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CE-25000-23-15-000-1998-00644-01(23887)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-1998-00644-01(23887)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE

DECLARA FIN AL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” el 9 de mayo de 2002, que declaró terminado el proceso por pago de la obligación demandada. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN Si bien, el apoderado de la parte ejecutante aceptó ante el Tribunal de origen recibir de la entidad ejecutada la suma de $137’824.657.40., dicha manifestación no es suficiente para dar por terminado el proceso. En casos como este, es indispensable que el pago efectuado por la entidad cubra el total de la obligación, que comprende capital, intereses y eventualmente costas; por lo tanto, se requiere, confrontar si el monto pagado satisface plenamente la prestación.

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO /

ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CARGAS

PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO

[P]ara declarar terminado el proceso ejecutivo, se requiere la aprobación de la liquidación del crédito. En ese sentido, el artículo 537 del C. de P.C., prevé en

principio que si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso. Pero, la misma norma ordena que cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso. Cumplida esta carga procesal, no se suspenderá el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. Además, la liquidación del crédito no solo cubre el capital adeudado y los intereses en los términos previstos en el mandamiento de pago, sino las costas del proceso siempre que aparezcan causadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 537

TERMINACIÓN DEL PROCESO - No fue solicitada por el ejecutante /

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL

CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

[E]n el caso concreto la petición para declarar por terminado el proceso no provino del ejecutante, sino del apoderado de la entidad territorial, pero no se dio traslado de ella a la contraparte, ni tampoco se aprobó la liquidación final por el Tribunal de origen. En estos términos, el juzgador no brindó la oportunidad al ejecutante de oponerse a la liquidación presentada por la entidad territorial. Esta razón, es suficiente para ordenar la continuación del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-1998-00644-01(23887)A

Actor: CONSORCIO VÍAS Y AMBIENTE LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” el 9 de mayo de 2002, que declaró terminado el proceso por pago de la obligación demandada.

ANTECEDENTES

1. En virtud de demanda instaurada por el consorcio VIAS Y AMBIENTE LTDA. y ENRIQUE DAVILA LOZANO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por (fls. 5 a 8 c. 2), el 26 de marzo de 1998 el Tribunal libró

mandamiento de pago por $134’717.181,47 más intereses moratorios conforme al artículo 4° numeral 8 de la Ley 80 de 1993 (fls. 9 a 12 c. 2), decisión que revocó parcialmente en septiembre 17 de 1998 para reconocer intereses moratorios del 0.2% mensual desde julio 15 de 1997, de acuerdo con la cláusula décima séptima del contrato (fl. 36 c. 2).

2. El ejecutante apeló el auto septiembre 17 de 1998, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2001 (fls. 43 a 47 c. 3).

3. Previamente a resolver el recurso de apelación concedido en el efecto diferido; el 21 de octubre de 1998 la apoderada del ejecutado solicitó dar por terminado el proceso por pago “por cuanto el Departamento de Cundinamarca mediante resolución 02400 del 19 de junio de 1.998, ordenó el pago de la suma de ... ($137’824.657,40), incluyendo capital e intereses moratorios”, pago efectuado con cargo al rubro 0887 “Créditos judicialmente reconocidos y laudos arbitrales” sección 0501 del presupuesto de la vigencia de 1.998 (fl. 44 c. 3), escrito al cual anexó copia de la resolución (fl. 45 c. 3).

4. Una vez que el proceso fue devuelto al tribunal de origen y decidido el recurso de apelación en providencia de 4 de octubre de 2001, el Tribunal en providencia de 9 de mayo de 2002 (fls. 66 y 67 c. 4), resolvió favorablemente la

petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual sostuvo: “Observa la Sala que, en el caso sub-lite, el señor abogado del Consorcio Vías y Ambiente Ltda. Enrique Dávila Lozano, mediante escrito auténtico y con facultad para recibir, visible a folios 29 y 39 del cuaderno principal, pone en conocimiento de este Despacho que recibió de la Gobernación de Cundinamarca, un cheque por valor de ... ($137.824.657,40), correspondientes al capital e intereses moratorios, a partir del 15 de julio de 1997, hasta el 30 de junio de 1998. Respecto al escrito de liquidación del crédito, presentado por la parte ejecutante visible a folio 62 a 64 del cuaderno principal, ésta es improcedente, toda vez que, la providencia del Honorable Consejo de Estado de 4 de octubre de 2001, confirmó la providencia de 17 de septiembre de 1998, emitida por este Órgano Judicial, la cual revocó parcialmente el mandamiento de pago de 26 de marzo de 1998, reconociendo intereses moratorios equivalentes al 0.2% mensual, a partir del 15 de julio de 1997; en consecuencia, encontrándose en firme dicha providencia, resulta improcedente la liquidación del crédito en mención, habida cuenta que, se pagó por parte de la ejecutada, el capital adeudado e intereses moratorios causados a la fecha de pago, conforme al mandamiento de pago y a la providencia que lo revocó parcialmente, como ya se anotó”.

5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el cual puso de presente que no pidió la terminación del proceso, que esa solicitud no puede provenir del ejecutado y que no se ha recibido el valor total de la obligación, ni se ordenó el pago de costas (fls. 68 y 77 c. 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Si bien, el apoderado de la parte ejecutante aceptó ante el Tribunal de origen recibir de la entidad ejecutada la suma de $137’824.657.40., dicha manifestación no es suficiente para dar por terminado el proceso. En casos como este, es indispensable que el pago efectuado por la entidad cubra el total de la obligación, que comprende capital, intereses y eventualmente costas; por lo tanto, se requiere, confrontar si el monto pagado satisface plenamente la prestación. Ahora bien, conforme al mandamiento de pago, librado desde el 15 de julio de 1997 hasta el 25 de junio de 1998, fecha en la cual el apoderado del ejecutante recibió la suma de $ 137.824.657,40, la obligación ascendía a: Período Valor Histórico Interés del 0.2 $ mensual $ Jul 15-Dic 97 134’717.181 1’481.888 Ene-Jun 25 98 134’717.181 1’571.699 3’080.531 Sumando el capital ($134’717.181) más los intereses causados ($3’053.587) nos da un total de $137’770.768, suma ésta inferior a la pagada al

consorcio ejecutante, que ascendió a $137’824.567.40. No obstante el pago de la obligación; para declarar terminado el proceso ejecutivo, se requiere la aprobación de la liquidación del crédito. En ese sentido, el artículo 537 del C. de P.C., prevé en principio que si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso. Pero, la misma norma ordena que cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso. Cumplida esta carga procesal, no se suspenderá el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. Además, la liquidación del crédito no solo cubre el capital adeudado y los intereses en los términos previstos en el mandamiento de pago, sino las costas del proceso siempre que aparezcan causadas. Ahora bien, en el caso concreto la petición para declarar por terminado el proceso no provino del ejecutante, sino del apoderado de la entidad territorial, pero

no se dio traslado de ella a la contraparte, ni tampoco se aprobó la liquidación final por el Tribunal de origen. En estos términos, el juzgador no brindó la oportunidad al ejecutante de oponerse a la liquidación presentada por la entidad territorial. Esta razón, es suficiente para ordenar la continuación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: REVOCASE el auto proferido el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual declaró terminado el proceso por pago de la obligación demandada y en su lugar se dispone : CONTINÚESE con el trámite del proceso.. Ejecutoriado este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Jam

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