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Título
CE - 24_760012331000200700303012SENTENCIA20221020153531_TCListadoTitulados133124212893351791-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mi veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00303-01(63887)

Actor: ADRIANO VALENCIA ARAMBURO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AGENCIA OFICIOSA-Necesidad de ratificación. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcaide conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud

formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de abril de 2005, miembros de un grupo armado al margen de la ley asesinaron a once jóvenes del barrio Punta del Este en Buenaventura, Valle del Cauca. Los demandantes alegan omisión en el deber de protección, pues la situación de orden público en la zona era crítica y las autoridades no impidieron su secuestro y muerte. 2 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 18 de abril de 2007, Adriano Valencia Aramburo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional para que se les declarara

patrimonialmente responsables por el asesinato de Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante por daños morales, los daños materiales que se acreditaran en el proceso y 550 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un grupo al margen de la ley asesinó a once jóvenes. Resaltó que la situación de orden público era crítica y que el día que fueron asesinados estos jóvenes fueron transportados en un bus y pasaron por dos retenes de Policía. El 24 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional presentaron extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional adujeron que se configuró el hecho de tercero, pues un grupo armado ilegal causó el daño y esas acciones eran imprevisibles e irresistibles. La parte demandante alegó que se probó falla en el servicio, pues las autoridades conocían la situación de orden público y no hicieron nada para evitar la causación del daño. El Ministerio Público

guardó silencio. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que las autoridades omitieron su obligación de protección, pues, aunque se prohibió la circulación de motocicietas con pasajero y el porte de armas, los jóvenes fueron transportados en estos vehículos y fueron asesinados con armas de fuego. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que 3 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones fueron concedidos el 2 de abril de 2019 y admitidos el 31 de mayo siguiente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que la entidad adelantó diferentes actuaciones para restablecer el orden público, pero que no era posible garantizar la seguridad de cada ciudadano del municipio. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional adujo hecho de tercero. El 16 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1% de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000'. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 85 CCA y 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3gjjduKk. 4 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros

Niega pretensiones arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección.

La demanda se interpuso en tiempo —18 de abril de 2007— pues el 19 de abril de 2005 murieron los jóvenes del barrio Punta del Este, circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber [hecho probado 11.7]. Agencia oficiosa

4. El Tribunal! Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina en la sentencia terminó el proceso respecto de algunos demandantes, pues el apoderado judicial presentó la demanda como agente oficioso y no se ratificó esa actuación. Consideró que por tratarse de un caso relacionado con «violaciones de derechos humanos» debía flexibilizarse el artículo 47 CPC y pemitirse la ratificación durante el curso de la primera instancia del proceso.

La agencia oficiosa procesal es la gestión de un proceso de una persona por otra sin que entre las dos medie poder o representación. El artículo 47 CPC dispone que se podrá promover demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo. Para ello sólo es necesario afirmar esa circunstancia bajo juramento, que se entiende prestado con

la presentación de la demanda. El agente oficioso debe prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda y el demandante debe ratificar esta actuación dentro de los dos mesés siguientes. Si el demandante no la ratifica, el juez deberá declarar terminado el proceso y condenar al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. De modo que, el agente oficioso puede presentar la demanda —por sí mismo si es 5 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones abogado o por medio de apoderado judicial-, siempre que exprese bajo juramento que la persona por la cual se actúa está ausente o impedida. El agente oficioso puede representar a una persona -sin poder ni facultad de representación—, pero se exige que el interesado ratifique la actuación en un término perentorio. La norma procesal busca evitar que una persona sea privada de acciones que la ley le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligación —por ausencia o impedimento—, pero, al mismo tiempo, busca que no se puedan llevar procesos hasta su terminación sin el consentimiento expreso, ni la representación de quien no ha constituido apoderado. Por ello, si en el término de dos meses el interesado no ratifica la actuación —sea porque se presenta y no ratifica o porque no se presenta— el juez debe declarar la terminación del proceso y condenar al agente a pagar las costas y los perjuicios al demandado, si a ello hay lugar. La terminación del proceso no impide que el interesado pueda volver a presentar una demanda por estos hechos, pues no hay cosa juzgada.

