CE-25000-23-15-000-2001-0101-01(2813)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2001-0101-01(2813)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. No se configura inhabilidad por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / REELECCIÓN DE PERSONEROProcedencia. Ley 617 de 2000 artículo 51 / INHABILIDAD DE ALCALDE - No son aplicables a los personeros. Ley 617 de 2000 Como quiera que lo expuesto en la demanda implica que, en realidad, se está planteando la inhabilidad en razón de la reelección que del cargo de Personero Municipal de Guatavita se hizo mediante el acto demandado, debe tenerse en cuenta que en relación con este punto concreto la Corte Constitucional mediante sentencia C-267/95 declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros” del inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de
1994. Por consiguiente, la inexequibilidad de la reelección de los personeros tiene efectos de cosa juzgada material que impide que, por vía interpretativa, se reproduzca el contenido material de una norma jurídica declarada inexequible por razones de fondo. Pero además, cabe anotar que, precisamente, en la nueve Ley 617 de 2000 que, entre otras cosas, como ya se advirtió, reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, no se reguló ese punto, a pesar de que en el proyecto de la misma ley -46 de la Cámara de Representantes y 199 del Senado de la Repúblicase incluyó un parágrafo al artículo 48 que expresamente prohibía la reelección de contralores departamentales, distritales y municipales y de los
personeros distritales y municipales para el periodo inmediatamente siguiente, pues finalmente ese parágrafo fue eliminado en primer debate en la Comisión Primera del Senado según la propuesta de los ponentes que, en el pliego de modificaciones al proyecto, expresaron lo siguiente: “No existe una razón jurídica ni política suficientemente sustentada para prohibir la reelección de estos funcionarios”. Y el artículo 48, sin el parágrafo, corresponde ahora al artículo 51 de la Ley 617 de 2000. De modo que con posterioridad a la citada sentencia de la Corte Constitucional, el Congreso de la República no solo ha dejado de regular lo relativo a la prohibición de la reelección del personero, sino que expresamente manifestó su voluntad en el sentido de no establecerla. De consiguiente, no es posible, por la vía de la interpretación deducir la mencionada prohibición de la reelección de personero con desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional que tiene efectos de cosa juzgada y de la voluntad del Congreso de la República que, como se acaba de consignar, se pronunció en sentido contrario. En consecuencia, para la Sala no se configuran las causales de inhabilidad que establecen los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes, hoy modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que, en aplicación del artículo 174, literal a), de la misma ley, el demandante pretende que se apliquen al personero. Ahora bien, en relación con la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b), de la Ley 136 de 1994, se advierte que si
bien es cierto el Personero elegido mediante el acto demandado ocupó durante el año anterior el mismo cargo en el municipio, lo evidente es que como el mismo no hace parte de la administración central o descentralizada, puesto que integra el Ministerio Público y es de control, tal inhabilidad no se configura. En consideración con todo lo expuesto, se tiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección demandado. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-767 de 1998, C-267 de 1995, Corte Constitucional. Sobre el asunto salvaron el voto los señores consejeros Mario
Alario Mendez y Reinaldo Chavarro Buriticá. INHABILIDAD DE ALCALDE - Fundamento legal. Ley 617 de 2000 / ALCALDE - Inhabilidades. Ley 617 de 2000 La causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la modificación de que trata el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya se encontraba establecida en la versión inicial del primer artículo citado, pues esa norma en su numeral 3° estableció como causal para ser elegido o designado alcalde la de que “Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección”. Es decir que, en realidad, la nueva ley modificó el numeral 3° del artículo 95 para, de una parte, extender la inhabilidad al desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa en
