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CE-25000-23-15-000-2001-01162-01(22963)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2001-01162-01(22963)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA - Niega AUTO INTERLOCUTORIO – Definición La Doctrina ha entendido que un auto interlocutorio es un pronunciamiento parcial - no definitivo-, mediante el cual, puede afectarse a cualquiera de las partes, de manera que el pronunciamiento sobre puntos litigiosos no es el único criterio que debe tomarse en cuenta para determinar si un auto es interlocutorio o de sustanciación. INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es auto interlocutorio / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede contra auto que inadmite recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra auto que inadmite recurso de apelación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE

LAS FORMAS

[E]l argumento del recurrente según el cual, el auto que inadmite el recurso de apelación es un auto de trámite porque en él no se esta resolviendo “punto litigioso alguno”, no es admisible. En efecto, el auto en el que se inadmite una apelación trae como consecuencia necesaria que la decisión impugnada quede en firme, efecto desfavorable para la parte que ejerció el recurso. Sin duda, el perjuicio consistente en la imposibilidad de que el ad quem revise la decisión de primera instancia, es suficiente para considerar que el auto del que resulta tal efecto, es interlocutorio. En principio, entonces, debe admitirse que el recurso de reposición no procede en contra del auto comentado. Sin embargo, como lo ha dicho esta Corporación, aplicando el principio de la prevalencia del derecho sustancial, a

dicho recurso debe dársele el trámite correspondiente al de súplica, que es el procedente en contra de providencias como la que se estudia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado Sección Tercera, auto de 23 de junio de 1995, exp. 3272. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El proceso no es de doble instancia por cuantía / FALTA DE COMPETENCIA POR CUANTÍA – Factor objetivo [L]a Sala concluye, que en efecto, como bien se precisó en auto de 30 de agosto de 2002, proferido por la Consejera Maria Elena Giraldo Gómez, el proceso en cuestión no puede ser de doble instancia según lo establecido en el artículo 132 del C.C.A. numeral 6, y en consecuencia no hay lugar a la admisión del recurso de apelación porque ésta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía, motivo por el cual procederá a confirmar lo dispuesto en la providencia aludida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-01162-01(22963)

Actor: LUZ MARINA VALENCIA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la providencia proferida por la Consejera Ponente MARIA

ELENA GIRALDO GOMEZ.

ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Banco de la República y del Banco Davivienda por considerar que se incurrió en una falla en la prestación del servicio consistente en “la aplicación inconstitucional e ilegal de la fórmula para la liquidación de los Créditos de Vivienda a Largo Plazo y otros en UPAC,” lo que le genera perjuicios. El 7 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, profirió dos autos en los cuales resolvió negar la vinculación de la Nación solicitada por la apoderada del Banco de la República y negar el llamamiento en garantía solicitado por la misma contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la aseguradora Colseguros S.A. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esas decisiones. El recurso fue inadmitido mediante proferido por la Consejera Maria Elena Giraldo Gómez porque la cuantía del proceso no supera la exigida para que tenga vocación de doble instancia. Contra éste último auto, la apoderada del Banco de la República interpuso recurso de reposición, solicitando se revocara la providencia recurrida y en su lugar se admitiera el recurso de apelación.

Mediante auto proferido por la Consejera Maria Elena Giraldo, se decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición por considerar que el auto recurrido es interlocutorio y no de trámite, de manera que, según lo previsto en el artículo 180 del C.C.A. dicho recurso no es procedente. La apodera de la parte demandada, interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de reposición, con el fin de que éste se revocara y se resolviera el recurso de reposición interpuesto. Manifestó, en el escrito de súplica que su inconformidad radica en la interpretación que se dio al auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación, dado que, “al resolver la inadmisión del recurso de apelación.... y ordenar correr traslado a la parte contraria de la sustentación, no estaba resolviendo punto litigioso alguno, sino que por el contrario, puso el proceso en posición de resolver la segunda instancia.” La parte actora insistió en que se trata de un auto de trámite y no interlocutorio y que, por esa razón, resulta procedente el recurso de reposición. CONSIDERACIONES La Doctrina ha entendido que un auto interlocutorio es un pronunciamiento parcial - no definitivo-,1 mediante el cual, puede afectarse a cualquiera de las partes2, de manera que el pronunciamiento sobre puntos litigiosos no es el único criterio que debe tomarse en cuenta para determinar si un auto es interlocutorio o de sustanciación. En consecuencia, el argumento del recurrente según el cual, el auto que

inadmite el recurso de apelación es un auto de trámite porque en él no se esta resolviendo “punto litigioso alguno”, no es admisible. 1 CARNELUTTI Franceso, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la Quinta Edición Italiana por Santiago Sentis Melendo, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1973 Pág. 131 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General Tomo I, Dupré Editores, Santafé de Bogotá 2002 Pág. 647 En efecto, el auto en el que se inadmite una apelación trae como consecuencia necesaria que la decisión impugnada quede en firme, efecto desfavorable para la parte que ejerció el recurso. Sin duda, el perjuicio consistente en la imposibilidad de que el ad quem revise la decisión de primera instancia, es suficiente para considerar que el auto del que resulta tal efecto, es interlocutorio. En principio, entonces, debe admitirse que el recurso de reposición no procede en contra del auto comentado. Sin embargo , como lo ha dicho esta Corporación3, aplicando el principio de la prevalencia del derecho sustancial, a dicho recurso debe dársele el trámite correspondiente al de súplica, que es el procedente en contra de providencias como la que se estudia. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a estudiar lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de agosto de 2002, por medio del cual se decidió inadmitir el recurso de apelación. El recurrente afirmó que la pretensión mayor equivale a 2000 gramos oro

y no a 1000 como se señala en el auto recurrido. En las pretensiones de la demanda se pidieron 2000 gramos oro por perjuicios morales, sin embargo, teniendo en cuenta que son dos los demandantes, y que, de la formulación de la pretensión se infiere que el monto señalado se pide de forma conjunta, la Sala entiende que a cada una de ellas le corresponden 1000 gr. oro, y que es ese el monto de la mayor pretensión. Para la fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo oro ascendía a $21.042.52, es decir que, los 1000 gramos oro solicitados por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes equivalen a $21.042.520, suma inferior a la cuantía exigida el 22 de mayo de 2001 –fecha de presentación de la demanda-, para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia, dado que, para la época mencionada, la cuantía mínima para tal efecto era de $26.390.000. Conforme a lo anterior, la Sala concluye, que en efecto, como bien se precisó en auto de 30 de agosto de 2002, proferido por la Consejera Maria Elena Giraldo Gómez, el proceso en cuestión no puede ser de doble instancia según lo 3 Consejo de Estado Sección Tercera Auto de 23 de junio de 1995 proferido en el proceso 3272 ,actor Jaime Iván Agudelo Rebolledo. Consejero Ponente: Ernesto R. Ariza Muñoz. establecido en el artículo 132 del C.C.A. numeral 6, y en consecuencia no hay lugar a la admisión del recurso de apelación porque ésta Corporación carece de competencia en razón de la cuantía, motivo por el cual procederá a confirmar lo

dispuesto en la providencia aludida. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero.-CONFIRMASE el auto de fecha 30 de agosto de dos mil dos (2002) proferido por la Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Segundo.- ACLARASE que el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda es de 21.042.52 como se señaló en la parte motiva de ésta providencia, y no 20.188.190, como se sostuvo en el auto recurrido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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