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CE - 25-23-37--2016-01171-02(26333)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25-23-37--2016-01171-02(26333)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333)

Demandantes: Yara Colombia S. A.

Problema jurídico: ¿Se declara fundado el impedimento manifestado por la magistrada por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca? IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADOPor haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA – Se declara fundado, la consejera admitió la demanda en primera instancia y adelantó otras actuaciones procesales cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Queda separada del conocimiento del asunto Previo a resolver el litigio que nos convoca en esta instancia judicial, la Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, por incurrir en la causal del ordinal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera admitió la demanda en primera instancia y adelantó otras actuaciones procesales cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar

sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿La sentencia de segunda instancia emitida por esta corporación el 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que decidió en última instancia la legalidad de los actos que sancionaron a la demandante por devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en su declaración de renta de 2010, sustrajo el objeto del presente litigio, en tanto en el sub examine se discute la legalidad de los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo de los mismos actos sancionadores que fueron anulados parcialmente por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo?

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración por decisión judicial que anuló parcialmente el acto administrativo que impuso la multa por devolución improcedente / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Objeto: busca lograr la terminación de la actuación administrativa al extinguir la deuda / COSA JUZGADA – En relación con la sentencia en donde se declaró la nulidad del acto por medio del cual se impuso la multa por devolución improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / CARENCIA DE OBJETO

POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración / TERMINACIÓN DEL

PROCESO TRIBUTARIO

[L]a actora en su demanda solicita la nulidad de los actos administrativos dado que, a su juicio, cumplió con el pago total de la deuda correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (i. e. el reintegro del mayor impuesto) y los intereses correspondientes. En línea con lo planteado por la demandante, el a quo tuvo en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333) Demandantes: Yara Colombia S. A. consideración la mencionada sentencia emitida por esta corporación que anuló parcialmente la sanción por devolución improcedente, a partir de lo cual concluyó que el requisito de pago que la Administración echó de menos sí se encontraba cumplido, de acuerdo con el análisis de la Sección Cuarta que le dio la razón a la demandante frente a que hubo pago pleno de la deuda por el impuesto sobre la renta de 2010. Y, dado que el único motivo que tuvo la autoridad para negar la terminación por mutuo acuerdo fue el presunto incumplimiento del pago pleno de la mencionada deuda, el tribunal consideró que la sentencia que emitió el Consejo de Estado tuvo la entidad de desvirtuar lo aducido en los actos acusados para ratificar que se cumplió con el requisito del pago. 2.2En sede de apelación, la demandada sostiene que el tribunal de primera instancia no debió emitir un pronunciamiento de fondo por sustracción de

materia, dado que, al anularse parcialmente los actos sancionatorios mediante sentencia judicial ejecutoriada, quedó definido el objeto del presente litigio que era la finalización de la actuación administrativa sancionadora con la terminación por mutuo acuerdo reclamada en el sub lite. 3Para resolver el problema jurídico, se advierte que en sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) la Sala decidió en segunda instancia el litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto era controlar la legalidad de la Resolución Sanción nro. 022412014000056, del 19 de marzo de 2014, y su resolución confirmatoria, mediante las cuales la DIAN ordenó el reintegro de las sumas indebidamente devueltas por concepto del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010 y la multó por devolución improcedente como lo preveía el artículo 670 del ET entonces vigente. En esa oportunidad, la Sala encontró que la resolución sancionadora se debía anular parcialmente porque desconoció la condición especial de pago de la cual se benefició la demandante para saldar la deuda del impuesto sobre la renta del período 2010, por cuenta de la corrección de su declaración que disminuyó el saldo a favor autoliquidado. Además, el tribunal detrajo de la base para cuantificar la multa la sanción por corrección autoliquidada y, en aplicación del principio de favorabilidad, disminuyó la sanción en el 10 % del saldo a favor devuelto de forma indebida. Allí se determinó que la actora no debía saldo alguno a

título de sanción por devolución improcedente, sino que, de hecho, efectuó un pago en exceso de $6.150.000, cuando lo que debió pagar era solo la suma de $37.380.000. Puntualmente, constató que se hicieron los siguientes pagos: (i) mayor impuesto a cargo en cuantía de $373.801.000; (ii) sanción por corrección reducida al 20 % por valor de $14.952.000; (iii) intereses de mora reducidos al 20 % en el monto de $34.823.000; y (iv) sanción por devolución improcedente en la suma de $43.530.000, que la contribuyente pagó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo (y que en ese momento de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, equivalía al 30 % de la sanción por devolución improcedente, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014). 3.1Aun cuando la actora demandó los actos sancionadores, posterior a ello también presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo que derivó en la expedición de los actos aquí demandados, mediante los cuales se le negó la petición de terminación de la actuación administrativa que fijó la deuda tributaria de sanción por devolución improcedente, razón por la cual, acudió a la jurisdicción contenciosa para que se le reconociera dicha forma de extinguir la deuda tributaria. Así, en este proceso, la demandante también pretendía obtener la culminación de la actuación administrativa sancionatoria que al mismo tiempo sometió a discusión judicial en otro proceso. 3.2En

