CE - 24_730012331000201100681021sentencia20220217102519_TCListadoTitulados133117073288115622-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_730012331000201100681021sentencia20220217102519_TCListadoTitulados133117073288115622-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actor: SUMIMAS SAS
Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Caducidad de la acción contractual cuando se demanda el cumplimiento del acta de terminación y liquidación del contrato.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se aceptó un impedimento, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se profirió un fallo inhibitorio.
A. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2005, la Fábrica de Licores del Tolima, como contratante y la sociedad SUMIMAS Ltda., hoy SUMIMAS SAS, en calidad de contratista suscribieron el contrato de distribución FLT-041. Esta última solicitó que se declarara el incumplimiento de la cláusula novena del acta de terminación y liquidación del contrato, que fue firmada de mutuo acuerdo el 5 de diciembre de 2007 y modificada parcialmente el 9 de junio de 2008, en cuanto se acordó que, una vez la Dirección de Rentas de Cundinamarca definiera el proceso administrativo de decomiso y desestampillado de la mercancía, la sociedad actora
debía entregar el producto dentro del mes siguiente a la entidad para que esta lo Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual reprocesara y, dentro del mes siguiente, lo devolviera a la contratista para su comercialización. Dichos plazos no se cumplieron por ninguna de las partes.
Mediante la Resolución 00000731 del 20 de abril de 2009, la Dirección de Rentas de Cundinamarca resolvió el proceso administrativo, ordenó el decomiso de parte de la mercancía, la destrucción de los instrumentos de señalización, el traslado de otra parte de los productos de Bogotá al Tolima para su reprocesamiento y posterior comercialización. Esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2009. El 27 de abril de 2011 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 18 de julio siguiente y la demanda se instauró el 29 de septiembre de 2011. Cabe anotar que la obligación que se está pretendiendo que se declare incumplida se limita exclusivamente a la contemplada en la cláusula novena del acta de terminación y liquidación del contrato, es decir, está restringida a lo pactado por las partes en relación con el producto que la Dirección de Rentas de Cundinamarca autorizara reprocesar, sin que se extienda a las salvedades que dejaron las partes respecto del producto que esa misma autoridad definiera destruir o desnaturalizar.
B. ANTECEDENTES
I. Demanda
1. El 29 de septiembre de 2011 (fl. 1 c. ppal., 1ª instancia), la sociedad SUMIMAS SAS antes SUMIMAS Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Fábrica de Licores del Tolima, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 112-113, c. ppal., 1ª instancia): PRIMERA: Se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió la cláusula novena del acta de terminación y liquidación del contrato FLT-041 del 7 de diciembre de 2005 suscrita el 5 de diciembre de 2007, modificada parcialmente
por el Acta No. 1 de fecha 9 de junio de 2008.
SEGUNDA: Se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a reprocesar la totalidad del licor devuelto por la Dirección de Rentas de Cundinamarca, según lo dispuesto por el artículo tercero de la Resolución No. 00000731 de fecha 20 de abril de 2009 expedida por la Dirección de Rentas de Cundinamarca.
TERCERA: Se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a reprocesar la totalidad del licor devuelto o entregado por SUMIMAS SAS en cumplimiento de la cláusula novena del acta de terminación y
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Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual liquidación del contrato FLT 041 del 7 de diciembre de 2005 suscrita el 5 de
diciembre de 2007, modificada parcialmente por el Acta No. 1 de fecha 9 de junio de 2008.
CUARTA: Se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a vender o comercializar la totalidad del producto reprocesado entregado por SUMIMAS SAS en el Departamento del Tolima, de conformidad
con lo dispuesto en los numerales primero y segundo del Acta No. 1 de fecha 9 de junio de 2008.
QUINTA: Se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a pagar a SUMIMAS SAS el valor del producto o licor reprocesado incluyendo el valor del impuesto generado por consumo.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a favor de SUMIMAS SAS la suma de $3.661.960.469 (tres mil seiscientos sesenta y un millones novecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos mcte), por concepto del precio de venta de la totalidad del licor reprocesado, entregado por SUMIMAS SAS a la Fábrica de Licores del Tolima a precios del año 2011 o la suma que resulte probada en el proceso por dicho concepto, más el valor del impuesto generado por consumo.
