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CE - 25-23-37--2016-01172-01(24670)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25-23-37--2016-01172-01(24670)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A.

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL

PROCESO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso porque en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, normas cuya inaplicación se solicita en este asunto. (…) [C]omo lo puso de presente el magistrado Milton Chaves García, dado el interés que le asiste a su esposa en este tema, por ser parte dentro del proceso que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación, se vería comprometida su imparcialidad. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141,

NUMERAL 1

PJ: Los actos administrativos demandados fueron proferidos por funcionarios sin competencia? APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA UGPP / PRESUNCIÓN LEGAL / COMPETENCIA DE LA UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP PARA FISCALIZAR

Y PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NO PROBADA Sobre la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de fiscalización y proferir los actos de liquidación cuando se cuestiona la constitucionalidad de las normas que otorgaron las citadas facultades, se reitera lo expuesto por la Sala en la sentencia del 15 de octubre de 2021, en el sentido que, fue a través de los Decretos 168 y 169 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los que fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 2008, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año. En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias», derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670] Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A. estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias. (…) Téngase en cuenta que la remisión a las anteriores normas (arts. 189 CP y 54 de la Ley 489 de 1998) obedece a la voluntad del legislador, quien en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que «la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional». (…) [E]n cuanto a la competencia de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados, se advierte que, del estudio armónico de las normas (Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 num. 9 y 20 num. 10) y 575 de 2013 (arts. 7, 19 num. 8 y 21 num. 10), derogatorio del Decreto 5021 de 2009), dicha entidad tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones podrá «[p]roferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley»

y la Dirección de Parafiscales «[r]esolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley». Atendiendo lo anterior, se concluye que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial nro. RDO 79 del 28 de enero de 2015 y la Dirección de Parafiscales de la misma entidad para expedir la Resolución nro. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015, por la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación. Finalmente, se precisa que, conforme al análisis normativo realizado en precedencia, la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC. En ejercicio de la anterior atribución, la entidad puede analizar todos los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los documentos cooperativos, todo, con el objeto de verificar qué compensaciones deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos entre la cooperativa y los asociados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 168 DE 2008 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 /

DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 18, NUMERAL 9 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 20, NUMERAL 10 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 19, NUMERAL 8 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21, NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189, NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de fiscalización y proferir los actos de liquidación consultar sentencia del

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto La UGPP desconoció el principio de irretroactividad?, Las liquidaciones de aportes estaban en firme para la fecha en la que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir?, teniendo en cuenta la norma aplicable al caso concreto

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE

LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APLICACIÓN DEL TERMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PARA LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES CORRESPONDIENTES A PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre la aplicación retroactiva de las normas en el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, la Sala se pronunció en la sentencia del 30 de julio de 2020, oportunidad en la que expuso lo siguiente: «Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y cuenta además con una consagración específica para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de

la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso, que dispone: […] En el caso concreto se advierte que el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social presentadas por la sociedad demandante correspondientes a los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2010, empezó a transcurrir antes de la entrada en vigencia del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por lo que la firmeza tendrá lugar una vez se cumpla el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr. (…) En el presente caso, el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social presentadas por la cooperativa, correspondientes a los periodos de julio de 2011 a junio de 2012, empezó a contabilizarse antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), por lo tanto, la firmeza ocurrirá vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en que comenzó a transcurrir. En ese contexto, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V,

Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670] Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A. tributos. En ese orden, debe señalarse que una vez vence el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido

término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». (…) En el expediente está probado que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 582 del 21 de julio de 2014, se notificó por correo el 30 de julio siguiente, por ende, las autoliquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos de julio de 2011 a junio de 2012, quedaron en firme desde el 9 de agosto de 2013 hasta el 10 de julio de 2014, dado que el acto que interrumpe el término se notificó después de los dos años del vencimiento del plazo para declarar y, en esa medida, eran inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retroactiva de las normas en el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-0002015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201700697-01(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En relación con la pretensión, conforme con la cual, a título de daño emergente se proceda a la devolución de los pagos realizados por Coovipore C.T.A, por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos fiscalizados (indexadas y con intereses), la Sala precisa que la nulidad de los actos demandados no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño, identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan Además, los actos demandados están relacionados con la determinación de los aportes a cargo de la actora, mas no con su devolución. Motivos por los cuales no prospera esta pretensión. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los gastos por la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo y por concepto de un auxiliar – perito en el trámite judicial, la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A.

Sala pone de presente que en el expediente no está probado que en sede judicial se incurrió en los gastos solicitados, tampoco que se haya decretado y practicado

prueba pericial, razón suficiente para negar la pretensión. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta no resulta procedente, por cuanto prosperó el recurso de apelación y en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01172-01(24670)

Actor: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS COOVIPORE

C.T.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la motiva de la

presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente […]». 1 Fls. 313 a 321 c.p. 2. 2 Fls. 271 a 302 c.p. 2.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A.

