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CE - 25-23-37--2016-01353-01(25869)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25-23-37--2016-01353-01(25869)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones

Compañía Limitada. Liquidada.

FALLO P.J. : ¿Procede la excepción de falta de legitimación en la causa?

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Efectos jurídicos / CAPACIDAD JURÍDICA Y PROCESAL PARA DEMANDAR – Alcance / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD – Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAProbada Afirma la demandante que la decisión de primera instancia omitió pronunciarse sobre el cargo tendiente a controvertir la legalidad de los actos demandados por considerar que se configura la inexistencia del sujeto pasivo fiscal y la consecuente ‘falta de presupuesto procesal de capacidad dentro de la actuación administrativa” pues para el momento en que se profirieron los actos demandados, Bitácora Soluciones había sido liquidada y no era sujeto de derechos ni obligaciones. Se resalta, también, que los argumentos de la apelante, expuestos desde la demanda, se refieren, en últimas, a la falta de legitimación en la causa en el proceso, razón por la que, conforme con el artículo 187 del CPACA la Sala los estudia y reitera el criterio expuesto en oportunidades anteriores al resolver asuntos similares. La Sala ha precisado que la legitimación en la causa “es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las

pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado”. Además, ha indicado que “la falta de legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control” y que “no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria”. Así, la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar sentencia de fondo, por lo que debe existir identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca. Tratándose de actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta, la legitimada en la causa para discutir su legalidad es la contribuyente. No obstante, la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad contraer las obligaciones determinadas en los actos administrativos respectivos sino para promover acciones judiciales. Por su parte, si los exsocios, ex revisores fiscales y exliquidadores instauran las acciones judiciales contra los actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa para demandarlos, comoquiera que no tendrían interés en

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO obtener la nulidad de estos, sin perjuicio de que, en caso de existir un acto administrativo en contra de estas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, puedan demandar ese acto, en la medida en que afectan derechos subjetivos. Por lo anterior, la Sala ha precisado que la autoridad debe conformar obligaciones a cargo de las personas que puedan contraerlas con la administración, a título de la relación obligacional que corresponda. (…) Con fundamento en la Ley 1116 de 2006, que estableció el régimen de insolvencia empresarial, por auto de 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Bitácora Soluciones Compañía Limitada (art. 1) y designó como liquidador a Saúl Sotomonte Sotomonte, quien “es el representante legal de la deudora”. (…) La demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho fue presentada por Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDALIQUIDADA, para pedir la nulidad de los actos que modificaron a dicha sociedad la declaración de renta del año 2010. Las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar su capacidad jurídica y procesal para demandar. Por ello, el artículo 166 del CPACA exige como anexo de la demanda, la prueba de la existencia y representación, que se acredita con el respectivo certificado de existencia y representación legal. Las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, esto es, desde su constitución y hasta cuando se inscriba el acto de liquidación en el registro mercantil. Registrada la liquidación, deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso. Con la demanda, la parte actora allegó el certificado de existencia y representación legal de Bitácora Soluciones Compañía Ltda Liquidada, (…) De acuerdo con el certificado anterior, el 29 de septiembre de 2014, Bitácora Soluciones Compañía Ltda fue liquidada judicialmente y se extinguió jurídicamente. Lo anterior significa que cuando se expidió el acto que puso fin a la vía administrativa, esto es, la Resolución 007799 de 14 de agosto de 2015, que confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión de 24 de julio de 2014, proferida por la DIAN contra la sociedad demandante, esta había dejado de existir. Y tampoco existía cuando el exliquidador demandó los actos en mención, en nombre y representación de la sociedad

liquidada. En consecuencia, los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la demandante, pues, para la época en que fue proferido el acto que decidió la vía administrativa, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal, esto es, la sociedad contribuyente, como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios. En ese orden de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO ideas, se presenta la falta de legitimación en la causa respecto de la sociedad demandante, quien actuó a través de su exliquidador pues, como se dijo, para el momento en que se agotó la vía administrativa y posterior demanda, la persona jurídica que representaba no existía. Se desvirtúa, también, el eventual interés para demandar de Saúl Sotomonte Sotomonte, pues, con ocasión de la liquidación se

extinguió la personería jurídica de la sociedad que representaba y, por ende, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por tanto, al no expedir los actos definitivos contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación. Cabe anotar que, en la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de inexistencia de la actora y aunque dicha excepción se negó en la audiencia inicial y la decisión se confirmó en segunda instancia, al momento de proferir sentencia se advierte que es imposible dictar sentencia de fondo. Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara probada la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que se abstiene de emitir fallo de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No procede la condena en costas en las dos instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY

1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada.

FALLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Actor: Saúl Sotomonte Sotomonte en calidad de exliquidador de

BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA LIQUIDADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Impuesto de renta 2010. Sociedad liquidada. Falta de l egitimación en la causa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la

demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió a la sociedad “BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN” liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010 y de la Resolución No. 007.799 del 14 de agosto de 2015 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE respecto de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdida fiscal, la liquidación oficial sobre la renta del año 2010 de BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, hoy liquidada, de acuerdo con 1 Índice 13 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada, en adelante Bitácora Soluciones, y designó como liquidador a Saúl Sotomonte Sotomonte. El 20 de abril de 2011, Bitácora Soluciones presentó la declaración de renta del año gravable 2010. Declaró una pérdida líquida del ejercicio de $179.601.488.000 y un impuesto a cargo de cero2. Por auto de 28 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación judicial y ordenó su archivo. Previos requerimiento especial de 27 de noviembre de 20133 y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014, la

DIAN modificó a Bitácora Soluciones la declaración de renta de 2010 para rechazar pasivos, gastos operacionales de administración, otras deducciones. En consecuencia, determinó renta líquida y un impuesto a cargo. Además, impuso sanciones por inexactitud, disminución de pérdidas y por irregularidades en la contabilidad4. El 29 de septiembre de 2014, se inscribió en el registro mercantil la terminación del proceso de liquidación judicial declarada por auto de 28 de enero de 2013. Por Resolución N° 007799 de 14 de agosto de 2015, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión5. DEMANDA 2 Folio 5 c.p. 3 Folios 83-100 c.p. 4 Folios 56-70 c.p. 5 Folios 13-26 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía LimitadaLiquidada, en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «“2.1. DECLARAR la nulidad de la actuación administrativa que culminó con la liquidación oficial de revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá desconoce pasivos, gastos operacionales de administración y otras deducciones generando renta líquida gravable y sanción por inexactitud a cargo de la extinta BITÁCORA SOLUCIONES LTDA. NIT 830.059.379-1 AÑO GRAVABLE 2010 RENTA Y COMPLEMENTARIOS, por la suma de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL PESOS ($103.762.401.000) y la resolución No. 007799 del 14 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene declarar libre de toda obligación pecuniaria a la extinta BITÁCORA SOLUCIONES LTDA. 2.3. Condenar a la entidad DIANSeccional Bogotá el pago de los perjuicios y demás emolumentos.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política. • Artículos 4 numerales 1 y 2, 126 de la Ley 1116 de 2006 • Artículo 647, 647-1, 742 del E.T. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Nulidad de los actos por ausencia del sujeto pasivo fiscal Por auto No 400-001070 de 28 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Bitácora Soluciones y por oficio de 415-013905 de 7 de febrero de 2013, ordenó a la DIAN la cancelación del 6 Fl. 2 c.p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO RUT de la sociedad liquidada, al igual que el levantamiento de medidas cautelares y la cancelación de gravámenes frente a los establecimientos de comercio y razón social de la referida sociedad. Sin embargo, la DIAN no atendió la orden judicial y modificó a la sociedad liquidada la declaración de renta de 2010.

2. No procede el rechazo de pasivos No es procedente el rechazo de pasivos porque la realidad de estos quedó consolidada. En su condición del juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades reconoció la existencia de las acreencias de la demandante, según consta en el auto de No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, por el cual se

