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Título
CE - 24_760012331000200201811011SENTENCIA20220610173046_TCListadoTitulados133131845095377431-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459)

Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Incumplimiento y liquidación de convenio interadministrativo para realización de obras. Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se confirma la negativa de declarar el incumplimiento y reconocer valores a favor de la demandante porque no se demostró que el Municipio le adeudara las sumas reclamadas. Se liquida judicialmente el contrato sin saldo para ninguna de las partes.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de abril de 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo del Quindío era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de marzo de 2021. Mediante auto del 7 de julio de 2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público

para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante Radicado: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459) Demandante:Instituto Nacional de VíasINVÍAS 1.- El 30 de abril de 2002 el Instituto Nacional de VíasINVÍAS (en adelante, <<la demandante>> o <<el INVÍAS>>) presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali (en adelante << la demandada>> o <<el Municipio>>), con las siguientes pretensiones: <<Primera: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que en sede judicial efectúe la liquidación del contrrato No. 1125 de 1995 y sus adicionales (…), celebrados entre el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Santiago de Cali, cuyo objeto es (…).

Segunda: Solicito al Honorable Tribunal que en la liquidación se incluya los conceptos y valores que a favor del Instituto Nacional de Vías, resulten probadas en el curso del proceso Tercera: Que se incluya en la liquidación pedida anteriormente, la suma de tres mil setecientos treinta millones quinientos setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con veinticico centavos ($3.730.570.438,25), o suma mayor que resulte probada y liquidada en el transcurso del proceso, de dineros entregados por el Instituto Nacional de Vías y recibidos por el demandado, que no fueron legalizados conforme a las estipulaciones contractuales, según documentos que como prueba se anexan con la demanda o que en la etapa procesal respectiva se arrimen al expediente.

Cuarta: Que como consecuencia de la liquidación en sede judicial del contrato principal No. 1125 de 1995 y sus adicionales se ordene al Municipio de Santiago de Cali la devolución de la suma de tres mil setecientos treinta millones quinientos setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con veinticico centavos ($3.730.570.438,25), o la mayor cuantía que se pruebe en el curso del proceso y que se establezca a favor del Instituto Nacional de Vías.

Quinta: Que la cuantía que se ordene reintegrar, se actualice y se liquiden intereses comerciales a la más alta tasa conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago.

Sexta: Que se declare que el Municipio de Santiago de Cali incumplió el convenio interadministrativo 1125 de 1995 y sus adicionales al no dar cumplimiento a lo convenido en el mismo.

Séptima: Que se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en lo atinente al pago de la obligación clara, expresa y exigible, nacida en la sentencia que ponga fin al proceso y haga transito a cosa juzgada.

Octava: Que se condene al pago de costas y costos del proceso, al Municipio de Santiago de Cali >>. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las afirmaciones que se resumen a continuación: 2.1.- El 30 de noviembre de 1995 el INVÍAS y el Municipio de Santiago de Cali suscribieron el convenio interadministrativo No. 1125 de 1995, el cual tenía por objeto la construcción

de accesos y variantes a Cali (avenida Ciudad de Cali - avenida Los Cerros). 2

Radicado: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459) Demandante:Instituto Nacional de VíasINVÍAS 2.2.- El plazo del convenio era de 30 meses desde su suscripción, pero el mismo fue prorrogado en diversas ocasiones. La última prórroga se suscribió el 18 de octubre de 2000, y en ella se acordó que el plazo contractual vencería el 30 de diciembre de 2000. 2.3.- Para la ejecución de la obra el INVÍAS se comprometía a aportar la suma de cincuenta y nueve mil cien millones de pesos ($59.100.000.000), y al Municipio le correspondía realizar un aporte de ciento veintiocho mil novecientos doce millones de pesos ($128.912.000.000). 2.4.- El Municipio tenía como obligación la contratación y ejecución de las obras financiadas con los dineros del convenio. Respecto de los dineros girados por el INVÍAS, el Municipio debía certificar el valor total usado de los mismos y reembolsar los que no se invirtieran, junto con sus rendimientos financieros. 2.5.- El INVÍAS giró la totalidad de los aportes a su cargo. Al finalizar el plazo, el Municipio no ejecutó el valor total aportado por la demandante, por lo cual debía reembolsar la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($2.953.358.622), suma que con los correspondientes intereses generó una deuda total a su cargo de tres mil setecientos treinta millones quinientos setenta

mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con veinticinco centavos ($3.730.570.438,25). 2.6.- Pese a que el INVÍAS requirió en diversas oportunidades al Municipio, este no allegó los documentos e informaciones necesarias para realizar la liquidación del contrato. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- No incurrió en ningún incumplimiento; por el contrario, ejecutó sus obligaciones del de conformidad con lo estipulado en el convenio. 3.2.- El INVÍAS no realizó ningún trámite para la liquidación del contrato. Por lo tanto, no se pudo efectuar la liquidación de manera bilateral por culpa de dicha entidad. 3.3.- El INVÍAS no demostró los rubros que sustentan los montos que aduce no fueron reembolsados por el Municipio, por lo cual no es procedente el reintegro solicitado en la demanda. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 11 de abril de 2019 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. El tribunal sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 3

