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CE-25000-23-15-000-2001-00009-01(7937)(PI)-2002

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Título
CE-25000-23-15-000-2001-00009-01(7937)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto legal y jurisprudencial En el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 se define el conflicto de intereses como el que se presenta cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. En relación con el alcance de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 17 de octubre de 2000, expediente núm. AC-1116, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, precisó: “.. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio

perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.....”. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - No se configura en proyectos de modificación de estructura administrativa que afecte a empleados de carrera que sean familiares del concejal De tal manera que corresponde analizar si las modificaciones a la estructura administrativa del Municipio perjudicaban a la hermana del Concejal, para deducir el interés del hecho del voto negativo que le imprimió al proyecto. El Proyecto de Acuerdo núm. 9 de 2001 proponía suprimir la Comisaría de Familia y la Inspección Municipal de Policía, para crear la Comisaría Permanente de Policía y de Familia. Luego, la circunstancia de que la dependencia fuera transformada o fusionada con otra no necesariamente acredita que la señora Carrillo Fetecua iba a resultar perjudicada, pues ella bien podía ser reubicada en la nueva entidad, amén de que, por pertenecer a la carrera administrativa, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443. En este específico caso, lo determinante es la circunstancia de que el cargo objeto de reestructuración era de carrera administrativa. Obviamente distinta sería la situación si dicho cargo fuera de libre

nombramiento y remoción, ya que en tratándose de modificación de la estructura administrativa la estabilidad laboral no estaría garantizada frente a éste último, lo que haría evidente la existencia de un eventual perjuicio y, por ende, en tal supuesto quedaría evidenciada la necesidad de que el servidor público que debe intervenir en esa clase de decisiones se abstenga de participar por cuanto su interés con el asunto resultaría inobjetable. Así pues, no se configura la causal de conflicto de intereses, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00009-01(7937)(PI)

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE NEMOCOM Demandado: WILLIAM OLINTO CARRILLO FETECUA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida investidura del Concejal del

Municipio de Nemocón WILLIAM OLINTO CARRILLO FETECUA, para el período 2001-2003. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor OSCAR FERNANDO CASTILLO BARRANTES, aduciendo su condición de Personero Municipal de Nemocón (Cundinamarca), en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal de dicho Municipio del señor WILLIAM OLINTO CARRILLO FETECUA por violar el régimen de conflicto de intereses, causal prevista en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Estima que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses consagrado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura, porque la señora Alcaldesa de Nemocón presentó al Concejo el proyecto de Acuerdo núm. 9 de 17 de mayo de 2001, “POR MEDIO DEL CUAL SE CAUSAN NOVEDADES EN LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE NEMOCÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual se estudió en sesiones extraordinarias, sesiones respecto de las cuales el citado Concejal manifestó ser ilegales, por lo que no las votaría. 2º: Alude a que en el Acta de 26 de junio de 2001 quedó constancia de que el Concejal Alfredo García manifestó que tenía una inquietud en cuando a la presencia del concejal demandado en las sesiones, siendo que es hermano de Dayssy Ruth Carrillo Fetecua, Secretaria de la Comisaria de Familia, dependencia

que en el proyecto de Acuerdo se eliminaba. Resalta que el demandado votó negativamente por beneficiar a su hermana, con lo cual se archivó el proyecto. 3º: Destaca que en sesión de 31 agosto de 2001 la Alcaldesa volvió a presentar a consideración del cabildo municipal el proyecto de Acuerdo el que fue nuevamente derrotado con el voto del Concejal Carrillo. I.3-. El demandado al contestar la demanda adujo, en síntesis, que en él no existió interés directo ni indirecto en el asunto de la reestructuración administrativa, porque si bien es cierto que su hermana DAISSY RUTH CARRILLO FETECUA labora como Secretaria de la Comisaría de Familia, también lo es que ella está vinculada a la administración municipal desde hace varios años en carrera administrativa, por lo que su estabilidad se encuentra relativamente garantizada, además de que la supresión no implica necesariamente que los funcionarios estén llamados a salir de la Administración. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, lo siguiente: Que el hecho de haberse llevado a cabo la supresión de la Comisaría de Familia para luego ser creada la Comisaría Permanente de Policía y de Familia, adscrita a la Secretaría General y de Gobierno de Nemocón, no permitía establecer que por dicho proceder se extinguiera la relación de las personas que allí laboraban, ya que no se habla de nombres propios ni de cargos a suprimir o crear. Desataca que la hermana del demandado es empleada de carrera administrativa, poseedora de estabilidad relativa, que al no poder ser reubicada debía ser

