CE-25000-23-15-000-2001-00002-01(24688)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2001-00002-01(24688)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico por privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por delito de homicidio vinculado a investigación penal por Fiscalía General de la Nación a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se absolvió a sindicado / DECISION ABSOLUTORIA - Por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión de un derecho o libertad que el afectado no está en obligación de soportar El artículo 414 del Código de Procedimiento penal impuso al Estado el deber de responder patrimonialmente siempre en los casos en los que la privación de la libertad causa antijurídico, esto es, la lesión de un derecho o libertad que el afectado no está en obligación de soportar. En el caso sub-examine, la norma de procedimiento penal entonces vigente (artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) previó tres supuestos de daño antijurídico, per se, al derecho constitucional a la libertad y por ende, responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Responsabilidad objetiva
NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance de la responsabilidad del Estado por virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar sentencia de 8 de julio de 2009.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de duda o por insuficiencia probatoria / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Por ausencia de pruebas / IN DUBIO PRO REO - Pruebas a favor y en contra de la culpabilidad del procesado son de tal peso que es imposible arribar a una certeza de los hechos / PRESUNCION DE INOCENCIA - Por carecer de fuerza probatoria Debe aclararse, por lo demás, que en el sub-lite aunque el juez penal invocó el in dubio pro reo al momento de proferir sentencia, del examen del análisis probatorio realizado por éste se colige que el actor fue absuelto porque no se demostró su autoría. De manera que la responsabilidad de la demandada se sustrae de toda discusión sobre la interpretación del régimen de responsabilidad que corresponde a las absoluciones con base en el principio antes mencionado. Al respecto conviene aclarar, por lo demás, que una cosa es la invocación nominal del in dubio pro reo y otra cosa es el recurso al mismo como ratio decidendi en una sentencia penal. En efecto, el principio in dubio pro reo se aplica cuando cabe la duda razonable, es decir, cuando las pruebas aportadas a favor y en contra de la culpabilidad del procesado son de tal peso que es imposible arribar a un conocimiento certero de los hechos. Fuera de este caso, lo que se da es la consecuencia lógica del principio de presunción de inocencia que rige todo el
ordenamiento penal, el cual pugna con el supuesto de que alguien pueda ser condenado con base en elementos que carecen de fuerza probatoria. ABSOLUCION DE SINDICADO - Sana crítica bastaba para no otorgar crédito a los testimonios practicados en proceso penal / ELEMENTOS PROBATORIOS DE PROCESO PENAL - Carecen de aptitud probatoria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sentido del fallo no se basó en ninguna duda generada por el elemento material probatorio Como ya lo puso de manifiesto la sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar crédito absoluto a los testimonios contradictorios de la madre del occiso y para haber considerado las limitaciones de memoria y percepción frecuentes en las personas de la edad de la señora Carmen Rosa Peña. La misma sana crítica exigía, además, verificar las condiciones físicas de visibilidad y acústica en un caso cuya “prueba reina” era la declaración de alguien que afirmaba haber “visto” y “oído” los hechos, especialmente tratándose de sucesos ocurridos durante la noche. Asimismo, del análisis del acervo probatorio se colige con claridad que todos los demás testimonios contra el acusado eran de oídas y que existían otras declaraciones que indicaban que el occiso no había recibido las heridas mortales en la puerta de su casa. Todo lo anterior pone de manifiesto que el material aportado no tenía suficiente aptitud probatoria y que la absolución proferida no se basó en ninguna duda generada por el mismo. PERJUICIOS MORALES - Monto de cuantía a indemnizar se guiará por la proporción valor tiempo de la privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES
- Determinación por factor temporal / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a la víctima de la privación injusta de la libertad Para la determinación de la cuantía de la indemnización del perjuicio moral, la Sala se guiará por la proporción valor-tiempo, presente en su jurisprudencia más reciente. Para lo anterior, la Sala buscará establecer cuál es valor que, en promedio, se concede al mes de privación de la libertad, atendiendo únicamente al factor temporal, sin perjuicio de que otras circunstancias concurrentes obliguen a reconocer una cifra más alta, y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud el tope indemnizatorio para el perjuicio moral es de 100 smlmv. Ahora bien, en su jurisprudencia la Sala ha estimado en un promedio de 5,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el valor que correspondiente a los perjuicios morales por un mes de privación de la libertad, atendiendo únicamente al mero factor temporal, es decir, sin atender a otros factores circunstanciales (condiciones personales, difusión de la noticia,. Aplicando este criterio temporal de cuantificación, al señor César Iván Ortiz Barrera correspondería una indemnización por perjuicios morales por un valor de 106,5 smlmv, mas como esta cifra excede el tope jurisprudencialmente fijado para la estimación del daño moral, se fijará el monto indemnizatorio en 100 smlmv. NOTA DE RELATORIA: En relación al tiempo promedio en que una persona en edad económicamente activa tarde en encontrar de nuevo un puesto laboral en Colombia, consultar sentencia de 4 de diciembre de
