CE-25000-23-15-000-2001-00019-01(AGREV)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2001-00019-01(AGREV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPOPor incumplimiento de requisitos En el caso sub examine, la parte actora expone una serie de argumentos tendientes a controvertir la legalidad del razonamiento efectuado por el Tribunal, al estimar que éste es contrario a la interpretación efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, de una lectura integral de su solicitud no se advierte que la finalidad de la petición sea proferir una sentencia de unificación respecto de un punto en el que se presenten diversas posturas jurisprudenciales entre los tribunales administrativos; su objetivo es lograr un pronunciamiento siguiendo los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias que se mencionaron en los respectivos escritos, sin que se adviertan las razones por las cuales se hace necesario unificar la jurisprudencia en la Corporación. En efecto, las consideraciones de los solicitantes giran en torno a su inconformidad frente a varios puntos resueltos en la sentencia que les resultó desfavorable; estos son, que no se contabilizó adecuadamente el término de caducidad, que se incurrió en un enriquecimiento injustificado de las víctimas, que la indemnización debió hacerse de manera individual y no colectiva. Sin embargo, en ninguna parte señala cuáles son las posturas jurisprudenciales enfrentadas de los Tribunales respecto de las cuales hay lugar a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos para que proceda su selección
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00019-01(AGREV)
Actor: ELCÍAS BONILLA ANDRADE Y OTROS
Demandado: ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ La Sala procede a resolver sobre la selección de las solicitudes de revisión eventual presentadas por los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA – OLCSAL (en adelante OLCSAL), respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de noviembre de 2017 en una acción de grupo y el auto de 22 de marzo de 2018 que resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección de la primera, proferidas por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Elcías Bonilla Andrade y otros1, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, el IDU, la EAAB y la OLCSAL, en la cual solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por el deterioro de varios inmuebles construidos en un terreno inestable, ubicados en la urbanización
Villa de los Alpes del Barrio San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá, los cuales fueron vendidos por la OLCSAL. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 10 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien es cierto encontró acreditado que tanto el Distrito como la constructora omitieron adoptar las medidas necesarias para verificar que el terreno sobre el cual se realizó la construcción mantendría su firmeza, pese a los antecedentes, la inclinación del mismo y las obras viales, no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto, frente a los perjuicios materiales, operó el fenómeno de la cosa juzgada parcial, y los morales, no fueron acreditados. En contra de dicha decisión tanto la parte actora como la organización OLCSAL presentaron recursos de apelación, así: La parte actora estimó que el juez de primera instancia erró al considerar que había operado la cosa juzgada, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en el sentencia C-1062 de 2000, entre una acción de grupo y una popular no puede haber cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de objeto. 1 María Stella Reyes Chaparro, Jairo Alberto Muñoz Segura, María Inés Ramírez Aldana, María Teresa Rojas Contento, Luz Marina Camacho Forero, Victoria Rodríguez Ramírez, Jorge Enrique Guzmán Prieto, Clara Inés Castillo Abril, Ruth Autora Daza García, Nohora Mariela Vega Vega, María Soledad Sosa Sánchez, Fabio Ocampo Gutiérrez, Ana Rosalba Chávez Patiño, Rosalba
Castaño, Carlos Julio Mesa Acuña, Betty Arciniegas Carrerro, Luz Marina Sánchez Sánchez, Gladys González Sandoval, Pedro Antonio Alba Cortés, María Herminda Castiblanco Espejo, María Consuelo Torifio Numpaque, Sonia Arévalo Núñez, Ana Cristina Beltrán Bejarano Bejarano, Amanda Diéz Cerezo, Zoraida Ardila González, Luz Audee Restrepo Fernández, Yimmy Alexander Vergara, Carlos Eduardo Corredor, Blanca Elvia Buitrago, Jairo Calceto Guacaneme, Carmen Judith Chaparro Pesca, Ofelia Morales Valencia, Manuel José Giraldo Forero, Lili Quinceno Forero, Alberto de Jesús Bermúdez, Clara Inés Rubio Cárdenas, Luz Fabiola Aguilar Buitrago, José Vicente Rico Montenegro, José Manuel Celis, Rodrigo Castañeda Sarta, Gloria Yubely Cadena Cortés, Diana Marcela Sandoval Gil, Héctor Amortegui Rincón, Reina Victoria Vega Vega, Nancy Moreno Díaz, Olivia Garzón Sabogal, José Rodríguez Alvarado. La OLCSAL adhirió al recurso de apelación y expuso que el juez de primera instancia consideró que había culpa de la constructora con base en un peritaje rendido por la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue objetado y no se encuentra en firme. Agregó que existe un peritaje rendido por el Geólogo Édgar Forero Beltrán, quien manifiesta que los daños sufridos por los inmuebles se deben a las infiltraciones de agua provenientes de los barrios Guacamayas y Angulo, así como de roturas del Alcantarillado.