graduaron y se clasificaron los créditos inventariados dentro del proceso de liquidación judicial. Crédito a favor de MNV Constructores. Conforme con el principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, consagrado en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, debe tenerse como real el pasivo debidamente registrado en la cuenta 539594, pues corresponde a una erogación efectiva del contribuyente. Créditos a favor de SIT BARRANQUILLA. No se trata de una obligación financiera, por lo que resulta impertinente solicitar como prueba del pasivo pagarés o pago de intereses. SIT BARRANQUILLA, aportó dentro del proceso de reclamaciones las pruebas que dan cuenta de la existencia del pasivo, que fueron valoradas por la Superintendencia de Sociedades, quien lo reconoció como crédito de quinta clase, lo que demuestra la existencia y realidad del pasivo. En la valoración probatoria se presenta una falta de unidad de criterio. Para el caso del IDU, en donde se aporta la misma documentación, la DIAN la considera válida y reconoce la acreencia en la proporción que tiene Bitácora Soluciones dentro de una unión temporal. Sin embargo, en este caso, en donde se han adjuntado los mismos documentos, la autoridad tributaria considera que el soporte no es idóneo. Adicionalmente, la DIAN sostiene que requiere pagaré, la tasa de interés y las condiciones de pago o plazo, a pesar de que no se trata de una obligación de financiera. Crédito a favor de Seracis Ltda. El pasivo registrado se refiere a una operación de

venta de servicios, en este caso de vigilancia, debidamente amparado en facturas que indican el concepto y la fecha en que se adquirió la deuda. No se trata de una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO obligación financiera, por lo tanto, no procede la exigencia respecto a soportes de crédito como pagarés o recibos de caja. De acuerdo con el artículo 18 del ET es procedente el pasivo que deviene de una reclamación de acreencias en donde se invoca la solidaridad por la participación en una unión temporal. Crédito a favor de Mainco. No procede la exigencia respecto al registro del pasivo en las denominadas cuentas de reclasificación, ya que estas no existen. De acuerdo con las normas contables, solo existen cuentas de resultado y de balance. Las pruebas aportadas para acreditar la existencia del pasivo resultan suficientes, en tanto que los mismos documentos que examinó la DIAN fueron evaluados por la Superintendencia de Sociedades, quien, como juez del proceso concursal, reconoció la acreencia y la graduó como una obligación de quinta clase.

Crédito a favor del Instituto de Desarrollo Urbano. No existe argumento suficiente para el rechazo parcial del importe reclamado por el IDU dentro del proceso liquidatorio, pues el monto total fue incluido en la reclamación como un pasivo adquirido a través de una unión temporal, concepto que procede conforme lo dispuesto en el artículo 18 del ET. Crédito a favor de la Fundación Restrepo Barco. El pasivo es real porque se reconoció en el auto de reconocimiento de créditos, expedido por la Superintendencia de Sociedades. Crédito a favor de Vialtop. De acuerdo con los principios contables, la distinción entre cuenta de reclasificación y gasto real no existe. El crédito a favor de Vialtop figura como acreencia reconocida en el auto de reconocimiento de créditos expedido por la Superintendencia de Sociedades. No obstante, a pesar de la decisión judicial la administración tributaria pretende su desconocimiento. Crédito registrado en el concepto otras uniones temporales. Una vez deducidos los pasivos de la UT Transvial, los cuales fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial de Bitácora Soluciones, estos fueron incorporados en los pasivos declarados, de conformidad con el artículo 18 del ET, como lo aceptó la DIAN cuando analizó las acreencias presentadas por el IDU.

3. No procede el rechazo de gastos de administración

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones

Compañía Limitada. Liquidada. FALLO Respecto al rechazo de los gastos que se derivan de la participación en la unión temporal ocurre lo mismo que con el pasivo registrado a favor del IDU, toda vez que por ser los consorcios y las uniones temporales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, los miembros del consorcio o la unión temporal deben llevar en su contabilidad y declarar en forma independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones. Por tanto, no procede el rechazo por este concepto.

4. Debe levantarse el rechazo de otras deducciones La DIAN desconoció las deducciones porque al solicitar los soportes de los comprobantes Nos. 002-0035 y 002-0036, tales soportes no se encontraban adheridos a los comprobantes y no se pudieron verificar las partidas Los soportes no se encontraban adheridos a los comprobantes, porque, de una parte, por su extenso volumen es imposible adherirlos, y de otra, porque los documentos fueron el soporte documental del proceso de reclamaciones con base en el cual se reconstruyó la contabilidad. Por tanto, los documentos se encuentran en el expediente de la liquidación que tiene la Superintendencia de Sociedades, situación que fue explicada a la funcionaria de la DIAN.

Los valores registrados como otros costos y deducciones corresponden al reconocimiento de pasivos que fueron reconocidos por el juez del proceso

liquidatario mediante auto 405-019440, al igual que por el castigo de cuentas deudoras de compañías del grupo. Además, corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación. Por lo tanto, deben considerarse como expensas necesarias, toda vez que al estar en liquidación judicial a 31 de diciembre de 2010 era indispensable establecer el monto real de los activos y pasivos de la liquidación.