2006, exp. 13168. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento en proporcionalidad a la presunción de reintegro a la vida laboral / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEManutención propia y de su familia negados por tratarse de expensas independientes de la situación judicial / DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogado en proceso penal no fueron acreditados por el actor / DAÑO EMERGENTE - Sumas dejadas de devengar en razón de la privación de la libertad fueron liquidadas a título de lucro cesante El actor solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante su permanencia en el centro de reclusión. Como se dijo anteriormente, la cuantía de los mismos no aparece suficientemente acreditada en el expediente por lo que la liquidación se hará tomando como base el salario mínimo actual incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. También solicita el demandante que se condene a la demandada al pago de los salarios que ha dejado de percibir a causa del desempleo sobreviniente a la condena. Al no haber especificado la extensión del período de desempleo ni haber dado prueba de hasta qué punto la condena le impidió reingresar a la vida laboral, aquí se aplicará la presunción aceptada por esta entidad de que el estigma social causado por la condena impide el acceso al empleo durante un tiempo 8.75 meses. (…) Por concepto de daño emergente el actor ha solicitado el reconocimiento de El valor total de las sumas que el actor debería haber
devengado durante el tiempo que duró su detención. Así como el valor de los gastos en que incurrió por concepto de defensa, y de la manutención propia y de su familia durante el período que permaneció privado de la libertad. Ahora bien, las sumas dejadas de devengar en razón de la privación de la libertad, se han liquidado a título de lucro cesante, por lo que no pueden ser consideradas dentro de la indemnización por lucro emergente. Los gastos de manutención propia y de la familia no se pueden considerar causados por la privación de la libertad ya que son expensas propias de cualquier persona con independencia de su situación judicial. Los gastos correspondientes a la defensa en el proceso sí son considerables daño emergente más en el proceso éstos no fueron acreditados por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00002-01(24688)
Actor: CESAR IVAN ORTIZ BARRERA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el (13) de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2000 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor César Iván Ortiz Barrera presentó demanda contra La Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que sufrió como consecuencia de la detención a la que fue sometido entre el 3 de abril de 1997 y el 22 de diciembre de 1998.
El actor solicita:
1. Que se declare responsable a la demandada de los perjuicios morales y materiales que sufrió a causa de su detención injusta.
2. Como consecuencia de lo anterior que se ordene al Estado a pagar
por concepto de daños materiales: a) Daño emergente: El valor total de las sumas que el actor debería haber devengado durante el tiempo que duró su detención, así como el valor de los gastos en que incurrió por concepto de defensa, y de la manutención propia y de su familia, durante el período que permaneció privado de la libertad. b) Lucro cesante: Reclama que se reconozca una indemnización por por la imposibilidad de encontrar empleo que se generó a causa de la publicidad que se le dio al proceso en su medio social. En la demanda figura que en conjunto del daño emergente y el lucro cesante asciende $ 18.000.000, suma que deberá ser indexada al momento de proferirse el fallo.
3. Que por concepto de perjuicios morales se condene a la demandada a pagar la suma equivalente al valor a cinco mil (5.000) gramos oro, en el momento de proferirse la sentencia.
2. Fundamentos de hecho
2.1 El día 7 de febrero de 1997 el señor César Iván Otiz Barrera fue vinculado a la investigación adelantada por por el homicidio de Henry Angelino Peña Cobos, ocurrido el 6 de julio de 1996, con base en los testimonios de la madre y los parientes cercanos del occiso y 3 de abril de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 2.2. El actor permanecío recluido en la Cárcel Modelo carcelario hasta el 22 de diciembre del año de 1998. 2.3 Durante la etapa de instrucción la Fiscalía no hizo lo suficiente para corroborar la veracidad de los testimonios y fue negligente en lo atinente al recaudo pruebas solicitadas por la defensa 2.4 Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1998 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá absolvió al actor de los cargos formulados, por no encontrar en el acervo probatorio elementos que llevaran a concluir con certeza su autoría en el homicido del señor Henry Angelino Peña Cobos.
