CE-25000-03-36-000-2016-02094-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-03-36-000-2016-02094-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Omisión de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio de la Fiscalía de realizar dicho procedimiento / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]as diferentes actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 34 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, llevan a la Sala a confirmar la decisión del a quo al menos por dos razones. La primera, porque es claro que el automotor cuyo derecho de dominio recaía en el accionante se encuentra con medida cautelar, la cual el Juzgado demandado ordenó levantar; la segunda, porque al dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía accionada, esta es la entidad encargada de realizar el trámite ante el SIM para eliminar la restricción que afecta el debido proceso del señor [G.G.R] (…) En efecto, con las actuaciones de las autoridades accionadas se afectó el derecho fundamental al debido proceso del actor dado que conforme con el oficio Nº. 55007 de 4 de julio de 2003, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, adelantó un proceso por extinción de dominio contra los hermanos [R.M], por lo que requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que pusiera a disposición los bienes de propiedad
real o presunta de los sindicados, entre los cuales se encontraba el vehículo con placas BEL953 propiedad de [G.G.R], por lo que la medida cautelar sigue vigente sobre el anotado automotor sin que haya sido objeto de la acción de extinción del derecho de dominio dentro del radicado 2038 E.D (…) La Sala confirmará el amparo constitucional concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en tanto constató que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [G.G.R], con la omisión de adelantar las actuaciones necesarias para que se realice el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo automotor de placa BEL953.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-03-36-000-2016-02094-01(AC)
Actor: GERMÁN GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por el Tribunal 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que
decidió: “PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso del señor GERMÁN GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ordenar a la Fiscal 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia surta lo necesario para que la Secretaría de Movilidad de Bogotá levante la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BEL-953 de propiedad del señor Germán García Rodríguez, y que consigna: “FUERA DEL COMERCIO según oficio J9-1667 del 03-092004, Radicado en SDM el 24-09-2004 Nro de expediente 2038
E.D. Proferido de la Fiscalía 34 calle 31 No. 6-24 de Bogotá, dentro del proceso: Extinción de Dominio de Fiscalía 34 en contra de VEHÍCULO PLACAS BEL 953”.
I. ANTECEDENTES El señor Germán García Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
1. Hechos El actor afirma que el Juzgado Noveno Penal del Circuito mediante oficio Nº J91667 de 3 de septiembre de 2004, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Bogotá la inscripción de la medida cautelar de extinción de dominio sobre el vehículo de su propiedad con placas BEL953 a favor de la Fiscalía 34 de la Unidad. Relata que en oficio de 26 de octubre de 2015, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que el vehículo con placas BEL953 no fue objeto de extinción de dominio dentro del proceso que se adelantaba con radicado Nº 2038. Expone que en respuesta de 31 de mayo de 2015, la mencionada Fiscalía le informó que no había ordenado la medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad, pero resaltó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dejó a disposición de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio el referido vehículo, y que el Fiscal Delegado para el momento, ordenó la entrega definitiva del mismo. Señala que mediante oficio 067 de 2 de junio de 2016, la Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondió la petición elevada por el actor en la que remitió copia del escrito de 24 de junio de 2016, en la que indicó que mediante oficio Nº 5507 de 4 de julio de 2003, la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos manifestó que adelantó la fase inicial dentro del proceso de extinción de dominio dentro del radicado Nº 2038 y dejó los bienes a disposición de la Fiscalía 34, por lo que no puede tomar
ninguna decisión respecto del vehículo porque es competencia exclusiva de la Fiscalía. Afirma que ninguna de las entidades accionadas afirma haber decretado la medida cautelar, situación que esa afectado sus derechos fundamentales.
2. Pretensiones La demandante formula las siguientes: “Primero: que ordene a las dos (2) entidades accionadas, oficial a la secretaría distrital de movilidad de Bogotá y a los servicios integrales de movilidad (SIM), con el fin de levantar la anotación emanada del oficio J9-1667 del 03/09/2004 mediante el cual se inscribió medida cautelar de extinción de dominio sobre el vehículo automotor de placas BEL953.