lugar del desempeño de cargos de dirección administrativa y, de otra, ampliar el periodo de inhabilidad de seis meses a un año. No se trata, pues, de una situación, circunstancia o hecho distinto del previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sino que el artículo 95, numeral 2°, de esa ley establece variaciones en cuanto a su regulación en consideración a que se trata de la inhabilidad de los alcaldes y no de los personeros. INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como personero o contralor dentro de periodo inhabilitante / ALCALDE - Inhabilidades. Desempeño como personero o contralor La inhabilidad para ser alcalde derivada del hecho de haber sido personero o contralor en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecciónartículo 95, numeral 5tiene como justificación constitucional la búsqueda de la independencia del jefe de la administración local (artículo 287 de la Carta), pues es razonable sostener que las actuaciones de los órganos de control pueden proyectarse hacia el futuro o extenderse durante la gestión del siguiente alcalde. De modo que si la labor de los personeros y contralores puede proyectarse durante el periodo del próximo alcalde y se autoriza que esos funcionarios pueden ejercer el cargo de alcalde en el periodo siguiente al que cumplan sus funciones de control, necesariamente se comprometería la independencia y la gestión de la primera autoridad política municipal. Por consiguiente, es claro que la prohibición señalada para ser elegido alcalde busca garantizar la independencia de la gestión administrativa. En cambio, la situación relativa a la reelección del personero es
diferente, puesto que la naturaleza de su función no es incompatible con la continuidad en el cargo. Por lo tanto, la finalidad constitucional de la inhabilidad para los alcaldes es clara, más no así para los personeros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-15-000-2001-0101-01(2813)
Actor: EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ BEJARANO
Demandado: HÉCTOR ALBERTO BÁEZ BÁEZ - PERSONERO DEL MUNICIPIO
DE GUATAVITA Referencia: Electoral – Apelación sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del nombramiento del Señor Héctor Alberto Báez Báez como Personero del Municipio de Guatavita.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- LAS PRETENSIONES.- El Señor Eduardo Alberto González Bejarano, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad del acto de elección del Señor Héctor Alberto Báez Báez como Personero del Municipio de Guatavita para el período 2001 - 2004, contenido en la Resolución número 001 proferida el 7 de enero de 2001 por el Concejo de ese
Municipio. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la celebración de nueva elección y se condene en costas a la parte demandada. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Concejo Municipal de Guatavita, mediante Resolución número 001 del 7 de enero de 2001, declaró elegido al Señor Héctor Alberto Báez Báez como Personero de ese Municipio para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2004. Tal elección se produjo a pesar de que en la sesión correspondiente fue advertida la inhabilidad en que se encontraba el demandado, de conformidad con los artículos 174, literales a) y b) y 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 2°. La comentada elección se dejó consignada en el Acta número 002 de la sesión de la fecha proferida por el Concejo Municipal de Guatavita, en la cual consta la presentación de la hoja de vida del Señor Báez Báez, quien para la fecha era el Personero titular de ese Municipio. 3°. En dicho documento se deja constancia, además, de la salvedad del voto del Concejal Carlos Enrique Prieto González respecto de la elección del Señor Báez Báez, por cuanto consideró que éste se encontraba inhabilitado para ser reelegido en su cargo. Al respecto cabe destacar que el Señor Prieto González ejercía como Presidente del Concejo Municipal de Guatavita cuando
se produjo la elección del demandado como Personero de ese Municipio para el período 1998 - 2001, mediante Resolución número 002 proferida por esa corporación el 4 de enero de 1998. 4°. El Señor Héctor Alberto Báez Báez viene ejerciendo, sin interrupción, como Personero Municipal de Guatavita desde 1995, esto es, durante los dos últimos periodos anteriores y lo corrido del actual, con lo cual esta es la tercera oportunidad en que es elegido de manera consecutiva en el mismo cargo del mismo municipio. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante invoca la violación de los artículos 1, 2, 117, 118, 279 y 313, numerales 8° y 10° de la Constitución Política; 12 de la Ley 78 de 1986; 24, numeral 10°, de la Ley 200 de 1995; y 174, literales a) y b), y 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente señala como violada la sentencia proferida por esta corporación el 19 de noviembre de 1998 dentro del expediente número 2088. El concepto de violación de las citadas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1°. Comoquiera que el Señor Héctor Alberto Báez Báez ejercía como Personero Municipal de Guatavita y, por tanto, intervenía en la ejecución directa del presupuesto asignado a la Personería de ese Municipio, es claro que se
encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de
2000. En efecto, el Personero Municipal, además de ostentar presupuesto propio e independiente, poder de nombramiento y potestad administrativa, es el ordenador del gasto de su dependencia. 2°. El numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el literal b) del artículo 174 de aquélla normatividad, son claros en cuanto consagran como inhabilidad para el funcionario la de que se hubiere desempeñado como contralor o personero del respectivo municipio durante los 12 meses anteriores a la fecha de la elección correspondiente. Al respecto, si bien la demanda no está referida a la prohibición de la reelección de los personeros municipales, pues en este sentido existe numerosa jurisprudencia referida a la inexequibilidad de la norma que establecía tal prohibición, lo cierto es que, en este caso, se configura la causal de inhabilidad invocada, contenida en una norma posterior a dicha jurisprudencia. 3°. Tratándose de la elección de personeros municipales, el artículo 174, literal a), de la Ley 136 de 1994 remite a las inhabilidades establecidas para los alcaldes municipales, en lo que sea aplicable, las cuales están consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Por tanto, las inhabilidades previstas en los numerales 2° y 5°
