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CE - 25 Sentencia 202342401apelacionse 0 20241114162325788

Consejo de Estado

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Título
CE - 25 Sentencia 202342401apelacionse 0 20241114162325788
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00424-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00389-00 (acumulado)

Demandantes: ERNESTINA PERDOMO CASTRO y JUAN JOSÉ

RODRÍGUEZ AVENDAÑO

Demandado: FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE, CONCEJAL DE NEIVA

(HUILA), PERIODO 2024-2027

Tema: Inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a contra la sentencia del 6 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas

sentencia del 6 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas

Los señores Ernestina Perdomo Castro (2023-00389-00)1 y Juan José Rodrígu ez Avendaño (2023-00424-00) presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024-2027.

1.2 Hechos

Los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes coinciden en lo siguiente:

Precisaron que el señor Félix Felipe Trujillo Uribe se inscribió como candidat o al Concejo de Neiva (Huila) con el aval del partido Centro Democrático, y resultó elegido como concejal de esa corporación para el periodo 2024-2027.

1 En la demanda de la señora Ernestina Perdomo Castro se solicita, además, la nulidad del formulario E24CON.Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que, según certificado de la Cámara de Comercio de Neiva, el demandado es «gerente dos» y representante legal de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, identificada con Nit.891100304-6, cuyo objeto es «[…] la administración, compra y venta de bienes raíces propios o ajenos, av alúos, representaciones, comisiones y demás servicios relacionados con el corretaje en el ramo de propiedad raíz y administración general de bienes […]», con dirección comercial en Neiva.

Indicaron que , el 1° de febrero de 2023 , el accionado suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de «CONTRATAR EN

ALQUILER LE [sic] USO Y GOCE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 10 # 5 -92

DE LA CIUDAD DE NEIVA, HUILA […]» . Resaltaron que el aludido inmueble es propiedad de la progenitora del señor Félix Felipe Trujillo Uribe.

Narraron que el 14 de septiembre de 2023 Félix Trujillo Falla SAS y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) celebraron un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 10 # 7A – 09, 10 # 7A – 21 y 10 # 7A – 33 de la ciudad de Neiva, que se ejecutó a partir de esa misma fecha.

Relataron que el accionado celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto

partir de esa misma fecha.

Relataron que el accionado celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), entidad pública del nivel municipal de Neiva, dentro del año anterior a la elección2.

Señalaron que el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, de 9 de diciembre de 2023 , da cuenta de que, «de manera sorpresiva», el 14 de noviembre de l mismo año se realizó una asamblea extraordinaria de accionista s, contenida en el acta 137, con la cual se hizo un cambio de «gerente dos», es decir, al señor Félix Felipe Trujillo Uribe, con lo cual se evidencia «[…] que el demandado conoció de su inhabilidad […]», debido a la celebración de los mentados contratos.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Los accionantes invocaron como normas vulneradas el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200 0, y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Analizaron cada uno de los elementos contenidos en la normativa aplicable y resaltaron que se podía constatar con claridad que el demandado suscribió contratos, enunciados en el acápite de hechos, dentro del a ño anterior a su elección de concejal; dos de ellos celebrados a través de la empresa Félix Trujillo Falla SAS , el 1° de febrero y 14 de septiembre de 20233.

Comentaron que, para la época de suscripción de los aludidos negocios jurídicos, el demandado tenía la calidad de representante legal de la sociedad, lo que evidencia el

septiembre de 20233.

Comentaron que, para la época de suscripción de los aludidos negocios jurídicos, el demandado tenía la calidad de representante legal de la sociedad, lo que evidencia el interés económico que deriva de ello, dada la actividad comercial de la empresa.

2 La parte demandante no indicó la fecha de la suscripción de los contratos, ni hizo precisiones adicionales sobre el particular. 3 Nada indicaron respecto de los contratos de prestación de servicios enunciados en los hechos.Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Narraron que los contratos suscritos por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe debían ejecutarse en Neiva.

