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CE-25000-23-15-000-2001-0099-01(2665)-2001

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Título
CE-25000-23-15-000-2001-0099-01(2665)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD DE ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia por configurarse inhabilidad consagrada en el artículo 37.5 Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE PERSONERO - Ejercicio de autoridad civil. Ley 617 de 2000 artículo 37.5 / PERSONERO - Inhabilidad consagrada en la ley 617 de 2000 artículo 37.5 / AUTORIDAD CIVIL - Ejercicio por personero. Ley 617 de 2000 artículo 37.5 / REELECCIÓN DE PERSONERO - El haber ejercido autoridad civil dentro de periodo inhabilitante genera nulidad de la elección Sostiene el demandante que el señor Ramírez Vargas incurrió en las causales de nulidad establecidas en el artículo 37 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 174 a) de la Ley 136 de 1994, toda vez que al momento de ser elegido desempeñaba el cargo de personero del mismo municipio, para el cual fue elegido en el año 1998. Como el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la Sala, examinará si las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo citado le son aplicables a los personeros o, si por el contrario, las circunstancias inhabilitantes descritas en los numerales citados están comprendidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. En el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 que establece la prohibición de ser elegido personero a quien “ Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la

administración central o descentralizada del distrito o municipio”, si bien se sustenta en el ejercicio de un cargo público está circunscrito a su desempeño en la administración central o descentralizada del municipio y la causal del numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 es más comprensiva en la medida en que incluye a quienes dentro de los doce meses anteriores hayan ejercido como empleados públicos en el municipio, incluidos todos los empleos públicos distintos de los de la administración central o descentralizada, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y a quienes como empleados públicos de cualquier orden, ejerzan funciones de ordenador de gastos de inversión o celebrado contratos que deban cumplirse en el municipio. Es claro entonces que se trata de una causal nueva y distinta de la prevista en el artículo 174 literal b) de la ley 136 de 1994, citado y, por tanto, es aplicable a los personeros. El demandado, en el momento de su nueva elección, se encontraba incurso en la causal examinada, en cuanto ejerció autoridad civil al haberse desempeñado como personero del mismo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. La Sala concluye que el Concejo Municipal de Guasca (Cundinamarca), al haber reelegido como personero al señor Delfín Octavio Ramírez, quien durante los doce meses anteriores a su elección desempeñaba dicho cargo, incurrió igualmente en violación del artículo 37-5 de la Ley 617 de 2000 y en consecuencia prospera la causal de nulidad invocada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2361 de 23 de marzo de 2000, Sección

Quinta; C-267 de 1995, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-0099-01(2665)

Actor: MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA

Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE GUASCA Electoral. Apelación Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 1° de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de Delfín Octavio Ramírez como Personero Municipal de Guasca, Cundinamarca, para el periodo 2001-2003.

ANTECEDENTES Demanda La presentó el señor Miguel Antonio Peña Peña, en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral, a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 02 del 8 de enero de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en la cual consta la elección del señor DELFÍN OCTAVIO RAMÍREZ como Personero de ese Municipio para el periodo 2001 - 2003 y que, en consecuencia, se ordene su retiro del cargo, se convoque a nueva elección y se compulsen copias a los organismos de control correspondientes, entre otras cosas.

Hechos Manifiesta el demandante que el día 8 de enero del año en curso el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, eligió al demandado como Personero Municipal, quien se desempeñaba en el mismo cargo al momento de la elección, es decir, fue reelegido. La decisión del Concejo, afirma, violó las siguientes disposiciones: El artículo 209 de la Constitución Nacional porque “no se actuó al servicio de los intereses generales” toda vez que la citada elección se realizó a sabiendas de la existencia de una inhabilidad y de esta suerte, se desconoció el derecho a la igualdad pues el demandado “en razón de su cargo, estaba en la posibilidad de influir sobre sus electores ...”; el artículo 174, literal a), de la Ley 136 de 1994 según el cual no podrá ser elegido personero quien “Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable”; el artículo 37, numerales 2° y 5°, de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen inhabilidades para ser alcalde pero que, conforme lo dispone el artículo 174 citado, se aplican por remisión a los personeros. Dichos numerales establecen que no podrá ser alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de

contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (subrayas fuera de texto) ni quien haya “desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de elección” y que tal como consta en el acto acusado, el demandado ocupó el cargo de Personero Municipal de Guasca desde el año 1998 ejerciendo la autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, pues “tuvo la facultad nominadora de su oficina y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleados de sus dependencias ...”, y fue ordenador del gasto asignado a la Personería del citado municipio; por ello, afirma, es claro que se encuentra incurso en las inhabilidades previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Estima igualmente que resultaron violados los artículos 233, numeral 5°, y 288 del Código Contencioso Administrativo porque se computaron votos “a favor de un candidato que no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser electo...”. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 02 del 8 de enero de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en la cual consta la elección del señor DELFÍN OCTAVIO RAMÍREZ como Personero de ese Municipio para el periodo 2001 - 2003 y que, en consecuencia, se ordene su retiro del cargo, se

convoque a nueva elección y se compulsen copias a los organismos de control correspondientes, entre otras cosas (fls. 1 a 8). Actuación Procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 31 de enero del año en curso, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 25 a 26). El demandado, obrando en su propio nombre y dentro del término previsto para tal efecto, manifestó que los hechos 1°, 2°, 3° y 4° de la demanda son ciertos y el 5° no es cierto porque se acogió a las consultas solicitadas a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior, Personería de Bogotá, en las cuales citan la sentencia No. C-267 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “en ningún caso habrá reelección de Personeros” del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Como argumentos de su defensa esgrimió los siguientes: La Sentencia citada estableció que las inhabilidades, por ser “excepcionales al derecho de las personas de acceder a las funciones públicas” deben interpretarse en forma estricta y, de esta suerte, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que dispone que no podrán ser personeros quienes estén incursos en las inhabilidades previstas para los alcaldes “en lo que le sea aplicable” sólo opera cuando “tal expresión resulte necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública”. Igualmente aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente a las sentencias dictadas

en los expedientes N°s 1654 y 1770 de abril 18 de 1997 y 7 de mayo de 1998 con ponencia de los doctores Miren de la Lombana de Magyaroff y Luis Eduardo Jaramillo Mejía, respectivamente, que no aplicaron el artículo 174 citado por considerar que “las Personerías no hacen parte de la Administración central o descentralizada del Distrito o Municipio, sino que son órganos de control y al consagrarse inhabilidades específicas para los personeros no existía fundamento jurídico alguno para aplicar a dichos funcionarios las de los Alcaldes, contenidas en el numeral 3º del citado estatuto”; en la sentencia dictada en el expediente 2203, con ponencia del doctor Jorge Antonio Saade Márquez de la misma Corporación se dijo que “Estudiado de nuevo el asunto, la sección termina por aceptar que el Numeral 4° del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referida a los Alcaldes, no es aplicable a los Personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b), del artículo 174 de la citada ley “Haya ocupado dentro del año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio...” y en la sentencia del 23 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 2361, con ponencia del doctor Roberto Medina López según la cual: “... la especial inhabilidad surgida de ocupar en el periodo inmediatamente anterior, el cargo de Personero Municipal, para continuar desempeñándolo en el periodo siguiente, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política lo cual indica según el fallo, que el

legislador debe expedir una ley que prohíba la reelección de los Personeros, porque esa restricción hoy no existe”, además, así lo estableció la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la disposición legal que contenía dicha prohibición. Sostiene que tampoco se encuentra incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2° y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque esas disposiciones prevén las inhabilidades para alcaldes y no para personeros y, además, porque de conformidad con los artículos 168 y 169 de la citada Ley 136 los personeros municipales son “agentes del ministerio público y no del nivel central o descentralizado del municipio”; así se determinó en el concepto del Ministerio Público dictado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” fechado el 6 de agosto de 1998, expediente N°10190, según el cual: “El ejercicio del cargo de Personero Municipal no se puede considerar dentro de la actividad central o descentralizada, puesto que se trata de una actividad prevista según lo establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, la de un órgano de control, ya que integra el Ministerio Público” (fls. 28 a 34). Por auto del 23 de febrero del presente año el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 62 a 63) y por auto del 16 de abril siguiente ordenó el traslado común de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual se entregaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de