efecto, la decisión judicial emitida por esta Sala el 04 de marzo de 2021 hace inane un pronunciamiento de fondo en el sub lite por sustracción de materia , pues, lo pretendido en este proceso, i. e. la terminación por mutuo acuerdo, tenía como objeto no solo lograr la terminación de la actuación administrativa, sino que, de forma concreta, dicho beneficio extinguiría la deuda tributaria de los actos sancionadores, finalidad que se materializó en la referida providencia, en tanto la imputación de pagos allí efectuada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333) Demandantes: Yara Colombia S. A. extinguió la deuda tributaria de la actora por concepto de la multa por devolución improcedente, a tal punto que reconoció un pago en exceso a título de ese concepto en el monto de $6.150.000. Dicho de otro modo, el objeto del debate concerniente a la extinción de la deuda por concepto del reintegro de lo devuelto de forma improcedente, más la multa del artículo 670 del ET y los intereses correspondientes, fue definido en la sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, de tal forma que carece de objeto la terminación por mutuo acuerdo, dado que ya no existe deuda pendiente sobre la cual

podría recaer dicha decisión administrativa. Prospera el cargo de apelación y se impone revocar la sentencia apelada para terminar el presente proceso por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56

Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01171-02(26333)

Actor: YARA COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Sanción por devolución improcedente.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333) Demandantes: Yara Colombia S. A. sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (índice 47)1: Primero: declarar la nulidad del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN n.º 201, del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se decide no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la demandante, y la Resolución n.º 012888, del 28 de diciembre de 2015, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión, conforme a lo expuesto.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad Yara Colombia S. A., respecto del procedimiento sancionatorio en el que se profirió la Resolución Sanción n.º 022412014000056, del 19 de marzo de 2014, y su confirmatoria, por concepto de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.

Tercero: no se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante el acta demandada,

decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que presentó la demandante, con la finalidad de finalizar la controversia sobre los actos administrativos que la multaron por la devolución improcedente de parte del saldo a favor autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010. Luego de interponerse el recurso de reposición, la autoridad confirmó la decisión (ff. 27 a 29 vto. y 34 a 40 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 6 vto. cp1): Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN nro. 201, del 30 de octubre de 2015, y la Resolución nro. 012888, del 28 de diciembre de 2015. (…) Que, como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho, se declare que la Compañía cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario nro. 1123 del 27 mayo de 2015, para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo en lo que se refiere a la sanción por devolución improcedente del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 y en consecuencia se apruebe la solicitud presentada

oportunamente por la Compañía para acceder al mencionado beneficio. 1 Del historial de actuaciones registradas por el tribunal en el aplicativo informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333)

Demandantes: Yara Colombia S. A.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, 8.º, numeral 4, y 9.º, inciso 5.º de la letra c, 10 y 11 del Decreto 1123 de 2015, 670 del ET (Estatuto Tributario); y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). El concepto de violación se resume así (ff. 10 a 17 cp1): Aseveró que su solicitud de terminación por mutuo acuerdo se ajustó al requisito de pago que la autoridad tributaria consideró insatisfecho frente al reintegro del saldo a favor devuelto de forma improcedente, pues lo pagado —el 04 de junio de 2013— con ocasión de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del 2010 incluía el mayor impuesto a cargo, la sanción por corrección e intereses de mora, estos dos últimos reducidos al 20 %, dado que para esa corrección se había acogido a la

condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Así, al momento de solicitar la terminación por mutuo acuerdo sobre los actos que la sancionaron por devolución improcedente, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, acreditó ante la Administración que el mayor impuesto a cargo autoliquidado ya había sido devuelto al fisco, junto con el pago de la sanción por corrección e intereses que, como ya se expuso, fueron reducidos al 20 % cuando pretendió acogerse al beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1607 de 2012. Recalcó que, posteriormente, a fin de cumplir el requisito de terminación por mutuo acuerdo, pagó el 30% de la sanción por devolución improcedente, todo lo cual daba lugar a que el Comité de Conciliación accediera a terminar la actuación administrativa objeto de esa petición. Con todo, expuso que la demandada, interpretando de forma equivocada los artículos 670 del ET, 149 de la Ley 1607 de 212 y 56 de la Ley 1739 de 2014, consideró que lo pagado el 04 de junio de 2013 con ocasión de la declaración de corrección por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 equivalió a un pago parcial de la deuda, pero esa conclusión era equivocada porque desatiende que la sanción por corrección y los intereses de mora se pagaron reducidos al 20 % por acogerse al beneficio de la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 79 a 95 cp1). En primer lugar, propuso la

excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda pues los cargos de nulidad estaban dirigidos contra los actos sancionadores que no fueron demandados2. Sobre los aspectos de fondo, advirtió que la terminación por mutuo acuerdo fue negada, por cuanto la actora incumplió el requisito relativo al pago de lo devuelto de forma improcedente con los respectivos intereses, cuyo monto ascendía a $448.561.000, pero la contribuyente solo demostró el pago de la suma de $440.948.000. Adicional a ello, la demanda contra los actos sancionadores, respecto de los cuales también se solicitó la terminación por mutuo acuerdo objeto de debate, sería una razón adicional para que no procediera la terminación, en tanto uno de los requisitos para tal mecanismo de extinción de la deuda es que no se hubiera presentado demanda o, de haberlo hecho, se hubiera desistido de la misma, aspecto este último que no fue acreditado. Sentencia apelada Accedió a la nulidad de los actos demandados (índice 47). Advirtió que, mediante 2 Esta excepción fue negada por el tribunal en la audiencia inicial del 30 de junio de 2017 (ff. 153 a 156 vto. cp1) y, mediante auto del 26 de julio de 2018 (ff. 209 a 210 vto. cp1), esta corporación confirmó esa decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333)

Demandantes: Yara Colombia S. A. sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sección Cuarta, en segunda instancia, anuló parcialmente los actos administrativos sancionadores respecto de los cuales se negó la terminación por mutuo acuerdo debatida en el presente proceso, actos que fueron demandados por la misma demandante del actual juicio. Dicha anulación parcial varió la multa impuesta al 10 % de la diferencia del saldo a favor, y tuvo como válido el reintegro del saldo a favor devuelto por la suma de $423.576.000, que la contribuyente pagó el 04 de junio de 2014 en la declaración de corrección del impuesto de renta del período 2010, en la que se acogió a la condición especial de pago cuyo beneficio era el descuento de la sanción por corrección y los intereses de mora, correlato de lo cual, en el sub lite se encontraba acreditado el requisito de pago echado de menos por la Administración en los actos demandados para acceder a la terminación por mutuo acuerdo.

Añadió que no era de recibo el argumento de la demandada respecto de que para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los actos sancionadores fuera necesario que la actora desistiera del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que contra esos actos promovió, pues, ante la negativa de la autoridad sobre el acceso al beneficio le correspondía continuar la contienda judicial, adicional a que ese hecho no fue manifestado en los actos demandados. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 288 a 290 vto. cp1), dado que

consideró improcedente terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo que tuvo por objeto los actos sancionadores cuya legalidad quedó definida judicialmente en un fallo que los anuló parcialmente. Así, porque una de las finalidades de ese instrumento es que no se acuda a la instancia judicial y, en cambio, se dé por finalizada la actuación administrativa, de manera que, al haberse definido el litigio mediante el respectivo control de legalidad de los actos, por sustracción de materia resulta inane acceder a la terminación por mutuo acuerdo teniendo en cuenta lo que se declaró en la sentencia emitida por el Consejo de Estado frente a los aludidos actos sancionatorios. Pronunciamientos sobre el recurso Las partes ni el ministerio público se pronunciaron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Previo a resolver el litigio que nos convoca en esta instancia judicial, la Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso3, por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera admitió la demanda en primera instancia y adelantó otras actuaciones procesales cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del 3 Índice 12. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333) Demandantes: Yara Colombia S. A. conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.

2Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad. Concretamente, se debe determinar si la sentencia de segunda instancia emitida por esta corporación el 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que decidió en última instancia la legalidad de los actos que sancionaron a la demandante por devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en su declaración de renta de 2010, sustrajo el objeto del presente litigio, en tanto en el sub examine se discute la legalidad de los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo de los mismos actos sancionadores que fueron anulados parcialmente por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 2.1Al respecto, la actora en su demanda solicita la nulidad de los actos administrativos dado que, a su juicio, cumplió con el pago total de la deuda correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (i. e. el reintegro del mayor impuesto) y los intereses correspondientes. En línea con lo planteado por la demandante, el a quo tuvo en consideración la mencionada sentencia emitida por esta corporación que anuló