Mencionaron que «[l]a cláusula décima octava del contrato HUI - CA - 001 DE 2023 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – y FELIX TRUJILLO FALLA S.A.S., identificada con Nit 891100304 -6, señala de manera expresa que el lugar de ejecución será […] LA CALLE 10 # 5 -92 DE LA CIUDAD DE NEIVA, HUILA». En el mismo sentido, «[d]entro de las consideraciones del contrato No. FNA 105-2023, [celebrado] entre [sic] FONDO NACIONAL DEL AHORRO y FELIX TRUJILLO FALLA S.A.S., identificada con Nit 891100304-6, describe la necesidad que

105-2023, [celebrado] entre [sic] FONDO NACIONAL DEL AHORRO y FELIX TRUJILLO FALLA S.A.S., identificada con Nit 891100304-6, describe la necesidad que tiene el FNA para tomar en arriendo un bien inmueble […]» en el referido ente territorial.

Por lo anterior, concluyeron que se configuró la inhabilidad descrita en el en el numeral 3 del artículo 40 de la Le y 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Por último, solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

1.4 Contestación de la demanda

1.4.1 Demandado

Adujo que no se encuentra incurso en la causal de in habilidad invocada por la parte accionante, porque no se demostró que intervino en los negocios jurídicos referidos y su suscripción.

Hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, y estimó que para establecer si se configuró la inhabilidad invocada, es necesario que se prueb e que del contrato estatal celebrado «[…] se desprende una condición especial negocial del candidato o que [este] […] representa una real posibilidad de utilización de influencia dada por su existencia, en sus intenciones electorales, que muestre una capacidad que ponga a los demás candidatos en desventaja».

Manifestó que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen los derechos de participación política, no puede pe rderse de vista que en el presente caso los contratos de arrendamiento suscritos con la ESAP y el FNA hacen parte de la «[…] intervención comercial de un os inmuebles que cumplía n con las

protegen los derechos de participación política, no puede pe rderse de vista que en el presente caso los contratos de arrendamiento suscritos con la ESAP y el FNA hacen parte de la «[…] intervención comercial de un os inmuebles que cumplía n con las características solicitadas, que bien pudiera n haber sido ofrecido s por otras personas en el mercado inmobiliario, a través de cualquier empresa del sector, […]».

Resaltó que lo anterior denota que el accionado es un buen administrador comercial y gestor contractual en igual dad de condiciones frente a todo el mercado de ofertas posibles, sin incidencia en el electorado o los principios democráticos que pretende proteger la norma invocada.

4 «Sentencia Nro. 13001 -23-33-000-2018-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de mayo de 2019». 5 «Corte Constitucional. Sentencia C -618 de 1997» y «Corte Constitucional, sentencia SU207 de 2022, M.P. José Fernández Reyes Cuartas».Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que n o evidencia la ventaja electoral como resultado de obtener un canon de arrendamiento que beneficia únicamente a los dueños de la propiedad.

Explicó que los mencionados negocios jurídicos no involucran un cuantioso manejo de recursos económicos, humanos y logísticos que por su propia naturaleza permita o

arrendamiento que beneficia únicamente a los dueños de la propiedad.

Explicó que los mencionados negocios jurídicos no involucran un cuantioso manejo de recursos económicos, humanos y logísticos que por su propia naturaleza permita o facilite el aprovechamiento de la infraestructura para obtener una ventaja proselitista a través de votantes y sus familiares, comprometidos o beneficiados con dichos contratos.

Estimó que, no se encuentra n probados los siguientes aspectos : (i) la existencia de negocios jurídicos celebrados con el INURBE 6; (ii) la condición de socio activo del demandado; (iii) que los contratos de arrendamiento con la ESAP y el FNA hayan sido suscritos por el accionado.

1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación. En materia de escrutinios, cumple funciones secretariales, por lo cual, no está facultada «[…] para suspender o anular los efectos de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido en forma autónoma por la autoridad competente […]».

1.4.3 Consejo Nacional Electoral

Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que ante dicha autoridad no se p resentó solicitud alguna tendiente a la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado.

