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CE - 25 Sentencia 20240594200UDALGINAV 0 20241210100913875

Consejo de Estado

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Título
CE - 25 Sentencia 20240594200UDALGINAV 0 20241210100913875
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: UDALGINA DEL ROSARIO VÁSQUEZ TRIVIÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez y Julio

Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez y Julio Eduardo Sejín Rosales contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 1º de noviembre de la presente anualidad, las personas mencionadas interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de abril de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 23001-23-31-000-2010-00371-01.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución

Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia emitida el 12 de abril de 2024, por el H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

1 Se advierte que, el 22 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2024,por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, a fin de que se garantice los derechos fun damentales de los suscritos accionantes a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y s egún la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual vincule a la Policía Nacional en la responsabilidad por los hechos que acá se discuten , examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez, Julio Eduardo Sejín Rosales y Laura Guerra Vásquez (q.e.p.d.) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Valencia (Córdoba), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de l señor Carlos Alberto

Sejín Vásquez.

4. Como fundamen to de la demanda , se narró que el señor Sejín Vásquez , líder comunitario y activista político en el Municipio de Valencia (Córdoba) fue asesinado el 21 de septiembre de 2008, luego de haber recibido múltiples amenazas provenientes de los distintos grupos d elincuenciales presentes en la zona. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una omisión en su deber de protección a la vida y seguridad personal del referido líder político , lo que determinó que las amenazas que recibió finalmente se materializaran.

5. En la demanda se señaló que las pruebas allegadas al proceso evidencian que las entidades demandadas: i) «dejaron a la población de Valencia a merced de los grupos delincuenciales, sin ofrecerles protección alguna», y ii) omitieron brindar protección a la víctima, desatendiendo las condiciones especiales de riesgo en las que se encontraba y

delincuenciales, sin ofrecerles protección alguna», y ii) omitieron brindar protección a la víctima, desatendiendo las condiciones especiales de riesgo en las que se encontraba y sin considerar el origen de las amenazas. Asimismo, se alegó que, a pesar de haberse denunciado la situación y de haber solicitado protección especial, nunca se le otorgó. Se argumentó, además, que incluso «en el hipotético caso de que el señor Sejín Vásquez no hubiese solicitado expresamente protección» , resultaba evidente que la necesitaba,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

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dado que existían pruebas e indicios, conocid os por las autoridades demandadas, que permitían concluir que se encontraba bajo amenaza de muerte.

6. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 23001-23-31-000-201000371-00 y correspondió, por reparto, a la Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo de C órdoba, la que, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Valencia, por omisión del deber de protección de la vida e integridad personal del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez y los condenó a pagar, solidariamente, las sumas de dinero reconocidas

Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Valencia, por omisión del deber de protección de la vida e integridad personal del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez y los condenó a pagar, solidariamente, las sumas de dinero reconocidas a los demandantes a título de indemnización.

7. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que mostró inconformidad con el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante. A su vez, el Municipio de Valencia, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional también recurrieron el fallo del Tribunal y cuestionaron la declaración de responsabilidad por la falla en el servicio que encontró acreditada el juez de primera instancia.

8. En sentencia del 12 de abril de 2024 2, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo apelado , en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto d el Municipio de Valencia y exonerar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

9. A juicio de los accionantes, al declarar no probada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional , la autoridad judicial demandada desconoció los mandatos superiores contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y pasó por alto las consideraciones expuestas por esta Corporación en la providencia del

31 de enero de 2011, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 0500123-26-000-1990-006381-01 (17.842), decisión en la que se admitió, bajo la teoría de la posición de garante, que el Estado tiene la obligación de brindar protección a los ciudadanos, incluso en aquellos casos en los que la víctima no hubiera presentado una denuncia que le permitiera a la entidad demandada conocer sus circunstancias particulares de seguridad.

10. De otra parte, señalaron que en el fallo atacado se analizó indebidamente el informe

2 El magistrado Alberto Montaña Plata presentó salvamento de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

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de valoración del riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, prueba documental allegada al expediente del proceso ordinario, que, en su criterio, demostraba la falla en el servicio alegada en la demanda.

Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 8 de noviembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó notificar a la señora Laura Guerra Vásquez, al ministro de Defensa Na cional, al director general de la Policía Nacional, a la fiscal general de la Nación y al alcalde del Municipio de Valencia - Córdoba, en calidad de

ministro de Defensa Na cional, al director general de la Policía Nacional, a la fiscal general de la Nación y al alcalde del Municipio de Valencia - Córdoba, en calidad de terceros con interés . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió el informe correspondiente , mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional.

13. A su juicio, la sentencia del 12 de abril de 2024 absolvió a la Policía Nacional, con fundamento en la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, las cuales no lograron acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda.