fondo (fl. 71). Dentro del término previsto para tal efecto, el demandante formuló alegatos de conclusión en los siguientes términos: El artículo 174, literal a) de la Ley 136 de 1994 que dispone que no podrá ser elegido quien “esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable” se encuentra plenamente vigente; el acto acusado no tuvo en cuenta las condiciones de favorabilidad del demandado frente a otros candidatos respecto de su posibilidad de influir sobre sus electores y con ello violó los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 toda vez que puso “en entredicho la transparencia, la imparcialidad y la moralidad de la función pública” que, de conformidad con la sentencia N° C-267 de 1995 de la Corte Constitucional citada en la contestación de la demanda, son circunstancias de razonabilidad que hacen extensible la expresión “en lo que le sea aplicable” contenida en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994; la jurisprudencia del Consejo de Estado aducida por el demandado, no es de recibo porque los argumentos allí expuestos pudieron ser ciertos “entratándose de las normas anteriores a la Ley 617 de 2000, ya que ésta es mucho más amplia y no habla simplemente como la Ley 136 de 1994 de hacer “... parte de la Administración central o descentralizada del Distrito o Municipio...” sino que amplía la inhabilidad a todos aquellos que “dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido

como emplead público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (subrayas del demandante); es falsa la apreciación hecha en la contestación de la demanda según la cual no existen, con posterioridad a la sentencia número C-267 de 1995, normas que prohíban la reelección de personeros pues justamente la Ley 617 de 2000 en su artículo 37, numerales 2 y 5, así lo establece para los alcaldes pero se aplica a los Personeros por remisión expresa del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que, como se anotó, se encuentra vigente. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 72 a 75). El demandado presentó escrito de alegatos en forma extemporánea. A su turno, el Procurador Segundo Judicial Administrativo sostuvo que “Aquí, la extensión de la inhabilidad contemplada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 a los personeros es absolutamente necesaria, pues la neutralidad de los electores puede resultar afectada por la posición que a nivel local ostenta dicho funcionario quien no solamente ejerce la potestad disciplinaria sino que también es ordenador del gasto y tiene la iniciativa para crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia fijándoles los emolumentos con arreglo a los acuerdos. En otras

palabras es autoridad administrativa, y por ello esta inhabilidad es compatible con la de Alcalde por la naturaleza de la función ...” y como fundamento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia número C-487 de 1998 de la Corte Constitucional. Además, continuó, “si lo que se pretende con las inhabilidades es preservar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, es obvio que estos principios se vulneran cuando se ubica a una persona en posibilidad de utilizar el cargo para hacerse elegir, tal como ocurre en el presente caso”. Solicitó, entonces, acoger las súplicas de la demanda (fls. 76 a 78) Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 1° de junio del año en curso, declaró la nulidad de la Resolución N°02 del 8 de enero de 2001 “proferida por el Concejo Municipal de Guasca Cundinamarca a través del cual (sic) se aprueba la elección del señor Delfín Octavio Ramírez, como personero de ese municipio” y denegó las demás pretensiones porque, después de transcribir apartes de las sentencias números C483 del 9 de septiembre de 1998, C-767 del 10 de diciembre del mismo año y C194 del 4 de mayo de 1995 de la Corte Constitucional, concluyó que “la elección sucesiva para el mismo cargo de personero del municipio, encuadra en la prohibición que para el cargo de alcalde municipal estableció el numeral 2. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 del pasado año, que

les impide acceder por elección al mismo cargo público en el municipio que vienen de dirigir, administrar o controlar, respectivamente, dentro del año siguiente a la dejación de sus funciones. “...” En efecto, resulta acorde con la finalidad de preservar la moralidad y la imparcialidad de la tarea del personero en guarda del interés colectivo, como respecto de la inhabilidad creada para el alcalde encontró exequible la H. Corte Constitucional, el numeral del artículo de la ley bajo examen, antes de su modificación por la ley promulgada octubre 6 de 2000, limitar la vocación de permanencia en el cargo sujeto a periodo, fijando un lapso prudente de imposibilidad de ser elegido, para aspirar nuevamente al cargo de personero, de modo que allanada la distancia entre uno y otro periodo, no pueda sospecharse de la pulcritud e independencia con la que de una parte se ejerce la atribución de elegir por el concejo , y de la otra, se ejercen atribuciones y poder disciplinario por el personero, además del poder en materia de gasto y la facultad nominadora ahora incluidas en la nueva ley” y se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia S -069 M.P. doctor Silvio Escudero Castro, según la cual: “(...) para la Sala resulta indubitable que tanto antes como después del pronunciamiento pretranscrito de la Corte Constitucional hay inhabilidad para ser personero municipal cuando se ha ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección... De otro lado se anota que no existe hesitación alguna en torno a que los personeros municipales ejercen autoridad