Arguyó que el acto de elección es una decisión amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 del CPACA.

inscripción de la candidatura del demandado.

Arguyó que el acto de elección es una decisión amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 del CPACA.

Agregó que la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, «[…] referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones […]».

1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia

Se tienen como tales las siguientes:

  • Por medio de auto s del 27 y 138 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Huila admitió las demandas y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del concejal, previo traslado de la medida 9, porque consideró que el único contrato que, aparentemente, fue suscrito dentro del año anterior a la fecha de elección

6 Comoquiera que la parte accionante, en los hechos de la demanda, hizo referencia a unos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandado con dicha entida d, sin haber aportado prueba que justificara su dicho. 7 Fecha del auto emitido dentro del expediente 2023-00424-00. 8 Expediente 2023-00389-00. 9 Los traslados de las medidas cautelares se realizaron el 5 y 18 de diciembre de 2023.Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del demandado fue el celebrado con la ESAP ; sin embargo, no había prueba de la calidad que ostentaba el señor Félix Felipe Trujillo Uribe frente a la inmobiliaria Félix Trujillo Falla para la fecha de la firma de ese negocio jurídico10.

  • El a quo decretó la acumulación de los procesos de nulidad el ectoral «(i) 41001 23 33 000 2023 00424 00, adelantado por JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AVENDAÑO y 41001 23 33 000 2023 00389 00, promovido por el señor [sic] ERNESTINA PERDOMO CASTRO», mediante auto del 21 de marzo de 2024.
  • El 24 de abril de 2024, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial, en la que agotó las etapas contenidas en el artículo 283 del CPACA , resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y fijó el litigio, así:

[…] [D]eterminar si es nulo el acto administrativo contenido en la declaración de elecciónActa de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Neiva, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Neiva por el partido Centro Democrático al señor FELIX FELIPE

comisión escrutadora municipal de Neiva, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Neiva por el partido Centro Democrático al señor FELIX FELIPE TRUJILLO URIBE, por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, configurando la causal de inhabilidad descrita en el numeral tres (3) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y numeral cinco (5) del artículo 275 del CPACA.

  • En esa misma providencia, se decretaron la s pruebas re queridas por la parte demandante y las que, de oficio, consideró necesarias el magistrado sustanciador.
  • En la audiencia de pruebas del 2 de mayo de 2024, el a quo escuchó el interrogatorio del señor Félix Felipe Trujillo Uribe , en el que, entre otros aspectos, sostuvo que la empresa a la que representa suscribió un contrato de arrendamiento con la ESAP en 2018 y ha venido firmando renovaciones en los años siguientes. La diligencia tuvo que ser suspendida por cuanto no fue posible la comparecencia de la ge rente del aludido establecimiento público, para practicar el testimonio decretado.

El 8 de los mismos mes y año se continuó con la audiencia, dentro de la cual la parte accionada desistió de la prueba testimonial.

  • En virtud de la providencia de l 14 de junio de 2024, el tribunal incorporó las pruebas documentales aportadas, corrió traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre estas y concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto.

se pronunciaran sobre estas y concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto.

1.6 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia de 6 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Pese a que la parte actora relacionó tres contratos suscritos por el accionado, el a quo encontró probado que solo uno de ellos fue celebrado directamente por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe, a saber, el de arrendamiento con la ESAP – Territorial Huila,

10 Pese a que fue suscrito por el demandado.Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caquetá y Putumayo, con lo que se cumple el primer elemento contenido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la inhabilidad invocada.

Destacó que cuando el demandado suscribió tal negocio jurídico lo hizo en interés de terceros, esto es, la sociedad Félix Trujillo Falla SAS y su progenitora Soledad Trujillo de Uribe , propietaria del inmueble arrendado, «[…] circunstancia que reafirma la concreción del segundo requisito […]».

Precisó que, como las elecciones territoriales se celebraron el 29 de octubre de 2023, la

de Uribe , propietaria del inmueble arrendado, «[…] circunstancia que reafirma la concreción del segundo requisito […]».