SEXTA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior pretensión, solicito que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a favor de SUMIMAS SAS la suma que resulte probada en el proceso, por concepto del precio de venta de la totalidad del licor reprocesado, entregado por SUMIMAS SAS a la Fábrica de Licores del Tolima, incluyendo el valor del impuesto generado por consumo a
precio facturado correspondiente al año 2008.
SÉPTIMA: Que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima al pago de intereses moratorios causados sobre las sumas de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima efectiva anual desde el mes de septiembre de 2009 y hasta que se verifique su pago.
OCTAVA: Que se actualice la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. desde el mes de septiembre de 2009 o desde la fecha en que debieron ser pagadas dichas sumas de dinero hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.
NOVENA: Que se condene a los demandados al pago de gastos, costas y agencias en derecho.
2. En los hechos (fls. 115-119, c. ppal., 1ª instancia), la parte actora afirmó que el 7 de diciembre de 2005 suscribió con la Fábrica de Licores del Tolima el contrato de distribución No. FLT-041 con el siguiente objeto: Cláusula primera. Objeto. Es la venta por parte de la Fábrica de Licores del Tolima y la compra que el contratista hace a esta de los productos que fabrique o comercialice la Fábrica de Licores del Tolima y a las categorías de aguardientes, rones y aperitivos para su distribución y venta en el Departamento de Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá bajo el carácter de distribuidor exclusivo. 2.1. Durante la ejecución del contrato, la Dirección de Rentas de Cundinamarca adelantó una investigación contra la sociedad SUMIMAS Ltda. por la calidad de los
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Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual productos a distribuir y por irregularidades presentadas durante su almacenamiento, las cuales se pudieron evidenciar en las visitas que se realizaron a las bodegas de la contratista, dando lugar a la retención de la mercancía. 2.2. En razón de dicha investigación no se pudo continuar con el objeto contractual y se presentaron diversas divergencias entre los contratantes. 2.3. El 5 de diciembre de 2007, las partes suscribieron de mutuo acuerdo el acta de terminación y liquidación del contrato, en la cual se acordó: Primera: Las partes dan por terminado y liquidado de mutuo acuerdo el contrato de distribución No. 041 del 7 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de indemnización por lucro cesante o daño emergente con cargo a la Fábrica de Licores o de la firma SUMIMAS, dejando resueltas y reguladas todas las diferencias mediante la liquidación del contrato. (..) Tercera: La Fábrica asume la contingencia de ser demandada por SUMIMAS para que reponga el valor de la totalidad del producto no conforme que sea objeto de destrucción o desnaturalización por parte de la Dirección de Rentas de Cundinamarca por defectos de calidad. (..) Décima tercera: Una vez proferida la decisión final sobre el licor que actualmente tiene en su poder la Dirección de Rentas de Cundinamarca, en caso que ordene la destrucción de las mercancías ya indicadas por problemas de calidad, SUMIMAS, antes de presentar la acción judicial de reclamación de perjuicios contra la Fábrica de Licores del Tolima dará a esta la oportunidad de
atacar por las vías de derecho la decisión administrativa del Departamento, a intento de que sea modificada. No obstante, el plazo máximo que deberá esperar SUMIMAS antes de demandar a la Fábrica de Licores del Tolima será de seis meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la determinación en última instancia de la Gobernación de Cundinamarca sobre la devolución del licor. 2.4. En la cláusula novena del acta de terminación y liquidación -objeto de demanda-, las partes pactaron: Una vez se termine el proceso de desestampillado del producto no conforme y la Dirección de Rentas de Cundinamarca emita la correspondiente autorización para su traslado para Ibagué, el contratista devolverá a la Fábrica dentro del mes siguiente el licor para que esta lo reprocese y, paso seguido, lo devuelva por cuenta de la Fábrica al contratista dentro del mes siguiente a su recibo, para que este desarrolle en compañía de la Fábrica las gestiones de comercialización. En el evento que para el reingreso del producto reprocesado por la Fábrica al Departamento de Cundinamarca, se presente algún inconveniente de carácter tributario, las partes acuerdan que el plazo para la devolución de este producto por parte de la Fábrica se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que dicha dependencia tome decisión de fondo debidamente ejecutoriada. 4
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Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
En todo caso, la devolución del producto a Bogotá no podrá exceder del plazo de 4 meses contado a partir del día en que la Fábrica reciba la devolución del producto por parte de SUMIMAS. Para estos efectos, el contratista indicará las unidades que tiene en bodega para que la otra parte tenga certeza respecto de las cantidades que debe ofrecer. El precio será el mismo que para el momento de su venta efectiva tenga la Fábrica respecto de sus propios productos. 2.5. La anterior cláusula fue modificada parcialmente por las partes mediante el Acta No. 1 de 9 de junio de 2008, en el siguiente sentido: Primero: Que el producto en devolución por SUMIMAS será habilitado para su comercialización dentro del Departamento del Tolima, comprometiéndose la Fábrica a cancelar el impuesto al consumo dentro del Departamento del Tolima.
