CE-25000-23-15-000-2001-00141-01(35541)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2001-00141-01(35541)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que se abstuvo de reconocer personería / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia / RECURSO DE REPOSICION - Improcedente por acreditar representación legal con soportes en copia simple / RECURSO DE REPOSICION - Infundado / RECURSO DE REPOSICION - Documentos allegados carecen de autenticidad El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…) dicho recurso se declarará infundado, en razón a que los documentos allegados para acreditar la representación legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, carecen de autenticidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00141-01(35541)
Actor: ORLANDO RODRÍGUEZ CAÑON Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ
Referencia: RECURSO DE REPOSICION.
El apoderado judicial de la parte demandada en este asunto (ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÄ), interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, por medio del cual el Despacho se abstuvo de
reconocerle personería, en razón a que los soportes documentales aportados para acreditar la representación legal de la entidad demandada se encuentran en copia simple. El recurso tiene por objeto se reponga el citado auto, y se “acepte los documentos referidos y otorgue el reconocimiento de la personería para poder representar a la Institución demandada”, alegando que “en aras de la economía de trámites y teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran los documentos que acreditan el nombramiento del señor Gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, doctor EDGARDO BENITEZ CAMACHO y en el proceso debe constar el acta de posesión del señor Gerente, el Decreto de nombramiento expedido por la Gobernación de Cundinamarca”.
Para resolver se CONSIDERA: En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 1801 del Código Contencioso
Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que como el auto recurrido, fue un auto dictado por la magistrada ponente, por lo tanto es susceptible del citado recurso.
Sin embargo, dicho recurso se declarará infundado, en razón a que los documentos allegados para acreditar la representación legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, carecen de autenticidad; como tampoco es cierto que “en el expediente se encuentran los documentos que acreditan el nombramiento del señor Gerente de la ESE 1 Artículo 180 C.C.A. REPOSICION.-. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, doctor EDGARDO BENITEZ CAMACHO”, porque el Gerente que venía actuando dentro del proceso era uno totalmente diferente al doctor Benítez Camacho, tal como se demuestra con la documentación obrante a folios 24 y siguientes, y folios 148 y siguientes del cuaderno n° 1. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declárese infundado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2011, a través del cual no se le reconoció personería al doctor Frans Darío Rincón Roa. Notifíquese y Cúmplase