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CE - 25 Sentencia NRD20178601TourVacat 0 20241210092451618

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Título
CE - 25 Sentencia NRD20178601TourVacat 0 20241210092451618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: Tour Vacation Hoteles AZUL S.A.S.

Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA1

Asunto: Integración normativa en materia sancionatoria ambiental respecto al contenido del acto de formulación de cargos. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda2

1. Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en adelante la parte

1. Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en adelante la parte

1 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSCUADERNO 02 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 2 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 3 Por intermedio de apoderado2

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandada, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…]" PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 092 del 28 de febrero de 2017 y la resolución No. 330 del 19 de mayo de 2017.

SEGUNDO. Declarar que el procedimiento adminis trativo se adelantó con violación ostensible del debido proceso incluyendo los informes t écnicos, por Io cual, no es viable determinar la responsabilidad de la sociedad TOUR VACATION HOTELES

SEGUNDO. Declarar que el procedimiento adminis trativo se adelantó con violación ostensible del debido proceso incluyendo los informes t écnicos, por Io cual, no es viable determinar la responsabilidad de la sociedad TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS por las conductas e infracciones que se le imputan.

[…]

CUARTO: DECLARAR que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de l Archipiélago de San Andr és, Providencia y Santa Catalina -Coralina, causó daños materiales a la sociedad TOUR VACATION HOTELES AZUL , como consecuencia de la divulgación dolosa de la sanción en medios de comunicación.

[…]

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

PRIMERA. En el evento en que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo considere que la resolución 092 de 2017 y la resolución 330 del 19 de mayo de 2017, no deban ser anuladas en su totalidad, respetuosamente solicito que se declare la nulidad del articulo SEGUNDO de la resolución 092 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual se dispuso SANCIONAR a la compañía TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. identificada con NIT 900.304.940-9, propietaria del HOTEL BLUE COVE, identificada con Matrícula 00031066 con multa por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS ($668,094,567.00).

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaraci ón y en ejercicio de las facultades establecidas en el art ículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se proceda a

PESOS ($668,094,567.00).

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaraci ón y en ejercicio de las facultades establecidas en el art ículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se proceda a modificar el monto de la multa dando aplicación a los principios de proporcionalidad y dosificación punitiva establecidos en la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 y el Manual Conceptual y Procedimental - Metodológico para el cálculo de multas por infracción ambiental del Ministerio del medio ambiente (sic), Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó6:

“[…] TERCERO. Que a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones 092 del 28 de febrero de 2017

4 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 6 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”.3

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S.

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y de la resoluci ón 330 del 19 de mayo de 2017, la sociedad TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS, no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de las multas contenidas en la resolución 092 del 28 de febrero de 2017.

[…]

QUINTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipi élago de San Andr és, Providencia y Santa Catalina Coralina a pagar a la sociedad TOUR VA CATION HOTELES AZUL SAS NIT 900304940 -9, la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) por concepto del daño a la imagen de la compa ñía en detrimento del valor comercial de la empresa y la disminuci ón de los ingresos proyectados durante el año […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El 30 de septiembre de 2014 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA recibió denuncia sobre la presunta tala de individuos arbóreos, sin el permiso requerido, en el predio donde funciona el Hotel Blue Cove, situado en la Avenida Circunvalar de

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA recibió denuncia sobre la presunta tala de individuos arbóreos, sin el permiso requerido, en el predio donde funciona el Hotel Blue Cove, situado en la Avenida Circunvalar de la Isla de San Andrés, propiedad de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S.

4.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA realizó inspección ocular en la que evidenció la tala de 8 individuos arbóreos, por lo que ordenó iniciar investigación preliminar.

5. La autoridad ambiental expidió el auto núm. 605 de 19 de noviembre de 2015, mediante el cual inició el proceso administrativo sancionatorio y formuló cargos contra la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S.

6. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, luego de tramitar el proceso administrativo sancionatorio ambiental identificado con número PM -RAA-02-0042016, expidió la Resolución núm. 092 de 28 de febrero de 2017, med iante la cual impuso sanción a la parte demandante,

7. La sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. presentó recurso de reposición contra el precitado acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 330 de 19 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.4

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

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recurrido.4

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Normas violadas7

8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 40 de la Ley 1333 de 21 de julio de 20098 • Artículo 4 y 5 del Decreto 3676 de 2010. • Ley 872 de 30 de diciembre de 20039. • Artículos 228 y 238 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210. • Artículos 3, en especial los numerales 1, 9, 11, 12 , 13, 47, 48 y 50 de la Ley 1437 de 2011.