civil. Aspectos como los de ejercer el control administrativo en el municipio y ser los representantes legales de una entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, permiten reforzar el anterior aserto, si se tiene en cuenta, además, que a ellos compete, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas... Se aclara, entonces, que en el asunto sometido a consideración no se está discutiendo la prohibición de la reelección del señor..., lo que se plantea es que si ejerció autoridad administrativa durante los seis (6) meses anteriores a la elección, lo cual constituye una inhabilidad que no puede ser considerada como inocua o superflua frente a la sentencia de la Corte Constitucional... En suma, haber ejercido las funciones, deberes y responsabilidades del cargo de personero municipal dentro de los seis (6) meses anteriores a la nueva elección, impide que la persona pueda volver a serlo, pero no por efecto de que la reelección está prohibida, sino por la circunstancia de que la respectiva persona en esa posición ejerció autoridad civil”. Consideró entonces que el acto acusado violó los artículos 209 y 150 de la Constitución Nacional “que aluden al objetivo de la función administrativa y a la función encomendada al Congreso de expedir las leyes”. El Tribunal no accedió a la pretensión de compulsar copias tendientes a investigar la conducta de los concejales que eligieron al demandado como personero municipal de Guasca por no tener claridad acerca de la conducta que pudiera resultar sancionable (fls. 82 a 99).

Salvamento de Voto El doctor William Giraldo Giraldo se apartó de la decisión de la mayoría en consideración a lo siguiente: Afirma que si bien es cierto que los personeros municipales son funcionarios o servidores públicos conforme lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política y sujetos, por tanto, al régimen general de inhabilidades, también lo es que están cobijados por unas causales de inhabilidad especiales y que no forman parte del sector central ni del descentralizado del municipio tal como lo ha dicho el Consejo de Estado; que, por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de junio de 1995 declaró inexequible la expresión “en ningún caso habrá reelección de personeros” contenida en el artículo 172, inciso 1°, Ley 136 de 1994 y afirmó que “como quiera que esas restricciones de índole legal condicionan el ejercicio de un derecho de rango constitucional, las normas que las contienen, para su aplicación se interpretan con un sentido estricto y restrictivo” y concluyó que los personeros pueden ser reelegidos y que no están sujetos a todas las causales de inhabilidad de los alcaldes en razón del tipo de funciones que la ley les asigna. Fundamento de sus argumentos fueron las sentencias números C-617 de 1997 del 27 de noviembre de 1997 que declaró exequible el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sobre la “inhabilidad específica para ser elegido como Personero Municipal” y la C767 del 10 de diciembre de 1998 sobre el “principio hermenéutico, según el cual la norma especial (inhabilidad específica para

personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para alcalde) ...” igualmente aludió a la jurisprudencia de ésta Corporación, particularmente a la sentencia del 24 de junio de 1999, dictada en el expediente N° 2231 con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla que estableció que “la única causal de inhabilidad para el personero es la del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994”. Por lo anterior, estimó que el señor Delfín Octavio Ramírez podía ser reelegido como Personero de Guasca Cundinamarca porque el hecho de haber ocupado dicho cargo para el periodo inmediatamente anterior no lo inhabilitaba para su nueva elección en el mismo (fls. 101 a 106). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado la apeló exponiendo los siguientes argumentos: Afirma que se incurrió en errónea interpretación de los artículos 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley136 de 1994 y 174, literal a) de ésta, con lo cual violó el principio de la cosa juzgada constitucional toda vez que la Corte Constitucional en sentencia N° C267 de 1995, al declarar inexequible la expresión “en ningún caso habrá reelección de personeros” contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, permitió la reelección de dichos funcionarios. Además, sostiene, la mencionada Corporación “reiteró que los motivos que justifican la provisión (sic) constitucional de la reelección, no son

predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se les asignan...” de suerte que no es dado hacerles extensibles “irrazonablemente” las inhabilidades previstas en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para los alcaldes. Sostiene que las funciones de ordenación del gasto y ejecución de la inversión que han sido asignadas por la Constitución y la ley al personero, “sin equívoco alguno fueron cobijadas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C267 de 1995”, circunstancia que “sin razón alguna se quiere desconocer” por el a quo; que el fallo de constitucionalidad aludido “explicó las razones que justificaban la prohibición de reelección de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público, y allí señaló que el cargo de personero está previsto en la Constitución, pero ella no contempla su no reelección” pues ello significaría una “diferencia de trato sin justificación y por ende violatoria de los derechos fundamentales señalados en los artículos 13 y 40 de la Constitución”. Transcribió, entre otros, apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 24 de junio de 1999, dictada en el expediente N° 2231 con ponencia del doctor Darío Quiñones, en el sentido de que la reelección no contraría norma alguna porque la Corte Constitucional mediante sentencia número 267 del 22 de enero de 1995 declaró inexequible la parte del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que prohibía la reelección de personeros.

Reiteró el argumento según el cual “las inhabilidades de los Alcaldes operan ”en lo que les sea aplicable” a los personeros y se repite, ellos son la excepción y su interpretación restrictiva” y solicitó, entonces, revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de la Resolución N° 02 del 8 de enero de 2001, dictada por el Concejo Municipal de Guasca (Cundinamarca) por medio de la cual se aprobó la elección del demandado como personero de ese municipio para el periodo 2001 a 2003 (fls. 108 a 118). El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 18 de junio de 2001 (fl. 121. Actuación procesal en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado por el demandado, mediante auto del 24 de julio del año en curso y ordenó su fijación en lista por el término de tres (3) días, vencidos los cuales quedaría el expediente a disposición de las partes para presentar sus alegatos por escrito (fls. 124 a 125). En dicha oportunidad las partes guardaron silencio y, por auto del 13 de agosto siguiente se dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 129). Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que la excepción de “inexistencia de la causa petendi” propuesta por el demandado no corresponde, realmente, a una excepción; transcribió los artículos 174, literal a),

de la Ley 136 de 1994 y 37, numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, así como apartes de la sentencia N° C-768 de 1998 del 10 de diciembre y, con fundamento en ella, consideró que no se ha modificado la situación de los personeros “frente aplicación por remisión de las inhabilidades propias del alcalde”; además, sostiene, “el régimen particular de inhabilidades del personero en relación con el ejercicio de (sic) cargo estableció como inhabilidad y por ende prohíbe la designación de quien “Haya ocupado dentro del año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio “. Esta es la disposición especial que debe aplicarse en el presente caso. En relación con la prohibición de la reelección de personeros consideró que ésta debe estar consagrada expresamente en la ley y no puede llegarse a ella por vía de interpretación y afirmó que en el ordenamiento jurídico vigente no hay elementos que permitan concluir que “el Personero es uno de aquellos funcionarios de los que no es posible su reelección”. No obstante, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado es del criterio de que: “el Personero no puede aspirar a ser elegido para el periodo subsiguiente porque se encuentra incurso en la causal de inhabilidad...” prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dicho cargo “comporta el ejercicio de autoridad civil”. Solicitó, entonces, la confirmatoria del fallo impugnado (fls. 131 a 145). CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129-2 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 131-3, 231 y 265 ibídem, la sentencia es susceptible del recurso de apelación, que en este caso se interpuso dentro del término previsto en el artículo 250 del mismo ordenamiento, por lo que esta Sala es competente para conocerlo. El fondo del asunto En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Delfín Octavio Ramírez como Personero Municipal de Guasca (Cundinamarca) para el período 2001-2003, efectuada por el Concejo de dicho municipio el 8 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva (fl. 10-21). Sostiene el demandante que el señor Ramírez Vargas incurrió en las causales de nulidad establecidas en el artículo 37 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 174 a) de la Ley 136 de 1994, toda vez que al momento de ser elegido desempeñaba el cargo de personero del mismo municipio, para el cual fue elegido en el año 1998; por consiguiente, dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio e intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, o celebración de contratos que debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Reiteradamente ha expresado la Sala que la aplicación de las inhabilidades del alcalde al personero no es total y que a estos solo le son aplicables aquellas

causales de inhabilidad contenidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que no contengan circunstancias o situaciones reguladas específicamente para los personeros mediante las causales establecidas en el artículo 174 ibídem.1 Ahora bien, como el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 la Sala, ratificando el criterio expresado, examinará si las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo citado le son aplicables a los personeros o, si por el contrario, las circunstancias inhabilitantes descritas en los numerales citados están comprendidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. “ Artículo 37: El artículo 95 de la Ley 136 de 19

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