CE - 25 Sentencia 9J20240495600MINMINA 0 20241202113313649
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25 Sentencia 9J20240495600MINMINA 0 20241202113313649
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
Demandante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral contra elección de comisionado de la Comisión de Regulaci ón de Energía y Gas -CREG-. Interpretación del requisito para a creditación la experiencia como consultor o asesor. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Minas y Energía, quien actúa a través del jefe de la Oficina Jurídica, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Ministerio accionante afirmó que el 30 de octubre de 2023, en el portal web de
Oficina Jurídica, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Ministerio accionante afirmó que el 30 de octubre de 2023, en el portal web de aspirantes de la Presidencia de la Rep ública, se publicó la hoja de vida registrada en el SIGEP del señor Omar Fredy Prias Caicedo, para ocupar el cargo de experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), sin que se hubiesen presentado observaciones de la ciudadanía.
Sostuvo que e l presidente de la Rep ública expidi ó el Decreto 1884 de l 8 de noviembre de 2023, por medio del cual nombró al señor Prias Caicedo en el referido cargo, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial No. 52.473 del 8 de noviembre de 2023.
Indicó que el señor Germán Lozano Villegas, actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023, por considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, en específico el literal c del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 1 , modificado por el art ículo 44 de la Ley 2099 de 2021, pues a su juicio , el señor Prias Caicedo no reunía las calidades y los requisitos establecidos en la ley para optar al cargo para el que fue nombrado.
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señor Prias Caicedo no reunía las calidades y los requisitos establecidos en la ley para optar al cargo para el que fue nombrado.
1 ARTÍCULO 21. La Comisi ón de Regulaci ón de Energ ía y Gas se organizar á como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: (…) PARÁGRAFO 1o. Los expertos deber án reunir las siguientes condiciones a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; (…) c) Contar con una reconocida preparaci ón y experiencia t écnica, en el área energética y haber desempe ñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) a ños; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un per íodo igual o superior. (...).Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Refirió que la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandado cumplió con los requisitos previstos en la ley, enfatizando en que la interpretaci ón de los requisitos para el ejercicio de un cargo p úblico debe realizarse en el sentido de restringir la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que no e ra viable darle interpretaciones
que la interpretaci ón de los requisitos para el ejercicio de un cargo p úblico debe realizarse en el sentido de restringir la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que no e ra viable darle interpretaciones adicionales que afecten el correcto funcionamiento de la administración pública.
Relató que allí agregó que el nombramiento del señor Prias Caicedo se efectuó de acuerdo con (i) el Decreto 1083 de 2015 -Único Reglamentario de la Funci ón Pública-, artículos 2.2.5.1.5 y 2.2.13.2.2; (ii) el procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos, (iii) la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci ón Política, la ley y el reglamento, que es de competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces y (iv) el cómputo del tiempo de experiencia efectuado de conformidad con el análisis de las certificaciones aportadas.
Adujo que la Sección Quinta d el Consejo de Estado mediante sentencia de l 4 de julio de 2024 , en la que participó un conjuez, declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Prias Caicedo como experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la CREG, contenido en el Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023, tras considerar , en primer lugar, que incumplía e l requisito de haber ocupado cargos de responsabilidad en el sector energ ético, por un término igual o
de 2023, tras considerar , en primer lugar, que incumplía e l requisito de haber ocupado cargos de responsabilidad en el sector energ ético, por un término igual o superior a seis años, por lo que incurría en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Añadió que, e n cuanto al requisito alternativo de haberse desempe ñado como consultor o asesor por un período igual o superior a seis años, la autoridad judicial accionada argumentó lo siguiente:
“77. Según la constancia expedida por el secretario general de Colciencias, el señor Prias Caicedo suscribió cuatro contratos de prestaci ón de servicios profesionales, cuyos objetos consistieron en « prestar asesor ía a la Subdirecci ón de Programas de Innovación y Desarrollo Empresarial de Colciencias en la formulaci ón, desarrollo, seguimiento y evaluaci ón de las actividades requeridas por el Programa Nacional de Investigaciones en Energ ía y Miner ía, y que est án dirigidas a actualizar y desarrollar el plan estrat égico del programa y a desempe ñar la funci ón de la Secretaría Técnica y Administrativa del mismo».