El agente oficioso presentó la demanda a nombre de Luz Neida Valencia Benitez, Gertrudis Valencia, Miguel Ángel Rentería Valencia, Francisco Rentería García, Bayron Andrés Salcedo García, Ana Lucía Salcedo García, Gloria Elena Salcedo García, Carlos Arturo Valencia García, José Miguel Angulo Mondragón, Mirlán Estein Angulo Mondragón, Arison Angulo Mondragón, Juana María Angulo, Eurípides Sinisterra, Emérita Mosquera Caicedo, Silvino Canga Solimán, Kelly Dallibe Riascos Riascos, Karen Tatiana Angulo Riascos, Sócrates Segura y Gregorio Belalcázar. Como los demandantes no ratificaron la demanda presentada por el agente oficioso, la Sala declarará terminado el proceso respecto de estos. No hay lugar a condenar en costas ni al pago de perjuicios, porque no se evidencia que el agente oficioso haya actuado con temeridad o mala fe y no se acreditó perjuicio alguno. Legitimación en la causa 5.1 Bolivia Aramburo García, Adriano Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1962 [fundamento jurídico párr. 9] en Gaceta Judicial, Tomo XCVIII n”. 2251-2252, pp. 270-272. 6 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones Aramburo y Álvaro Antonio Valencia Aramburo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el

núcleo familiar de Rubén Darío Valencia Aramburo [hecho probado 11.13]. Adela Valencia Torres, Carlos Arturo Valencia García, Diego Fernando Carabalí Valencia, Yuly Vanessa Valencia Mosquera, Shirley Melisa Valencia Mosquera, Yeiler Valencia Mosquera, David Valencia Mosquera, Mónica Ante Valencia, Orfelina Torres Valencia, Juan Antonio Valencia García y Laureana García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcieo familiar de Carlos Arbey Valencia Valencia [hecho probado 11.13]. Pedro Pablo Valencia Aramburo, Eliza Amparo Benítez Mosquera, Ana Zoranlly Valencia Benítez, Elkin Andrés Valencia Benítez y Juliana Caicedo Mosquera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Rodolfo Valencia Benítez [hecho probado 11.13]. Melba Canga Valencia, Juan Aramburo Neiva, Arley Aramburo Canga, Marlín Elena Aramburo Canga y Jadelly Aramburo Canga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Luis Aramburo Canga [hecho probado 11.13]. Bertha Valencia Aramburo, Luis García Valencia y Danny Lorena García Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Mario García Valencia [hecho probado 11.13]. Luz Angélica Valencia Núñez, Rosa Angélica Araburo Valencia, Bre¡ner Alexander Araburo Valencia y Gloria Amparo

Araburo Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Hugo Armando Mondragón Valencia [hecho xprobado 11.13]. Regina Valencia Aramburo, Miguel Ángel Rentería García y Fleider Rentería Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Manuel Concepción Rentería Valencia [hecho probado 11.13]. Yudiley Valencia Rodallega es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforma el núcleo familiar de Manuel Jair Angulo Rodallega [hecho probado 11.13]. José María Angulo, Yuri Melissa Angulo Canga, Carol Licet Angulo Canga y Lina Patricia Angulo Mondragón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Víctor Alfonso Angulo Mosquera [hecho 7 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones probado 11.13]. 5.2 El artículo 19 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil.

Según la demanda, Adriana Valencia Aramburo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Brayan David Valencia Aramburo y Manuel Moisés Valencia Aramburo

eran parientes de Rubén Darío Valencia Aramburo; Miller Antonio Aramburo Canga y María Elena Valencia eran parientes de Pedro Luis Aramburo Canga; Luz Helena Rentería Valencia e Idalí Rentería Valencia eran parientes de Manuel Concepción Rentería; Mariana Mondragón Rodallega y Yarleni Johanna Mondragón eran parientes de Manuel Jair Angulo Rodallega; Laureana García, Ayda Mery Salcedo García, Mario Luis Salcedo García y Eduviges Aramburo García eran parientes de Leonel García y Silvia Canga Mosquera era pariente de Víctor Alfonso Angulo Mosquera. Como el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios, estos demandantes no están legitimados en la causa por activa. 5.3 La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017). l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de once personas. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. n”. 13086 [fundamento

jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. n”. 16694 [fundamento jurídico IV consideraciones], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 358, disponible en https://bit.Iy/3gjjiduK. 8 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones

LLLA Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio>.

