a los demandantes el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso,
CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema informático de Administración Judicial siglo XXI.
I. SÍNTESIS DEL CASO Propietarios de varios predios situados en el municipio de San Marcos - Sucre, denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución” solicitaron que el Invías y otros entes fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños a ellos causados por las inundaciones acaecidas en sus inmuebles el 26 de septiembre de 2010, que tuvieron origen en la ruptura de un dique ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en el punto conocido como “José Pineda”. Se dijo que la entidad demandada fue negligente en el manejo de las obras que buscaban mitigar los efectos de la ola invernal en esa zona, lo que hizo que colapsara la infraestructura existente para la época de los hechos.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda En escrito presentado el 8 de noviembre de 20122, César Alberto Arroyo Álvarez,
Isabel María Benítez Calle, Luis Francisco de Vivero Amador, Ana Cristina Vergara Vivero, Jaime Vergara Vivero, Rafael Vergara Vivero, sociedad Hermanos Tejada Sánchez, Benjamín José Sánchez Munive Arroyo, Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés
Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez, a través de apoderado judicial, interpusieron 2 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 2
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías, el departamento de Sucre, el municipio de San Marcos y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las inundaciones en los predios de su propiedad, denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución”, con ocasión de la ruptura de un dique ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en jurisdicción de los municipios de Majagual, Sucre, y Achí - Bolívar, en el punto conocido como “José Pineda”3.
Los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas que a continuación se relacionan: Demandante Perjuicios materiales César Alberto Arroyo Álvarez $ 64’290.000 Isabel María Benítez Calle $ 222’200.000 Luis Francisco de Vivero Amador $844’250.000
Ana Cristina Vergara Vivero y Jaime $248’700.000 Vergara Vivero Ana Cristina Vergara Vivero y Rafael $406’400.000 Vergara Vivero 3 La demanda de reparación directa se presentó con el fin de que se hiciera la declaración que a continuación se transcribe (de forma literal, incluso con posibles errores): Primera: Que se declare (…) [a las entidades demandadas] (…) administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a (…) [nombres de los demandantes], por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esta entidad en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin lugar a dudas daños previsibles, dando como resultado la inundación de sendos predios rurales de mis representados. Inundación ésta que se produjo como consecuencia del colapso del dique a la margen izquierda del Río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual - Sucre en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o “Morro Hermoso” y la Cabecera Municipal de Achí - Bolívar, específicamente en el punto conocido como “José Pineda”. Ocasionando tal hecho la inundación, por parte del río Cauca, de toda su zona izquierda ribereña y posteriormente de extensas áreas de las tierras fértiles aledañas, como en el presente caso del municipio de San Marcos – Sucre, donde arrasó con todo lo que encontró a su paso tales como: cultivos, semovientes, estructuras civiles y demás, afectando de manera particular los bienes que mantenían las demandantes en sus fincas (…), cuya ubicación, medidas y linderos generales son:
1.- Predio “LOS CAMPANALES” (…) de propiedad de Cesar Alberto Arroyo Álvarez (…). 2.- Predio “SAN CAYETANO” (…) de propiedad de Isabel María Benítez Calle (…). 3.- Predio “VILORIA” (…) de propiedad de Luis Francisco de Vivero Amador (…). 4.- Predio “LA PLANETA” (…) de propiedad de Luis Francisco de Vivero Amador (…). 5.- Predio “SANTA CLARA” (…) de propiedad de Ana Cristina Vergara de Cristiansen y Jaime Vergara Vivero (…). 6.- Predio “LA CAROLINA” (…) de propiedad de Ana Cristina Vergara de Cristiansen y Jaime Vergara Vivero (…). 7.- Predio “EL CORAZÓN” (…) de propiedad de la sociedad Hermanos Tejada Sánchez (…). 8.- Predio “VILLA NUEVA” (…) de propiedad de Benjamín José Sánchez Munive Arroyo (…). 9.- Predio “LA LINDA” (…) de propiedad de Amparo, Elvia z, Susana Inés, Félix Alonso, Berena Patricia y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez (…). 10.- Predio “LA SOLUCIÓN” (…) de propiedad de Amalia, Esther, Amparo, Elvia Margarita, Susana Inés, Félix Alonso y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez (…). 3
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros
Referencia: Reparación directa
Sociedad Hermanos Tejada $397’100.000 Benjamín José Munive Arroyo $103’040.000 Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo $298’400.000
Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita $578’450.000 Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones se narró que, como consecuencia de la ola invernal producida en 2010, el 24 de julio de ese año se rompió completamente el dique de contención ubicado en la región de La Mojana, en el margen izquierdo del río Cauca, en jurisdicción de los municipios de Majagual, Sucre, y Achí - Bolívar, específicamente, en el punto conocido como “José Pineda”, lo cual provocó que, el 26 de septiembre de 2010, se inundaran los predios denominados “Los Campanales”, “San Cayetano”, “Viloria”, “La Planeta”, “Santa Clara”, “La Carolina”, “El Corazón”, “Villa Nueva”, “La Linda” y “La Solución”, de propiedad de los aquí demandantes. Se dijo que las entidades demandadas fueron negligentes en el manejo de las obras que buscaban mitigar los efectos de la ola invernal en la zona, lo que hizo que colapsara la infraestructura que existía para la época de los hechos. Lo anterior pese a que mediaron varios avisos de la comunidad de La Mojana que alertaban acerca de los riesgos de la ola invernal y de las diversas falencias que
tenía el dique de contención ubicado en el punto denominado “José Pineda”.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 18 de diciembre de 20124, decisión que fue notificada personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 2.1. El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. 4 Folios 278 del cuaderno principal. 5 Folios 278 del cuaderno principal. 6 Folios 315 a 345 del cuaderno principal.
4
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa Señaló que, de acuerdo con el marco normativo que regulaba sus funciones, no era el responsable de atender las inundaciones generadas en el territorio nacional, en atención a que no tenía a su cargo la “formulación y adopción de las políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos del sector”, pues existían otras entidades como los ministerios, departamentos administrativos, los departamentos y municipios, con tales competencias.
Por otra parte, afirmó que no era cierto que esa entidad no hubiera previsto la situación objeto de la presente demanda, puesto que se habían celebrado y ejecutado varios contratos de construcción y conservación para mitigar el impacto ambiental generado por circunstancias de fuerza mayor -hechos de la naturalezay por el hecho de terceros -de ribereños que habían explotado las cuencas y arroyos que fluían hacia el río Cauca, arrojando desechos y desperdicios
inorgánicos que afectaban su cauce y conllevaban a un mayor impacto de los desastres naturales-. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En escritos separados, el Invías llamó en garantía al Servicio Geológico Colombiano -antes Ingeominas-7 y al Ministerio de Minas y Energía8 porque, a su juicio, tenían “injerencia” en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que la primera de las entidades mencionadas se encargaba de “promover la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y participar, por delegación, en las actividades relacionadas con la administración de dichos recursos”, y la segunda de “administrar los recursos naturales no renovables del país”. 2.2. A través de memorial presentado el 9 de abril de 20139, la parte actora reformó la demanda, escrito en el cual excluyó de la litis al Ministerio de Transporte, al departamento de Sucre y al municipio de San Marcos. 2.3. El 15 de agosto de 201310, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la reforma de la demanda y excluyó del proceso a las entidades antes 7 Folios 346 y 347 del cuaderno principal. 8 Folios 348 y 349 del cuaderno principal. 9 Folios 615 a 655 del cuaderno principal. 10 Folios 682 a 685 del cuaderno 4 5
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966)
Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros
Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa mencionadas11; de otra parte, no accedió a los llamamientos en garantía solicitados por el Invías, pues “no se desprend[ía] de los hechos de la demanda ni de la documentación aportada el proceso que entre los entes estatales Servicio Geológico Colombiano – Misterio de Minas y Energía y el Invías exist[iera] algún vínculo sustancial que h[iciera] admisible el llamado”. 2.4. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 5 de noviembre de 201312, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada por el Invías, después de especificar que su resolución de fondo se llevaría a cabo en la sentencia13 y, además, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Hay lugar, a declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de VíasINVÍAS por el acaecimiento de las inundaciones presentadas en el municipio de San Marcos – Sucre, específicamente en los predios anunciados por cada uno de los actores, con ocasión de la ola invernal del año 2010, ante la presunta omisión de aquellas en ejecutar las obras civiles con las especificaciones técnicas adecuadas que previnieran la causación de ese siniestro natural?