del citado artículo 95, hoy modificado, resultan aplicables. 4°. De conformidad con los artículos 1° y 279 de la Constitución Política, los actos de los ciudadanos que aspiran a ser elegidos deben enmarcarse en el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley, de tal suerte que la violación al régimen de inhabilidades conduce, según el caso, a la nulidad de la respectiva elección. 5°. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 78 de 1986, son nulas las actuaciones que se realicen contrariando lo dispuesto en los artículos que consagran las inhabilidades e incompatibilidades, al igual que las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones. 6°. Tan grave es la trasgresión a la ley en que ha incurrido el demandado, que tal conducta se encuentra catalogada en el artículo 24, numeral 10°, del Código Disciplinario Unico como conducta gravísima que, incluso, puede conllevar la suspensión provisional del funcionario o su destitución.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. La solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 22 de febrero de 2001.
2. CONTESTACIÓN El demandado, Señor Héctor Alberto Báez Báez, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente: 1°. Con la documentación que acompañó su hoja de vida, los miembros del Concejo Municipal de Guatavita fueron ampliamente ilustrados sobre la
inexistencia de alguna prohibición legal para su reelección como Personero de ese Municipio. En efecto, incorporó fotocopia de la sentencia número C-267 del 22 de junio de 1995, con ocasión de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “en ningún caso habrá reelección de Personero”; concepto número 179 del 26 de diciembre de 2000 emitido por la Personería de Bogotá D.C., en el que se manifiesta que es permitida la reelección de personeros; conceptos emitidos en ese mismo sentido por la Dirección General de Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior el 21 de diciembre de 2000 y por la Procuraduría General de la Nación; fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se denegó la pretensión de nulidad de su reelección como Personero para el período 1998 a 2001; y fallo de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca del 7 de septiembre de 1999 en el que ordena archivar el proceso disciplinario promovido en relación con su anterior reelección como Personero. 2°. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el artículo 174, literal b), previó una inhabilidad específica para ser personero cuando se haya ocupado previamente un cargo en la administración, razón por la cual no es razonable extender a los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes sobre el mismo tema. Esto en consideración no sólo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad, sino en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la general. 3°. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se
tiene que el cargo de personero, si bien es de carácter público, no pertenece a la administración central ni descentralizada, condiciones exigidas por el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sino que corresponde a un organismo de control que, entre otras cosas, no tiene la ejecución del presupuesto municipal. Por tanto, esa inhabilidad tampoco se configura en su caso. 4°. Cuando el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde “en lo que sea aplicable”, debe entenderse la aplicación de esas circunstancias cuando tal extensión resulte necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. 5°. Si bien podría pensarse que la inconstitucionalidad de la reelección de personero quedó subsumida en la disposición que consagra inhabilidades por el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que la reelección, tanto en la Constitución como en la ley, es tema especialísimo y, por tanto, regulado en forma separada de las demás prohibiciones y no susceptible de interpretación analógica. Es decir que se requerirá la expedición de un estatuto legal que contenga una inhabilidad en ese sentido. 6°. El Señor González Bejarano, además de que no reside en el Municipio de Guatavita, carece de los conocimientos técnicos jurídicos que expone en su demanda, siendo claro que no la hace a motu propio, pues se ha visto influenciado por terceras personas (las mismas que demandaron la elección del Alcalde Municipal) con el único fin de entorpecer una labor honesta,
