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CE-25-000-23-41-000-2016-00262-01(AP)-2020

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Título
CE-25-000-23-41-000-2016-00262-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE SALUD / REQUISITOS DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO /

VINCULACIÓN DE ENTIDAD QUE NO PARTICIPA EN LA AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La Personería Municipal de Gachancipá instauró la presente acción popular con el propósito que las EPS que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud para los afiliados en el régimen contributivo en dicho municipio se les garantice de forma permanente e integral en la misma circunscripción territorial (…). La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017, aprobó el pacto de cumplimiento “celebrado entre la Personería Municipal de Gachancipá como parte demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, municipio de Gachancipá, ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, EPS Famisanar, EPS Cafesalud y EPS Coomeva como entidades demandada (sic)”. (…) La entidad accionada, Departamento de Cundinamarca, estima que no se atendieron los requisitos que permiten aprobar el pacto de cumplimiento, ya que no había presentado fórmula alguna; por lo que, en su sentir, lo procedente era dar continuación al proceso para atender su defensa (…) [L]lama la atención de la Sala que el Departamento de Cundinamarca cuestione lo decidido por las partes involucradas de manera directa en el asunto, máxime cuando ha alegado que no tiene legitimación por pasiva y además en el referido pacto no se le impusieron

obligaciones, simplemente porque pretende una sentencia que concluya con pronunciamiento sobre las excepciones que ha propuesto. Lo dicho, cuando está acreditado que, si bien la apoderada de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca asistió a la audiencia de pacto, no presentó fórmula, denotando el poco interés que dicho ente tenía en el asunto. (…) A este respecto observa la Sala que el pacto celebrado atiende los lineamientos legales y jurisprudenciales, por cuanto concurrieron las partes directamente interesadas y se determinó la forma de protección de los derechos colectivos amenazados, evitando precisamente que una entidad territorial, vinculada para la adecuada atención del derecho colectivo, haya pretendido con su absoluta falta de interés evitar la solución propuesta, mediante la fórmula de dejarla por fuera de las obligaciones a cumplir. (…) No obstante lo dicho, y simplemente porque se observa que el pacto de cumplimiento incurrió en el error formal de mencionar al Departamento de Cundinamarca como una de las partes que consintió en él, se procederá a su exclusión del mismo. (…) Por esta razón, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para excluir de la fórmula de pacto al Departamento de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1993 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

1

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25-000-23-41-000-2016-00262-01(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual aprobó el pacto de cumplimiento “celebrado entre la Personería Municipal de Gachancipá como parte demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, municipio de Gachancipá, ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, EPS Famisanar, EPS Cafesalud y EPS Coomeva como entidades demandada (sic)”.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Personería municipal de Gachancipá promovió acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos de acceso al servicio público de salud, el patrimonio público y la moralidad administrativa, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones1: ` 1 Folios 1 a 10 cuaderno 1. 2 “[…] Mediante la presente acción se quiere restablecer el derecho vulnerado como es el de ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE SALUD, proporcionados por las EPS CONTRIBUTIVAS que prestan sus servicios en la circunscripción del Municipio de Gachancipá, es decir EPS FAMISANAR – SALUD COOP – COOMEVA, por lo cual es pertinente.

1.- Que las EPS FAMISANAR – SALUD COOP – COOMEVA habiliten sus servicios de forma permanente e integral bien sea a través de convenios con la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ generando así atención básica de salud a través del Puesto de Salud del Municipio de Gachancipá. 2.- O en su defecto, se habiliten por parte de las EPS FAMISANAR – SALUD COOP Y COOMEVA Instituciones Prestadoras de Salud Gachancipá en donde se garantice el acceso a servicios básicos de salud tales como Consulta Externa en Medicina General - Odontología, Laboratorio, Farmacia y demás servicios posibles de prestar, para que los habitantes del Municipio de Gachancipá los puedan recibir sin limitación alguna, es decir sin ser discriminatorio el tipo de EPS a la que se encuentra vinculado. […]” (negrillas en la solicitud) 1.2. LOS HECHOS La parte accionante informó que el Municipio de Gachancipá cuenta con aproximadamente 13.000 habitantes, de los cuales solo 2.300 están vinculados al Régimen Subsidiado y el servicio es prestado por la EPS-S Convida. Señaló que la citada EPS es la única que hace el aseguramiento y ofrece los servicios en el municipio por el régimen subsidiado en convenio con la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé y que las personas que no están vinculadas con dicho régimen tienen el aseguramiento con el Régimen Contributivo, en su mayoría con las EPS Famisanar, Saludcoop y Coomeva. 3 Anotó que las citadas EPS no cuentan con instituciones prestadoras de salud ni existen convenios con otras entidades en el Municipio de Gachancipá para que los