Insistió en que se configuró el fenómeno de la prescripción y de la caducidad.
II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y declaró solidariamente responsables a la OLCSAL, a la EAAB, al IDU y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, indicó que ésta no se configuró, en tanto que la otra acción que se promovió se encontraba en el Consejo de Estado pendiente de resolver. En relación con las excepciones de caducidad y de prescripción, expuso que, teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de abril de 20112, en el caso sub examine la acción vulnerante y el daño sufrido por los inmuebles ha sido continuo, por lo que no prosperan tales excepciones. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que en el caso bajo examen no hay duda en torno a la configuración de un daño; el problema radica en determinar quiénes son los responsables del mismo. Encontró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, cada una de las mencionadas entidades es responsable por los problemas que se presentan en el sector donde están construidas las viviendas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad número: 2500023-24-000-2000-00016-01 (AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Respecto de la OLCSAL, advirtió que, según dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, dicha organización construyó en un terreno que presentaba inestabilidad, específicamente “las manzanas 74 y 75, ya que en estas zonas es muy difícil lograr una adecuación del terreno para cimentar obras si no se identifican primero de una manera exacta los espesores del suelo afectados por los flujos o por la reptación, cosa que no se hizo en Villa de los Alpes.” Igualmente, según estudio desarrollado por Geoingeniería LTDA, el área de mayor afectación corresponde a las manzanas 74, 75 y 76, “respecto de las cuales se recomienda la relocalización de 40 casa ubicadas en ellas. (…) Estas casas deben demolerse y cambiar el uso del suelo de estas áreas por zonas verdes.” Puso de presente que, según el dictamen pericial rendido por el Geólogo Edgar Forero Beltrán: “Con relación a las obras de drenaje y subdrenaje que se debieron ejecutar por parte del constructor. (…) La afectación de las viviendas ubicadas en este sitio, de las manzanas 73, 74 y 75, solo se explica (una vez construidas las obras de drenaje y sub-drenaje), por el mal funcionamiento de estas que generaron la elevación del nivel freático en la zona aledaña, entre el área de protección ambiental y la vía a Villavicencio.” Señaló que, según el dictamen rendido por la Universidad Nacional, el constructor no desarrolló unos estudios que permitieran caracterizar de manera precisa los suelos que servirán de asiento a las construcciones y, de acuerdo con ello,
adelantar la edificación del modo adecuado. En relación con el argumento según el cual el dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia no se encuentra en firme por haber sido objetado dentro de la acción popular 2000-00111, desestimó tal planteamiento, porque, si bien corresponderá al juez de la acción popular decidir sobre tal objeción, ella debió ser formulada durante el trámite de la primera instancia; esto es, el interesado tuvo la oportunidad procesal de cuestionar el medio de prueba de que se trata. En cuanto a la responsabilidad de la EAAB, explicó que otra de las causas que, según las pruebas obrantes en el expediente, ocasionaron la inestabilidad en el terreno aludido, son los vertimientos del Barrio Guacamayas. Según el estudio de amenazas y riesgos por remoción de masa y evaluación de alternativas de mitigación para la urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristobal, se determinó que: “la causa más probable sería por daños en las tuberías de acueducto y alcantarillado del área.” Asimismo, según el dictamen de la Universidad Nacional, en el cual se preguntó acerca de cuál fue el origen de la fuga de agua que se presentaba en la Urbanización Villa de los Alpes, se respondió que, con base en los resultados de laboratorio obtenidos por la Universidad de los Andes, existe una alta probabilidad de que el agua analizada provenga de escapes en el suministro de agua, con un gran componente residual. En cuanto a la responsabilidad del IDU, advirtió que de los estudios realizados, otra de las causas que contribuyó a la inestabilidad del terreno fue la construcción de la Avenida Ciudad de Villavicencio. Encontró que dicha entidad es responsable
por desarrollar la construcción de una vía sin determinar las condiciones del terreno a fin de evitar la afectación tanto de la vía como de las edificaciones aledañas. Respecto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, encontró que, pese a las advertencias contenidas en los estudios previos realizados por parte de la OLCSAL, a efectos de tramitar la licencias de urbanización y construcción, en las licencias de construcción aportadas al proceso no se advierte que al momento de su expedición se hubiesen señalado, en forma precisa, obligaciones a cargo de la constructora respecto de la forma de realizar la adecuación de los terrenos y la construcción de la obra, lo cual implica una omisión en la autorización correspondiente. Por otro lado, en relación con la indemnización, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, estimó