En la refida sentencia se lee: “En las anteriores condiciones en ausencia de los requisitos establecidos en art. 247 del C. de P. Penal, y ante la serie de dudas que se presentan, dadas las contradicciones en que incurren los deponentes en el presente asunto, es el caso absolver de todo cargo a César Iván Ortiz Barrera, con fundamento en lo dispuesto en el art. 455 del Código de Procedimiento penal, ya que en orden al principio universal del In dubio pro reo, toda duda debe absolverse a favor del
procesado”.
3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2001, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que no incurrió en falla en el servicio. Para sustentar lo antedicho, la defensa esgrimió los siguientes
argumentos:
1. Que la demanda obró en estricto cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, pues de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante la justicia, para lo cual deberá: “a) Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento. Además y, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. b) Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas. c) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley. d) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. e) Cumplir las demás funciones que establezca la ley”
2. Que en el curso de la investigación adelantado por el homicidio del señor Henry Angelino Peña Cobos la detención del señor César Iván Ortiz Barrera se justificó plenamente, puesto que varios testimonios apuntaban a su posible autoría del delito investigado. Al efecto, señala la demandada: “Del informe presentado por la División Policía Judicial de la Unidad de Delitos
contra la vida se establece: << De acuerdo a las diligencias adelantadas por los suscitos, teniendo en cuenta lo manifestado por Carmen Rosa Cobos de Peña, Jorge Enrique Neuta, Mariela Peña de Díaz y Gladys Peña Cobos, se estableció que el autor del homicidio de Henry Angelino Peña Cobos fue César Iván Ortiz Barrera en compañía de Eliodoro López Parra y otro sujeto sin identificar, esto en venganza porque el hoy occidso se trataba con la mujer de César Iván de nombre Janeth desde tiempo atrás. Por lo anterior se le sugiere al señor Fiscal si a bien lo estima conveniente, sean expedidas las correspondientes órdenes de captura a César Iván Ortiz Barrera y Heliodoro López Parra>> Esto es, en contra de César Iván Ortiz Barrera existían indicios graves que ameritaron la medida de aseguramiento, el adelantado de la investigación y la resolución de acusación pronunciados en su contra”.
3. Sostuvo la demandada que, durante la investigación el señor César Iván Ortiz Barrera tuvo oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía: “Durante todo el trámite de la investigación César Iván Ortiz Barrera tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia”
4. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos para que se configure la falla en el servicio y asimismo concluye la Fiscalía obró con sujeción
al mandato constitucional y legal.
5. Aparte de lo anterior, se cita jurisprudencia de esta Corporación acorde con la cual las medidas de aseguramiento practicadas legítimamente en una investigación y con fundamentos razonables no constituyen un daño antijurídico, por cuanto no se encuentran por fuera de las cargas que todos los ciudadanos deben soportar. En concreto, la defensa cita la setencia proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 1996: “Dentro de la perspectiva jurídica anterior, aplicable al derecho administrativo colombiano, a la luz del artículo 90 de la Constitución
Expediente N° 24688 Recurso de Apelación Nacional, el Estado sólo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Pero en este momento del discurso judicial se impone recordar que todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades, los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar en situaciones como la que dio origen al presente proceso. La ley p e r m i t e, en cier t os c asos, la re t e nción del las perso n as, el a l l an a m i ento, la requ i sa , la dete n ción pre v entiva de ciuda d anos, etc. E s indudab l e que c on t o das esas c o nducta s , pe r m it i d as p o r e l or d en a m i e nto p osit i v o s e pue d en c ausar pe r juicios a las p e rson a s , p ero en ta l es even t os , l a víc t i ma t i e ne e l d e ber d e soporta r las . Por ello se ens e ña que,
en tales even t os e l p er j uicio no es antijur í dico y por lo mismo la administración no está obligada a 1 rerpararlo”. (Subrayas en el texto de la oposición a la demanda) . Igualmente, la demandada cita la sentencia C-037 de 1996, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional sostuvo que el daño antijuídico se genera cuando la actuación de las autoridades es abiertamente desproporcionada y arbitraria.
6. Señala que de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito no se deriva indefectiblemente la inocencia del actor sino que no se tiene certeza sobre su autoría, razón por la que en virtud del principio “in dubio pro reo” fue absuelto. Esto significa que, si bien existían motivos para detención estos no resultaron suficientes para condenarlo.