Segundo: Que la Fábrica habilitará el producto mediante acto administrativo ordenando su comercialización dentro de la Zona Norte y centro del Departamento del Tolima, para lo cual adelantará los trámites necesarios tendientes a la habilitación de la etiqueta que tiene colocado el producto logrando con ello permitir la comercialización.
Tercero: Que la Fábrica se compromete a pagar a SUMIMAS el valor del producto incluyendo el valor del impuesto generado por consumo a precio facturado correspondiente al año 2008.
Cuarto: Que SUMIMAS se compromete a generar una nota débito por el producto en devolución a precio de compra correspondiente a la vigencia fiscal año 2008.
Quinto: Que la Fábrica de Licores del Tolima se compromete a girar los recursos procedentes de la comercialización del producto devuelto a más tardar el día 20
de junio de 2008. 2.6. El 20 de abril de 2009, la Dirección de Rentas de Cundinamarca expidió la Resolución 00000731 “Por el cual se dispone el decomiso de una mercancía y se autoriza el reprocesamiento de otra mercancía”. Se transcribe el contenido de los siguientes artículos: Artículo primero: Decomisarle a la sociedad comercial SUMIMAS (..) y declarar de propiedad del Departamento de Cundinamarca la mercancía registrada a continuación: 5.966 unidades de licor de Aguardiente Tapa Roja Ice de 1000 ml; 7.494 unidades de licor de Aguardiente Tapa Roja Ice de 250 ml; 5.165 unidades de Aguardiente Tapa Roja Ice de 75 ml y 600 unidades de Aguardiente Tapa Roja en Bolsa (Bolis) de 20 ml (..). Igualmente, decomisar 298.732 instrumentos de señalización conforme a la parte motiva de la presente resolución. (..) Artículo tercero: Autorizar a la sociedad SUMIMAS (..) para que retire y traslade bajo su propia responsabilidad y costos que demanda la operación, la mercancía objeto de reprocesamiento desde la dirección actual donde se encuentra depositada en Bogotá, hasta Ibagué – Tolima, lugar donde será reprocesada por la Fábrica de Licores el Tolima, la cual se registra a continuación: 139.539 unidades de Aguardiente Tapa Roja de 375 ml; 112.687 5
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Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual unidades de Aguardiente Tapa Roja de 750 ml; 2.580 unidades de Aguardiente Tapa Roja Pet de 375 ml; 11.485 unidades de Aguardiente Tapa Roja Especial de 375 ml; 5.745 unidades de Aguardiente Tapa Roja Especial de 750 ml; 3.456 unidades de Aguardiente Tapa Roja Ice de 1000 ml; 657 unidades de Aguardiente Tapa Roja de 1.500 ml; 2.218 unidades de Ron Viejo San Juan de 750 ml y 2.441 unidades de Ron Viejo San Juan de 375 ml (..). 2.7. El 22 de abril de 2009, el anterior acto administrativo cobró firmeza y, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula novena del acta de terminación y liquidación del contrato, la sociedad SUMIMAS Ltda. entregó a la Fábrica de Licores del Tolima el licor retirado de la Dirección de Rentas de Cundinamarca para su reprocesamiento, según consta en las Actas 001 a 009 de 12 a 31 de agosto de 2009. 2.8. Una vez recibido el licor por la contratante, esta debía devolverlo dentro del mes siguiente a la contratista para su comercialización, según se acordó en la cláusula novena del acta de terminación y liquidación del contrato. No obstante, la Fábrica de Licores del Tolima no adelantó el trámite respectivo para reprocesar el licor entregado y tampoco informó a SUMIMAS Ltda. los términos de la futura venta. 2.9. La sociedad contratista elevó sendas comunicaciones a la contratante con el objeto de solicitar el cumplimiento de lo acordado en la cláusula novena del acta de
terminación y liquidación del contrato, pero la Fábrica de Licores del Tolima se limitó a responder que técnica y administrativamente no era posible revisar y reprocesar los productos entregados por SUMIMAS Ltda., por lo que estimaba un plazo de doce meses para hacerlo, contados a partir del mes de septiembre de 2009. 2.10. El 27 de abril de 2011, el contratista solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que finalizó el 18 de julio de 2011.