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado
conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y la diligencia concluyó con fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25, 26, 27 y 29 de noviembre de 2013 y el 5 de febrero de 201414; una vez agotado su objeto, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 11 Se precisa que el Ministerio de Transporte (folios 308 a 314 del cuaderno principal), el departamento de Sucre (folios 656 a 662 del cuaderno principal) y el municipio de San Marcos (folios 696 y 670 del cuaderno principal), antes de que fueran excluidas del proceso, contestaron la demanda y advirtieron que no estaban legitimados en la causa por pasiva. 12 Folios 698 a 707 del cuaderno 4. 13 Esta decisión fue notificada por estrados y no fue objeto de recursos. 14 Folios 824 a 847 y 863 a 865 del cuaderno principal. 6
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa 2.6. La parte actora15 y el Invías16 reiteraron los argumentos expuestos en la
demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda17, con fundamento en que el daño alegado tuvo origen en un fenómeno natural y que ese evento le resultaba imprevisible e irresistible a la entidad pública demandada; así mismo, advirtió que, a su juicio, “no se probó la omisión, negligencia o descuido por parte del Invías (…) por el contrario, la demandada cumplió con sus obligaciones en la medida en que se permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona”.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes18.
Aclaró que el Invías sí se encontraba legitimado materialmente en la causa por pasiva, porque una de sus funciones era la de “celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios en la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura de la red vial nacional de carreteras, férrea, fluvial y marítima que se requier[ieran] para el cumplimiento de sus objetivos”. En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que el Invías celebró una serie de contratos de obra con el fin de enfrentar la ola invernal de 2010 y de contener el río Cauca en la región de La Mojana, de los que podía decirse que cumplieron con las características y especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones. A dicha conclusión llegó luego
de tener en cuenta el informe del interventor, en concordancia con las actas de entrega de los contratos de obra, documentos que, a su juicio, eran claros en indicar que la ejecución y entrega de las obras fue a satisfacción. Agregó que “las personas llamadas a declarar [sin especificar sus nombres] carecían de conocimientos técnicos especializados en construcciones, por lo que su interrogatorio se encaminó única y exclusivamente a demostrar el daño su 15 Folios 886 a 901 del cuaderno principal. 16 Folios 879 a 885 del cuaderno principal. 17 Folios 867 a 878 del cuaderno principal. 18 Folios 904 a 921 del cuaderno del Consejo de Estado. 7
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa magnitud y cuantía, por esto, en modo alguno de ellos puede inferirse la falla del servicio”.
Puso de presente que, aunque en el lugar objeto de la controversia denominado “José Pineda” se habían presentado una serie de inconvenientes en la ejecución de las obras, a estos se les dio solución y que, si bien se preveía la posibilidad de una inundación, lo cierto es que no era un riesgo cierto e inmediato. Bajo ese análisis, el Tribunal Administrativo consideró que los actores no lograron demostrar la falla en el servicio endilgada a la entidad pública demandada, la que, según se dijo, “actuó de manera diligente, oportuna y eficiente”. Por otra parte, afirmó que las inundaciones no solo fueron el resultado del
rompimiento de la obra civil a la que se hizo referencia en la demanda, pues eran periódicas en el sector de La Mojana y que “con sus respectivos procesos de erosión y sedimentación, se crea[ban] nuevos rompederos (…) y modifica[ban] el alineamiento de los caños, cambiando la configuración hídrica frecuentemente y que además de estos procesos naturales, la actividad agrícola y ganadera en la región, impacta[ban] fuertemente sobre el sistema natural de La Mojana”. Por todo lo anterior, decidió denegar las súplicas de la demanda, condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho las sumas consignadas al inicio de esta providencia19.