indemnizada, conforme a las normas protectoras de los derechos de carrera administrativa, lo que constituye una razón más para desvirtuar cualquier interés del Concejal dirigido a protegerla. Enfatiza en que el inciso 2º del artículo 126 de la Carta Política consagra como excepción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses “los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso y ascenso por méritos...”, es decir, respecto de los derechos de carrera administrativa como sistema técnico de la Administración de Personal dirigido a garantizar la eficiencia de la Administración Pública e igualdad de oportunidades para acceder al servicio público (Ley 443 de 1998), razón por la cual quienes logran acceder a dicho beneficio poseen fuero de estabilidad laboral mientras no se encuentren incursos en alguna de las causales de retiro que permitan lo contrario III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad en, esencia, en que la excepción del artículo 126 de la Carta Política es para el nominador que deba nombrar en aplicación de normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos, y no para el Concejal, quien no es nominador. Sostiene que aquí no se trata de la protección de los derechos de carrera, sino del planteamiento de una inhabilidad del Concejal para apartarse de un asunto legislativo donde está en juego la suerte de su hermana. Trae a colación apartes de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 12 de marzo de 1996, Consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, que frente al tema de pérdida de investidura de congresista señala que el conflicto de

intereses es una razón subjetiva que torna parcial al funcionario, que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y legal exigen. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, al hallarse la hermana del demandado en carrera administrativa, contaba con cierta estabilidad en su empleo, al punto que suprimido este como consecuencia de la fusión o supresión, tenía derecho a ser incorporada a empleos equivalentes o a ser indemnizada. Además, señala que la excepción del artículo 126 de la Constitución Política no es únicamente para el nominador. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor WILLIAM OLINTO CARRILLO FETECUA ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Nemocón (Cundinamarca), elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001, y el 31 de diciembre de 2003, conforme consta a folio 121. Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Concejal es hermano de la señora Daissy Ruth Carrillo Fetecua, quien labora como Secretaria de la Comisaría de Familia, y que este cargo es de carrera administrativa, según certificación de la Alcaldía visible a folio 154. La controversia gira en torno de establecer si por referirse el proyecto de Acuerdo núm. 9 de 17 de mayo de 2001, a modificaciones en la Estructura Administrativa

del Municipio de Nemocón, a la cual pertenece la Comisaría de Familia, donde labora la señora Daissy Ruth Carrillo Fetecua, constituía o no conflicto de intereses para el Concejal demandado, hermano de ésta. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: En el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 se define el conflicto de intereses como el que se presenta cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. En relación con el alcance de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 17 de octubre de 2000, expediente núm. AC-1116, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, precisó: “.....Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de

sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.....”. De tal manera que corresponde analizar si las modificaciones a la estructura

administrativa del Municipio perjudicaban a la hermana del Concejal, para deducir el interés del hecho del voto negativo que le imprimió al proyecto. El Proyecto de Acuerdo núm. 9 de 2001 proponía suprimir la Comisaría de Familia y la Inspección Municipal de Policía, para crear la COMISARÍA PERMANENTE DE

POLICÍA Y DE FAMILIA (folio 11).

Luego, la circunstancia de que la dependencia fuera transformada o fusionada con otra no necesariamente acredita que la señora Carrillo Fetecua iba a resultar perjudicada, pues ella bien podía ser reubicada en la nueva entidad, amén de que, por pertenecer a la carrera administrativa, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443, el cual señala: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1-. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1-. En las entidades en las cuales venían prestando sus

servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2-. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3-. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4.- En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3.- La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.- De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de esto. Parágrafo 2o. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad

establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo”. (Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-642 de 1999 y C-1341 de 2000). De tal manera que, en este específico caso, lo determinante es la circunstancia de que el cargo objeto de reestructuración era de carrera administrativa. Obviamente distinta sería la situación si dicho cargo fuera de libre nombramiento y remoción, ya que en tratándose de modificación de la estructura administrativa la estabilidad laboral no estaría garantizada frente a éste último, lo que haría evidente la existencia de un eventual perjuicio y, por ende, en tal supuesto quedaría evidenciada la necesidad de que el servidor público que debe intervenir en esa clase de decisiones se abstenga de participar por cuanto su interés con el asunto resultaría inobjetable. Así pues, no se configura la causal de conflicto de intereses, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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