que si bien puede aducirse que la pérdida de la vivienda familiar produce aflicción, circunstancias como las tasación de un perjuicio de estas características exigen la debida acreditación del mismo, elemento que no aparece demostrado en el expediente, motivo por el cual no accedió a tal solicitud. En lo que tiene que ver con la reparación del daño material, estimó que, debido a las deficientes condiciones del terreno donde se encuentran construidas las casas y a los problemas de cimentación de las mismas, no tendría sentido reconocer una indemnización por las reparaciones locativas de los inmuebles, pues el terreno donde se encuentran cimentados es altamente deformable y los cimientos no soportan la estructura en lo atinente a algunas de las viviendas ubicadas en las manzanas 73, 74, 75 y 76.
Ordenó indemnizar algunos inmuebles ubicados por fuera de las manzanas antes referidas, por cuanto, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó el daño respectivo y la causalidad se explica por la concurrencia de los factores ya reseñados. En consecuencia, como las viviendas no son habitables en condiciones de seguridad y los estudios prevén su deterioro progresivo, reconoció por concepto de perjuicios materiales al grupo demandante, el valor que cada propietario pagó a la constructora por dicho inmueble, debidamente indexado. Para fijar el valor de la indemnización, precisó que, si bien no todas las viviendas son iguales, ni se encuentran en el mismo estado, ni fueron compradas en la misma época, el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 472 de 19983 ley permite al juez elaborar una condena ponderada. Teniendo en consideración que el dictamen pericial mediante el cual se realizó el avalúo de daños y perjuicios causados, si bien clasificó los inmuebles en cuatro tipos (A, B, C y D), no indicó el número exacto de inmuebles de cada uno de dichos tipos, no sería posible determinar en forma concreta el valor de cada uno de esos tipos. Sin embargo, fijó el monto de la indemnización en forma ponderada, para lo cual tomó el valor de cada casa tipo B con un área de 67.71 m2, por constituir un tipo de vivienda promedio, lo indexó y el resultado lo multiplicó por el número total de viviendas de la urbanización afectadas, que según los dictámenes corresponde a 56 viviendas. En auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A”, negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, presentadas por los apoderados de la parte actora, del Distrito Capital, de la EAAB, del IDU y de la OLCSAL; empero solamente accedió a la corrección aritmética solicitada por esta última.
III. SOLICITUDES DE REVISIÓN 3 Artículo 65º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
III.1. La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la providencia de 22 de marzo de 2018 que resolvió sobre la solicitud de aclaración, adición y corrección. Como argumentos de la solicitud expuso los siguientes: III.1.1. Desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la prohibición de enriquecimiento de la víctima del daño Aseguró que en los casos de responsabilidad fallados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales el operador de justicia considera que el valor de la indemnización es equivalente al precio del bien sobre el cual versó la controversia, se dispuso a su vez que el bien debía ser materia de restitución al pagador de la indemnización, a fin de evitar un enriquecimiento injustificado de la
víctima. Sin embargo, este criterio no se respetó en el caso bajo examen, en tanto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitió a los demandantes recibir el reintegro del precio pagado por sus viviendas, conservando el dominio sobre las mismas. Para sustentar su dicho, citó la sentencia proferida el 20 de octubre de 20144, en la cual se expuso que la reparación solo debe comprender el restablecimiento del derecho en favor de la víctima, sin generar a su favor un enriquecimiento o provecho adicional alguno, así: “Se advierte que en caso de que la indemnización reconocida en este proveído supere los montos fijados en equidad por la CIDH, no habrá necesidad de que opera la figura de la compensación, pues bastará con que las demandadas paguen las sumas que se fijen en esta sentencia, lo cual guarda coherencia con el principio según el cual, la reparación integral del daño no puede significar un enriquecimiento injustificado a favor de la víctima y de lo contrario se estaría dando un doble pago y se estaría vulnerando el principio de nos bis in ídem (sic).” Citó también la sentencia proferida el 18 de octubre de 20075, en la cual el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación número: 2004-04210 (40.060), C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación número: 2001-00029-01 (AG), C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado resolvió que, en los casos de reparación de daños derivados