8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 100-123 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este procesoS.

9. La demandante aportó una declaración extrajuicio (f. 81 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

10. La parte demandante pidió, como prueba trasladada, el proceso penal n”. 2006-00117 adelantado por el homicidio de once jóvenes del barrio Punta del Este

(c.3ac. 13). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente

en un proceso podrán trasladarse a otro, siemlpre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin n_ecesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gijduK. S Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gijduK. 9 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación”. Como la parte demandada no solicitó la prueba testimonial y no la usó en su defensa, no será valorada. Como los documentos trasladados no fueron tachados de falsos, serán valorados.

11. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.1 El 15 de abril de 2005, la Policía instaló puestos de control en el «R-9» y en el puente «El Piñal» y efectuó el «plan toma» al barrio Viento Libre de Buenaventura, según da cuenta copia simple del oficio n”. 105-COMAN ESCAS (f. 135 c.2). 11.2 El 16 de abril de 2005, la Policía hizo patrullajes en los barrios Bellavista, Lleras, Viento Libre y La Playita de Buenaventura. Conforme al oficio n. 105COMAN ESCAS, efectuó el plan «toma» al barrio Lleras y puso puestos de control móviles en el «R-9» y en los barrios Lleras y Viento Libre, según da cuenta copia simple del oficio (f. 135 c. 2). 11.3 El 17 de abril de 2005, la Policía envió diez unidades de apoyo a cada una de

las zonas de vigilancia e hizo patrullajes en los puntos críticos de Buenaventura. De acuerdo con el oficio n. 105-COMAN ESCAS, puso puestos de control en la salida del cementerio y en el puente El Piñal y efectuó el plan «toma» a los barrios La Playita y Alfonso López, según da cuenta copia simple del oficio (f. 135 c. 2). 11.4 El 18 de abril de 2005, la Policía instaló puestos de control móviles e hizo patrullajes en el centro y en los barrios Lleras, La Playita, Viento Libre, Inmaculada y Bella Vista de Buenaventura, según da cuenta copia simple del oficio n. 105COMAN ESCAS (f. 135 c. 2). 11.5 El 19 de abril de 2005, conforme al informe . 125/UIPJGAULA, una persona reunió a varios jóvenes del barrio Punta del Este de Buenaventura y les ofreció 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.6501 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.1y/3ajjduK 10 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones $200.000 si ganaban un partido de fútbol en el corregimiento de Dagua. Once

jóvenes fueron transportados en motocicleta hasta las afueras del barrio y de ahí se movilizaron en un «microbús». Familiares de los jóvenes denunciaron ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal —Gaula Buenaventura— su desaparición, según da cuenta copia simple del informe (f. 14-22 c. 3) y de las denuncias (f. 1-5 c. 3). 11.6 El 20 de abril de 2005, la Policía constató la desaparición de once jóvenes del barrio Punta del Este en Buenaventura e inició su búsqueda y localización por medio de los diferentes organismos de seguridad, según da cuenta copia simple del oficio n”. 0389/U.1.P.J. (f. 133-134 c. 2). 11.7 El 21 de abril de 2005, las autoridades hallaron en el mar los cadáveres de Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar. La muerte de los once jóvenes fue causada por lesiones por proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia simple del oficio n”. 0389/U.1.P.J. (f. 133-134 c. 2), de los informes de necropsia médico legales (f. 661-710 c. 5) y de los registros civiles de defunción (f. 29, 37, 49, 55, 65, 73, 78,