(...)
78. Al respecto, se destaca que, aunque la experiencia como asesor estuvo relacionada con la formulación, desarrollo, seguimiento y evaluación en el marco del Programa Nacional de Investigaciones en Energ ía y Miner ía, actividad que guarda relación con asuntos de naturaleza energética, lo cierto es que Colciencias,
relacionada con la formulación, desarrollo, seguimiento y evaluación en el marco del Programa Nacional de Investigaciones en Energ ía y Miner ía, actividad que guarda relación con asuntos de naturaleza energética, lo cierto es que Colciencias, era un departamento administrativo, actualmente fusio nado al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que es claro que no forma parte del sector energético, como lo exige la normativa que contempla los requisitos para acceder al cargo de experto comisionado.
(...)
81. Así pues, la función que desarrolla Colciencias no tiene conexidad alguna con el sector energ ético, requisito este que debe ser concurrente con la actividad que se realice para el cumplimiento del requisito de especificidad que consagra el literal c), parágrafo 1o del art ículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art ículo 44 de la Ley 2099 de 2021. En consecuencia, la experiencia del demandado como asesor en la entidad no puede ser tenida en cuenta para efectos de cumplir con la exigencia d e la norma.
(...)
86. Finalmente, se encuentra acreditado que el demandado fue consultor en sistemas de energ ía y eficiencia energ ética en la Organizaci ón de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, en el programa de promoci ón de la eficiencia energética industrial en industrias colombianas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
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(...)
91. De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al aspecto institucional, se tiene que ONUDI no es una organizaci ón que tenga como objetivo el desarrollo de labores en el sector energético, en tanto fomenta la cooperaci ón entre los pa íses industrializados y los que se encuentran en desarrollo, y promueve las inversiones y transferencia en tecnología”.
Por último, sostuvo que del criterio expuesto por la mayoría de la Sala se apartaron dos magistrados, quienes salvaron su voto bajo el argumento de que “la experiencia adquirida por el demandado en la Cámara de Comercio de Bogotá, COLCIENCIAS y en ONUDI, contrario a excluirse, acudiendo a un criterio puramente org ánico, debió tenerse en consideraci ón”, pues, “del análisis del literal c), par ágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, se advierte que el legislador estableció dos formas de acreditarse como experto de la CREG”, esto es, “i) tener cargos de responsabilidad, para lo cual s í es necesario haber desempeñado esa posición en el sector energ ético, o sea, entidades que hagan parte de este o ii) ser asesor o consultor en el área energética, lo cual implica un espectro m ás amplio y no exige que sea necesariamente en el sector mencionado, tal y como se deriva del
consultor en el área energética, lo cual implica un espectro m ás amplio y no exige que sea necesariamente en el sector mencionado, tal y como se deriva del entendimiento que respecto del mismo ha efectuado la Sala. Ante ello, para este presupuesto de la norma, no resulta relevante que la entidad o la persona natural o jurídica a la que se prestan, pertenezcan al sector energ ético, siendo esto último, un concepto completamente diferente del primero”.