Segundo: que se oficie a la secretaría distrital de movilidad con el fin de informar que dicho vehículo no se encuentra bajo mi posesión por tanto los comparendos impuestos a dicho vehículo no son de mi responsabilidad.
Tercero: Comedidamente solicito al señor juez con fundamento en el artículo 86 de la constitución (sic) nacional (sic) se tutelen y amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital que es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, a la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental consagrados en la constitución política nacional los cuales han sido vulnerados en una actuación de hecho por parte de las entidades accionadas al dictar el oficio J9-1667 del 3/09/2004 en el cual solicitaban inscribir la anotación de medida cautelar de extinción de dominio en el certificado de tradición del vehículo de placas BEL-953
careciendo dicha anotación emanada de las aquí accionadas de fundamentos fácticos y jurídicos, como consecuencia de lo anterior debe dejar sin valor y efecto la anotación efectuada a dicho vehículo en vista que ninguna de las entidades se hace responsable de dicha anotación y con ello se me están generando sin número de perjuicios. En vista que no he podido efectuar el traspaso a persona indeterminada del vehículo antes citado y me he visto en la obligación de cancelar impuestos, comparendos y demás obligaciones que derivan de un vehículo no sin antes advertir que hasta el día de hoy desconozco del paradero de dicho vehículo y temo porque con el mismo se pueda cometer un delito o el mismo se pueda ver involucrado en un accidente que de ellos deriva responsabilidad civil”.
3. Pruebas relevantes Copia del oficio Nº J9-1667 de 3 de septiembre de 2004 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado (folios 17 a 18 del cuaderno principal). Copia del radicado 2038 E.D. de 16 de mayo de 2016 proferido por la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
(folios 20 a 22 Ibídem). Copia del auto de 24 de junio de 2016, emanado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá (folios 9 a 12 ibíd.).
4. Oposición 4.1. Respuesta de la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Mediante escrito de 24 de octubre de 2016, la Fiscal 34 rindió informe
puntualizando lo siguiente: Mediante oficio radicado Nº 20145400006671 de 12 de agosto de 2014, informó al señor García Rodríguez que con el radicado 2038 E. D. se emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción del derecho de dominio de 11 de noviembre de 2009, concluyendo que no se podía resolver la solicitud propuesta. Relató que el 12 de mayo de 2015, el accionante radicó petición en la que solicitó el levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el vehículo con placas BEL953, y anexo la respuesta obtenida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en la que le comunicaron que el vehículo no se encuentra afectado por ninguna medida cautelar ya que no fue objeto de investigación. Informó que en atención a la petición presentada por el Fiscal de apoyo, solicitó oficiar a la Secretaría de Movilidad para que emitiera el historial actualizado del vehículo de placas BEL953 y practicó inspección judicial del proceso con radicado 2038 E.D que se adelantó en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio. Manifestó que de acuerdo con el análisis de los documentos obtenidos se evidenció que mediante la decisión de 7 de octubre de 2013 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “se resolvió la entrega del vehículo de placas BEL-953, color rojo claro, número de motor 1969257, SERIE tmba300r0930590 Al Representante Legal de Empresas Frutas Tropicales de Colombia S.A.”.