servicios diferentes de urgencias sean allí suministrados, lo que transgrede el derecho a la atención de salud, tratándose de un servicio público a cargo del Estado, como lo determina el artículo 49 de la Constitución Política. Arguyó que han requerido insistentemente a la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé para que habilite servicios con el fin que las EPS del régimen contributivo puedan ofrecerlos en el Municipio de Gachancipá, pero no han obtenido respuesta alguna.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá el 3 de diciembre de 20152 que, por auto del 10 de diciembre del mismo año, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 2.2. Asignada por acta de reparto del 1 de febrero de 20164 correspondió al magistrado de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, que por auto del 8 del mismo mes y año la admitió y ordenó la notificación personal a la parte demandada Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, la EPS Famisanar, la EPS Saludcoop y la EPS Coomeva, así como al Ministerio 2 Folio 1 cuaderno 1. 3 Folios 98 a 100 cuaderno 1. 4 Folio 102 cuaderno 1.

4 Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y comunicar del

inicio de esta acción a la comunidad en general5. 2.3. Los accionados contestaron la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente: El Ministerio de Salud y Protección Social Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento constitucional y legal6 y solicitó se diera aplicación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera ministerial; en sustento de ello explicó: Que el articulo 43 la Ley 715 de 2001 asignó a los departamentos en materia de salud, la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y del SGSSS en el territorio de su jurisdicción, para lo cual se les otorgó, entre otras funciones, la dirección del sector salud en el ámbito departamental; gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas; así como la organización, dirección, coordinación y administración de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicos en el departamento. Señaló que, tal como lo prevé el artículo 65 de la 715 de 2001, la construcción, ampliación, remodelación de centros de salud y hospitales públicos de diferente nivel de complejidad es competencia exclusiva de las secretarias de salud departamentales o distritales, según sea el caso, y que en la presente acción popular, tanto el centro de salud de Gachancipá como el Hospital de Sesquilé, 5 Folios 104 a 111 cuaderno 1. 6 Folios 141 a 146 cuaderno 1.

5 “son competencia de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la cual tiene por obligación legal formular el Plan Bienal de Inversión Pública en el evento en que sea necesario reformar, ampliar o construir infraestructura de estas IPS mencionadas, mas no es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, tal como lo establece el ya referido artículo 65 (…)”. Acorde con lo anterior, concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social no era el destinatario de esta acción sino las EPS Coomeva, Saludcoop y Famisanar, y la Secretaria de Salud de Cundinamarca junto con la Superintendencia Nacional de Salud, al tratarse de los responsables de la vigilancia del aseguramiento en salud a todos sus afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud Mediante escrito igualmente radicado por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no está habilitada ni tiene la competencia para habilitar las IPS que pretende la parte accionante y son las entidades promotoras de salud a las que corresponde la cobertura en ese municipio y deben solicitar a los entes territoriales, con el lleno de los requisitos exigidos, la habilitación de los mismos; propuso como excepciones las siguientes: Inepta demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud, falta de señalamiento de hechos, acciones y omisiones, y la de inexistencia de la obligación a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud7. El Departamento de Cundinamarca Su apoderada judicial solicitó no se diera prosperidad a las pretensiones frente a dicho ente territorial y para ello se apoyó en lo siguiente:

