CE-25000-23-15-000-2001-01507-01(22992)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2001-01507-01(22992)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / REVOCATORIA DEL AUTO /
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO
[L]a mayor de las pretensiones ascendía inicialmente a 1.000 gramos de oro, los cuales a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $19.773.430. No obstante, con la corrección de la demanda, la pretensión mayor de 100 salarios mensuales equivalía a $28.600.000 a la fecha de presentación de la demanda, es decir, superaba el valor mínimo establecido para los procesos con vocación de doble instancia. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y en su lugar, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 30 de agosto de 2002.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / CORRECCIÓN
DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / FALLO EJECUTORIADO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA /
TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante corrigió la demanda y específicamente, concretó las pretensiones por perjuicios morales […] para los padres, compañera e hijo de la víctima y los hermanos, respectivamente, cuando ya había quedado ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda pero aún no se había dictado el auto mediante la cual se rechazó ésta. [E]n estas condiciones, la corrección de la demanda fue realizada en forma oportuna, ya que el artículo 208 del C.C.A. dispone que “hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 208
VARIACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
INAPLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / REMISIÓN DE LA NORMA /
CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A]unque la ley 446 de 1998 modificó los factores de competencia por razón de la cuantía, no es posible aplicarlos en el presente caso porque los juzgados administrativos no han sido aún provistos (art. 164 de la citada ley). Para determinar la cuantía de un proceso se aplican los factores previstos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la remisión general realizada
por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El numeral 2 del artículo 20 citado establece que “La cuantía se determinará…2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-01507-01 (22992)
Actor: JOSE IDEMARCO RUIZ ROMERO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el consejero ponente 30 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 29 de mayo de 2002, que concedió la apelación.
ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2001, los señores JOSE IDEMARCO RUIZ ROMERO y OTROS demandaron en acción de reparación directa a la NaciónMinisterio de Defensa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó la muerte del señor José Idemarco Ruíz Velandia, los cuales valoraron en 1.000 gramos de oro para los
padres, compañera e hijo de la víctima y 500 gramos de oro para los hermanos, por perjuicios morales; $1.250.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $17.600.000, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Además, en el capítulo que tituló “estimación razonada de la cuantía para determinar si el proceso tiene dos o una sola instancia”, señaló: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en menos de veintisiete millones trescientos ochenta mil ($27.380.000,oo) pesos...El proceso será por tanto, de única instancia”.
2. Por auto del 12 de septiembre de 2001, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a la parte un término de cinco días para que la corrigiera en los términos indicados en el auto.
3. Contra esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición.
4. Por auto del 24 de agosto de 2001, el magistrado ponente del Tribunal confirmó la providencia. El mismo fue notificado a las partes por estados el 26 de octubre de 2001 y quedó ejecutoriado el día 31 siguiente.
5. En escrito presentado el 9 de noviembre de 2001, el apoderado de los demandantes cambió la segunda pretensión de la demanda para solicitar la indemnización de los perjuicios morales en salarios mínimos, así: 100 para los padres, compañera e hijo de la víctima y 50 para los hermanos, y con fundamento en esta nueva pretensión estimó que el proceso sería, por tanto, de doble instancia.
6. Por auto del 16 de abril de 2002, el a quo rechazó la demanda en relación con
varios de los demandantes por considerar que no demostraron la legitimación para actuar.
7. Contra esa decisión, el apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal.
8. No obstante, el consejero ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió dicho recurso por considerar que la pretensión mayor era inferior a $26.390.000, que era la mínima para los procesos de doble instancia.
9. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior. Adujo que si bien es cierto que cuando presentó la demanda, de acuerdo con las pretensiones, el proceso era de única instancia, con posterioridad sustituyó la pretensión segunda y con base en esa nueva estimación de la cuantía manifestó que el proceso quedó convertido en uno de dos instancias.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 1 del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo establece que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. De conformidad con el artículo 132 numeral 10, los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa que se promovieran contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía excediera de
$3.500.000,oo.
3. Esta última cuantía a la fecha de presentación de la demanda -9 de julio de 2001-, equivalía a $26.382.00, según los incrementos previstos en el artículo 265 ibídem, modificado por el artículo 4º del decreto 597 de 1988.
4. Se destaca que aunque la ley 446 de 1998 modificó los factores de competencia por razón de la cuantía, no es posible aplicarlos en el presente caso porque los juzgados administrativos no han sido aún provistos (art. 164 de la citada ley).
5. Para determinar la cuantía de un proceso se aplican los factores previstos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la remisión general realizada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El numeral 2 del artículo 20 citado establece que “La cuantía se determinará…2º. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
6. El apoderado de la parte demandante corrigió la demanda y específicamente, concretó las pretensiones por perjuicios morales en 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales para los padres, compañera e hijo de la víctima y los hermanos, respectivamente, cuando ya había quedado ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda pero aún no se había dictado el auto mediante la cual se rechazó ésta.
Considera la Sala que en estas condiciones, la corrección de la demanda fue realizada en forma oportuna, ya que el artículo 208 del C.C.A. dispone que “hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda”.
7. En el caso concreto, la mayor de las pretensiones ascendía inicialmente a 1.000 gramos de oro, los cuales a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $19.773.430. No obstante, con la corrección de la demanda, la pretensión mayor de 100 salarios mensuales equivalía a $28.600.000 a la fecha de presentación de
la demanda, es decir, superaba el valor mínimo establecido para los procesos con vocación de doble instancia.
8. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y en su lugar, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 30 de agosto de 2002.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el consejero ponente 30 de agosto de 2002 y en su lugar, ADMITESE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2002. Manténgase el escrito de sustentación en secretaría a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días (art. 213 C.C.A.).