II. Trámite de primera instancia
3. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente a la Fábrica de Licores del Tolima (fls. 125-126, c. ppal., 1ª instancia).
4. La Fábrica de Licores del Tolima contestó la demanda (fls. 315-330, c. ppal., 1ª instancia) y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que cumplió con las obligaciones derivadas del acta de terminación y liquidación del contrato y que el incumplimiento provino del contratista, como daban cuenta las comunicaciones cruzadas con este,
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Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual en las cuales no sólo se pusieron de presente los requerimientos formulados por la demandada, sino también el análisis de los productos entregados y su deficiencia. 4.1. La entidad alegó que en la cláusula tercera del contrato se acordó que sólo cambiaría los productos que acreditaran fallas en su formulación o fabricación,
siempre y cuando la contratista presentara la correspondiente reclamación dentro de los 45 días siguientes a su retiro, pero esto no ocurrió. Además, SUMIMAS Ltda. no almacenó el licor en condiciones óptimas, pues lo depositó con productos de aseo, lo que dio lugar a su deterioro. 4.2. Adujo que la sociedad contratista no permitió que la contratante controvirtiera la decisión de la Dirección de Rentas de Cundinamarca, pues cuando fue notificada de la Resolución 00000731 del 20 de abril de 2009, que ordenó el decomiso y la autorización del traslado de la mercancía, renunció a los términos de ejecutoria, lo que imposibilitó la defensa de la Fábrica de Licores del Tolima. De esta forma, la contratista incumplió lo previsto en el acta de terminación y liquidación del contrato. 4.3. Puso de presente que no fue notificada del anterior acto administrativo y tampoco la contratista le informó el contenido de la decisión. Sin embargo, por fuera de término, el 7 de mayo de 2009, la Fábrica de Licores del Tolima solicitó a la Dirección de Rentas de Cundinamarca la nulidad del proceso administrativo y de la Resolución 00000731 del 20 de abril de 2009 y, además, en subsidio, interpuso recurso de reconsideración. 4.4. La entidad alegó que no está obligada a pagar el producto a SUMIMAS Ltda. o devolverlo para su comercialización, pues la contratista recibió el licor en buen estado, no presentó ninguna reclamación como se acordó y el deterioro de la mercancía devino de un almacenamiento inadecuado por parte de la contratista.
4.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la accionada propuso las excepciones que denominó: “incumplimiento de SUMIMAS Ltda. del contrato y de los compromisos adquiridos en el acta de terminación y liquidación del 5 de diciembre de 2007”; “excepción de contrato no cumplido”; “culpa exclusiva de SUMIMAS por no reclamar en tiempo y por almacenar el producto de una manera inadecuada”; “falta de legitimación para exigir el pago o devolución del producto”; “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. 7
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Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 4.6. Por otro lado, la Fábrica de Licores del Tolima solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues la Resolución 00000731 del 20 de abril de 2009, que ordenó el decomiso y la autorización del traslado de la mercancía, fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2009-00409-01. Este proceso se terminó por desistimiento tácito de la demanda debido a un error en la Secretaría que no reportó la consignación oportuna de los gastos procesales. La decisión de terminación fue apelada y se encuentra pendiente de resolver. 4.7. Por último, la demandada alegó la configuración de la caducidad de la acción, pues el contrato de distribución 041 del 7 de diciembre de 2005 fue terminado y
liquidado por mutuo acuerdo el 7 de diciembre de 2007, la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2011. Incluso, señaló que, de tenerse en cuenta el momento en que la Dirección de Rentas de Cundinamarca definió el proceso administrativo de la mercancía, esto es el 22 de abril de 2009, también operaría la caducidad de la acción.