4. El recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la sentencia, para lo cual cuestionó, en primer lugar, la valoración probatoria realizada por el a quo.
Aseguró que “no tuvo en cuenta todas las pruebas que reposa[ban] en el expediente”; en concreto, hizo referencia a algunas pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas de forma adecuada en primera instancia y que a continuación se relacionan: i) El “informe de inspección de obra”, fechado el 13 de junio de 2009 y elaborado por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar, que daba cuenta de las deficiencias del material empleado en la construcción del muro de contención y de su altura. 19 Folios 1.304 a 1.332 del cuaderno del Consejo de Estado. 8
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966)
Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros
Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa ii) La comunicación suscrita el 10 de noviembre de 2009 por el subdirector marítimo y fluvial del Invías, que evidenciaba que el muro de contención tenía un carácter provisional y no definitivo, pese a que se avecinaba la ola invernal; iii) El “informe final de interventoría de agosto de 2010”, que daba cuenta de que el Invías no contrató todas las “obras necesarias sugeridas” en los estudios técnicos realizados por la Universidad Nacional y que las obras ejecutadas no se construyeron de acuerdo con las especificaciones y condiciones sugeridas en el mencionado estudio; iv) El “plan de acción jurídico asociados a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de La Mojana’” que permitía acreditar “la falta de calidad, diligencia y eficiencia del Invías en la construcción de las obras contempladas en los contratos”.
Aclaró que debía tenerse en cuenta que “la ubicación del punto Boca del Cura – José Pineda, objeto de la controversia en el presente litigio, se enc[ontraba] ubicado entre el K38+00 y el K52+00 (….), tramo que correspond[ía] al contrato 3412 de 2006 (….)”. Finalizó asegurando que “los recursos de este contrato se despilfarraron, (…) debido a que tres años que duró la ejecución del contrato terminó siendo en algunos tramos como este ubicado entre el K 38+00 al K52+00, específicamente, (en K1+380 AL K2+00, conocido como José Pineda) una obra de carácter provisional y sin especificaciones técnicas”. También dijo que las
declaraciones que obraban en el proceso daban cuenta de esa situación. Finalmente, en cuanto a los perjuicios indicó que se encontraban cuantificados y calificados con el informe pericial que fue aportado con la demanda y ratificado por el profesional que lo suscribió, quien rindió su declaración en sede judicial20.
5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 9 de abril de 201421, razón por la cual el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 19 de mayo de la misma anualidad22. 20 Folios 1.368 a 1.375 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 946 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 962 del cuaderno del Consejo de Estado.
9
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa El 30 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora23. Posteriormente, el 18 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto24.
En sus alegatos, la parte demandante25 insistió en que la sentencia recurrida “carec[ía] de elementos de juicio de orden jurídico [y] fáctico” y que debía revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. El Invías y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El 20 de enero de 202026, la magistrada ponente ordenó a la Secretaría de la
Sección Tercera de esta Corporación que emitiera certificación de este proceso27, junto con otros dos que consideraba versaban sobre los mismos hechos que sustentaban idénticas pretensiones. Por lo anterior, este expediente fue enviado al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas para que se procediera al estudio de una posible acumulación procesal28 y, a través de auto del 17 de junio de 2022, el mencionado consejero decidió no acumular los procesos de reparación directa, en consideración a que “la etapa en que los procesos se enc[ontraban] ya no e[ra] posible su acumulación, pues el artículo 148 del CGP prescrib[ía] que las acumulaciones en los procesos declarativos proced[ían] hasta antes de señalar fecha y hora para la audiencia inicial”29. El expediente ingresó -nuevamenteal despacho de la magistrada ponente el 5 de septiembre de 202230.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa En el caso bajo estudio -tal como se expondrá de forma detallada en el acápite siguiente-, la controversia se contrae a determinar si el Invías está llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las inundaciones en los predios de su propiedad, que tuvieron origen en el colapso 23 Folios 963 y 964 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 967 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 970 a 979 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 1003 a 1004 del cuaderno del Consejo de Estado
27 De que trata el inciso 5 del artículo 150 del Código General del Proceso. 28 Folio 1007 del cuaderno del Consejo de Estado 29 Índice 37 de Samai. 30 Índice 38 de Samai. 10
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa del dique de contención ubicado en la región de La Mojana, específicamente al margen izquierdo del río Cauca, en el punto conocido como “José Pineda”.
