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CE-25000-23-15-000-2001-00396-01(24927)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2001-00396-01(24927)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en proceso ejecutivo / MORA EN PROCESO EJECUTIVO – Secretario de juzgado sexto civil del circuito de Bogotá incurrió en demoras injustificadas en envió a Superintendencia de Sociedades / DEMORAS INJUSTIFICADAS EN ENVIÓ A SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para ser integrado dentro del proceso de liquidación de la ejecutada En el presente caso quedó establecido que a la demandante Leasing de Occidente S.A., se le frustró el pago de la obligación a cargo de Pronalco Ltda., consistente en el capital de $166666.668, “más los intereses moratorios a la tasa del 58.02% anual, o 4.83% mensual (art. 235 del C. Penal), desde el 16 de abril de 1.997 hasta la cancelación de la deuda”. Así, a partir de las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que, de haberse incorporado tal obligación en el proceso de liquidación de la entidad deudora, la acreencia habría podido ser pagada en su totalidad, pues, con independencia de la clase de créditos calificados y graduados que en total ascendieron a $523705.511,63, los activos de Pronalco Ltda. superaban la suma de $978622.000 (avaluó de los derechos fiduciarios). Por tanto, para la Sala está demostrado el daño, en la medida que para pagar la obligación que el recurrente tasó en $263336.668 (al sumar $96 700.000 de intereses liquidados al 58,02% anual desde el 6 de abril de 1997

hasta el 14 de abril de 1999), en la liquidación de Pronalco Ltda. todavía quedaban activos por $454916.488,37 (saldo luego de descontar el total de créditos calificados y graduados). (…) se imputó el daño al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente por la demora del secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en remitir el expediente del proceso ejecutivo de Leasing de Occidente S.A. contra Pronalco Ltda., pues el mismo llegó a la Superintendencia de Sociedades luego de haberse corrido traslado de los créditos, es decir, extemporáneo en los términos señalados en el art. 99 de la Ley 222 de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTICULO 235

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad

o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por los daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-265-000-200800009-00 (IJ), CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31

TRÁMITE LIQUIDATORIO – Efectos de la apertura [E]ntre los efectos propios de la apertura del trámite liquidatorio -reglamentado en el Capítulo III del Título IIse encontraba “[l]a remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor” (num. 5, art. 151).

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 151 NUMERAL 5

TRÁMITE LIQUIDATORIO – Oportunidad para la presentación de créditos [F]rente a la oportunidad para la presentación de créditos, se disponía, en términos generales, que “[a] partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de

apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos” (inc. 1, art. 158).

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 158 INCISO 1

REMISIÓN E INCORPORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS – No pueden asimilarse / PROCESO LIQUIDATORIO – Créditos en procesos ejecutivos deben ser resueltos bajo el amparo de un juez de la república [A] partir de la primera norma, la sola apertura del trámite liquidatorio implicaba la remisión e incorporación de “todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor”, mientras que la segunda establecía la obligación de presentar los créditos por parte de los acreedores. Estas dos instituciones -tal como lo explicó el impugnanteno pueden asimilarse; es que los créditos en procesos ejecutivos singulares se incorporan a los procesos universales contra el mismo deudor (num. 5, art. 151) y, en esta medida, las reglas de presentación de los créditos (art. 158) sólo resultan predicables a acreedores que aún no iniciaron ejecución. No sería coherente concluir -como lo advierte el recurrenteque, de una parte, la sola apertura del trámite liquidatorio implicara la incorporación de los procesos ejecutivos en contra del deudor, para lo cual se requería de los jueces de conocimiento la remisión de los correspondientes expedientes y, de otra, se le exigiera al ejecutante la obligación de presentarse al proceso liquidatorio con prueba sumaria de la obligación para poder ser tenido en cuenta.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 158 / LEY 222 DE 1995 –