Argumentó que, en este caso particular, resultaba inviable imputar a las demandadas el incumplimiento del deber de protección especial que requería Carlos Alberto Sejín Vásquez, ya que este no informó a la Policía Nacional sobre las amenazas que había recibido. Bajo ese contexto, consideró que resultaba imposible para la entidad conocer las circunstancias particulares de la víctima y el nivel de riesgo al que estaba expu esta, dado que las condiciones de violencia generalizada y alteración del orden público en el municipio de Valencia no podían, por sí solas, justificar tal incumplimiento.

14. Por otro lado, señaló que, a diferencia de lo afirmado en la petición de amparo, en la providencia cuestionada sí se reconoció el mandato constitucional establecido en el artículo 218 superior, que impone a la Policía Nacional la obligación de garantizar las

providencia cuestionada sí se reconoció el mandato constitucional establecido en el artículo 218 superior, que impone a la Policía Nacional la obligación de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y de velar por la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. Sin embargo, la tesis defendida en la providencia fue que tal precepto no exime a los ciudadanos de informar

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

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a la institución sobre aquellas situaciones que requieran su interv ención para el cumplimiento de dicho fin, lo cual fue la base de la decisión adoptada.

15. Finalmente, sostuvo que las censuras expuestas en la petición de amparo no tienen vocación de prosperidad, porque su intención es subsanar las falencias probatorias que dieron lugar a negar la responsabilidad de la Policía Nacional y revivir, de manera caprichosa e indebida, un debate judicial ya concluido , como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario.

16. La Fiscalía Gener al de la Nación 5 también solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional, que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega en la demanda no existe; además,

improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional, que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega en la demanda no existe; además, en el escrito no se sustentaron de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. Mediante memorial6 presentado el 18 de noviembre del año en curso, la señora Udalgina del Rosario Vásquez Triviño informó que su hija, la señora Laura Guerra Vásquez, «falleció en días pasados» y solicitó que «se continúe el trámite conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, como sucesores procesales».

18. El 18 de noviembre de 2024 7, la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 23001-23-31000-2010-00371-00/01.

19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional que se habilita solo en el evento en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; no obstante, adujo que, en el caso en concreto no se advierte la existencia de tal perjuicio.

II. CONSIDERACIONES

5 SAMAI, índice 11.

configuración de un perjuicio irremediable; no obstante, adujo que, en el caso en concreto no se advierte la existencia de tal perjuicio.

II. CONSIDERACIONES

5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

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Cuestión previa

20. Previo a abordar el estudio de la controversia, la Sala estima necesario precisar que, mediante memorial presentado el pasado 16 de noviembre 9 , Udalgina del Rosario Vásquez Triviño informó que su hija, Laura Guerra Vásquez, «falleció en días pasados» —no especificó cuándo— y solicitó que «se continúe el trámite conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, como sucesores procesales».

21. Sin embargo, se tiene que la señora Laura Guerra Vásquez fue vinculada por el Despacho sustanciador como tercera con interés, tras advertir de su participación en el proceso de reparac ión directa y, desde luego, sin conocer que había fallecido. De ahí que, en este caso, no proced a la sucesión procesal invocada, por cuanto la señora Guerra Vásquez nunca ostentó la condición de parte en este trámite constitucional 10,

que, en este caso, no proced a la sucesión procesal invocada, por cuanto la señora Guerra Vásquez nunca ostentó la condición de parte en este trámite constitucional 10, requisito indispensable para que opere la figura procesal de la sucesión11, que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en e l lugar de aquella»12.

Problema jurídico

22. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional aludido por la parte accionada; de no acreditarse lo anterior, se impondrá declarar su improcedencia . No obstante , en el evento en que se supere tal análisis, se deberá establecer si la providencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección T ercera de esta Corporación, adolece de los defectos fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, atribuidos a ella por los demandantes.

9 SAMAI, índice 12. 10 En la sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional recordó que, de antaño (auto 027 de 1997), la jurisprudencia de esa corporación ha considerado que, en materia de acc ión de tutela, los terceros «son aquellos que no tienen la condición de parte», pero sí un interés que los legitima para participar en el proceso.

de esa corporación ha considerado que, en materia de acc ión de tutela, los terceros «son aquellos que no tienen la condición de parte», pero sí un interés que los legitima para participar en el proceso. 11 «ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente: > Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)». 12 Sentencia T-374 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

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Requisitos generales de procedibilidad

Análisis de la Sala

23. De la inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de abril de 2024, notificada el 15 de mayo siguiente y la solicitud de amparo se presentó el 1º de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

24. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

25. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial . Los demandantes interpusieron los recursos disponibles en el proceso de origen y mediante la presente acción de tutela cuestionan la sentencia que dirimió la controversia de reparación directa,

25. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial . Los demandantes interpusieron los recursos disponibles en el proceso de origen y mediante la presente acción de tutela cuestionan la sentencia que dirimió la controversia de reparación directa, sin que lo alegado en esta acción de tutela encaje en alguno d e los recursos extraordinarios establecidos por el legislador.