de la venta de inmuebles que perecen o que amenacen ruina, la indemnización pecuniaria debe operar de forma paralela con la devolución de los inmuebles a quienes deben sufragar dicha indemnización, de manera que se repare a la víctima en su justa medida; esto es, en la misma proporción del daño que se le irrogó. Sostuvo que la responsabilidad no es fuente de lucro o de incrementos patrimoniales para la víctima, los cuales resultan a todas luces ajenos al genuino alcance de la obligación de resarcimiento. Explicó que en la sentencia cuya revisión solicita, el Tribunal determinó que por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los accionados debían reintegrar el valor que cada propietario pagó a la constructora por dicho inmueble, debidamente indexado. No obstante, lo que correspondía era que el Tribunal ordenara la devolución de los inmuebles de la Urbanización Villa de Los Alpes sobre los cuales había declarado la ocurrencia del daño, considerando que los accionantes recibirían una restitución material del precio pagado por tales inmuebles. Indicó que en auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal no abordó las solicitudes de aclaración y adición, al estimar que las mismas no constituían motivos de duda y que el tema de la restitución de los inmuebles no había sido parte del objeto del litigio y que por tal razón no se debía proceder a ninguna restitución. III.1.2. Desconocimiento de la jurisprudencia que distingue entre caducidad y prescripción Aseveró que, en el caso concreto, pese a que propuso la excepción de caducidad
para interponer la acción de grupo y la de prescripción de los derechos reclamados debido a que los daños ocurrieron hace más de diez años, el Tribunal no accedió a las mismas, al considerar que el daño sufrido en los inmuebles ha sido continuado. A su juicio, dicha postura del Tribunal confundió las figuras de caducidad y prescripción explicadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 27 de mayo de 2004 y 23 de septiembre de 20106, pues mientras que la primera hace alusión a la extinción de la acción, la segunda se 6 No indica el número del proceso refiere al derecho. También indicó que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado al contar el término de caducidad a partir del cese de la conducta vulnerante y de la ocurrencia de los daños sufridos. Sobre este punto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el conteo del término de caducidad solo se realiza a partir del cese de la conducta vulnerante cuando la acción de grupo hubiera sido presentada por un grupo indeterminado de personas. En los demás casos, dicho término se establecerá de conformidad con la fecha de la ocurrencia del daño, según lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias de 18 de octubre de 2007 y 29 de agosto de 2012 7. En consecuencia, el Tribunal ha debido emplear únicamente el criterio de la irrogación del daño como detonante para el conteo del término de la caducidad, por ser el grupo accionante un grupo determinado. Sin embargo, el Tribunal utilizó ambos criterios, con lo cual violó abiertamente la posición uniforme que sobre esta
materia adoptó el Consejo de Estado. Por otro lado, también expuso que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la aplicación de la teoría del daño continuado, pues el juez de segunda instancia consideró que éste era un caso de daño continuado, pero ignoró por completo la postura reiterada del Consejo de Estado, según la cual existe una diferencia conceptual entre el daño continuado y el daño instantáneo que se agrava. Así, tratándose de la agravación de un daño instantáneo, el término de caducidad deberá contarse desde la ocurrencia misma del daño principal y no se podrá extender en virtud de la agravación del mismo. Por el contrario, en el caso del daño continuado, la caducidad se cuenta desde la cesación de dicho daño. Al decir del Consejo de Estado: “Vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros. En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo 7 No indica el número de radicación de los procesos. noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de caducidad no se contaría desde la caída del
muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.”8 Sostiene que si se asumiera que existió un daño, es claro que el mismo fue instantáneo como quiera que se consumó en un solo momento del tiempo: aquél en el que la vivienda amenazó ruina. Ese daño, sin embargo, se fue agravando, lo que no implicó, de ninguna manera, daño continuado. III.1.3. La sentencia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación individual del daño Aseguró que el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que las sentencias que pongan fin a un proceso iniciado en virtud de una acción de grupo deberán disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Sin embargo, no existe una definición acerca de lo que debe entenderse por suma ponderada. Por tal motivo, el Consejo de Estado ha empleado diferentes criterios para darle alcance a dicho concepto, siendo claro en cuanto a que, respecto de las personas determinadas, la estimación del daño debe hacerse de forma individualizada y no con criterios globales, generales o con promedios escuetos. Sostuvo que, en el presente caso, la indemnización podía tasarse respecto de personas determinadas. No obstante, el Tribunal empleó un criterio de promedio o ponderación, sin considerar el daño individual que sufrió cada uno de los afectados en particular. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, tratándose de la reparación de daños masivos, la cuantificación de la indemnización a pagar variará según si se está ante un grupo determinado o