2. Fundamentos de la acción
El Ministerio de Minas y Energía , por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la sentencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Omar Fredy Prias Caicedo como experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la CREG, contenido en el Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023 , en el marco del proceso de nulidad electoral que promovió el señor Germán Lozano Villegas.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto “dadas las especificidades de la función de regulación de la CREG, en tanto desarrolla la finalidad social de intervenci ón del Estado en los servicios públicos, las decisiones que emite deben estar sujetas a estrictos criterios técnicos que atiendan la s características del sector y su din ámica propia, (…) En
servicios públicos, las decisiones que emite deben estar sujetas a estrictos criterios técnicos que atiendan la s características del sector y su din ámica propia, (…) En consecuencia, el nombramiento como experto comisionado de la CREG debe realizarse conforme a los requisitos y calidades que legalmente deben tener los aspirantes, pues tales exigencias fueron consagradas expresamente por el legislador, en desarrollo de la reserva de l ey, para el nombramiento de servidores públicos que no son de carrera, de elecci ón popular, ni de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución. De modo que a la vista de la regulaci ón legal detallada de estos a spectos, resulta improcedente que los jueces distorsionen estos requerimientos, dificultando en extremo su oportuna y debida conformación”.
Señaló que , en su criterio, la providencia censurada incurre en i) defecto sustantivo, porque interpretó irrazonablemente el literal c del par ágrafo 1 ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art ículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en el que se consagran de manera clara dos supuestos distintos de acreditación de la experiencia t écnica requerida . E l primero que alude a la experiencia proveniente del ejercicio de “ cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energ ético, nacional o internacional ”, y el segundo que contempla “ haberse desempe ñado como consultor o asesor por un periodoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
públicas o privadas del sector energ ético, nacional o internacional ”, y el segundo que contempla “ haberse desempe ñado como consultor o asesor por un periodoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
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4 igual o superior a seis años”, frente al que la ley no circunscribe dicha experiencia al “sector energético”, sino que lo hizo en t érminos más amplios que incluyen el “área energética”, como ocurre en el caso del señor Prias Caicedo.
Indicó que, no obstante lo anterior, en la sentencia objetada se señaló respecto de la experiencia acreditada por el señor Prias Caicedo en Colciencias, que “aunque la experiencia como asesor estuvo relacionada con la formulaci ón, desarrollo, seguimiento y evaluación en el marco del Programa Nacional de Investigaciones en Energía y Miner ía, actividad que guarda relaci ón con asuntos de naturaleza energética, lo cierto es que Colciencias, era un departamento administrativo, actualmente fusionado al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que es claro que no forma parte del sector energ ético”, por lo que no podía ser tenida en cuenta, lo que, a su juicio, constituye un requisito adicional a los consagrados de manera clara y expresa en la ley para acreditar la experiencia requerida, por lo que se configura un defecto sustantivo.
en cuenta, lo que, a su juicio, constituye un requisito adicional a los consagrados de manera clara y expresa en la ley para acreditar la experiencia requerida, por lo que se configura un defecto sustantivo.
Indicó que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado fij ó postura sobre la materia en sentencia del 2 de febrero de 2023 (radicación 11001-03-28-000-202200211-00), en la que , al realizar una interpretaci ón sistemática y teleol ógica de la norma dijo: “es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG”.
Agregó que, dado lo anterior, con la interpretación efectuada en la sentencia de l 4 de julio de 2024 , la Sección Quinta del Consejo de Estado atribuy ó al literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art ículo 44 de la Ley 2099 de 2021, requisitos que no contempla la norma, incurriendo con ello en un defecto sustantivo, pues indicó en sus considerandos que Colciencias no forma parte del sector energético, “como lo exige la normativa”, lo cual no es cierto, pues la norma únicamente prev é para el supuesto de haberse desempe ñado como
parte del sector energético, “como lo exige la normativa”, lo cual no es cierto, pues la norma únicamente prev é para el supuesto de haberse desempe ñado como consultor o asesor que tal experiencia haya tenido lugar por un per íodo igual o superior a 6 a ños y no la connotación de que “deba ser en entidades del sector energético”.
Añadió que el defecto sustantivo se configura también por la aplicación de dicha interpretación de la norma a la calificación de la experiencia acreditada por el señor Prias Caicedo en la Organizaci ón de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial -ONUDI-, en donde señaló que “ONUDI no es una organización que tenga como objetivo el desarrollo de labores en el sector energ ético”, por lo que “ no hay duda en cuanto a que las funciones como consultor realizadas por el demandado en esa organización no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar la experiencia como consultor en el sector energ ético, dada la ausencia de conexidad directa y específica con esa área de la economía”.