ARTICULO 151 INCISO 5

PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS – No puede desconocer la naturaleza de los procesos ejecutivos [L]a norma de carácter general sobre la presentación de créditos dentro del trámite de liquidación obligatoria (art. 158), no puede desconocer la naturaleza de los procesos ejecutivos en curso y, por igual razón, las remisiones que se hacen a los procesos concursales -reglamentados en el Capítulo II, Título II-, puntualmente en lo referente al concordato (art. 203) y a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y las medidas cautelares (art. 208) FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 158 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 203 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 208 APERTURA DE TRÁMITE LIQUIDATORIO – Implicaba remisión e incorporación de procesos ejecutivos singulares en contra del deudor [L]a sola apertura del trámite liquidatorio, en cuanto ejecución universal, implicaba, sin necesidad de la presentación del acreedor (art. 158), la remisión e incorporación de los procesos ejecutivos singulares adelantados en contra del deudor (num. 5, art. 151), para lo cual se aplicaban por remisión las normas del concordato (arts. 203 y 208), en las cuales se establecía el término en que el juez de la causa debía remitir el expediente (inc. 23, art. 99), así como la preclusión de

la oportunidad para que el mismo fuera incorporado (inc. 6, art. 99).

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 158 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 151 NUMERAL 5 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 99 INCISO 23 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 99 INCISO 6

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presentación del crédito ante Superintendencia de sociedades no obedeció a los términos perentorios exigidos [D]e conformidad con el inc. 6 del art. 99 ib., para que fuera oportuna la presentación del crédito dentro del proceso de liquidación del deudor, bastaba con que la incorporación del juicio ejecutivo se verificara antes del 24 de marzo de 1999, cuando se dispuso por la Superintendencia de Sociedades el traslado de los créditos. En este punto debe señalarse que el daño se configuró el día antes señalado, cuando feneció la oportunidad para que la incorporación del proceso ejecutivo fuera oportuna, de lo que se sigue que el término bienal extintivo referido a la caducidad de la acción de reparación directa (art. 136 del C.C.A.) no se cumplió, porque la demanda que nos ocupa fue presentada el 23 de febrero de 2001 Ahora bien, como el referido despacho judicial, sin justificación alguna, sólo remitió el expediente hasta el 4 de mayo de 1999 y el mismo fue incorporado el día 20 del mismo mes y año, debe concluirse indefectiblemente que se configuró

un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos señalados en el art. 69 de la Ley 270 de 1996, consistente en la demora al enviar el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto Rama judicial omitó realizar el trámite de presentación de crédito ante SuperSociedades Esta omisión no solo quebrantó lo dispuesto en el inc. 3 del art. 99 de la Ley 222 de 1995, sino que además causó un daño antijurídico al demandante Leasing de Occidente S.A., en la medida que esa falla en la prestación del servicio generó que se frustrara el pago de una obligación que, como ya se explicó ut supra, bien podía haber sido satisfecha de manera completa dentro del trámite de liquidación obligatoria del deudor. Finalmente, debe descartarse que la apelación que se surtía en su momento ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la práctica del secuestro a un inmueble, fuera la justificación para demorar el envío del expediente, pues la alzada se surtió en el efecto devolutivo el cual, de conformidad con el num. 2 de art. 354 del C.P.C., no suspende el curso del proceso y, además, porque con la apertura del proceso de liquidación obligatoria

se decretaba el embargo y secuestro de todos los bienes del deudor, cautelas que prevalecían sobre las decretadas “en otros procesos en que se persigan bienes del deudor” (num. 1, art. 157, Ley 222/95). Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, condenando en consecuencia al pago de los perjuicios que proceden a liquidarse.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 69 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 99 INCISO 3 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 354 NUMERAL 2 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 157 NUMERAL 1

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de acreencia dejada de percibir [L]a Nación-Rama Judicial, deberá pagar a Leasing de Occidente S.A. la suma de $378860.764 por concepto de lucro cesante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual consistió en la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en remitir, a la Superintendencia de Sociedades, el proceso ejecutivo acumulado de la demandante contra Pronalco Ltda., lo cual generó que su incorporación al trámite de liquidación obligatoria del deudor fuera extemporánea, frustrando con ello el pago total de la obligación ejecutada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00396-01(24927)

Actor: SOCIEDAD LEASING DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (fl. 82, C.5°): “Deniéguense las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2001 (fls. 2-37, C.1°), la Sociedad Leasing de Occidente S.A. - a través de abogadoformuló, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial1, pretendiendo que se declare la responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la demora del secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en enviar, a la Superintendencia de Sociedades, el proceso ejecutivo que la accionante promovió contra la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción “Pronalco”