7 Folios 158 a 162 cuaderno 1 6 Explicó que el régimen de seguridad social en salud es un sistema que permite que las personas afiliadas estén cubiertas por un seguro de salud que se concreta en el plan obligatorio de salud (POS) bajo la responsabilidad de una empresa promotora de salud (EPS) de Régimen Contributivo o Subsidiado, siendo las EPS en el Régimen Contributivo las responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Aludió que, precisamente, las EPS que brindan el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo -POS, son responsables de organizar y garantizar la atención en salud, gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud y establecer procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud. Por ello, como la parte actora hace referencia al sistema de seguridad social del régimen contributivo, el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, bajo los parámetros de la Ley 715 de 2001 y sus normas complementarias, no tiene a cargo el aseguramiento ni la prestación de estos servicios de la población afiliada a dicho régimen8. En lo relacionado con el seguimiento y control que deben realizar las entidades territoriales en relación con el régimen subsidiado y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EPS, explicó que el artículo 14 del Decreto 971 de 2011 dispone que las entidades territoriales deben vigilar permanentemente que cumplan con todas sus obligaciones. 8 Folios 163 a 173 cuaderno 1. 7

En este sentido, el seguimiento y control a cargo de los departamentos es una actividad de instrucción y la Superintendencia de Salud debe abrir los procedimientos sancionatorios a que haya lugar. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca en la prestación de los servicios del régimen contributivo y la de inexistencia de hechos constitutivos de vulneración de derechos colectivos por parte de dicho ente territorial. Famisanar EPS A través de apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda en oportunidad, manifestando que se oponía a las pretensiones frente a dicha EPS, afirmando que en ningún momento han vulnerado los derechos e intereses colectivos alegados en la presente acción y que han garantizado los servicios de salud a la población afiliada a través de la red prestadora de servicios contratada para ello. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la carga de la prueba de la transgresión corresponde a la parte accionante9. Coomeva EPS Por conducto de apoderado judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y que no existía prueba sumaria que indicara que se estuvieran generando un daño contingente, puesta en peligro o agravio sobre los derechos colectivos invocados. 9 Folios 171 a 184 cuaderno 1. 8 Acerca de la petición que Coomeva EPS habilite sus servicios en forma permanente e integral a través de un convenio con la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé, manifestó que está autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para suministrar y garantizar la prestación de servicios en salud a la

población afiliada en el municipio de Gachancipá y en cuanto a la petición de habilitar una institución prestadora de salud IPS en ese municipio explicó que no era la entidad encargada de habilitar servicios, ya que no se trata de una función asignada a la EPS10. Saludcoop EPS en liquidación Igualmente por conducto de apoderado debidamente constituido, explicó que, mediante la Resolución nro. 002414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios así como la intervención de forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop. Por lo tanto, solicitó declarar probada la excepción de carencia de objeto con fundamento en el hecho que su representada no está garantizando la prestación de servicios médico - asistenciales desde el 24 de noviembre de 2015, y la de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que sus usuarios fueron trasladados a otras entidades promotoras de salud, por lo que no podía ser sujeto pasivo de las pretensiones deprecadas en la presente acción popular11. El Hospital San Antonio de Sesquilé guardó silencio. 10 Folios 221 a 227 cuaderno 1. 11 Folios 252 a 258 cuaderno 1. 9 2.4. Por auto del 26 de mayo de 2016 el despacho conductor del proceso denegó la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el sentido que fueran ejecutados los actos necesarios para habilitar los servicios de salud de las EPS Famisanar, Saludcoop y Coomeva en el Municipio de Gachancipá12.

2.5. En proveído del 19 de septiembre de 2016 se fijó fecha para la audiencia de pacto,13 la cual se reprogramó mediante providencia del 4 de octubre para el 2 de noviembre del mismo año14. 2.6. En la fecha dispuesta, esto es, el 2 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pacto, de la que se destaca lo siguiente, luego que el magistrado conductor del proceso indagó a las partes acerca de si tenían un proyecto de pacto de cumplimiento15: “[…] FAMISANAR: Señala que existía un vínculo contractual con el Hospital de Sesquilé para realizar Otro Sí para incluir el municipio de Gachancipá y a partir del 15 de noviembre del presente año quedaría incluido, según reunión realizada el 1 de noviembre del presente año.