De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, en tanto, dado lo anterior, no valoró las pruebas aportadas para acreditar la experiencia técnica del señor Prias Caicedo, porque consideró que jurídicamente no eran aptas para acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley 143 de 1994, dado que no proven ían de entidades del sector energ ético, al entender que el requisito de haber sido consultor o asesor de entidades deb ía ser únicamente en entidades
que no proven ían de entidades del sector energ ético, al entender que el requisito de haber sido consultor o asesor de entidades deb ía ser únicamente en entidades que formaran parte del sector energ ético, esto, bajo un criterio org ánico o institucional restrictivo, y no como debe ser interpretado, es decir, bajo un criterio funcional y literal, apegado al texto de la norma legal, seg ún el cual la asesor ía o consultoría debe ser prestada en los asuntos que son competencia de la CREG, y que tienen que ver con el área energética de manera amplia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
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5 Refirió que al no valorar las certificaciones, no pudo ser sumada la experiencia adquirida en Colciencias y ONUDI, misma que, unida a la experiencia adquirida en la Unidad de Planeación Minero Energética, hubiese generado para el señor Omar Fredy Prias Caicedo un escenario en el que se valorara su trayectoria en temas energéticos, y sumadas estos tres cargos tuviese 8,9 a ños de experiencia, cumpliendo a todas luces la exigencia de 6 años en asesoría en temas energéticos exigido por la norma.
Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la referida sentencia de l 2 de febrero de 2023 2
exigido por la norma.
Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la referida sentencia de l 2 de febrero de 2023 2 , en tanto se desconoció la postura allí precisada sobre la forma como debe acreditarse la experiencia t écnica como consultor o asesor requerida para acceder al cargo de comisionado de la CREG , frente a la que se desarrolló el concepto de “conexión con el área energética”, concepto amplio que , indicó, impide limitar que la experiencia sea adquirida únicamente en las entidades enlistadas en el Decreto 1073 del 2015, y que posibilita acreditarlo en entidades diferentes y en temas que tengan conexión con el área energética, como ocurre en el caso del señor Prias Caicedo.
Señaló que en la jurisprudencia desconocida “se generó un concepto relacionado con la conexi ón [con] el área energética, que gener ó para los evaluadores de los requisitos técnicos del cargo de Experto comisionado un precedente y seguridad jurídica enfocado en que en las certi ficaciones de experiencia se debe evidenciar que exista una conexi ón con el área energ ética independientemente de las entidades donde se desempe ña o un criterio meramente org ánico”, el cual no fue tenido en cuenta en la sentencia objetada.
Adujo que el fallo objetado no aplicó ese criterio en el caso del se ñor Omar Fredy Prias Caicedo, sino que tuvo en cuenta un precedente judicial distinto, derivado de
tenido en cuenta en la sentencia objetada.
Adujo que el fallo objetado no aplicó ese criterio en el caso del se ñor Omar Fredy Prias Caicedo, sino que tuvo en cuenta un precedente judicial distinto, derivado de la sentencia de l 27 de abril de 2023 (radicado No. 2022 -00209-00), caso que, señala, se circunscribió al análisis de la acreditación de la experiencia en el ejercicio de cargos de responsabilidad en entidades p úblicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un per íodo superior a seis (6) a ños, es decir, el primer supuesto de la norma , dado que en el caso se analizó la legalidad de la elección como delegad a de la CREG de una persona que acreditó la experiencia necesaria a través de su cargo como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y en otros cargos de responsaibilidad, por lo que la regla allí desarrollada no constituía precedente judicial aplicable.