Ltda., para que formara parte del proceso de liquidación obligatoria de la ejecutada. En la demanda se solicitan las siguientes indemnizaciones: 2.1°.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, la suma de $166.666.68.oo, correspondiente al saldo pendiente del capital por pagar del (sic.) la suma mutuada de que trata el pagaré No. 0107, que se obligó a pagar la sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA PRONALCO LIMITADA, a favor de LEASING DEL COMERCIO S.A. hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A. 2.2.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria sobre el daño emergente de que trata la pretensión 2.1 que antecede los cuales deben ser pagados a la demandante por la NACIÓNRAMA JUDICIAL, desde el 6 de abril de 1997 hasta la fecha de la sentencia. 2.3A título de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, los intereses comerciales se pactó (sic.) en el pagaré No. 0107, en donde se obligó a pagar la sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA PRONALCO LIMITADA, a favor de LEASING DEL COMERCIO S.A., hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A. durante el plazo, un interés equivalente a la tasa de interés de la captación de las Corporaciones Financieras adicionada en 8.5 puntos porcentuales anuales o sea de 44.767%. anual vigente al iniciarse la

1 La demanda presentada no fue contestada por la entidad pública accionada y en la primera instancia tampoco se presentaron alegaciones por las partes ni el Ministerio Público. vigencia de dicho pagaré, los cuales deben ser pagados desde el 6 de abril de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. 2.4°.- Las sumas liquidadas a que fuere condenada LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor valor (sic.), conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. 2.5°.- Adicionalmente a la declaratoria de que trata la pretensión anterior la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pagará a la demandante las sumas de dinero que el fallo ordene aumentados en la variación promedio del indices (sic.) de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. 3°. Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, en costas y agencia en derecho. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento de que no sean reconocidas 2.2 y 2.3 de la pretensión segunda principal sub-sidiariamente (sic.) solicito se ordene en la sentencia: 1°.- Como consecuencia de la declaración descrita en la pretensión Primera Principal este libelo (sic.) demandatorio, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a LEASING DE OCCIDENTE S.A., en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de Daño Emergente, los intereses moratorios comerciales los que se liquidarán a la tasa del 58.02% anual, o 4.83% mensual sobre la suma de

$166.666.668.oo, pues así, fueron ordenados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo de LEASING DEL COMERCIO S.A. hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A. y que deben ser cancelados por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a la demandante, desde abril 6 de 1997 hasta la fecha de la sentencia, pues estos intereses moratorios los hubiera recibido la demandante, en el caso de que su acreencia le hubiese sido reconocida en el auto de calificación y graduación de créditos. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se contraen a que entre la demandante Sociedad Leasing del Comercio Compañía de Financiamiento Comercial S.A. -ahora Sociedad Leasing de Occidente S.A.- y la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción Ltda. -en adelante Pronalco Ltda.- se celebró el contrato de mutuo comercial con intereses consistente en el pagaré n.° 0107, a través del cual Pronalco Ltda. se comprometió a pagarle a la demandante el valor de $200000.000, a través de 11 cuotas de $16666.666 y otra de $16 666.674. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, la accionante le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que acumulara, al proceso ejecutivo adelantado por el señor Alberto Camargo Rivera contra Pronalco Ltda. -que luego fue terminado por pago total de la obligación-, la demanda ejecutiva promovida por la misma contra la persona jurídica ejecutada para el pago del saldo del antedicho

título valor, por valor de $166666.668. Admitida la solicitud, el despacho en providencia del 15 de agosto de 1997, libró mandamiento de pago por el referido capital, “más los intereses moratorios a la tasa del 58.02% anual, o 4.83% mensual, desde abril 6 de 1997 hasta la cancelación de la deuda”. Por auto n.° 410-6686 del 1° de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de Pronalco Ltda. y el día 3 del mismo mes y libró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el oficio n.° 440-52920, para que dentro del término de 3 días ordenara la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo, en plazo igual. Aduce la parte accionante que el citado Juzgado (i) mediante auto del 30 de septiembre de 1998, notificado el 9 de noviembre siguiente, dispuso el envío del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades; (ii) que el día 22 del mismo mes y año se mantuvo la decisión, pues el recurso de reposición se despachó desfavorablemente y (iii) que la secretaría del Juzgado -según lo considera la parte accionanteincumplió con su remisión, a más tardar el 2 de mazo siguiente, pues sólo hasta el 20 de mayo del mismo año se efectuó lo dispuesto, luego del surtimiento de actuaciones referidas a las medidas cautelares que -en concepto del demandanteno debían impedir el envió. Para concluir, el accionante sostiene que, como el plazo para que la referida