SALUDCOOP: Se mantiene en que no se tiene falta de legitimación por pasiva, por haber entrado en liquidación. Solo se están ejerciendo actividades de liquidación y se trasladaron los usuarios a la EPS

CAFESALUD.

Solicita se desvincule a la entidad y se llame a CAFESALUD EPS.

COOMEVA: Están realizando las acciones administrativas para la contratación con el el Hospital de Sesquilé, no obstante esta institución dio por terminado el contrato, a pesar de querer incluir al municipio de Gachancipá con ciertos servicios adicionales. Dependen de la habiliación que pueda dar el Hospital de Sesquilé y la autorización de la Supersalud del retiro del municipio. 12 Folios 81 a 92 cuaderno de medidas cautelares. 13 Folios 309 y 310 cuaderno 1.

14 Folio 327 cuaderno 1. 15 Folios 344 a 353 cuaderno 1. 10 El representante legal manifiesta que está a la espera de la vinculación que pueda dar el Hospital de Sesquilé para incluir al municipio de Gachancipá, independientemente de las decisiones de la Supersalud.

ESE HOSPITAL DE SESQUILÉ: La gerente hace un recuento de los servicios que presta el hospital para el municipio de Gachancipá. Ha tenido acercamiento con algunas EPS, con Famisanar han venido realizando verificaciones y se ha aceptado la prestación del servicio en el centro de salud de Ganchancipá directamente y actividades del segundo nivel será en el hospital llevándolos al centro de salud municipal.

Con Coomeva han realizado acercamientos con una visita pendiente para la prestación del servicio, proceso que fue suspendido por cartera que la EPS adeuda al hospital. El 70% de los usuarios está afiliado a esta EPS y se hizo una propuesta de pago. (…) El Despacho cuestiona sobre la deuda de Coomeva y su facturación. Que necesitaría el hospital o hasta donde podría ceder con abonos o cartera para Coomeva, contesta el gerente que solicitaron que se hiciera el pago total de la deuda en 4 abonos. La Alcaldia municipal adquirió un predio para implementar el servicio de urgencias, que se están haciendo los estudios correspondientes y fue radicado el plan bienal. Proyecto que ya fue avalado. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA: Decidieron en el Comité no presentar fórmula de conciliación, ya que es para régimen

contributivo y no subsidiado que es el que cubre el departamento y solicita que se le permita conocer los estudios relacionados con la prestación del servicio. (…) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: El Comité decidió no proponer fórmula de Pacto ya que como ente rector en materia de habilitación de servicios solo le corresponde definir capacidad de suficiencia en ciertos aspectos. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: El Comité manifestó que tampoco se aprobó fórmula de conciliación y dentro de las funciones de la entidad se les hizo requerimientos directos a las EPS para que explicara la 11 situación de la presente acción popular y sobre la prestación de los servicios. El representante de Coomeva manifiesta que está dispuesto a encontrar un punto medio con el Hospital de Sesquilé e informa que también tiene vinculación contractual con el Hospital de Santa Carolina - Tocancipá. […]” En la citada audiencia, el despacho ordenó desvincular a la EPS Saludcoop y vincular a Cafesalud Nueva EPS y al Municipio de Gachancipá; en consecuencia, la suspendió hasta tanto dicho trámite se cumpliera. 2.7. Contestaciones de los vinculados en la audiencia de pacto: Cafesalud EPS S.A. En la contestación de la demanda presentada oportunamente por conducto de apoderado explicó16: Que asumieron el aseguramiento en salud de los usuarios residentes en el Municipio de Gachancipá a raíz de lo establecido en la Resolución nro. 2422 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que aprobó el plan de asignación de afiliados presentado por Saludcoop, con el objeto de trasladar a los