responsable y transparente, la cual ameritó su tercera reelección por parte de los miembros del Concejo Municipal, quienes, no en todas las ocasiones, han sido los mismos.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, aclaró que el demandante se refería, en realidad, al numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y no a los numerales 2° y 5°, por cuanto consideró que las últimas disposiciones resultaban incoherentes con las inhabilidades desarrolladas en su escrito. Para adoptar su decisión el Tribunal consideró que la inhabilidad consagrada en la norma invocada no es aplicable a los personeros municipales, pues, si bien el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 adiciona las inhabilidades para ser elegido personero con las consagradas para los alcaldes, las cuales, a su vez, se encuentran contenidas en el artículo 95 de la misma ley, lo cierto es que el legislador, en el literal b) del citado artículo 174, estableció en esa misma materia una inhabilidad más específica que la prevista en el numeral 3° del artículo invocado. Esto último, según el Tribunal, en armonía con lo expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 dentro del expediente número 2361, en la cual se manifestó que “no está prohibida la reelección de los personeros municipales porque la disposición legal en ese sentido fue declarada inexequible por la Corte Constitucional”.
De otra parte, aclaró que el régimen de inhabilidades para los alcaldes municipales actualmente se encuentra regulado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual la reelección de personeros no está prohibida. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad, además de ratificar lo expuesto en la demanda, manifiesta que al denegarse las pretensiones de la demanda se permite la permanencia continua en el cargo de Personero Municipal, con lo cual se refuerzan las componendas políticas y la corrupción administrativa. Por lo tanto, considera necesaria la unificación de jurisprudencia en cuanto al tema en estudio, cuyo análisis ha dado origen, en ocasiones, a fallos contradictorios. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandante presentó escrito con el cual allega copia del fallo de fecha 30 de noviembre de 2001 de esta Sala, proferido en el expediente 2665, y solicita que se tenga como referencia al dictar sentencia y se acojan los mismos argumentos para declarar la nulidad de la elección del Personero demandado. Por su parte, el demandado presentó escrito cuando el término de traslado se encontraba vencido. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia apelada y, en
consecuencia, se decrete la nulidad de la elección del Personero del Municipio de Guatavita para el período 2001-2004. En primer lugar, advierte que el Tribunal equivocó el análisis cuando consideró que el cargo se fundó en la reelección del demandado, cuando es claro que el actor planteó como cargo de nulidad el ejercicio de autoridad con anterioridad a la designación, con fundamento en la modificación que, en materia de inhabilidades, introdujo la Ley 617 de 2000 que resulta aplicable al caso en estudio. Aduce que en relación con la aplicación a los personeros de las causales de inhabilidad previstas para el alcalde, la jurisprudencia de esta Sección inicialmente consideró que ello no era predicable, por cuanto lo personeros tenían su propio régimen de inhabilidades, además de que los principios de especificidad y taxatividad no lo permitían. No obstante lo anterior, afirma que esa posición fue recogida mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, con ocasión de la cual se concluyó que el régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, por disposición del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, era aplicable a los personeros y, por tanto, quien se encuentre en ejercicio de la función no puede aspirar a la elección para el período subsiguiente porque se configura en él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Finalmente, manifiesta que la última de las tesis expuestas fue confirmada por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, de
la cual hace una amplia transcripción. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Héctor Alberto Báez Báez como Personero del Municipio de Guatavita para el período 2001 - 2004, contenido en el Acta número 001 correspondiente a la sesión del 7 de enero de 2001 del Concejo Municipal. Como causa para pedir la nulidad el demandante aduce que el Personero elegido incurrió en las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 174, literales a) y b), y 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, este último modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, pues plantea que el Señor Héctor Alberto Báez Báez viene ejerciendo, sin interrupción, como Personero Municipal de Guatavita durante los dos últimos periodos anteriores y lo corrido del actual y porque, como consecuencia de lo anterior, ha intervenido en la ejecución directa del presupuesto asignado a su dependencia. El texto de las normas que establecen las causales de inhabilidad invocadas es el siguiente: “ Articulo 174.- Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (...)” “ Articulo 95. Inhabilidades. Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido,
ni designado alcalde municipal o distrital:
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...)