Según se afirmó en la demanda, el 24 de julio de 2010 se presentó la ruptura del dique que se mencionó, lo que dio lugar a que el 26 de septiembre de ese mismo año, 2 meses y dos días después, se inundaran los predios de los aquí demandantes, ubicados en el municipio de San Marcos - Sucre. Del colapso del dique en el punto denominado “José Pineda”, obra en el expediente una certificación suscrita por el coordinador del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Sucre que corrobora que ello ocurrió el 24 de julio de 201031. De las inundaciones en los predios de los demandantes, se tiene noticia a partir de los testimonios de Rafael Ortega Navarro, Reginaldo Agámez Pérez32; Urbano Manuel Benítez Calle, Albeiro José Riquelme López, Víctor Manuel Viloria33; José Betín Lobo, Luiz Acevedo Barreto34; Luis Francisco Baquero Vega, Luis Barreto
Vides, Pedro Miguel Barrios Vega35; Ruby Isabel Arrieta Coronado, Jorge Armando Ealo Arrieta36; Blas Domingo Pérez Garavito, William David Castro Cáliz37 y Carlos Remberto Gaviria Hernández38, quienes fueron coincidentes en señalar que ocurrieron el 26 de septiembre de 2010. Esta Subsección tomará como punto de partida para el conteo de la caducidad el día siguiente a la inundación de los predios de los demandantes -27 de septiembre de 2010-, porque de allí se deriva el daño que aquí se alega, tal como lo hizo la Subsección en un caso reciente y similar39. 31 Certificación que obra a folio 749 del cuaderno principal y que data del 10 de septiembre de 2013. 32 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “Los Campanales”, propiedad de César Alberto Arroyo Álvarez. 33 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “San Cayetano”, propiedad de Isabel María Benítez. 34 Este testigo se refirió a las inundaciones en los predios denominados “Viloria” y “La Planeta”, de propiedad de Francisco de Vivero Amador. 35 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en los predios denominados “Santa Clara” y “La Carolina”, de propiedad de Ana Cristina Vergara, Jaime Vergara Vivero y Rafael Vergara Vivero. 36 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en el predio denominado “Villa Nueva”, propiedad de Benjamín Munive Arroyo. 37 Estos testigos se refirieron a las inundaciones en los predios denominados “La Linda” y “La
Solución”, propiedad de Amalia Esther Giraldo Ramírez, Amparo Giraldo Ramírez, Elvia Margarita Giraldo Ramírez, Susana Inés Giraldo Ramírez, Félix Alfonso Giraldo Ramírez, Berena Patricia Giraldo Ramírez y Gabriel Hernán Giraldo Ramírez. 38 Este testigo se refirió a las inundaciones en el predio denominado “El Corazón”, propiedad de la sociedad Hermanos Tejada Sánchez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente 50.948, C.P. María Adriana Marín. 11
Radicación: 700012333000201200122 01 (50.966) Actor: César Alberto Arroyo Álvarez y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación directa De modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término40 era el 27 de septiembre de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de ese mismo año, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 30 de octubre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200141, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio42.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de noviembre de 2012, pero como esta se presentó el 8 de noviembre de ese mismo año43, es forzoso concluir que resultó oportuna.
2. El objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Sucre fundó la negativa de las pretensiones de la demanda en que “los actores no probaron la falla en el servicio atribuida al Invías”, conclusión frente a la cual la parte actora expuso su inconformidad, a través de su recurso.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia44, que se centraron en insistir en que, de acuerdo con los medios de convicción allegados, sí se probó una falla del servicio del Invías, por “la falta de calidad, diligencia y eficiencia (…) en la construcción de [las] obras” que habrían evitado las inundaciones tantas veces mencionadas. 40 Conviene señalar que, e
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