84 y 94 c. 1 y f. 7-8c. ?). 11.8 El 22 de abril de 2005, -según oficio n. 0389/U.I.P.J.— desconocidos lanzaron una granada en la «calle Piedras Cantas» en ?I barrio Viento Libre, que mató a un menor de edad e hirió a otras personas. Laé autoridades capturaron a siete miembros de las FARC, según da cuenta copia simple del oficio (f. 133-134 C.2). 11.9 El 23 de abril de 2005, la Policía Nacional —conforme al oficio n”. 18— efectuó el «plan toma Buenaventura» con 156 miembros de la institución, que buscaba restablecer el control del orden público, el cubrimiento de sitios críticos, la instalación de puestos de control, la búsqueda de información y la realización de allanamientos y registros, según da cuenta copia simple de la orden de servicios (f. 136 c 2). 11 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones 11.10 En abril de 2005, el Gaula Buenaventura realizó tres operaciones «antiextorsión» en las que se capturaron varios miembros de bandas criminales, según da cuenta la respuesta al oficio n”. ALOT-1189/07-0303 (f. 14-16 c. ?). 11.11 El 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado condenó a José Ramón Rentería Valencia, Guido Frangois Matamba Manyoma, Carlos Javier Caicedo Granados y Dagoberto Caicedo Benítez como coautores del

homicidio agravado de once jóvenes del barrio Punta del Este. Conforme la sentencia, seleccionaron a los jóvenes, los convencieron de jugar un supuesto partido de fútbol ofreciéndoles dinero, los transportaron en motocicleta hasta un lugar en el que abordaron un bus y finalmente los condujeron a un sitio donde fueron asesinados, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 90-134 c. 10). 11.12 El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 223-242 c. 10). 11.13 Rubén Darío Valencia Aramburo era hijo de Bolivia Aramburo García y Adriano Valencia Aramburo y hermano de Luis Daniel Valencia Aramburo y Álvaro Antonio Valencia Aramburo, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 31-35 c. 1). Carlos Arbey Valencia Valencia era hijo de Adela Valencia Torres y Carlos Arturo Valencia García, hermano de Diego Fernando Carabalí Valencia, Yuly Vanessa Valencia Mosquera, Shirley Melisa Valencia Mosquera, Yeiler Valencia Mosquera, David Valencia Mosquera y Mónica Ante Valencia y nieto de Orfelina Torres Valencia, Juan Antonio Valencia García y Laureana García, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 38-47 c. 1). Rodolfo Valencia Benítez era hijo de Pedro Pablo Valencia Aramburo y Eliza Amparo Benítez Mosquera, hermano de Ana Zoranily

Valencia Benítez y Eikin Andrés Valencia Benitez y nieto de Juliana Caicedo Mosquera, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 50-53 c. 1). Pedro Luis Aramburo Canga era hijo de Melba Canga Valencia y Juan Aramburo Neiva y hermano de Arley Aramburo Canga, Marlín Elena Aramburo Canga y Jadelly Aramburo Canga, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 56-59 c. 1 y f. 9 c. 2). Mario García Valencia era hijo de 12 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones Bertha Valencia Aramburo y Luis García Valencia y hermano de Danny Lorena García Valencia, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 62-63 c. 1). Hugo Armando Mondragón Valencia era hijo de Angélica Valencia Núñez y hermano de Rosa Angélica Araburo Valencia, Breiner Alexander Araburo Valencia y Gloria Amparo Araburo Valencia, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 68-71 c. 1). Manuel Concepción Rentería Valencia era hijo de Regina Valencia Aramburo y Miguel Ángel Rentería García y hermano de Fleider Rentería Valencia, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 75-76 c. 1). Manuel Jair Angulo Rodallega era hermano de Yudiley Valencia Rodallega, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 79 c. 1 y 120 c. 2). Víctor

Alfonso Angulo Mosquera era hijo de José María Angulo y hermano de Yuri Melissa Angulo Canga, Carol Licet Angulo Canga y Lina Patricia Angulo Delgado, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 86, 88 y 90 c. 1yf. 121c.2). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

12. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218

CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la Repúbiica, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del 13 Expediente n”. 63.887

Demandante: Adriano Valencia Aramburo y otros Niega pretensiones gobernador (artículo 315.2 CNYS.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de

la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886% —que corresponde al artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un «asegurador general»'% contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho'! y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integrid

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