5. Indebida determinación de la renta líquida e impuesto sobre la renta líquida La determinación del impuesto efectuada en los actos demandados no puede prosperar por cuanto no le asiste razón a la DIAN para desconocer gastos y pasivos.

6. Indebida valoración probatoria

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO Los actos demandados desconocen lo resuelto judicialmente por la Superintendencia de Sociedades cuando aceptó los créditos presentados oportunamente dentro del proceso de liquidación de la demandante (21 de diciembre de 2011), providencia en la cual figuran como ciertos los pasivos y las deducciones declarados por la actora.

Por lo tanto, la decisión demandada vulnera el artículo 742 del ET. La valoración probatoria desconoce las certificaciones contables elaboradas por el liquidador y el contador del proceso y no concede ningún valor probatorio a las decisiones judiciales proyectadas y revisadas por personal contable calificado y aprobadas por el juez del concurso. La DIAN no objetó el proyecto de graduación y calificación del crédito presentado por el liquidador de Bitácora Soluciones ante la Superintendencia de Sociedades. Tampoco descorrió el traslado de las objeciones presentadas por otros acreedores, ni mucho presentó recurso de reposición contra el auto No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, para que se excluyeran dichos créditos por las razones que ahora pretende hacer valer. La liquidación oficial de revisión desconoce las deducciones incluidas por la demandante en la declaración de renta del año 2010, las cuales se encuentran debidamente soportadas, por cuanto nunca fueron objetadas en el proceso liquidatorio.

7. Improcedencia de la sanción por inexactitud Resulta improcedente la sanción por inexactitud, por cuanto las deducciones y pasivos registrados en la declaración de renta del año 2010 corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación y la situación concursal de la demandante, que se rige por la Ley 1116 de 2006.

8. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas La sanción por disminución de pérdidas no tiene razón de ser debido al estado de postración económica en que se encontraba la sociedad. En esas condiciones, no podía generar la renta que tomó de base la DIAN para calcular el impuesto teórico.

Las pérdidas fiscales declaradas no se emplearon para generar saldos a favor ni para compensarlas con rentas líquidas de años posteriores, razón por la cual no se causó ningún detrimento al erario. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada.

FALLO

9. Improcedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad No procede la sanción por libros, toda vez que Bitácora Soluciones sí llevó libros de contabilidad, y se exhibieron cuando la autoridad tributaria los solicitó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de “inexistencia de demandante” porque de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Bitácora Soluciones Compañía Ltda., el proceso liquidatorio ya culminó y fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-001070 de 28 de enero de

2013. Por ende, no tiene capacidad para ser parte en el proceso, tal como lo establece el Código General del Proceso7.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo

siguiente8: La determinación oficial del impuesto parte de pruebas debidamente recaudadas, unas provenientes del contribuyente y otras, de los terceros. Las pruebas fueron debidamente valoradas por la DIAN, como se advierte en los actos demandados.

1. Se debe mantener el rechazo de pasivos El reconocimiento de pasivos dentro del proceso de liquidación judicial, surtido ante la Superintendencia de Sociedades, no impide a la DIAN fiscalizar la declaración de renta. 7 En la audiencia inicial ,celebrada el 9 de marzo de 2017 la magistrada ponente negó la excepción propuesta por la DIAN al considerar que: “(…) luego de que se extinga una sociedad, pueden quedar obligaciones pendientes, ello no quiere decir que las mismas también se entiendan desaparecidas por el hecho de liquidarse la persona jurídica, por lo que las llamadas a ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las mismas son las personas que hubieren fungido como socias o liquidadoras de la extinta sociedad.” Previo recurso de apelación formulado por la DIAN, mediante auto de 30 de agosto de 2018, el ponente de esta providencia confirmó la decisión de primera instancia porque, pese a que Bitácora Soluciones Compañía Ltda dejó de existir desde el 29 de septiembre de 2014 (fecha de la inscripción de la liquidación final en el registro mercantil), y a la fecha de la demanda (14 de octubre de 2016) no podía ser parte del proceso, el señor Saúl Sotomonte Sotomonte acreditó su intención para actuar a nombre propio y en razón de haber sido liquidador

puede resultar afectado con la decisión.” Fls. 289-291 C.p. 8 Fls. 232-255c.p. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-35

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