Precisó que, como las elecciones territoriales se celebraron el 29 de octubre de 2023, la persona que pretendiera ser concejal se encontraba inhabilitada para celebrar contratos desde el 29 de octubre de 2022 y, en este caso, el accionado lo suscribió el 1° de febrero de 2023, esto es, dentro del límite temporal dispuesto en la norma aplicable.

En lo que concierne al elemento territorial, el tribunal no tuvo duda en afirmar que, conforme a la cláusula décima octava, el contrato se ejecutó en la ciudad de Neiva, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, por consiguiente, se encuentra satisfecho este último requisito.

Citó sentencias del Consejo de Estado 11 y concluyó que la nulidad de la elección, con fundamento en una causal de inhabilidad, es objetiva, por lo cual no debía definir «[… ] si de la suscripción del contrato se desprende una condición especial negocial del candidato o si […] [este] representa una real posibilidad de utilización de influencia en sus intenciones electorales, que ponga en desventaja a los demás candidatos, tal y como se alegó en el escrito de contestación de la demanda, pues al quedar demostrado que el señor FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE suscribió en interés de un tercero un [acuerdo] con una autoridad pública dentro del año anterior a su elección […]», y que este se ejecutó dentro del territorio en el que fue elegido concejal, se impone declarar la nulidad del acto electoral acusado.

[acuerdo] con una autoridad pública dentro del año anterior a su elección […]», y que este se ejecutó dentro del territorio en el que fue elegido concejal, se impone declarar la nulidad del acto electoral acusado.

Por último, les ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro del ámbito de sus competencias, anularan la credencial que acredita al demandado y adoptaran las medidas administrativas necesarias para llamar, en su reemplazo, el candidato en el orden de votación descendente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

1.7 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión , el accionado, por intermedio de apoderada, estimó que la tenencia del inmueble, al que alude el contrato suscrito con la ESAP, se adquirió por parte de la entidad arrendataria muchos años antes del periodo inhabilitante.

Consideró que la suscripción de tal negocio jurídico por sí sola no configura una inhabilidad, porque de dicho arrendamiento no se puede derivar una ventaja electoral para el demandado, que es lo que pretende evitar el legislador.

11 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001 -23-33-000-2018-0041701» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01».Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constituci onal12 y del Consejo de Estado13, para establecer la materialización de una real causal de inhabilidad es menester hacer un examen de validación, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad . De all í que, no solo deban valorarse los elementos gramaticales contenidos en la norma, sino que, además, es imperioso determinar si se afectaron los derechos constitucionales invocados como conculcados.

Adujo que, en gracia de discusión, si no se considera imp ortante la fecha a partir de la cual la entidad arrendataria ostentó la tenencia, es necesario establecer si está plenamente probado que del acuerdo «[…] se desprende una condición especial negocial del candidato o que el contrato representa una real posibilidad de utilización de influencia dada por su existencia, en sus intenciones electorales, que muestre una capacidad que ponga […]» a las personas en contienda en desventaja.

Reiteró, como lo había explicado en la contestación a la demanda, que el contra to de arrendamiento suscrito conlleva una «intervención comercial » de un inmueble que cumplía las características solicitadas por la ESAP, que hubiese podido ser ofrecido por otras personas en el mercado inmobiliario «[…] a través de cualquier empresa del sector, para el funcionamiento de entidades en un mercado formal. Entonces, es

cumplía las características solicitadas por la ESAP, que hubiese podido ser ofrecido por otras personas en el mercado inmobiliario «[…] a través de cualquier empresa del sector, para el funcionamiento de entidades en un mercado formal. Entonces, es evidente que no existe razón o fundamento para entender que ello pudiera comportar la afectación de los derechos que se predican proteger».

1.8 Actuaciones de segunda instancia

Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 14, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministeri o Público.