acreencia fuera tenida en cuenta dentro de la liquidación feneció el 13 de abril de 1999, la injustificada demora de la secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá derivó en la imposibilidad de recibir el pago total de la deuda, sin perjuicios de que los bienes inventariados por la Superintendencia de Sociedades resultaban suficientes para satisfacer todas los créditos calificados y graduados dentro del proceso liquidatorio. Frente a la falla del servicio y el nexo causal, la demanda sostiene: (…) Por lo antes narrado, esto es, si la providencia quedó ejecutoriada el día 25 de febrero de 1999, el secretario del juzgado de acuerdo a lo ordenado en el artículo 99 inciso tercero de la ley 222 de 1995, estaba en la imperiosa obligación de enviar el expediente dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que lo ordenó, cuyo término perentorio inició el día 26 de febrero de 1.999 y venció el 2 de marzo del mismo año, pero hizo caso omiso a la orden impartida por el juez en el auto que ordenó la remisión del proceso, como al ordenamiento legal, pues, como quedó anotado en los hechos procedió a envía el proceso hasta el día 20 de mayo de 1999, es decir 78 días después de que quedó ejecutoriada la providencia que le impuso tal obligación, poniendo así en evidencia que el servicio funcionó mal o tardíamente. (…) Sin embargo, llamo la atención en que el nexo entre el daño causado y la falla en la prestación del servicio, no fue el hecho de que el secretario no enviara el

proceso a la Superintendencia de Sociedades al día siguiente que venció su obligación de remitirlo, ya que por esa desidia en el peor de los casos, se haría acreedor a una sanción disciplinaria por no cumplir el ordenamiento legislativo. La verdadera falla se presentó fue por que (sic.) se demoró mucho tiempo en remitir el proceso, pues tuvo un plazo más que suficiente para que este fuera incorporado al trámite concursal y no lo hizo sino hasta después vencida (sic.) la oportunidad para que el proceso fuera tenido por incorporado el mismo y el acreedor pudiera participar en el concurso.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones. Para el efecto consideró (fls. 78-89, C.5°)2: (…) 5.- Si bien es cierto, tal como se indicó precedentemente, hubo mora en el envío del proceso ejecutivo mencionado a la Superintendencia de Sociedades, dicha omisión en sí misma considerada no puede señalarse como causa directa para que el crédito se la firma actora no fuera calificado u graduado dentro del proceso liquidatorio, pues no puede olvidarse que la oportunidad para hacer valer el crédito ante el liquidador, fenecía el 16 de octubre de 1998 (folio 6 c.3), y solo hasta el 30 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito pudo ordenar la remisión del expediente (folio 265 c.2), y esta decisión finalmente quedó ejecutoriada solo hasta el 22 de febrero de 1999 (folio 268 c.2), cuando se

resolvió el recurso de reposición que precisamente interpuso el propio abogado de la firma Leasing de Occidente S.A., fecha estas últimas para las cuales la firma actora había perdido la oportunidad de hacer valer su crédito dentro del proceso liquidatorio. Debe anotarse igualmente que, no es del todo cierto el razonamiento que expone el apoderado demandante, cuando señala que “el Secretario del Juzgado remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades en mayo 20 de 1999, por lo que el crédito de LEASING DEL COMERCIO S.A., hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A., no fue objeto de traslado por no haber sido incorporado a la liquidación antes del 13 de abril de 1999…. el artículo 99 de la ley 222 de 1995 establece que para que sea oportuno (sic.) la incorporación de un proceso ejecutivo al concurso liquidatorio y el acreedor pueda participar dentro del trámite concursal, es 2 Subrayas propias del texto original. necesario que el proceso sea recibido por la Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso antes del traslado de los créditos y en este caso en particular el traslado se surtió los días 14 al 20 de abril de 1999” (folio 11 c.1 subrayado fuera de texto), pues la oportunidad para hacerse parte como acreedor dentro del proceso liquidatorio, conforme lo prescribe el art. 158 de la ley 222 de 1995, debe contarse “A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto”, término que en este caso, tal como lo explicó la propia Superintendencia de Sociedades,

terminaba el 16 de octubre de 1998, y no el 13 de abril de 1999, como lo señala la parte actora. Por lo tanto, en el caso que ocupa a la Sala, en el evento que se hubiera remitido el proceso luego de los tres días de ejecutoriada la providencia que lo ordenó, la parte actora no habría tenido oportunidad de participar en el proceso liquidatorio, pues se hubiera hecho parte del mismo en forma extemporánea, sin la posibilidad que su crédito fuera calificado y graduado, por lo que no puede predicarse que exista nexo causal entre el defectuoso funcionamiento de la secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito y la pérdida de oportunidad para cobrar la obligación que a su favor tenía la firma Leasing de Occidente S.A. En conclusión, no existiendo relación de causalidad entre la falla y el daño causado, no puede declarase la responsabilidad administrativa de la demandada en este caso, procediendo la denegatoria de las pretensiones incoadas. (…)