afiliados de dicha EPS a Cafesalud EPS S.A. Anotó que, como entidad promotora de salud, cumple con la función de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados pueden acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, incluso la población del Municipio de Gachancipá y les ha brindado a los afiliados al Régimen Contributivo de salud del citado municipio el servicio en la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé bajo la 16 Folios 392 a 399 cuaderno 1. 12 modalidad de pago por evento para el Régimen Contributivo, es decir, se factura por los servicios que oferte la ESE. Mencionó que la EPS, atendiendo lo previsto por el Decreto 1863 de 2013, tiene la facultad de adscribir a sus afiliados a una IPS ubicada en el municipio cercano por cuestiones de cobertura, facilidad de acceso y garantía del servicio y no tiene obligación de contratar con el hospital ni pueden constituir una IPS propia en ese municipio. Manifestó que se oponían a las pretensiones de la demanda ya que han prestado el servicio de salud a los afiliados del Municipio de Gachancipá en la ESE Hospital San Antonio, bajo la modalidad de pago por evento para el régimen contributivo, por lo que es inexistente la vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte de esa EPS. Municipio de Gachancipá Por conducto de apoderado judicial contestó en término la demanda, afirmando lo siguiente17: Indicó que no se oponían a la primera pretensión de la demanda en vista que la habilitación de servicios de salud de forma permanente e integral por parte de las

EPS sería muy beneficioso para toda la comunidad de Gachancipá. Aseguró que el municipio no tiene ningún tipo de carga en cuanto a la prestación efectiva del servicio de salud, teniendo en cuenta que en el régimen contributivo es obligación de las EPS prestar dicho servicio de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. 17 Folios 1 a 9 cuaderno B. 13 Frente a la segunda pretensión manifestó que tampoco se oponían, aclarando de nuevo que el Municipio de Gachancipá no tiene ningún tipo de carga en cuanto a la prestación efectiva del servicio de salud por ser un municipio no certificado, teniendo en cuenta que en el régimen contributivo es obligación de las EPS prestar dicho servicio de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. Propuso como excepciones de mérito: “Falta de legitimación por pasiva – es obligación de las EPS en régimen contributivo el garantizar la prestación efectiva y de calidad de sus afiliados en todo el territorio nacional – municipio de Gachancipá no es certificado para la prestación del servicio de salud” y “de acuerdo a sus competencias el municipio de Gachancipá celebró Contrato de Consultoría 002 de 2016, cuyo objeto es: "estudios y diseños para la construcción de la nueva infraestructura del centro de salud del municipio de Gachancipá en el departamento de Cundinamarca". 2.8. Por auto del 3 de febrero de 2017 se señaló nueva fecha para reanudar la audiencia de pacto para el 7 de marzo del mismo año,18 día en la que se hizo con la presencia de la señora agente del Ministerio Público, la parte accionante y los

accionados Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, EPS Famisanar Ltda, Cafesalud EPS S.A., Coomeva EPS S.A., ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, Municipio de Gachancipá y Nueva EPS19. 18 Folio 412 y 413 cuaderno 1. 19 Folios 424 a 432 cuaderno 1. 14

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017 dispuso20: “[…] PRIMERO.- APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre la Personería Municipal de Gachancipá, como parte demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, municipio de Gachancipá, ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, EPS Famisanar, EPS Cafesalud y EPS Coomeva, como entidades demandada (sic), con la anuencia de la de la Procuraduría Judicial 127 de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: En aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998

DECLARAR TERMINADO el proceso.

TERCERO: A costa de las partes PUBLICAR en un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de esta sentencia, según lo ordenado en el inciso octavo del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998

REMITIR copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.