indeterminado de personas. Explicó que en el caso del grupo determinado, el Consejo de Estado ha sido claro en cuanto a que la indemnización debe corresponder al daño individualmente sufrido por cada uno de los integrantes de dicho grupo determinado, a fin de respetar el criterio de la reparación integral. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Enrique Gil Botero, 18 de octubre de 2007 reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, 29 de agosto de 2012. (el solicitante no indica el número de radicado de los respectivos procesos) Para sustentar su dicho, citó la sentencia de 25 de octubre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, según la cual, se resolvió cuantificar la indemnización colectiva con base en los perjuicios individuales que sufrió cada uno de los accionantes y solo tuvo en cuenta a cada una de las personas que hicieron parte de la acción de grupo sin hacer estimados sobre aquellos individuos que pudieron verse afectados, pero no se vincularon al proceso. También citó la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, según la cual, la Corporación resolvió establecer un valor uniforme como estimación de perjuicios porque los afectados eran un grupo indeterminado. Indicó que en providencia del 26 de noviembre de 201411, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que reconocería una indemnización individual para los accionantes que se vincularon al proceso, por tratarse de un grupo
determinado. Respecto de aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso, pero que quedarán cobijados por los efectos del fallo, utilizó el método de cálculo de la media aritmética ponderada para realizar el estimativo acerca de tales potenciales integrantes con el único fin de establecer el monto de la suma que la parte demandada deberá entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la realización de dichos pagos. Concluyó afirmando que los fallos han sido claros en cuanto a que, tratándose de grupos determinados, la cuantificación del daño debe hacerse sobre una base individual, considerando el perjuicio sufrido por cada uno de los sujetos afectados, lo cual no fue aplicado por el Tribunal, pues éste, al referirse al valor de la indemnización que debía pagarse a los accionantes, determinó que establecería una condena ponderada en los términos del numeral 1º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. III.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, adicionada por auto del 22 de marzo de 2018, con fundamento en que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la contabilización del término de caducidad cuando ha cesado la conducta dañina. 9 No indica el número de radicado. 10 No indica número de radicado. 11 (Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón) No indica el número de radicado. Para sustentar su afirmación, indicó que en sentencia proferida el 2 de junio de
200512, la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó: “En efecto, en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir, de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en el cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño consumado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los que los demandantes dan a conocer el deterioro de la edificación, razón por la que se declarará la caducidad de la acción de grupo. Dicha postura jurisprudencial, según la parte actora, fue reiterada en sentencias de 22 de agosto de 200713 y 18 de julio de 200714 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Afirmó: “hay varias sentencia del Consejo de Estado que frente a la caducidad prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, han dado claridad en cuanto al segundo evento consagrado como caducidad, esto es, cuando haya cesado la acción vulnerante, entendida por las sentencias reiterativas del Consejo de Estado, como el hecho generador del daño y no como pretende verlo a su acomodo el apoderado de los actores como la prolongación del daño, aspecto que tal vez causó confusión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proveído, cuya revisión eventual se solicita y que haría que la acción no caducara, pues el daño como tal, siempre estará presente, aspecto que va en contra de la seguridad jurídica.” Para sustentar su dicho, citó otras sentencias15 de la Sección Tercera del Consejo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Sección Tercera, radicación número: 25000-23-26-000-2002-00008-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación No. 76001-23-31-000-2004-00769-01 (AG), M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación No. 25000-23-25-000-2005-01772-01 (AG) 15 Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG1869, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; auto de 22 de enero de 2004, exp. 0005 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Quinta, auto de 0011
de Estado. Sostuvo que se hace indispensable el pronunciamiento del Consejo de Estado, en tanto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interpretar el segundo evento que contempla el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, referido a “cesó la acción vulnerable causante del mismo”, estimó que se entie
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