5. Mediante auto del 19 de enero de 2012, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 331-332, c. ppal., 1ª instancia).
6. Es de anotar que la solicitud de suspensión del proceso no se resolvió en primera instancia y la entidad demandada guardó silencio.
7. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 398, c. ppal., 1ª instancia), la parte actora y la demandada, además de hacer un recuento de sus argumentos, reiteraron, con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, las posiciones de sus diferentes intervenciones procesales (fls. 409-435, c. ppal., 1ª instancia).
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Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
III. La sentencia de primera instancia1
8. El 18 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia (fls. 438-448, c. ppal., 2ª instancia),
en la cual dispuso:
Primero.- Aceptar el impedimento puesto de presente por el doctor Álvaro Javier González Bocanegra y, en consecuencia, se separa de su conocimiento de estas diligencias. Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir un fallo inhibitorio, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 8.1. El a quo encontró acreditado que (i) el 5 de diciembre de 2007, las partes suscribieron, de mutuo acuerdo, el acta de terminación y liquidación del contrato de distribución FLT-041 del 7 de diciembre de 2005, la cual fue modificada mediante el Acta 01 del 9 de junio de 2008; (ii) el 27 de abril de 2011, la contratista presentó la solicitud de conciliación prejudicial y (iii) el 29 de septiembre de 2011, la sociedad SUMIMAS SAS presentó la demanda. 8.2. Por lo anterior, el Tribunal consideró que a partir de la fecha en que se modificó el acta de terminación y liquidación del contrato empezaba a contar el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción contractual, por lo que estaría caducada. 8.3. El a quo señaló que, si bien en el acta de terminación y liquidación del contrato las partes pactaron obligaciones y sujetaron el cumplimiento de algunos compromisos a la decisión que tomara la Dirección de Rentas de Cundinamarca, “no por ello se puede derivar que el término de caducidad pueda ser extendido en tanto que este es uno, se encuentra previsto en la ley y no es modificable por las partes”. 8.4. Por último, el Tribunal anotó que aún si en gracia de discusión se considerara
que era posible contabilizar el término de caducidad desde que la Dirección de Rentas de Cundinamarca expidió la Resolución No. 00000731 del 20 de abril de 2009, notificada y ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, el término para accionar también estaba vencido. 1 La decisión contó con una aclaración de voto, en el sentido de señalar que no procedía un fallo inhibitorio por caducidad de la acción, sino la negativa de las pretensiones (fls. 499-450 c. ppal. segunda instancia). 9
Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
IV. Recurso de apelación
9. La parte actora (fls. 459-476, c. ppal., 2ª instancia) apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Estimó que la sentencia era contraria a derecho por violación directa de la ley sustancial y procesal administrativa, por aplicación indebida y errada apreciación de los hechos de la demanda. 9.1. Sostuvo que el Tribunal no aplicó de forma adecuada el numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues estaba obligado a aplicar el término general de caducidad de la acción contenido en el primer inciso de dicho numeral y no la regla especial contemplada en el literal c) del mismo. 9.2. Señaló que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales en los que se estableció desde qué fecha se debe contabilizar el término de caducidad cuando
la acción contractual versa sobre el incumplimiento de obligaciones con origen en el acta de liquidación del contrato. Así mismo, pasó por alto un pronunciamiento del mismo Tribunal en el que el término de caducidad se contaba desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dieran origen a la acción y no desde la suscripción del acta de liquidación. 9.3. El a quo no identificó la fuente de las obligaciones a cargo de la Fábrica de Licores del Tolima cuyo incumplimiento se pretende en la demanda, es decir, que la obligación incumplida por la contratante no se encuentra en el contrato sino en el acta de terminación y liquidación del contrato. 9.4. Reiteró que las obligaciones pactadas en la mencionada acta estaban sometidas a la condición de que la Dirección de Rentas de Cundinamarca resolviera la investigación administrativa y decidiera la suerte del licor decomisado, razón por la cual a partir del cumplimiento de dicha condición surgían los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda que, en el presente asunto, aconteció el 30 de septiembre de 2009, cuando era exigible la obligación a cargo de la Fábrica de Licores del Tolima de reprocesar el producto entregado por la sociedad SUMIMAS Ltda. 9.5. Señaló que, dando cumplimiento al acta de terminación y liquidación del contrato, SUMIMAS Ltda. entregó el producto a la contratante entre el 12 y el 31 de 10
Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual agosto de 2009 y a partir de esa última entrega inició el plazo de un mes para para la Fábrica de Licores del Tolima reprocesara el producto, lo comercializara y pagara a la contratista el valor correspondiente. Por lo tanto, afirmó que “sólo a partir del 30 de septiembre de 2009 SUMIMAS estaba legitimada para exigir el cumplimiento a la Fábrica y como quiera que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2011 es forzoso concluir que se presentó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente”. 9.6. A lo anterior agregó que las partes pactaron un término de seis meses para que SUMIMAS demandara a la Fábrica de Licores del Tolima, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que dispuso el decomiso y devolución del licor. 9.7. Por último, la recurrente insistió en que fue la contratante la que incumplió el contenido obligacional pactado en el acta de terminación y liquidación del contrato y causó perjuicios a la contratista, pues la demandada recibió la mercancía de propiedad de SUMIMAS y no la reprocesó ni comercializó, tampoco la devolvió o pagó.
V. Trámite en segunda instancia
10. Después de admitido el recurso (fl. 482, c. ppal., 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 487, c. ppal., 2ª instancia), oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 489-508, c. ppal., 2ª instancia).
11. El representante del Ministerio Público (fl. 509-512, c. ppal., 2ª instancia), solicitó
confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse configurada la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de dos años contados a partir de la suscripción del acta de terminación y liquidación del contrato. Se transcriben algunos apartes de su concepto: Efectivamente de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que los hechos por los cuales se pretende derivar responsabilidad del Estado datan del 5 de diciembre de 2007, fecha en que se suscribió por mutuo acuerdo el acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 de diciembre de 2005, que fuera modificada parcialmente por Acta No. 1 del 9 de junio de 2008, circunstancia que nos lleva a deducir que al día siguiente de la fecha modificatoria, es decir, el 10 de junio de la misma anualidad empezaba a correr el término de dos años para intentar la acción contractual, la cual vencía el 9 de junio de 2010, a efectos de impedir que operara la caducidad de la acción. (..) 11
Radicación número: 73001233100020110068102 (50810)
Actora: SUMIMAS SAS
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Por lo tanto, demostrado como se encuentra que operó la caducidad y al no ser considerados por esta Delegada los argumentos defensivos del actor dentro de su escrito de apelación, al tratar de confundir al operador judicial cuando se refiere a que la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y que sería la fecha que serviría para contabilizar el término de caducidad, fue el día 20 de abril de 2009,
fecha en que la Dirección de Rentas de Cundinamarca expidió la Resolución No. 00000731 ordenando retener el licor que fuera fabricado por la licorera del Tolima y que se encontraba en las bodegas de la sociedad SUMIMAS, al detectarse una serie de irregularidades derivadas del almacenamiento y calidad del producto (licor); valoración que emerge desacertada debido a que es el mismo Código Contencioso el que dispone en su artículo 136, que sin excepción alguna la caducidad de la acción relativa a contratos, concretamente en los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, esta operará a los dos años contados desde la firma del acta, es por lo que se debe apoyar al tribunal de instancia en lo decidido.
C. CONSIDERACIONES
VI. Jurisdicción y competencia
12. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal de la Fábrica de Licores del Tolima2, el contrato respecto del cual se plantea la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
13. Corresponde a la Sala resolver el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 19983-, norma vigente al momento de presentación de la demanda4, en razón del recurso de apelación 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental para la fecha de suscripción del contrato
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