CE - 25 Sentencia APLAZADOKC2024055580 0 20241206130733646
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- Título
- CE - 25 Sentencia APLAZADOKC2024055580 0 20241206130733646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: YADIRA ROSA ROMERO LEDESMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento pensión docente régimen Ley 33 de 1095 . Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yadira Rosa Romero Ledesma contra el Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de octubre de 2024, la demandante interpuso acción de tutela el Tribunal Administrativo de Sucre por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Administrativo de Sucre por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 19 de junio 2024, en el expediente rad. No. 70 -001-33-33-001-201900157-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora YADIRA ROSA ROMERO LEDESMA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicci ón contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso
Administrativo».
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora Yadira Rosa Romero Ledesma nació el 14 de mayo de 1957 y laboró por más de veinte años al servicio del estado en la Contraloría General de la República , entre el 5 de septiembre de 1978 y el 14 de enero de 1980 y en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 1 de febrero de 19981 y, finalmente fue nombrada mediante relación legal y reglamentaria el 19 de enero de 2004, cargo que siguió ocupando hasta que acumuló más de 20 años de servicio.
El 21 de febrero de 2018 la señora Romero Ledesma al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilació n y la Nación – Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante acto administrativo sin fecha, negó el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 812 de 2003, por el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
Por lo anterior, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
por el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
Por lo anterior, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que fuera declarado nulo el acto administrativo por medio de l cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Sincelejo, que, en sentencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de l acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, orden ó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual debía ser liquidada con base en el 75 % de los factores salariales sobre los cuales efectu ó cotización o aportes durante el último año de servicio, con efecto a partir del 7 de julio de 2018.
Lo anterior por considerar que la actora empezó a ejercer labores como docente por medio de órdenes de prestación de servicios OPS, desde el 1º de febrero de 1998 al 30 de agosto de 2003, tiempo respecto del cual existe sentencia en firme2 que declaró la existencia de la relación laboral y , aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos no le otorg ó la calidad de empleada publica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 sí le
la existencia de la relación laboral y , aunque el reconocimiento y la orden de restablecimiento de sus derechos no le otorg ó la calidad de empleada publica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 sí le
1 En los sigientes periodos: del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 1 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999, del 1 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000, del 1 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, del 1 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 y del 13 de enero de 2003 al 30 de agosto de 2003. 2 Sentencia del 25 de febrero de 2013 en la que el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00084-00, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de indemnización equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos del municipio de Sincelejo y ordenó reintegrar a la actora los porcentajes que debieron ser trasladados como aportes al sistema de seguridad social , y resaltó que en caso de que la demandante no hubiera efectuado los aportes mensuales correspondiente a las cotizaciones deberá descontarse el porcentaje que debía cubrir con el fin de que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales. Además en dicha sentencia se resaltó que: “la configuración del llamado contrato realidad no implica la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad arrastran,
Además en dicha sentencia se resaltó que: “la configuración del llamado contrato realidad no implica la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad arrastran, pues tal calidad solo se alcanza con la posesión en el cargo de docente, luego de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ello.” 3 Sentencia del 11 de febrero de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso con radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00079-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
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otorgó la vinculación al FOMAG, por haber prestado el servicio de docente y dichos periodos se computan para efectos pensionales.
Asimismo, indicó que prestó sus servicios en el sector público durante los siguientes periodos:
- Como servidora pública de la Contraloría General de la República, durante dos (2) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días. • Como docente mediante órdenes de prestación de servicios y respecto a los cuales existe sentencia en firme que declaró la existencia de una relación laboral, durante cuatro (4) años y nueve (9) meses. • Como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de relación legal y reglamentaria, durante catorce (14) años – cuatro (4) meses – catorce (14) días.
- Como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de relación legal y reglamentaria, durante catorce (14) años – cuatro (4) meses – catorce (14) días.