7. Finalmente, señala, que en virtud de que la sentencia fue proferida con base en el principio “in dubio pro reo”, la privación de la libertad que afectó al actor no se subsume en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagró el régimen de responsabilidad objetiva cuando medie una sentencia absolutoria porque: i)
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, número 10310, C.P Carlos Betancur Jaramillo. Expediente N° 24688 Recurso de Apelación El hecho no existió, ii) El inculpado no lo cometió, iii) Cuando no constituía hecho punible. Con base en lo anterior, la demandada propuso las excepciones de
“inexistencia de perjuicios” y “falta de legitimación en la causa para demandar”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 Dirección ejecutiva de Administración judicial En sus alegatos de conclusión la Dirección Ejecutiva de Administración judicial reiteró que el hecho de haberse proferido la sentencia absolutoria con base en el principio In dubio pro reo, hace evidente que la detención realizada por la Fiscalía se fundó en indicios graves en contra del señor César Iván Ortiz Barrera, por lo que la demandada no hizo más que cumplir con sus deberes constitucionales y legales.
Recuerda, además, que en este caso no se configuró una falla en el servicio por cuanto, tal como lo ha establecido jurisprudencia de esta Corporación, el actor estaba en la obligación de soportar las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos en el proceso judicial seguido en su contra. 4.3 Fiscalía General de la Nación En sus alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda, resaltando nuevamente que la entidad no hizo sino tomar las medidas que parecían necesarias dados los testimonios que obraban en contra del señor César Iván Ortiz Barrera. Insistió en que acorde con jurisprudencia de esta Corporación todos los ciudadanos deben soportar las consecuencias de las investigaciones judiciales
5. Sentencia recurrida
Expediente N° 24688 Recurso de Apelación Mediante sentencia de 13 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, por estimar que “dentro del proceso no
se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución por falla en la prestación del servicio o error judicial”. En sustento de lo anterior, el a quo sostuvo que en el sub-lite la detención a la que fue sometido el señor César Iván Ortiz Barrera se realizó dentro de la legalidad y en cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación. Argumentó, además, que el deber de decidir únicamente con base en la plena prueba no se predica respecto de la resolución que ordena la medida de aseguramiento o la que profiere acusación. En este sentido, estimó el a quo que no se cumplen los elementos que establece el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para que se predique la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
En palabras del a quo: “El que con posterioridad a la actividad de la Fiscalía, se produjera sentencia absolutoria a favor de César Iván Ortiz Barrera no puede tomarse en manera alguna como soporte de la privación injusta de la libertad sin elementos de juicio adicionales, ya que unos son los requisitos legales para dictar medida de aseguramiento y otros para proferir resolución de acusación o dictar sentencia condenatoria de acuerdo con la regulación que al respecto contiene el Código de Procedimiento Penal que sólo para el último evento consagra como presupuesto indispensable la existencia de plena prueba sobre la culpabilidad del procesado, situación que en el caso concreto no se presentó originando la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual toda duda ha de resolverse a favor del procesado.
Tampoco se presentan, por lo tanto, los supuestos consagrados por el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se surtió el proceso, para que se presuma la privación injusta de la Expediente N° 24688 Recurso de Apelación libertad vigente para la época pues el delito existió, la conducta era punible y la providencia absolutoria no se basa en que el actor no la hubiera cometido sino en la duda existente al respecto que, como ordena la ley, fue resuelta a su favor”.
6. Recurso de apelación y sustentación La actora interpone recurso de apelación. Señala que la medida de aseguramiento prolongada durante dos años fue fundada, únicamente, en las pruebas recaudadas con anterioridad a la privación de su no se actuó con diligencia debida para corroborarlas, como tampoco para practicar las solicitadas por la defensa, negligencia que la etapa de juicio evidenció dado que los elementos de convicción practicados durante el juicio que demostraron la inocencia se habían podido practicar desde el inicio. 3
Así, manifestó que: “La falla en el servicio se ve plasmada en la investigación adelantada por la Fiscalía, que nunca quiso tener en cuenta que el carácter unívoco de los actos no resulta evidente de la naturaleza de los mismos, pues la investigación debió integrarse con otros elementos de prueba, de orden objetico y subjetivo tals como condiciones de modo, lugar y tiempo, lo cual tan solo se logró en la etapa de juicio cuando la señora Juez procedió a verificar en el lugar de los hechos las declaraciones de la familia del occiso, y en la cual se probó plenamente que no eran posibles (sic) lo que afirmaban dichas verisones.