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación

(fls. 92-115, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones. En síntesis, plantea el recurrente que el a quo incurrió en indebida interpretación del art. 158 de la Ley 222 de 1995, pues el término allí previsto, al igual que el regulado en el art. 120 ib., no es predicable a los acreedores que tengan proceso ejecutivo en curso, eventos únicos en los cuales se aplican las reglas contenidas en los art. 99, 100 y 208 ib.

Por tanto, concluye que los acreedores que no tengan procesos ejecutivos en curso, efectivamente deben presentarse dentro de los 20 días siguientes a la fijación del edicto de apertura del proceso liquidatorio, oportunidad que no le era exigible a Leasing de Occidente S.A., pues entonces debía presentar el original del título valor, documento que formaba parte del expediente judicial en contra de Pronacol Ltda. Por tanto -resalta la parte accionante-, los créditos de quienes -como el impugnantetengan promovido el respectivo juicio de ejecución, se incorporan al concurso mediante la remisión del expediente en los términos señalados en el art. 99 de la Ley 222 de 1995 únicamente y, como el envío no se cumplió de manera oportuna por la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la acreencia resultó extemporánea. El recurrente pone de presente, frente a la certeza del daño, que el saldo del capital ($166666.668) más los intereses por los que se libró mandamiento de pago a su favor ($96700.000, liquidados al 58,02% anual desde el 6 de abril de 1997 hasta el 14 de abril de 1999, cuando venció la oportunidad para incorporar el crédito) suman $263336.668, valor que podía pagarse por completo ante la Superintendencia de Sociedades, en la medida que el avalúo de los bienes fiduciarios (lo cual es una parte de los activos de la liquidación) ascendía a $978 662.000 y la totalidad de las obligaciones calificadas y graduadas ascendía a $523705.511,63 (1ª clase: $250693.326; 3ª clase: 86546.000 y 5ª clase: 186

466.185,63)3. Por tanto, se reclama el reconocimiento total de la acreencia cuyo pago se frustró por la falla en el servicio consistente en “$263.336.668.00, suma que por así disponerlo el artículo 178 del C.C.A., deberá ser ajustará (sic.) en su valor desde la fecha en que se presentó el perjuicio esto es el 14 de abril de 1999, hasta la fecha en que se verifique el pago, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor valor (sic.)”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20084, tiene sentado que, en aplicación 3 Se aclara que el escrito de alegaciones presentado en alzada no se tiene en cuenta por carecer de la firma de quien se supone lo presenta (ver fls. 125-150, C.5°). 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo de los artículos 73 de la Ley 270 de 19965 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble

instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado.

2. HECHOS PROBADOS A partir de las copias6 remitidas por la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (C.2°-4°), en el presente asunto quedaron demostrados los siguientes elementos fácticos de interés: 2.1 El crédito cuyo pago se aduce frustrado En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo propuesto por el señor Alberto Camargo Rivera contra Pronalco Ltda. (fls. 62 y ss., C.2°) y el 27 de junio de 1997 se libró el respectivo mandamiento de pago (fl. 89, C.2°)7 y Leasing de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva contra Pronalco Ltda. (fls. 239-245, C.2°), pretendiendo el pago del capital insoluto del pagaré n.° 0107 por valor inicial de $200000.000 (fl.235 y 236, C.2°), para que se acumulara al proceso del señor Alberto Camargo Rivera.

Admitida la solicitud de acumulación, el mismo despacho, mediante providencia del 15 de agosto de 1997, libró mandamiento de pago “por la suma de $166 666.668,oo por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 58.02% anual, o 4.83% mensual (art. 235 del C. Penal), desde el 16 de abril de Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración

de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 5 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de ese mismo año, pues la ocurrencia de los hechos y la pr

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