ANTECEDENTES El 21 de julio de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 5823, por las conductas de omisión en la afiliación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social del 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012. Acto administrativo que se notificó el 30 de julio de 2014. El 28 de agosto de 2014, la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados respondió el requerimiento para declarar y/o corregir4. El 28 de enero de 20155, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 79 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por

los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, por un monto de $1.031.286.451, de los que $738.814.600 corresponden a inexactitud, $21.400 por omisos, $5.003.300 por mora y $287.447.151 por valores de diferencia contable no aclarados. Acto que se notificó por correo electrónico el 9 de febrero de 20156. El 10 de abril de 2015, la apoderada de la cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación. Éste fue inadmitido por extemporáneo mediante el Auto nro. ADC 162 del 5 de mayo de 2015. Contra la anterior decisión, el 22 de mayo de 2015 el aportante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución nro. RDC 167 del 29 de mayo de 2015, en el sentido de revocar el auto y, en su lugar, admitir el recurso de reconsideración. Por medio de la Resolución nro. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, se resolvió el recurso de reconsideración, disminuyendo el valor de los aportes a la suma de $743.839.300, discriminados así: inexactitud por $738.814.600 y mora por $5.024.700. Decisión que se notificó el 14 de enero de 2016. DEMANDA La Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – COOVIPORE C.T.A, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: 3 Fls. 64 a 68 c.p. 1. 4 Fls. 69 a 72 c.p. 1. 5 Fls. 73 a 80 c.p. 1. 6 Fl. 81 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A. «PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015: "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT. 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012", determinando la liquidación por un valor de MIL TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

UN MIL PESOS M/CTE ($1.031.286.451).

La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015: "por medio de la cual se resuelve el

recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 79 del 28 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012" determinando la liquidación por un valor de

SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($743.839.300).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015 […]. La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015 […]. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COOPERATIVA DE

VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.

4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670] Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A. radicación de la presente demanda. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150 numeral 10, 189 numerales 9 a

11 y 338 de la Constitución Política • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Objeción general al requerimiento Manifestó que, en los actos de liquidación de los aportes, la entidad demandada incluyó conceptos que no son compensaciones ordinarias y extraordinarias; además, no es clara la forma en la que se calculan los mayores valores a pagar. Indicó que algunos funcionarios participaron en el proceso de fiscalización sin competencia para ello. Violación al debido proceso. Falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información Sostuvo que el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP es el único facultado para proferir requerimientos de información, aclaraciones y conceder prórrogas para entregar la documentación solicitada por la entidad. Expuso que Adriana Aguillon Alfonso – Profesional Especializada adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, fue quien solicitó aclaraciones sobre la información entregada por la cooperativa y concedió el plazo de 5 días para suministrar la restante, sin tener competencia para ello. Destacó que la anterior situación generó una recopilación de material probatorio de forma ilegal, lo que trajo como consecuencia que la liquidación oficial se profirió con base en pruebas que no cumplen los postulados del debido proceso y, por ende,

deviene en nula. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670]

Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A.

Alegó que la autoridad administrativa al momento de proferir la solicitud de aclaración de información no constató que el funcionario que la suscribió carecía de esa facultad, y pretendió ejecutar un acto sin prever que no gozaba de validez y eficacia ante la falta de un elemento esencial como es la competencia. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo. Violación de normas jurídicas Señaló que la UGPP adelantó la fiscalización con fundamento en los procedimientos descritos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, es decir, que combinó disposiciones para crear un trámite legal, configurándose así lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman la «tercera norma y/o Lex Tertia», situación que genera la nulidad de los actos, pues impide a los administrados conocer la norma procedimental aplicable y ejercer su derecho de defensa. La liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se emitieron en forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación

Explicó que en la liquidación oficial no se calcularon los intereses de mora sobre los aportes determinados por la autoridad tributaria, a pesar de que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que es un aspecto que debe contener el acto administrativo, situación que conduce a su nulidad, por no estar debidamente motivado. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados Adujo que se vulnera el derecho al debido proceso si un funcionario actúa sin tener competencia expresa otorgada por una ley expedida por el Congreso de la República, o cuando la competencia es conferida de forma posterior a su ejercicio. Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP como entidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, pero no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar las funciones, ni expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales o resoluciones que resuelven recursos. Precisó que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 169 de 2008, de manera general enumeró las funciones de la UGPP, pero no dijo quién tenía la facultad de intervenir al interior de la entidad, ni cuál es el alcance de la competencia, o cuándo y en qué condiciones podían ejercerlas. Afirmó que posteriormente, con el Decreto 575 de 2013, el Gobierno definió las

facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, dentro de ellas, las que le permiten solicitar información y documentos privados protegidos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01172-01 [24670] Demandante: Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados Coovipore C.T.A. por el artículo 15 de la Constitución Política; sin embargo, el ejecutivo no podía otorgar esas potestades, comoquiera que es un asunto propio del legislador. Violación al debido proceso genera nulidad. Las normas en las que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Puso de presente que la UGPP profirió los actos administrativos demandados con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo (Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013), situación que genera por si sola un vicio de nulidad irreparable. Existencia de las no compensaciones por el régimen de compensaciones. Pagos no retributivos de trabajo no se pueden clasificar como compensaciones extraordinarias Expuso que contrario a lo señalado por la UGPP, el Decreto 3553 de 2008 no establece que solo deben existir las compensaciones ordinarias y extraordinarias retributivas del servicio, pues si una cooperativa desea realizar pagos que no retribuyan la labor, puede utilizar la denominación de «no compensaciones», las que no hacen parte del IBC para efectuar los aportes al sistema de la protección social. Agregó que, en el caso de la demandante, los pagos que no retribuyen el servicio

son las compensaciones por: (i) cumpleaños, (ii) préstamo arma, (iii) órganos directivos, (iv) medios de transporte, (v) coordinación, (vi) incentivo navideño, (vii) bonificación corporativa y (viii) demás pagos que no constituyen compensación. Principio de legalidad que cobija el régimen de compensaciones. Acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) Mencionó que para el reconocimiento y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado se requiere la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones por parte del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), de modo que, la UGPP desconoce el principio de legalidad que brinda cobertura al régimen de compensaciones. Precisó que las normas que reglamentan el contenido del régimen de compensaciones no prohíben a las cooperativas realizar pagos que no tengan como finalidad la retribución del servicio, por el contrario, exigen que deben obedecer a motivos de garantías sociales, descansos y beneficios que no tengan relación directa con el servicio prestado

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