En el presente asunto está demostrado y probado que la Fiscalía desconoció tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegían la presunción de inocencia al no pronunciarse sobre la petición de pruebas, denegando la práctica de otras y apresurándose a decretar el cierre de la investigación. Decir que la Fiscalía actuó con observancia de la Ley, para dejar a un lado lo que debió ver, es caer nuevamente en una injusticia con el demandante que tuvo que estar privado de la libertad por tan largo tiempo porque el Expediente N° 24688 Recurso de Apelación investigador se conformó con la versión de unos, sin preocuparse por permitir la controversia de la prueba” Además de ello resaltó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la prueba de que la privación de la libertad se ajustó a la ley no es suficiente para exonerar de responsabilidad al Estado, dada la importancia de los derechos fundamentales vulnerados ella y la intensidad de su afectación.
7. Alegatos de Conclusión 7.1 La parte actora En esta etapa el actor solicitó tener en cuenta las razones expresadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación con el fin de “no ser repetitivo en los argumentos”. 7.2. La Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y amplió las referencias a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se manifiesta que no toda exoneración del detenido genera la responsabilidad estatal. 7.2. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial reiteró los argumentos
sostenidos en el escrito de sus alegatos de conclusión en primera instancia. Igualmente, amplió las referencias jurisprudenciales a favor de su postura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Expediente N° 24688 Recurso de Apelación Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de 2 Administración de Justicia , la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad debe ser conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si la Nación es responsable del daño antijurídico alegado por el actor.
Ello exige, a su vez reiterar la jurisprudencia de la Corporación sobre como someterse a la privación de la libertad, dentro del marco de una investigación penal no se comprende dentro del catálogo de los deberes que los asociados deben afrontar, tal como sostiene la demandada.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra debidamente comprobado que el día 7 de febrero de 1997 el señor César Iván Otiz Barrera fue vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor Henry Angelino Peña Cobos, ocurrido 6 de julio de 1996. Todo ello con base en los testimonios de la madre y los parientes cercanos del occiso. (folio 57 del cuaderno 5).
3.1.2. El 3 de abril de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor César Iván Ortiz Barrera y dispuso su reclusión en la cárcel modelo de Bogotá (folio 86 cuaderno 5). 2 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. Expediente N° 24688 Recurso de Apelación 3.1.3 Se encuentra probado que El actor permanecío recluído en dicho establecimiento carcelario hasta el día 22 de diciembre del año de 1998. 3.1.4 Se encuentra probado que, mediante sentencia de dieciecho (18) de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió al actor de los cargos formulados, por no encontrar en el acervo probatorio elementos que llevaran a concluir su autoría en el homicidio del señor (cuaderno 3 en su integridad).
Sostuvo el juez: “Ahora, si bien es cierto que está probado el aspecto objetivo del art. 247 del C. de P.P, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo o de responsabilidad, pues no existe prueba de irrefutable solidez que permita concluir que el procesado fue el autor del ilícito.
Partamos de la base de que de conformidad con el art. 294 del C. de P.P, para apreciar el testimonio, el Funcionario tendrá en cuenta los principios de la
sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias del lugar, tiempo y el modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiese declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. La adecuada apreciación del testimonio es requisito de elemental para su debida valoración. La fuente del conocimiento del testigo, la forma como adquirió ese conocimiento, su capacidad de memoria, la observación de detalles y la plena capacidad de los sentidos, son factores que debe considerar el funcionario al momento de valorar la declaración, veamos entonces: (…) Retomando la declaración suministrada por la señora Carmen Rosa Cobos de Peña, madre del interfacto, esta incurre en una serie de contradicciones y a la luz de la sana crítica del testimonio riñen con la Expediente N° 24688 Recurso de Apelación verdad, pues nótese que ella inicialmente en su testimonio refiere haber visto a tres sujetos que la noche del nefasto hecho asediaban al hoy occiso, señalando a César Iván como la persona que tenía en sus manos un cuchillo con el que supuestamente había causado las heridas a su congénere, mientras que los otros dos sujetos salieron corriendo, pero veamos: Doña Carmen Rosa inicialmente dice que estaba resando (sic) el rosario cuando sintió unos golpes en el portón, que cuando logró abrir la puerta de su cuarto alcanzó a ver a tres sujetos, y que uno de ellos era Iván, entonces, nos preguntamos, es verdad que vio allí al imputado con dos personas más en
la puerta del inmueble, o realmente conoció a Iván por su voz. Ahora, la madre del occiso indica que se encontraba sola en el inmueble que al ver a su hijo ensangrentado salió, pidió auxilio y solo vio a dos niñas, entonces, como se explica que dentro del plenario la señora María Noelia Aguirre Hurtado, manifieste que la misma noche en que ocurrió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.