Refirió que, no obstante lo anterior , el desconocimiento del precedente judicial alegado se evidencia al comparar las razones expresadas en la mencionada sentencia del 27 de abril de 2023 respecto al análisis de la experiencia como asesor, con lo decidido en el fallo impugnado, pues en aquella la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que, si bien desde el punto de vista org ánico la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios no pertenec ía al sector energético, “lo cierto es que las competencias constitucional y legalmente asignadas a esta son transversales al mismo, y por lo tanto, (…) el tiempo laborado por la
energético, “lo cierto es que las competencias constitucional y legalmente asignadas a esta son transversales al mismo, y por lo tanto, (…) el tiempo laborado por la señora Avenda ño Garc ía en esta entidad del Estado serviría para acreditar la exigencia normativa de los requisitos de experiencia en el sector”, lo que contradice lo considerado en el fallo que se censura.
Finalmente, refirió que las anteriores razones fueron recogidas en el salvamento de voto presentado por dos magistrados al fallo objetado , en el que , haciendo referencia a la jurisprudencia sentada en los fallos del 2 de febrero y 27 de abril de 2023, desconocidos, manifestaron que “ la Sala dijo que el área energ ética comprende una actividad que forma parte de un mercado, con din ámicas propias. Por tanto, aunque en dicho antecedente se haya hablado de manera enunciativa de
2 Radicación 11001-03-28-000-2022-00211-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
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6 unas entidades que conformen el sector energético según el Decreto 1073 de 2015, lo cierto es que esto no puede llevar a limitar la adquisici ón de conocimiento del área energética en otras autoridades, como ocurre con el demandado”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
lo cierto es que esto no puede llevar a limitar la adquisici ón de conocimiento del área energética en otras autoridades, como ocurre con el demandado”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERG ÍA, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuaci ón de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001 -03-28-000-2024-0000100 y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso, la debida interpretación normativa y el precedente judicial establecido en las sentencias:
(i) sentencia del 2 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado No. 1100103-28-000-2022-00211-00 y (ii) sentencia del 27 de abril de 2023 dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00209003, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado”.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto de l 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al ministerio accionante,
4. Trámite procesal
4.1. Por auto de l 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al ministerio accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a los señores Germán Lozano Villegas y Omar Fredy Prias Caicedo, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 264488 a 264452 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
4.2. El despacho del magistrado ponente registró proyecto de fallo que se discutió en Sala del 21 de noviembre de 2024, sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces.
Efectuado el sorteo el mismo día y conforme con el acta, fueron designados los doctores Juan de Dios Bravo González y Lucy Cruz de Quiñones, a quienes se les comunicó la decisión el 21 de noviembre de 2024.
5. Oposición
La Sección Quinta del Consejo de Estado y los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
3 Indice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-00
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
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7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta , declaró la nulidad del acto de nombramiento del se ñor Omar Fredy Prias Caicedo como experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la CREG, incurre en i) defecto sustantivo, en tanto interpretó irrazonablemente el literal c del parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, al atribuirle requisitos para la calificación de la experiencia necesaria que no contempla la norma, ii) defecto fáctico , en tanto, dado lo anterior, no valor ó las pruebas
requisitos para la calificación de la experiencia necesaria que no contempla la norma, ii) defecto fáctico , en tanto, dado lo anterior, no valor ó las pruebas aportadas para acreditar la experiencia t écnica del se ñor Prias Caicedo, y en iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la s sentencias del 2 de febrero de 2023 4 y 27 de abril de 2023 5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que, sobre la forma como debe acreditarse la experiencia t écnica adquirida como consultor o asesor, se estableció que esta debe tener “conexión con el área energética”, concepto amplio que impide limitar que la experiencia sea adquirida únicamente en las entidades enlistadas en el Decreto 1073 del 2015, y que posibilita acreditarlo en entidades diferentes y en temas que tengan conexi ón con el área energética, como ocurre en el caso del señor Prias Caicedo.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso señalado como transgredido, en tanto la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial desarrollado sobre la materia , sin invocar razones de suficiencia y transparencia para su apartamiento y que justificaran su decisión, lo que conllevó que se incurriera en los defectos fáctico y sustantivo alegados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 8, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “p
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