Concepto de violación

9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así:

Primer cargo: Infracción de las normas en que deberían fundarse

10. La parte demandante fundamentó este cargo, así:

11. No se tuvo en consideración la Ley 872 de 2003 para la producción de informes técnicos que determinaron la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y la imposición de la sanción.

12. Se vulneraron los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el procedimiento sancionatorio general.

13. Desconoció el principio de proporcionalidad previsto en la Ley 1333 de 2009

12. Se vulneraron los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el procedimiento sancionatorio general.

13. Desconoció el principio de proporcionalidad previsto en la Ley 1333 de 2009 y lo regulado en el Decreto 3676 de 2010, por cuanto la metodología para la imposición de infracciones fue inaplicada o aplicada de manera general y formal.

7 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. Norma vigente al momento de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia. Sin la modificación introducida por la Ley 2387 de 25 de julio de 2024 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios […]”. 10 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.5

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14. No se probó la magnitud del daño ni se usaron instrumentos científicos de verificación con los respectivos certificados de calibración.

15. Cuestionó la calidad profesional de los funcionarios de la Corporación que realizaron visita ocular al predio, advirtiendo que no coinciden con los funcionarios que elaboraron el Informe Técnico núm. 389 de 23 de octubre de 2014, en el que se sustentó la medida sancionatoria.

16. El precitado Informe Técnico carece de soporte científico arribando a una conclusión in genere y sin distingo de las indagaciones preliminares frente a cualquier denuncia que conlleve poda o tala de árboles.

17. A través de la Resolución núm. 942 de 27 de octubre de 2014 le fue impuesta a la parte actora medida de reforestación de los individuos arbóreo s talados sin indicarse el lugar de adquisición, lo que, a juicio de la parte demandante, impone una carga de imposible cumplimiento.

Segundo cargo: Expedición irregular

18. La Resolución núm. 092 de 28 de febrero de 2017 fue expedida de forma irregular, p or cuanto el auto en el que se formularon cargos dentro del proceso sancionatorio ambiental en el que se expidió la precitada resolución, no indicó las posibles sanciones que podrían ser impuestas a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S.,

irregular, p or cuanto el auto en el que se formularon cargos dentro del proceso sancionatorio ambiental en el que se expidió la precitada resolución, no indicó las posibles sanciones que podrían ser impuestas a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., por lo que transgredió el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Tercer cargo. Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

19. El acto acusado desconoció el principio de publicidad contenido en los capítulos IV y V de la Ley 1437 de 2011, además fueron negadas las pruebas con las que se pretendía ejercer la defensa, dándose aplicación errónea de la confesión ficta.

Cuarto cargo: Falsa motivación

20. La Resolución núm. 092 de 28 de febrero de 2017 contiene extensas transcripciones normativas con las que se pretende cumplir con el requisito de motivación del acto.6

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21. La enunciación de los daños se hace de manera genérica citando otro proceso administrativo sancionatorio y presentando una matriz ambiental que no corresponde al lugar donde se ubica el Hotel Blue Cove.

22. Concluyó que el acto reproduce de manera general conceptos de daño ambiental para todas las actuaciones que adelanta la autorida d ambiental, vulnerando los principios de seguridad jurídica, imparcialidad y debido proceso.

22. Concluyó que el acto reproduce de manera general conceptos de daño ambiental para todas las actuaciones que adelanta la autorida d ambiental, vulnerando los principios de seguridad jurídica, imparcialidad y debido proceso.

Contestación de la demanda

23. La parte demandada 11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así12:

24. Los actos acusados gozan de presunción de legalidad y para su expedición se siguió lo previsto en los artículos 17 a 31 de la Ley 1333 de 2009, respetando el debido proceso de la sociedad sancionada.

25. Las notificaciones en el trámite del proceso administr ativo sancionatorio se hicieron en debida forma, de acuerdo con la información suministrada por la apoderada judicial de la sociedad, quien autorizó la notificación electrónica.

