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CE-25000-23-15-000-2000-00007-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2000-00007-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad por parentesco con candidato al cargo de concejal, en el mismo municipio y para el mismo período / CONDICIÓN DE HERMANOS – Prueba / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Configuración La Sala halla fundamento en la alegación de la apelante, pues la situación fáctica que configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 70. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue adecuadamente sustentada y probada, Ciertamente, consta en el expediente: - Que los demandados se inscribieron en forma independiente, el 4 y el 5 de agosto de 1997 como cabezas de lista por el Partido Conservador Colombiano para el Concejo municipal de la Peña, para el período 1998-2000. - En las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 1997 ambos resultaron elegidos concejales del municipio de La Peña por el Partido Conservador Colombiano y tomaron posesión del cargo el 1 0. de enero de 1998. - En la contestación y en la Audiencia los demandados reconocieron que son hermanos. La objeción que a la prueba del parentesco de consanguinidad formuló el Tribunal, por no haberse allegado al expediente copia de los folios de registro de los nacimientos o certificados expedidos con fundamento en estos, no es admisible ya que el asunto sub examine no recae sobre el estado civil, ni se trata del ejercicio de derechos civiles derivados del mismo, sino de la protección al

sufragio y de la debida integración de las corporaciones públicas. De consiguiente, no existe razón valedera para restringir la demostración de la condición de hermanos al medio de prueba previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, menos cuando realizadas todas las diligencias necesarias por las partes y el juez, este no pudo ser aportado por las autoridades competentes. De otra parte, tampoco enerva la configuración de la inhabilidad el hecho de que los demandados hubiesen obrado de buena fe y con la errada convicción de no contrariar la ley. Las inhabilidades son situaciones objetivas que tienen lugar cuando respecto de un sujeto concurren los supuestos fácticos previstos en las hipótesis normativas que las establecen, con independencia del elemento subjetivo. A diferencia de lo que acontece en el proceso disciplinario, en el de pérdida de investidura no se está deduciendo responsabilidad sino verificando la ocurrencia de los hechos que configuran. Por consiguiente, riñe con su naturaleza cualquier consideración en relación con el elemento subjetivo de la conducta del actor. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y, en su lugar decretar la pérdida de la investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-15-000-2000-00007-01(PI)

Actor: PROCURADORA DÉCIMA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Demandado: CARLOS EMILIO Y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pérdida de la investidura de los señores CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA como concejales del municipio de La Peña.

I. LA DEMANDA La PROCURADORA DÉCIMA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA presentó ante esa Corporación demanda tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la pérdida de investidura de Concejal del municipio de La Peña que ostentan los señores CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA, por violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 7o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Los fundamentos de la demanda, presentada el primero (1) de septiembre de 2000, son los siguientes 1.1. Hechos • Los señores CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA, identificados con Cédulas de Ciudadanía Nos. 11'516'182 de Pacho y 19'330'272 de Bogotá, hermanos entre sí, fueron inscritos el 4 y el 5 de agosto de 1997, como cabezas de lista para el Concejo del municipio de La Peña, por el Partido Conservador Colombiano, para el

período constitucional 1998-2000. • Según Actas parciales de escrutinio de votos para el Concejo de la Peña, los hermanos CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA resultaron elegidos por el Partido Conservador, para el período 1998-2000. • Pese a la existencia de vínculo de consanguinidad, los hermanos CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA tomaron posesión, según consta en Acta 01 de 3 de enero de 1998 y devengaron honorarios por la asistencia a las sesiones del Concejo. • En la versión que rindieron el 9 de julio de 1998 ante la Personería municipal de La Peña, dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, los demandados reconocieron ser hermanos. 1.2. Fundamentos de derecho La actora invoca el numeral 20. del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor «Los Concejales perderán su investidura por: 2. Violación del régimen de inhabilidades...» La actora argumenta que el numeral 70. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sean concejales quienes estén vinculados entre sí por parentesco de consanguinidad y se inscriban, por el mismo partido o movimiento político, para elección de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. El citado precepto, en lo pertinente, dispone: «ARTICULO 43.- INHABILIDADES. No podrá ser concejal:

7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión

permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha...» ll.Las pruebas 2.1. La actora aportó con la demanda las siguientes: • Fotocopia de las actas de solicitud de inscripción de los demandados, como aspirantes al Concejo municipal de la Peña por el Partido Conservador Colombiano, para el período 1998-2000. • Fotocopia del acta parcial de escrutinio de votos para Concejo del municipio de la Peña, por el período constitucional mencionado. • Fotocopia del acta de declaración de elección de los señores CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA, como Concejales del municipio de la Peña, por el período constitucional 1998-2000 • Fotocopia del Acta 01 de 3 de enero de 1998 en que consta la sesión de instalación del Concejo de la Peña para el período constitucional 1998-2000 y la contestación a lista de los señores CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA • Fotocopia de la constancia expedida por la Tesorería municipal de La Peña el 23 de febrero de 1999 sobre pago de honorarios y gastos de transporte a los Concejales CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA. • Fotocopia de la certificación expedida el 23 de febrero de 1999 por el Secretario General del Concejo municipal de La Peña sobre la

actuación de los Concejales CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA desde el 3 de enero de 1998 • Fotocopia de las versiones libres rendidas el 9 de julio de 1998 por los Concejales CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍNGUERRERO AVILA, en la Personería de La Peña, dentro del proceso disciplinario No. 042 — 0133/98. • Fotocopia de la Resolución No. 098 de 1999 mediante la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca sancionó con destitución a los Concejales CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA. Por decreto oficioso de la Sala de 10 de agosto de 2001, se allegaron las siguientes piezas:  Constancia expedida el 11 de febrero del cursante año por la Registraduría del Estado Civil según la cual, consultado el Archivo Magnético del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, no se encontró información sobre los Registros Civiles de Nacimiento de los señores CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA.  Copia de la Resolución 080 de 30 de marzo de 2001 mediante la cual la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Resolución No. 098 de 6 de septiembre de 1999, mediante la cual la Procuraduría Departamental para Cundinamarca los sancionó con destitución y sanción

accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un (1) año, confirmándola.

III. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 6 de septiembre de 2002 que se notificó el 27 del mismo mes a CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA y el 30 a JOSE JOAQUÍN GUERRERO AVILA, los Concejales la contestaron.

Aunque aceptan que son ciertos los hechos en que se fundamenta la solicitud, expresan que, al inscribirse como candidatos al Concejo municipal de La Peña, actuaron con el convencimiento de no estar inhabilitados, pues tenían la certeza absoluta de representar movimientos políticos antagónicos y la plena convicción de no estar violando la ley. Que no pudieron haber tomado en consideración su parentesco al asumir las funciones de Concejales, porque estaban seguros de no haber incurrido en ninguna inhabilidad. Manifiestan que sería muy injusto que se les sancionara porque objetivamente incurrieron en una falta, sin tomar en consideración el elemento subjetivo, cuando nuestro régimen jurídico proscribe la responsabilidad objetiva.

IV. LA AUDIENCIA El 20 de noviembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual la representante del Ministerio Público reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios.

El Concejal CARLOS EMILIO GUERRERO AVILA reiteró que al inscribirse por diferentes movimientos de un mismo partido obraron de buena fe, pues no pensaron que cometían ningún tipo de falta. El Concejal JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA manifestó que se inscribieron.,

por distintos movimientos políticos del Partido Conservador, por desconocimiento de la ley

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial Asuntos Administrativos, en su vista de fondo, solicitó al Tribunal decretar la pérdida de la investidura de los Concejales demandados, por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 70. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 20. del artículo 55 ibidem.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de once (11) de diciembre de 2000 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la causal de inhabilidad no se probó debidamente al no haberse allegado al expediente la prueba plena del estado civil de hermanos de los señores CARLOS EMILIO y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA, en los términos del artículo 105 del Decreto ley 1260 de 1970 que únicamente otorga valor probatorio del estado civil a los documentos originarios del registro o a las certificaciones que se expidan con fundamento en los mismos.

Manifiesta que la creencia íntima de la existencia de un vínculo de consanguinidad, plasmada en confesión en diligencia judicial o disciplinaria, puede ser producto de una convicción meramente subjetiva y que de ahí la rigurosidad de la ley en torno a la calidad de la prueba. Por eso, considera que la confesión del estado civil es insuficiente para probarlo. Concluye que como no se comprobó legalmente el vínculo de consanguinidad que vincula a los demandados, es imposible arribar a un fallo condenatorio.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Administrativo reiteró que es un hecho cierto el vínculo de consanguinidad, habida cuenta que los propios Concejales admitieron ser hermanos, tanto en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, como en la audiencia pública que tuvo lugar dentro del proceso de pérdida de investidura.

Sostiene que el hecho queda probado cuando se trata de afirmaciones conjuntas de las partes o de hechos admitidos expresa o tácitamente, y que en esa hipótesis el juez está en la obligación de considerarlo y tenerlo como cierto a menos que excluya la prueba de confesión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 20 de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 8.2. El Caso concreto La Sala halla fundamento en la alegación de la apelante, pues la situación fáctica que configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 70. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue adecuadamente sustentada y probada,

Ciertamente, consta en el expediente:  Que los demandados se inscribieron en forma independiente, el 4 y el 5 de agosto de 1997 como cabezas de lista por el Partido Conservador Colombiano para el Concejo municipal de la Peña, para el período 1998-2000.  En las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 1997 ambos resultaron elegidos concejales del municipio de La Peña por el Partido Conservador Colombiano y tomaron posesión del cargo el 1 0. de enero de 1998.  En la contestación y en la Audiencia los demandados reconocieron que son hermanos. La objeción que a la prueba del parentesco de consanguinidad formuló el Tribunal, por no haberse allegado al expediente copia de los folios de registro de los nacimientos o certificados expedidos con fundamento en estos, no es admisible ya que el asunto sub-examine no recae sobre el estado civil, ni se trata del ejercicio de derechos civiles derivados del mismo, sino de la protección al sufragio y de la debida integración de las corporaciones públicas. De consiguiente, no existe razón valedera para restringir la demostración de la condición de hermanos al medio de prueba previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, menos cuando realizadas todas las diligencias necesarias por las partes y el juez, este no pudo ser aportado por las autoridades competentes. De otra parte, tampoco enerva la configuración de la inhabilidad el hecho de que los demandados hubiesen obrado de buena fe y con la errada convicción de no contrariar la ley. Las inhabilidades son situaciones objetivas que tienen lugar cuando respecto de

un sujeto concurren los supuestos fácticos previstos en las hipótesis normativas que las establecen, con independencia del elemento subjetivo. A diferencia de lo que acontece en el proceso disciplinario, en el de pérdida de investidura no se está deduciendo responsabilidad sino verificando la ocurrencia de los hechos que configuran. Por consiguiente, riñe con su naturaleza cualquier consideración en relación con el elemento subjetivo de la conducta del actor. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y, en su lugar decretar la pérdida de la investidura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo impugnado de ll de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECRÉTASE la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de La Peña de los señores CARLOS

EMILIO GUERRERO AVILA y JOSÉ JOAQUÍN GUERRERO AVILA.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 20 de junio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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