1.9 Alegatos de conclusión

1.9.1 Demandantes15

Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales el accionado incurrió en la nulidad invocada, toda vez que se encuentran probados cada uno de los elementos dispuestos por la norma, como lo sostuvo el a quo, y resaltaron que no existe ninguna diferencia entre la celebración del contrato y su renovación, como lo pretende el demandado.

Explicaron que «[…] firmar un otro s [í] o la renovación de un contrato no se separa del elemento material u objetivo, sino que por el contrario ratifica que encuadra en la

12 «Corte Constitucional. Sentencia C618 de 1997» y «Corte Constitucional, sentencia SU207 de 2022, M.P. José Fernández Reyes Cuartas». 13 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,

M.P. José Fernández Reyes Cuartas». 13 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,

consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá, D.C. , veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 18001 -23-33-000-2020-0000902, actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO» y «Sentencia Nro. 13001 -23-33-000-2018-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de mayo de 2019». 14 Anotación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotaciones 9 y 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “CELEBRACION” […]» de tales negocios jurídicos.

1.9.2 Demandado16:

Por conducto de apoderad a, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.10 Concepto del Ministerio Público17

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

recurso de apelación.

1.10 Concepto del Ministerio Público17

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Advirtió que el contrato suscrito por el demandado, en su condición de representante legal de la sociedad Félix Trujillo Falla SAS, el 1° de febrero de 2023, se efectuó en el marco temporal que da lugar a la aplicación de la inhabilidad.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, luego de citar providencias del Consejo de Estado18 sobre el particular, coligió que, aún en el evento en el que se hubiese suscrito una renovación de contrato, ello no impediría la aplicación de la inhabilidad, comoquiera que esta figura, así como la de la adición o el otro sí, producen los mismos e fectos que la suscripción o celebración del negocio jurídico originario.

Afirmó que el elemento material se encuentra probado «[…] con la suscripción del contrato ESAP-CA-001-2023, con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, de fecha 01 de febrero de 2023, al igual que con el contenido del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara y Comercio de Neiva, con fecha de expedición [del] 30 de octubre de 2023, en el que se advi erte que el demandado para la fecha de suscripción del contrato referenciado, ejercía como gerente de dicha sociedad, en ejercicio de la representación legal que le confería el cargo […]».

Comentó que era irrefutable, conforme a las pruebas documentales, que el contrato de arrendamiento recae sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Neiva.

legal que le confería el cargo […]».

Comentó que era irrefutable, conforme a las pruebas documentales, que el contrato de arrendamiento recae sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Neiva.

Finalmente, dijo que la celebración del negocio jurídico conllevó un beneficio patrimonial a favor de la sociedad que representaba el accionado, sin importar e l tiempo de duración de la ejecución del contrato o que el monto de la contraprestación económica ascienda a determinada suma de dinero.

16 Anotación 11 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Índice SAMAI número 14. 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado (2018 -0039400, 201800416-00 y 2018 -00419-00). M.P. Alberto Yepes Barreiro» y « Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 14 de diciembre de 2023, radicado 76001 -23-33-000-202300806-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra».Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 152 19 numeral 7 literal

www.consejodeestado.gov.co 9

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 152 19 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de ago sto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2 Problema jurídico

Conforme con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a est a Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia. Sobre el particular , se tendrá n en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.

En consecuencia, se deberá establecer si el señor Félix Felipe Trujillo Uribe se encontraba inhabilitado para ser concejal de Neiva, en los términos del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , con ocasión de la suscripción de un contrato de arrendamiento con la ESAP, el 1° de febrero de 2023, o si, la tenencia del inmueble , tiempo antes de la celebración del negocio jurídico por parte de la administración, conlleva una prórroga del originario y, por ende, no encuadra dentro de la restricción fijada por el legislador.

negocio jurídico por parte de la administración, conlleva una prórroga del originario y, por ende, no encuadra dentro de la restricción fijada por el legislador.

Además, se determinará si es necesario demostrar que la celebración del contrato influyó en el electorado o que el contratista obtuvo una ventaja frente a lo s demás candidatos al cargo de concejal.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodolog

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