26. No cumplió con la totalidad de las medidas de mitigación ordenadas en la Resolución 942 de 27 de octubre de 2014, por lo que no es procedente entender que los hechos en que se sustentaron los actos acusados sean inexistentes.

27. Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. causó un daño ambiental consistente en la pérdida de cobertura vegetal como consecuencia de la tala de árboles, lo que generó un desequilibrio en el ecosistema sin que se lograra desvirtuar la presunción de que trata el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.

28. Formuló las excepciones de “legalidad del acto administrativo”, “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de violación del debido proceso alegada por el actor”, “vulneración de normas ambientales”, “resarcimiento del medio ambiente”,

28. Formuló las excepciones de “legalidad del acto administrativo”, “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de violación del debido proceso alegada por el actor”, “vulneración de normas ambientales”, “resarcimiento del medio ambiente”, “inexistencia del daño pretendido”, “garantías de derechos fundamentales”, “certeza en los criterios de evaluación al momento de imponer la sanción”, “falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los fundamentos de hecho y las

11 Por intermedio de apoderado 12 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSCUADERNO 02 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”.7

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pretensiones formuladas en la de manda”, “reconocimiento del daño ambiental”, “incumplimiento de las medidas compensatorias del medio ambiente”, “vulneración del derecho del medio ambiente” y “excepción genérica”.

Alegatos de conclusión

29. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 3 de agosto de 201813, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de

el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

30. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, señaló que los dictámene s allegados al expediente conservan plena validez al no haber sido objetados. Respecto de la dosimetría de la sanción, sostuvo que el único elemento que tuvo en consideración la Corporación fue la capacidad socioeconómica de la empresa Tour Vacation Hotele s Azul S.A.S., ignorando la ausencia del daño y la falta de certeza científica de su ocurrencia.

31. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Adicionalmente, cuestionó la objetividad e imparcialidad del dictamen pericial.

Concepto del Ministerio Público

32. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida, en primera instancia14

33. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 092 del 27 de octubre de 2014 (sic) y 330 del 19 de mayo de 2017, proferidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCoralina, conforme a los motivos que reposan en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCoralina, conforme a los motivos que reposan en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

13 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSCUADERNO 02 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 14 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSCUADERNO 02 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”.8

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

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TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: Acéptese el impedimento elevado por la Honorable Magistrada Noemí

Carreño Corpus […]”.

Consideraciones del Tribunal

34. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

consideró lo siguiente:

35. En relación con la formulación de cargos realizada mediante auto 605 de 19 de noviembre de 2015, señaló que la Ley 1437 integra elementos y principios normativos complementarios a los provistos en la Ley 1333, específicamente, en referencia a la protección del derecho de defensa y contradicción del sujeto sancionable, por lo que concluyó que le asiste razón a la sociedad demandante,

normativos complementarios a los provistos en la Ley 1333, específicamente, en referencia a la protección del derecho de defensa y contradicción del sujeto sancionable, por lo que concluyó que le asiste razón a la sociedad demandante, toda vez que el pliego de cargos omitió aplicar el artículo 47 de la Ley 1437, al no indicar de forma precisa y clara las sanciones o medidas procedentes de cara a la infracción ambiental.

36. Al respecto, consideró que “[…] esta omisión, impide al presunto infractor tener la información suficiente para planificar su defensa jurídica y examinar si pueden existir visos de proporcionalidad y razonabilidad en las consideraciones iniciales que haga la autoridad ambiental, situació n que viola el debido proceso y ostenta la relevancia suficiente que controvierte la legalidad de los actos administrativos demandados […]”15.

37. Respecto al restablecimiento del derecho, consideró que el Informe Contable no permite concluir la efectiva mat erialización de un perjuicio adicional a aquel contenido en el monto mismo de la sanción impuesta a la sociedad demandante por parte de la autoridad ambiental. Asimismo, no se demostró el nexo causal entre la multa y la supuesta disminución de la imagen comercial de la empresa, toda vez que quedó demostrado en el proceso que la cadena hotelera demandante ofrece un turismo de bajo costo y no uno que busque en el hotel un atractivo de ecoturismo, por lo que la noticia de la sanción ambiental no tenía el poten cial de afectar la disminución del número de clientes que visitan el hotel.