Radicado: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459) Demandante:Instituto Nacional de VíasINVÍAS 4.1.- En el proceso se practicó dictamen pericial en el cual se determinó que, en virtud del convenio, el INVÍAS realizó aportes por cincuenta y nueve mil cien millones de pesos ($59.100.000.000). El Municipio ejecutó las obras objeto del convenio; sin embargo, dejó

de invertir dos mil ochocientos cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos pesos ($2.859.554.582) de las sumas aportadas por el INVÍAS, valor que le correspondería reembolsar. 4.2.- No obstante el valor definido por el perito, en el expediente obra certificación expedida por la División de Tesorería y División de Contabilidad del INVÍAS, en la que consta que el Municipio giró a la demandante, por concepto de reembolso de los dineros recibidos por el convenio, la suma de cinco mil ciento sesenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil veinte pesos ($5.164.331.020), cifra que es mayor a la señalada por parte del perito, por lo que no hay lugar al reintegro pretendido. 4.3.- Al no existir sumas a reconocer, no era procedente realizar la liquidación judicial del convenio. D.- Recurso de apelación 5.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos: 5.1.- La primera instancia no se pronunció sobre la petición de liquidación, por lo cual es necesario revocar la sentencia para que se determine que el contrato queda liquidado. 5.2.- En cuanto a los valores que el tribunal da como reembolsados por parte del Municipio, los mismos corresponden a los rendimientos financieros del convenio y, en consecuencia, aún queda pendiente el saldo no ejecutado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El convenio interadministrativo terminó el 30 de diciembre de 2000;

teniendo en cuenta que en la cláusula décima primera se pactó el plazo de 4 meses para efectuar liquidación bilateral, el término de caducidad de dos años empezó a computarse desde el día siguiente a la fecha máxima en que esta debió realizarse, esto es, el 2 de abril de 2001, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 2 de abril de 2003 y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2002. 7.- La Sala confirmará la negativa de ordenar el reembolso de dineros formulada por el INVÍAS, porque no esta probado que los valores pagados por el Municipio correspondieran a rubros distintos de la devolución de los dineros no invertidos en las obras objeto del convenio. Accederá a realizar la liquidación judicial del contrato, la cual se declarará sin saldo a favor de las partes, porque no esta probada la existencia de los mismos. 4

Radicado: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459) Demandante:Instituto Nacional de VíasINVÍAS En el proceso no se probó que los dineros reembolsados por el Municipio correspondieran a rendimientos financieros 8.- En el expediente obra certificación1 suscrita por los jefes de la División de Tesorería y Contabilidad del INVÍAS en la que consta que el Municipio pagó a la entidad un total de cinco mil ciento sesenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil veinte pesos ($5.164.331.020), en tres giros efectuados entre los años 1999 y 2000, los cuales correspondían a reintegros efectuados de los dineros aportados dentro del convenio No.

1125 de 1995. En ellas no se señala que los valores reintegrados correspondieran a rendimientos financieros, como pretende alegar en segunda instancia el apoderado de la demandante. 8.1.- En la apelación, la parte demandante pretende acreditar que los dineros girados por el Municipio eran rendimientos financieros, y para ello allega unos documentos que no pueden ser valorados en esta instancia. Lo anterior, por cuanto no fueron solicitados como pruebas ni son pruebas sobrevinientes, pues aparentemente son soportes de ingresos de los años 1999 y 2000. Así las cosas, si la demandante pretendía aducirlos como elementos probatorios, debió hacerlo en el momento procesal pertinente, esto es, en la demanda. 8.2.- En todo caso, contrario a lo que sucede con la certificación en la que constan los pagos del Municipio, los documentos aportados con la apelación carecen de firma. Por este motivo no puede determinarse de quién provienen, lo que impide considerarlos como complementarios o explicativos de la certificación que fue debidamente aportada en primera instancia. El convenio debe liquidarse conforme lo pretendido en la demanda 9.- Contrario a lo resuelto por el tribunal, el hecho de que en el proceso no se acreditara que existían valores pendientes de pago no es óbice para resolver sobre la liquidación del convenio, pues esta es una pretensión de la demanda. 10.- En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la liquidación del convenio No. 1125 de 1995 suscrito entre el INVÍAS y el Municipio de Santiago de Cali, y establecerá que no existe saldo pendiente entre ellos.

10.1.- Esta determinación se adopta porque no existe prueba de que haya saldos a favor del INVIAS y tampoco a favor del MUNICIPIO. Si bien es cierto que la suma pagada por éste último es superior a la reclamada por el INVIAS (i) el Municipio no hizo ninguna petición ni afirmó que hubiese consignado de más y (ii) no hay ninguna prueba acerca de un saldo a su favor que permita establecer que lo pagado excede a lo debido por capital y rendimientos financieros. 1 Folio 50 cuaderno de pruebas 5

Radicado: 76001-23-31-000-2002-01811-01 (66459) Demandante:Instituto Nacional de VíasINVÍAS E.- Condena en costas 11.- En consideración a la conducta asumida por las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío la cual quedará así <<Primero.- Declárase liquidado el convenio interadministrativo No. 1125 de 1995, suscrito por el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Santiago de Cali, sin saldo pendiente entre las partes .

Segundo.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda Tercero.- Sin lugar en condena en costas >>.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 6

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