Por lo anterior, ordenó remitir copia de la petición del señor Germán García Rodríguez al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que el 5 de septiembre de 2016 recibió el oficio No. 6805523 mediante el cual se informó que fue cancelada la inscripción de la medida cautelar sobre el vehículo en cuestión. Advirtió que el 10 de octubre de 2016, en oficio con radicado Nº 20165400099251 solicitó a la Secretaría de Movilidad realizar las correcciones correspondientes al vehículo de placas BEL953, por cuanto no expidió el oficio 19082016 de 12 de agosto de 2016. Concluyó que el vehículo no fue puesto a su disposición, por lo que no puede oficiar a la Secretaría de Movilidad con los fines propuestos por el tutelante. 4.2. Respuesta del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá Expuso que el 8 de mayo de 2003, recibió la actuación con radicado JR769-5 en contra de Luis Enrique y Francisco Ramírez Murillo procedente del Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2009, absolvió a los demandados por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Asío mismo, condenó a Luis Enrique Ramírez Murillo por el punible de enriquecimiento ilícito y a Francisco Ramírez Murillo por concurso por falsedad material en documento público y por uso de documento público falso. Apelada la decisión, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo de 6 de diciembre de 2002, la confirmó en el sentido de absolverlos por el delito contra la salud pública y ordenó devolver los bienes afectados en el asunto. Resaltó que actualmente el proceso se encuentra archivado de manera definitiva y que no ordenó la inscripción de ninguna medida cautelar sino, por el contrario, se levantaron todas las que existían incluyendo la que pesaba sobre el vehículo BEL953. Por último, señaló que mediante oficio J9-1667 de 3 de septiembre de 2004, el bien se puso a disposición de la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el fin de que se resolviera si se incluía o no en la acción de extinción de dominio por lo que, en su sentir, la autoridad judicial competente para resolver lo pertinente al vehículo con placas BEL953, es la referida Fiscalía.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 28 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Fiscal 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que surtiera lo necesario para que la Secretaría de Movilidad de Bogotá levante la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BEL953 del señor Germán García
Rodríguez. Determinó que pese a que las autoridades accionadas tienen diferentes criterios referentes al proferimiento de la medida cautelar que grava el vehículo de placas
BEL953, los derechos fundamentales del actor se encuentran vulnerados especialmente el debido proceso, dado que existe una medida sobre un vehículo de su propiedad que no fue requerida por ninguna autoridad. Manifestó que no era de recibo las demás pretensiones del accionante, toda vez que el debate de las infracciones de tránsito y la causación del impuesto sobre el vehículo automotor tienen otros procedimientos, por lo que no pueden estudiarse en vía de tutela.
6. Escrito de impugnación La Fiscal 34 adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto de 24 de junio de 2016, ordenó “expedir certificado al señor Germán García Rodríguez, en el que se aclare que el vehículo marca Skoda de placas BEL-953 no tiene ninguna medida cautelar por cuenta de este Juzgado y que lo que se ordenó en decisión del 7 de octubre de 2003 fue dejarse a disposición de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos … Ofíciese a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá de la presente decisión adjuntado copia de la misma”.
Expone que conforme al material probatorio allegado al proceso, se demostró que pese a que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado en auto de 7 de octubre de 2013, ordenó dejar a disposición de su despacho el referido bien, también es cierto que, mediante oficio Nº 12311 de 19 de diciembre de 2003, el fiscal titular para la fecha, advirtió que solo se refería a 28 armas relacionadas en
el oficio Nº 2034 de 15 de octubre de 2003 y no a los vehículos, por lo que en su sentir, no existe prueba alguna que demuestre que el vehículo de placas BEL953 haya sido dejado efectivamente a disposición de la Fiscalía. Solicitó que se exima de requerirle el levantamiento de una medida cautelar que no ha sido impuesta por su despacho y, en su lugar, se exhorte al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que aclare a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el alcance de su oficio Nº J9-1667 de 3 de septiembre de 2004.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en ordenar a la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que disponga lo necesario para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BEL953 o si, por el contrario, le corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el levantamiento de la anotada medida.
Con el fin de dar respuesta al citado problema, se hará referencia al alcance que tiene el derecho al debido proceso.