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. (...)” De manera que en relación con el hecho del desempeño del cargo de Personero para la fecha de la nueva elección en ese cargo, el demandante plantea tres causales de inhabilidad: la establecida en el artículo 174, literal b), de la Ley 136 de 1994 y las previstas en el artículo 95, numerales 2° y 5°, de la misma ley para los alcaldes, estas últimas, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, consideradas por el demandante como aplicables a los personeros en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 174, literal a) de aquella ley.
En el expediente se encuentra demostrado que el Señor Héctor Alberto Báez Báez fue elegido Personero Municipal de Guatavita para el periodo 2001-2004, en sesión del Concejo Municipal celebrada el 7 de enero de 2001 (folios 20 a 21). Igualmente se encuentra demostrado que el Señor Báez Báez viene desempeñando, ininterrumpidamente, el mismo cargo desde 1995, pues esa
afirmación no fue discutida por éste en su oportunidad y, por tanto, se entiende aceptada. Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una parte, en su literal a), señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde “... en lo que le sea aplicable ...”, y, de otra, en los demás literales de esa norma -literales b) a h)- estableció de manera específica otras causales de inhabilidad especiales para dicho funcionario de control. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no son aplicables al Personero, pues en punto del desempeño de cargos o empleos públicos el literal b) del artículo 174 de esa misma ley establece una causal específica de inhabilidad para el personero: la de que no puede ser elegido como tal quien “Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”. Esto excluye, por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, pues éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos y dicha remisión solo es viable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control. Precisamente, en relación con la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4°
del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su versión original, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 1998, se pronunció en el sentido de concluir que no resultaba aplicable a los personeros y, por tanto, se inhibió de conocer de la demanda contra esa norma “por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal Colombiano”. Como sustento de la decisión, la Corte expresó, entre otras razones, la siguiente: “ Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)”. Ahora bien, por la misma razón aducida por la Corte Constitucional para considerar que no resulta aplicable a los personeros la inhabilidad que el artículo 95, numeral 4°, de la Ley 136 de 1994 establecía para los alcaldes, se puede concluir igualmente que tampoco resultan aplicables a los personeros las inhabilidades que para el alcalde establece ahora el artículo 95, numerales 2° y
5°, según la modificación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues estos numerales estructuran la inhabilidad para los alcaldes por el hecho del desempeño de cargos o empleos públicos. De manera que si la inhabilidad del personero por el desempeño de cargos o empleos públicos está regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de unas inhabilidades de una mayor cobertura establecidas para el alcalde, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía interpretativa. En efecto, la causal de inhabilidad de la nueva versión del artículo 95, numeral 2°, de la Ley 136 de 1994 no sólo comprende el desempeño del cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo distrito o municipio, como lo establece el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, sino que se extiende al desempeño de cualquiera en ese municipio o distrito, independientemente del orden a que pertenezca y sin consideración a que se trate únicamente del sector central o descentralizado, aunque, eso sí, con la exigencia de que el empleo público implique el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. Y, por su parte, la causal de inhabilidad del numeral 5° del mismo artículo se refiere al desempeño de los cargos de contralor o personero del respectivo municipio, los cuales no hacen parte de la administración central o descentralizada sino de los organismos de control. La causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136
de 1994, según la modificación de que trata el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya se encontraba establecida en la versión inicial del primer artículo citado, pues esa norma en su numeral 3° estableció como causal para ser elegido o designado alcalde la de que “Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección”. Es decir que, en realidad, la nueva ley modificó el numeral 3° del artículo
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