26. De la relevancia constitucional . Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota con el simple hecho de que el demandante señale los derechos fundamentales vulnerados y /o identifique los defectos que le endilga a la providencia censurada . Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instanc ia adicional a las establecidas por el legislador para el proceso ordinario.

27. Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

28. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cu enta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

fundamentales. Debe tenerse en cu enta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

29. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vezRadicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

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que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso en concreto

30. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, en virtud de la cual se puso fin a la controversia de reparación directa promovida por ellos en contra del Municipio de Valencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, consistente en la omisión del cumplimiento del deber de protección especial que debían procurar a Carlos Alberto Sejín Vásquez, líder comunitario y activista político,

Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, consistente en la omisión del cumplimiento del deber de protección especial que debían procurar a Carlos Alberto Sejín Vásquez, líder comunitario y activista político, quien, luego de recibir varias amenazas provenientes de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la región, fue finalmente asesinado el 21 de septiembre de 2008.

31. Para los accionantes, al declarar no probada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional en el asunto puesto bajo su consideración, la autoridad judicial demandada desconoció los mandatos superiores contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y pasó por alto las consideraciones expuestas por esta Corporación en la providencia del 31 de enero de 2011, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-26-000-1990-006381-01 (17.842), decisión en la que se admitió, bajo la teoría de la posición de garante, que el Estado tiene la obligación de brindar protección a los ciudadanos, incluso en aquellos casos en los que la víctima no hubiera presentado una denuncia que le permitiera a la entidad demandada conocer sus circunstancias particulares de seguridad.

32. Así las cosas, se advierte que la parte actora en principio señaló que la sentencia del 12 de abril de 2024 adolece de los defectos de violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial ; sin embargo, la Sala observa que los demandantes también reprochan la inadecuada apreciación del informe de valoración del riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, prueba documental allegada al expediente

desconocimiento del precedente jurisprudencial ; sin embargo, la Sala observa que los demandantes también reprochan la inadecuada apreciación del informe de valoración del riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, prueba documental allegada al expediente del proceso ordinario, que, a su modo de ver, daba cuenta la falla en el servicio alegada en la demanda. Por lo anterior, se concluye que en escrito de tutela se propone un cargo adicional que se analizará a la luz de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

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33. No obstante, la Sala advierte que los accionantes sustentaron los cargos por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente bajo un argumento transversal: que la Policía Nacional debió ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en la prestación del deber de protección a Carlos Alberto Sejín Vásquez, de conformidad con sus funciones constitucionales previstas en los artículos 217 y 218 superiores.

34. Por lo anterior, la Sala analizará de manera conjunt a los cargos mencionados y, posteriormente, estudiará el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

35. De entrada, se advierte que los reproches por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial no están l lamados a prosperar , por cuanto carecen de relevancia constitucional . La parte actora busca convertir este

35. De entrada, se advierte que los reproches por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial no están l lamados a prosperar , por cuanto carecen de relevancia constitucional . La parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez natural en segunda instancia.

36. Aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los argumentos propuestos no son de índole constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad en el análisis de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación . En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervenci ón del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta del accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional .

Veamos por qué:

37. Revisado el expediente ordinario, se encuentra que los ahora accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Valencia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños generados a ellos con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Sejín Vásquez. A su juicio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión en la prestación

con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños generados a ellos con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Sejín Vásquez. A su juicio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión en la prestación de su deber de brindarle protección especial a la víctima.

38. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia, declaró probada la falla en el servicio alegada en la demanda, con fundamento en que,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00

Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros

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de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, «tanto las autoridades civiles como la fuerza pública tenían pleno conocimiento de la situación de seguri dad de los habitantes del Municipio de Valencia — Córdoba, al punto que la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo N ° 38-07 los vinculó como garantes del deber de protección de la comunidad, señalándoles unas recomendaciones específicas para evitar la generación de daños».

39. Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación. Los aquí demandantes manifestaron su inconformismo con el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante. A su turno, las entidades demandadas13 cuestionaron la declaratoria de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre acciones u omisiones propias y la muerte de la víctima.

por concepto de lucro cesante. A su turno, las entidades demandadas13 cuestionaron la declaratoria de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre acciones u omisiones propias y la muerte de la víctima.

40. Mediante sentencia del 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporació n profirió sentencia de segunda instancia, revocó parcialmente la providencia del 11 de agosto de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en lo relativo a la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión argumentó que, «si bien las demandadas tenían pleno conocimiento de la situación de orden público en la región, como lo acreditan las actas de los consejos de seguridad y comités de or

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