parcialmente la sanción por devolución improcedente, a partir de lo cual concluyó que el requisito de pago que la Administración echó de menos sí se encontraba cumplido, de acuerdo con el análisis de la Sección Cuarta que le dio la razón a la demandante frente a que hubo pago pleno de la deuda por el impuesto sobre la renta de 2010. Y, dado que el único motivo que tuvo la autoridad para negar la terminación por mutuo acuerdo fue el presunto incumplimiento del pago pleno de la mencionada deuda, el tribunal consideró que la sentencia que emitió el Consejo de Estado tuvo la entidad de desvirtuar lo aducido en los actos acusados para ratificar que se cumplió con el requisito del pago. 2.2En sede de apelación, la demandada sostiene que el tribunal de primera instancia no debió emitir un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, dado que, al anularse parcialmente los actos sancionatorios mediante sentencia judicial ejecutoriada, quedó definido el objeto del presente litigio que era la finalización de la actuación administrativa sancionadora con la terminación por mutuo acuerdo reclamada en el sub lite. 3Para resolver el problema jurídico, se advierte que en sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) la Sala decidió en segunda instancia el litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto era controlar la legalidad de la Resolución Sanción nro. 022412014000056, del 19 de marzo de 2014, y su resolución confirmatoria, mediante las cuales la DIAN ordenó el reintegro de las

sumas indebidamente devueltas por concepto del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010 y la multó por devolución improcedente como lo preveía el artículo 670 del ET entonces vigente. En esa oportunidad, la Sala encontró que la resolución sancionadora se debía anular parcialmente porque desconoció la condición especial de pago de la cual se benefició la demandante para saldar la deuda del impuesto sobre la renta del período 2010, por cuenta de la corrección de su declaración que disminuyó el saldo a favor autoliquidado. Además, el tribunal detrajo de la base para cuantificar la multa la sanción por corrección autoliquidada y, en aplicación del principio de favorabilidad, disminuyó la sanción en el 10 % del saldo a favor devuelto de forma indebida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333)

Demandantes: Yara Colombia S. A.

Allí se determinó que la actora no debía saldo alguno a título de sanción por devolución improcedente, sino que, de hecho, efectuó un pago en exceso de $6.150.000, cuando lo que debió pagar era solo la suma de $37.380.000. Puntualmente, constató que se hicieron los siguientes pagos: (i) mayor impuesto a cargo en cuantía de $373.801.000; (ii) sanción por corrección reducida al 20 % por valor de $14.952.000; (iii) intereses de

mora reducidos al 20 % en el monto de $34.823.000; y (iv) sanción por devolución improcedente en la suma de $43.530.000, que la contribuyente pagó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo (y que en ese momento de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, equivalía al 30 % de la sanción por devolución improcedente, conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014). 3.1Aun cuando la actora demandó los actos sancionadores, posterior a ello también presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo que derivó en la expedición de los actos aquí demandados, mediante los cuales se le negó la petición de terminación de la actuación administrativa que fijó la deuda tributaria de sanción por devolución improcedente, razón por la cual, acudió a la jurisdicción contenciosa para que se le reconociera dicha forma de extinguir la deuda tributaria. Así, en este proceso, la demandante también pretendía obtener la culminación de la actuación administrativa sancionatoria que al mismo tiempo sometió a discusión judicial en otro proceso. 3.2En efecto, la decisión judicial emitida por esta Sala el 04 de marzo de 2021 hace inane un pronunciamiento de fondo en el sub lite por sustracción de materia4, pues, lo pretendido en este proceso, i. e. la terminación por mutuo acuerdo, tenía como objeto no solo lograr la terminación de la actuación administrativa, sino que, de forma concreta, dicho beneficio extinguiría la deuda tributaria de los actos sancionadores, finalidad que se materializó en la referida providencia, en tanto la imputación de pagos

allí efectuada extinguió la deuda tributaria de la actora por concepto de la multa por devolución improcedente, a tal punto que reconoció un pago en exceso a título de ese concepto en el monto de $6.150.000. Dicho de otro modo, el objeto del debate concerniente a la extinción de la deuda por concepto del reintegro de lo devuelto de forma improcedente, más la multa del artículo 670 del ET y los intereses correspondientes, fue definido en la sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 24760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, de tal forma que carece de objeto la terminación por mutuo acuerdo, dado que ya no existe deuda pendiente sobre la cual podría recaer dicha decisión administrativa. Prospera el cargo de apelación y se impone revocar la sentencia apelada para terminar el presente proceso por sustracción de materia. 4Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 4 Tal como lo ha reconocido la Sección, entre otras, en las sentencias del 21 de agosto de 2019, del 02 de octubre de 2019, exps. 23827 y 24135, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 07 de octubre de 2021, exp. 23314, CP: Julio

Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01171-02 (26333)

Demandantes: Yara Colombia S. A.

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

2. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la terminación del proceso por sustracción de materia, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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