3. El debido proceso como derecho fundamental El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Esa misma jurisprudencia ha expresado que el respeto del derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". Entonces, el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que representa un límite al ejercicio del poder público y, en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo tanto, en ejercicio del mencionado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar desmedidamente, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.1. Estudio y solución del caso concreto
El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, que considera vulnerados con las actuaciones surtidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dado que su vehículo automotor de placas BEL953, se encuentra afectado por una medida cautelar decretada desde septiembre de 2003, sin que exista razón para ello. Para el demandante sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que, ninguna de las autoridades demandadas indicaron haber decretado la medida cautelar que reposa sobre su vehículo. De las pruebas que obran en el expediente se evidencia: El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 24 de junio de 2016, respondió la petición elevada por el actor en la que indicó que en el proceso con radicado Nº JR4769-5, se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2000, en la que se absolvió a los hermanos Ramírez Murillo por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, por lo que se ordenó “la devolución a favor del representante legal de la Empresa Frutas Tropicales de Colombia S.A. de diversos bienes, dentro de los cuales se encontraba el vehículo marca Skoda, modelo 1994, de placas BEL 953, color Rojo Claro”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2002,
confirmó la decisión del a quo, lo que conllevó la expedición de la Resolución No. 0480 de 22 de mayo de 2003, por la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de la orden judicial, que dispuso la entrega material de los bienes entre los cuales estaba el anotado automotor. Sin embargo, en el referido documento se indicó que mediante oficio No. 5507 de 4 de julio de 2003, la Fiscalía 34 Delegada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó al despacho que había emitido una resolución en la que dispuso adelantar “fase inicial dentro del proceso de extinción de dominio radicado Nº. 2038”, motivo por el cual solicitó que se dejará a disposición todos los bienes de propiedad real o presunta de los hermanos Ramírez Murillo. Así mismo, afirmó que “el vehículo de placas BEL-953 quedó a disposición de la anotada Fiscalía 34, y el hecho de que, por cualquier razón ésta no se haya pronunciado respecto de ese bien en el proceso 2038 E.D como era su deber, no significa que el bien se encuentre a disposición de este Despacho, por lo que no es posible tomar decisión sobre el mismo. También es claro, de acuerdo con lo estudiado que este Despacho ordenó el levantamiento de la medida cautelar y no ha decretado ninguna otra”. Mediante providencia del 7 de octubre de 2003, el referido Juzgado decidió: “sería del caso ordenar la entrega de todos y cada uno de los bienes muebles como inmueble que fueron incautados, decomisados, o afectados con ocasión de este proceso, pero en razón a que los
hermanos RAMÍREZ MURILLO se les adelanta proceso por extinción de derecho de dominio conforme el oficio No. 5507 suscrito por el Fiscal 34 Delegado, se dispone que los mismos sean puestos a disposición de esa autoridad, para lo cual se enviaran los oficios que haya lugar a las correspondientes entidades, con la aclaración de que los bienes aquí involucrados se les levantan las medidas que pesen en contra de los mismos única y exclusivamente por esta actuación, pero igualmente dichos bienes quedan inmediatamente a disposición de la citada autoridad judicial para lo cual se citaran los números de radicación y autoridades que conocieron de este proceso a lo largo de la investigación. (…) En resumen, se dispone levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes que hacen parte de esta actuación a la vez dejarlos a disposición del proceso No. 2038 E.D. que se adelanta en la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos”. (subrayado fuera del texto) Mediante oficio J9-2034 de 15 de octubre de 2013, el precitado Juzgado relacionó los bienes que dejó a disposición de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, entre los que se encontraba el vehículo de placa BEL953. El 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado en oficio No. J9-1667, dio a conocer a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, lo siguiente: “Señores
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTÁ
Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que dentro del proceso de la referencia, que en este Despacho se adelantó a los señores LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURIILO y FRANCISCO RAMÍREZ MURILLO, por el punible de Enriquecimiento ilícito; mediante proveído de calenda 7 de octubre de 2003, se ordenó dejar a disposición del proceso Nº 2038 E.D, que se adelanta en la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para iniciar trámite de Extinción del Derecho de Dominio de los bienes en cabeza de los señores precitados. Lo anterior para que disponga lo pertinente a fin de levantar la medida cautelar que pese (sic) en contra de los mismos única y exclusivamente por esta actuación y se inscriba la misma en la oficina correspondiente a favor de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dentro del Radicado 2038 E.D, autoridad a la que han sido dejados a disposición los automotores que a continuación se relacionan: (…) Automóvil Skoda, STATION WAGON, LÍNEA Forman, color rojo, placas BEL953, modelo 1994, motor Nº 1969257781135, serie IMBCEA300R0930590. (…) Así mismo, deberán tomar inmediata nota de la orden judicial y enviarán la correspondiente certificación dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente oficio”: (resaltado propio) En certificado de tradición para Entidad Oficial Nº CT901570318 de 18 de junio de
2015, expedido por Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), se estableció que el vehículo de placas BEL953 tiene como medidas cautelares y limitaciones lo siguiente: “Inscrita FUERA DEL COMERCIO según oficio J91667 del 03-092004, Radicado en SDM el 24-09-2004 Nro de expediente 2089 E.D. Proferido de FISCALÍA 34 calle 31 Nº 6-24 de Bogotá., dentro del proceso Extinción de Dominio de Fiscalía 34 en contra de Vehículo placas BEL953”. (Subrayado propio) La Fiscalía 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en escrito de 16 de mayo de 2016, se pronunció respecto al vehículo de placas BEL953 en los siguientes términos: “Frente a tal panorama se tiene que si bien es cierto, este despacho solicitó mediante oficio 5507 del 4 de julio de 2003, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. dejar a disposición los bienes de propiedad de los señores Luis Enrique y Francisco Ramírez Murillo, también lo es que de los documentos obtenidos en sede de inspección judicial realizada en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hoy Juzgado Primero, se colige que aunque el mencionado Juzgado mantuvo la medida cautelar respecto del rodante de placas BEL953 , sobre el mismo no se adelantó bajo el radicado 2038 trámite alguno de extinción del derecho de dominio, ni se emitió pronunciamiento como se desprende de la lectura de la decisión de
calificación de fecha 11 de noviembre de 2009”. El recuento efectuado de las diferentes actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 34 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, llevan a la Sala a confirmar la decisión del a quo al menos por dos razones. La primera, porque es claro que el automotor cuyo derecho de dominio recaía en el accionante se encuentra con medida cautelar, la cual el Juzgado demandado ordenó levantar; la segunda, porque al dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía accionada, esta es la entidad encargada de realizar el trámite ante el SIM para eliminar la restricción que afecta el debido proceso del señor Germán García Rodríguez. La garantía fundamental al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa, desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. En efecto, con las actuaciones de las autoridades accionadas se afectó el derecho fundamental al debido proceso del actor dado que conforme con el oficio Nº. 55007 de 4 de julio de 2003, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción
del Derecho de Dominio, adelantó un proceso por extinción de dominio contra los hermanos Ramírez Murillo, por lo que requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que pusiera a disposición los bienes de propiedad real o presunta de los sindicados, entre los cuales se encontraba el vehículo con placas BEL953 propiedad de Germán García Rodríguez, por lo que la medida cautelar sigue vigente sobre el anotado automotor sin que haya sido objeto de la acción de extinción del derecho de dominio dentro del radicado 2038 E.D. Ahora bien, la Fiscalía demandada en cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, allegó documento de 4 de noviembre de 2016 en el que dispone “oficiar a la secretaria de Movilidad de Bogotá, para efectos de que se sirvan levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BEL 953 de propiedad del señor Germán García Rodríguez”. En efecto, con las actuaciones de las autoridades accionadas se afectó el derecho fundamental al debido proceso del actor dado que conforme con el oficio Nº. 55007 de 4 de julio de 2003, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, adelantó un proceso por extinción de dominio contra los hermanos Ramírez Murillo, por lo que requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que pusiera a disposición los bienes de propiedad real o presunta de los sindicados, entre los cuales se encontraba el
vehículo con placas BEL953 propiedad de Germán García Rodríguez, por lo que la medida cautelar sigue vigente sobre el anotado automotor sin que haya sido objeto de la acción de extinción del derecho de dominio dentro del radicado 2038 E.D.
4. Razón de la decisión La Sala confirmará el amparo constitucional concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en tanto constató que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán García Rodríguez, con la omisión de adelantar las actuaciones necesarias para que se realice el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo automotor de placa BEL953.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 28 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE
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