Con fundamento en lo anterior concluyó que, de la suma de los anteriores periodos, obtuvo total de veintiún (21) años, tres (3) meses y veintitr és (23) días, es decir que tenía más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad, requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de demandada, interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primera instancia erró al señalar que el r égimen aplicable a la demandante es el establecido en la ley 33 de 1985, pues la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docente s, porque conforme con la Ley 91 de 1989 las prestaciones sociales de los docentes estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Explicó que no era posible reconocer el pago de la pensión solicitada por la demandante, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 , pues, si bien, trabajó desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003 , no existía constancia de que se h ubiese posesionado en el cargo de docente y que , en consecuencia , hubiese estado afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni allegó certificación de pagos de este tiempo de cotización.
Finalmente, alegó que el Juzgado Primero en Descongestión de Sincelejo en la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni allegó certificación de pagos de este tiempo de cotización.
Finalmente, alegó que el Juzgado Primero en Descongestión de Sincelejo en la providencia del 25 de febrero de 2013, no declaró que existiera contrato realidad entre el nominador y el docente, por ende, la docente ni siquiera estuvo afiliada directamente con el nominador para el reconocimiento pensional.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 19 de junio de 2024 , revocó la decisión del juzgado y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir:
« Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplic able al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003.
De manera que, la vinculación inicial de la demandante a través de una relación legal y reglamentaria se realizó en la Contraloría General de la República (entidad diferente al magisterio) y el tiempo laborado por la demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, salvo
magisterio) y el tiempo laborado por la demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, salvo las interrupciones que existentes entre cada orde n de prestación de servicios, no permiteRadicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero Ledesma
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concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensiones es la Ley 33 de 1985 conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; puesto que, para tales fines se requiere estar vinculado al sector docente oficial a través d e una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, como la señora Yadira Rosa Romero Ledesma se vinculó al servicio público educativo oficial el 17 de enero de 2004, por medio de la Resolución 3473 del 29 de diciembre de 2003 -vinculación legal y reglamentaría-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibidem y las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…)».
Explicó que, la vinculación inicial de la demandante mediante una relación legal y reglamentaria se realizó en la Contraloría General de la República (entidad diferente
son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…)».
Explicó que, la vinculación inicial de la demandante mediante una relación legal y reglamentaria se realizó en la Contraloría General de la República (entidad diferente al magisterio) y el tiempo laborado por la demandante como docente, en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003 no permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985 , conforme con la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; puesto que, para tales fines se requ ería estar vinculado al sector docente oficial por medio de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, indicó que, como la señora Romero Ledesma se vinculó al servicio público educativo oficial el 17 de enero de 2004, por medio de la Resolución 3473 del 29 de diciembre de 2003 -vinculación legal y reglamentaría -, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sin embargo, preciso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros
de 2003.
Sin embargo, preciso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores siempre que le resultaran más favorables» y, en razón a ello, verificó si a la demandante le aplicaba la transición de la Ley 100 de 19934 y concluyó que, si bien, estaba acreditado el requisito de la edad, para el 31 de diciembre de 2014, no había adquirido el estatus de pensionada, por ende, no era posible aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su derecho pensional debía regularse por lo contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debía cumplir 57 años y 1300 semanas cotizadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante indicó que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de su fecha de vinculación, que fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en distintas posiciones jurisprudenciales.
4 Se refirió al parágrafo 4° del art ículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que el r égimen de transici ón
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r égimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
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Explicó que , la sentencia en cuestión resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda ordinaria con sustento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 31 de agosto de 2023, según el cual, si bien, el tiempo ejercido en la docencia en virtud de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, la sola vinculación al sector docente oficial mediante una relación legal y reglamentaria, antes de la entrada en vigencia de la citada norma, no autoriza el reconocimiento pensional conforme con la Ley 33 de 1985.
Indicó que la postura acogida en sede de segunda instancia «no es pacífica», en virtud de la existencia de m últiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es v álido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el r égimen
de la existencia de m últiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es v álido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el r égimen aplicable para el reconocimiento de la pensi ón ordinaria de jubilaci ón, al efecto, citó como desconocidas las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida en el proceso con radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00079-01, en la que se precisó que, a lo largo del período en el que la demandante se desempeñó como docente del departamento de Arauca vinculada mediante contrato de prestación de servicios, efectivamente se consolid ó una relación de trabajo para efectos pensionales, lo que conllevó al cómputo de dicho lapso en el cálculo del tiempo de servicio acumulado de 20 años, que, se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación conforme con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación.
- Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida en el proceso con radicado núm. 63001 -23-33-000-2014-00249-01, en la que se indicó que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
proceso con radicado núm. 63001 -23-33-000-2014-00249-01, en la que se indicó que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
Precisó que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirt úa ni se determina por el tipo de vinculaci ón al Estado (contractual o legal y reglamentaria) pues aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o el servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles p úblicos de un ente territorial, que es lo que efectivamente define la calidad de docente estatal por mandato constitucional del artículo 53 Superior que predica la primacía de la realidad sobre la forma, sin que por tal motivo se declare la existencia automática de una relación laboral.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón A, Consejero Ponente William Hernández G ómez, sentencia del 7 de abril de 2022, proferida en el proceso con radicado núm. 63001-23-33-000-2018-00184-01 en la que se analizó la calidad de docente oficial en un caso de reconocimiento pensional bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988 (Ley por aportes) , quien registraba en su historia laboral diversas modalidades de vinculaci ón en el sector p úblico y, cotizaciones al ISS provenientes de relaciones laborales en el sector privado.
Adicionalmente, indicó que dicha conclusión tuvo respaldo en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la
cotizaciones al ISS provenientes de relaciones laborales en el sector privado.
Adicionalmente, indicó que dicha conclusión tuvo respaldo en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se precisó que: “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestaci ón de servicios, no desvirt úa el car ácter personal de su labor ni mucho menos es ajena alRadicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
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elemento subordinación existente con el servicio p úblico de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados p úblicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante la jornada laboral de acuerdo al calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primac ía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protecci ón especial por parte del Estado.”
- Señaló que la anterior decisión también fue acogida en sentencia del 19 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.: 15001-23-33-000-2019-00103-01.
de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.: 15001-23-33-000-2019-00103-01.
- Consejo de Estado, Secci ón Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hern ández G ómez, sentencia 25 de abril de 2022, proferida en el proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2020-00046-01.
- Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 11 de mayo de 2023, demandante Dora Ligia Martínez Vargas proferida en el proceso con radicado núm. 201900830-01
Expresó que el Consejo de Estado estableció que , independientemente de la modalidad contractual bajo la cual se haya vinculado al docente, con inclusión de los contratos por prestación de servicios, debe considerarse la fecha de ingreso para efectos de determinar el régimen pensional, sin que ello se limite únicamente a las relaciones legales y reglamentarias formalizadas mediante acto de nombramiento y posesión en el servicio educativo oficial.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que , si bien , el Tribunal demanda do fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia del órgano de cierre que, sostenía que solo la vinculación formal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, habilitaba el estudio del reconocimiento pensional conforme con la Ley 33 de 1985, lo cierto es que a su juicio, dicha actuación judicial vulneró los derechos fundamentales invocados porque desconoció que ante la
en vigencia de la Ley 812 de 2003, habilitaba el estudio del reconocimiento pensional conforme con la Ley 33 de 1985, lo cierto es que a su juicio, dicha actuación judicial vulneró los derechos fundamentales invocados porque desconoció que ante la existencia de dos posibles criterios jurisprudenciales, el Tribunal debió aplicar el que resultaba más favora ble, porque al no hacerlo se desconoció el principio de favorabilidad y las garantías laborales , además insistió en el hecho de que indistintamente de la vinculación del docente, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el contenido en la Ley 100 de 1993.
4. Trámite previo
El 22 de octubre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Yadira Rosa Romero Ledesma en calidad de demandante, a l Tribunal Administrativo de Sucre en condición de demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en condici ón de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
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6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo remitió el link de acceso al
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6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo remitió el link de acceso al expediente objeto de debate, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate.
La Nación – Ministerio de Educación indicó que el caso objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional , porque se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela. Explicó que, la demandante no probó la eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados razón por la que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional.
La Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y además indicó que es procedente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares en los casos que señala este decreto».
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Yadira Rosa Romero Ledesma cuestiona la sentencia del 19 de junio de 2024, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo 55 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad mate rial con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglam entaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitució n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando elRadicado: 11001-03-15-000-2024-05558-00
Demandante: Yadira Rosa Romero
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