15 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSdisminución del número de clientes que visitan el hotel.

15 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C02_01 OTROSCUADERNO 02 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”.9

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

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38. El Tribunal consideró que se tuvo en cuenta el resultado de distintos motores de búsqueda virtuales sin tener en cuenta otras variables que podrían explicar la desviación en la intención de selección hotelera. Tampoco se demostró con la prueba pericial que la noticia sancionatoria tuviera la connotación que pretende darle la parte demandante.

Recurso de apelación16

39. La parte demanda da interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida , en primera instancia , con base en los

siguientes argumentos:

40. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 1333 es una norma especial que reguló de manera integral el procedimiento sancionatorio ambiental y, solamente, ante vacíos debe remitirse a otras normas . En el mismo sentido, el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la Ley 1437, se aplica únicamente en casos en que el procedimiento no esté regulado en leyes especiales.

41. El artículo 24 de la Ley 1333 regula la formulación de cargos y los requisitos

administrativo sancionatorio regulado en la Ley 1437, se aplica únicamente en casos en que el procedimiento no esté regulado en leyes especiales.

41. El artículo 24 de la Ley 1333 regula la formulación de cargos y los requisitos que debe contener, por lo que no existe vacío que deba llenarse remitiéndose a la normativa prevista en la Ley 1437, debiendo darse prevalencia a la norma especial sobre la general.

42. Concluyó que l os actos acusados fueron expedidos de conformidad con la normativa aplicable, esto es la Ley 1333, por ser norma especial y, adicionalmente, se garantizó el debido proceso a la sociedad sancionada y se expidió en ejercicio de las funcione propias de la autoridad ambiental con el objeto de proteger el medio ambiente.

Actuación en segunda instancia

43. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de julio de 201917, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

16 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado : “[…] ED_C03_01 OTROSCUADERNO 03 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 15 […]”. 17 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_C05_01 OTROSCUADERNO 05 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 15 […]”.10

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

CUADERNO 05 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 15 […]”.10

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S.

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Alegatos de conclusión en segunda instancia

44. Atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 23 de agosto de 2019, se corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Parte demandante18

45. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada

46. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público

47. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

48. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia i) los actos acusados; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la integración normativa en el procedimiento sancionatorio ambiental; y, iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

49. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en

sancionatorio ambiental; y, iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

49. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

50. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que

18 Cfr. folios 10 a 19 del cuaderno de apelación de sentencia.11

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S.

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puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

51. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Actos acusados

52. Los actos acusados son los siguientes:

Andrés, Providencia y Santa Catalina , de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Actos acusados

52. Los actos acusados son los siguientes:

53. Resolución núm. 092 de 28 de febrero de 2017 “[…] Por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio ambiental PM -RAA-02-004-2016 […]”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –

CORALINA, que resolvió:

“[…] ARTICULO PRIMERO. Declarar probado los cargos formulados mediant e auto No. 605 del 19 de noviembre de 2015 y en consecuencia declarar responsable a la compañía Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S identificada con NIT 900.304.940-9 representado legalmente por CAMILO MARINO HILDEBRAND identificado con cedula de ciudadanía […], propietario del hotel BLUE COVE, identificad o con matrícula 00031066, por el incumplimiento de normas protectoras de los recursos naturales y el ambiente, de conformidad con Io expuesto en la parte motiv a de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: SANCIONAR a la compañía TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S, identificada con Nit 900.304.940 -9 representada legalmente por CAMILO MARINO HILDEBRAND identificado con cédula de ciudadan ía […] propietario del hotel BLUE COVE, identificado con matrícula 00031066 con multa por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL

propietario del hotel BLUE COVE, identificado con matrícula 00031066 con multa por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL

QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($668.094.567) […]".

54. Resolución núm. 330 de 19 de mayo de 2017 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. 004 de 2016 […]”, expedida por el Director General (e) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que resolvió:

“[…] ARTICULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 092 del 28 de febrero de 2017, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.12

Núm. único de radicación: 880012333000201700086-01

Demandante: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes Io dispuesto en la Resolución No.092 del 28 de febrero de 2017 dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

Problema jurídico

55. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, determinar:

apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal

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