[…]” Como razones para decidir en dicho sentido, expuso: Que en el presente caso se había acreditado la amenaza de los derechos colectivos de acceso al servicio público de salud, patrimonio público y moralidad administrativa previstos en los literales b), e) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 20 Folios 594 a 553 cuaderno principal 2. 15 1998, comoquiera que no todas las EPS que tienen cobertura en el Municipio de Gachancipá estaban prestando los servicios de salud a sus afiliados en el municipio, sino que éstos debían trasladarse a otros municipios cercanos para ello. Afirmó que la demanda estaba dirigida a que se habilitaran de forma permanente los servicios de las EPS Famisanar, Coomeva, Nueva EPS y Cafesalud haciendo convenios con la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé o de forma subsidiaria y se habilitaran instituciones prestadoras de salud en dicho municipio para garantizar el acceso a servicios básicos tales como consulta externa en medicina general, odontología, farmacia, entre otros y para ello relató lo siguiente21: “[…] Durante la audiencia de pacto de cumplimiento, tanto las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal como las Empresas Promotoras de Salud informaron el funcionamiento del sistema de salud y cobertura del municipio de Gachancipá e indicaron particularmente que en el municipio existen 7.277 afiliados en el régimen contributivo, de los cuales 3.018 pertenecen a Coomeva (41 %), Famisanar 2.234, Nueva EPS 574, Sanitas 571 y Cafesalud 451. Al respecto las EPS FAMISANAR, COOMEVA, NUEVA EPS y CAFESALUD, así como el Hospital San Antonio de Sesquilé informaron

que para el momento de la reanudación de la audiencia de pacto de cumplimiento ya se habían celebrado contratos para la prestación de los servicios de salud de los afiliados a esas EPS directamente en el municipio de Gachancipá, dentro de los cuales se contemplan los servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo (NUEVA EPS folio 473), así como también servicios de consulta externa, apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, actividades de promoción y prevención y transporte asistencial (EPS CAFESALUD folio 484 anverso), urgencias, consulta diagnóstico y complementación terapéutica, odontología enfermería, entre otros ENTES (EPS FAMISANAR folio 501). 21 Folios 544 a 553 cuaderno principal. 16 Adicionalmente, COOMEVA EPS y el Hospital San Antonio de Sesquilé suscribieron un acta de reunión y el acuerdo de servicios y tarifas de fecha 27 de abril de 2016 con el fin de prestar los servicios para sus afiliados del nivel básico, modulo odontológico y otros (folio 505 CP), acreditando que se encuentran realizando acuerdos para cubrir el pasivo de la EPS con la institución y seguir prestando los servicios para la población de Gachancipá. En este punto se hace necesario precisar que la demanda presentada estaba dirigida a que se habilitaran de forma permanente los servicios de las EPS mencionadas realizando convenios con la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé generando básica de salud, o de forma subsidiaria que se habilitaran Instituciones Prestadoras de Salud -IPS en el Municipio de Gachancipá en donde se garantizara el acceso a servicios básicos de salud

tales como Consulta Externa en Medicina General - Odontología, Laboratorio, Farmacia, entre otros. Conforme lo anterior, y en consideración a los documentos allegados y los contratos certificados por las EPS, así como también las propias manifestaciones del Hospital San Antonio de Sesquilé y la Personería Municipal de Gachancipá, los acuerdos y convenios se encuentran suscritos y en ejecución, lo cual garantiza la prestación de los servicios de salud básicos y de primer nivel, urgencias, odontología, entre otros de la población de Gachancipá, lo cual no solo corresponde con las pretensiones de la demanda, pues también se cumple con la prestación eficiente del servicio de salud según los esquemas de cobertura establecidos y con el único fin de que esas personas y sus afiliadas puedan obtener los servicios de salud de forma directa dentro de su municipio y sin necesidad de realizar traslado intermunicipales. Así pues, encuentra la Sala que las EPS que tienen afiliados del régimen en el municipio de Gachancipá efectivamente suscribieron contratos con la institución de primer nivel existente, esto es, el Hospital San Antonio de Sesquilé, con el fin de garantizar la prestación directa del servicio de salud con el principio de moralidad administrativa y de coordinación previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. Adicionalmente, se adquirieron compromisos de divulgación e información para que los afiliados al régimen contributivo de las EPS FAMISANAR, COOMEVA, NUEVA CAFESALUD conozcan los servicios que son prestados a través del Hospital EPS y San Antonio de Sesquilé, frente a lo cual la parte demandante estuvo de acuerdo. Igualmente, se recomendó dar trámite prioritario por parte del Ministerio de

Salud y Protección Social al proyecto de inversión de la infraestructura 17 hospitalaria que se encuentra en estudios y que fue informado por el Departamento de Cundinamarca y el muni

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