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CE-25000-23-15-000-2001-0548-01(2823)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2001-0548-01(2823)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE LOCAL - Improcedencia. Valor probatorio de las copias simples / ELECCIÓN DE ALCALDE LOCALTrámite. Competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Integración de terna para elección de alcalde local del Distrito Capital Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia insistiendo en la consideración de que la terna, con base en la cual se produjo el nombramiento, fue elaborada por la Junta Administradora Local sin aplicar el sistema de cuociente electoral ordenado por los artículos 263 de la Constitución Política y 84 del Decreto 1421 de 1993. El artículo 263 de la Constitución Política acoge el sistema de cuociente electoral como el instrumento democrático idóneo para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales) y en las elecciones que deban hacer dichas corporaciones, cuando se trate de escoger entre dos o mas personas. El mandato constitucional es reiterado por el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, que otorga al alcalde mayor de Bogotá, D.C. competencia para designar los alcaldes locales, a partir de ternas elaboradas por las respectivas juntas administradoras, mediante el sistema de cuociente electoral. Como el cargo de nulidad se sustenta en la ilegalidad del acto intermedio de elaboración de la terna por parte de la Junta Administradora de La Candelaria, la decisión debe proferirse a partir del examen del trámite adelantado

con tal fin, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según ordena el artículo 174 del C. de P. C. Pero se observa que no fue presentada al proceso la copia auténtica del acta en que se aprobó la referida terna, y solo se cuenta con duplicados informales aportados con la demanda. Según el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° num 117 del D.E. 2282 de 1989, para que las copias sean tenidas como pruebas se requiere que estén autorizadas o autenticadas en la forma allí prevista; en consecuencia, las de las actas de la Junta Administradora Local de La Candelaria carecen de mérito probatorio. Lo anterior impide un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda, porque no se hallan probados los supuestos de hecho en que se funda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-0548-01(2823)

Actor: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ Demandado: ALCALDE LOCAL DE LA CANDELARIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el Procurador Segundo Judicial Administrativo, contra la sentencia del 18 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Víctor Manuel

Sánchez Ortiz. ANTECEDENTES La demanda El mencionado ciudadano, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del artículo 2° del Decreto 512 del 15 de junio de 2001, del Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, mediante el cual nombró a la señora Clara María Hernández Hernández en el cargo de Alcalde Local Código 030 Grado 03 - Localidad de La Candelaria, de la Secretaría de Gobierno (folio 18). La demanda se sustenta en el hecho de que en la conformación de la terna por votación de los ediles, con base en la cual el Alcalde Mayor hizo la designación acusada, no se aplicó el cuociente electoral, conforme lo establece el artículo 263 de la Constitución Política, sino que se adoptó como tal la lista que obtuvo el mayor número de votos. Es fundamento de derecho de su petición, además de la norma constitucional citada, el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C. Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado, considera improcedente la acción electoral, por lo siguiente, en resumen (folio 151 y s.s.): - Se demanda a una persona que nada tuvo que ver en el acto acusado como ilegal. - Según el Decreto 1421 de 1993, la Junta Administradora Local tiene autonomía para la integración de la terna. - El nombramiento es de competencia exclusiva del Alcalde Mayor, según el decreto ya citado, y goza de la presunción de legalidad de

que gozan todos los actos administrativos. - Dicho nombramiento no origina credencial. - El demandante solicita nulidad y restablecimiento, y además revocación del acto, figura que no es procedente en el contencioso electoral. - No se demanda el acto de conformación de la terna, que tacha de ilegal. - El acto demandado no es electoral sino varios actos, como son convocatoria, integración y nombramiento. - Las causales de nulidad son taxativas y el demandante omite citar las que alega y el concepto de violación. Alegatos de conclusión El demandante manifiesta que en este caso no busca el restablecimiento de un derecho subjetivo, sino la anulación de un acto basado en un proceso erróneo que trasgredió y vulneró una norma constitucional. El concepto fiscal El Procurador 2° Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita que se acojan las súplicas de la demanda, porque del texto del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 se sigue que la terna para la elección de alcalde local se elabora mediante el sistema de cuociente electoral y no de mayoría, sin que haya lugar a discrecionalidad, como lo cree el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor, al sostener que la Junta Administradora Local es autónoma para adoptar libremente el mecanismo que considere idóneo. Afirma que únicamente cuando se advierta que la terna omita el nombre de una mujer, las JAL deben ajustar el sistema del cuociente electoral para cumplir con este requisito, y cita el concepto del 5 de julio de 2001 de la Sala de Consulta

y Servicio Civil de esta Corporación, en cuanto afirma que el sistema electoral aplicable por las JAL en la elaboración de las ternas para la designación de alcaldes locales debe ser el del cuociente según el artículo 263 de la Carta. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de octubre de 2001 (folios 181 y s.s.), denegó las pretensiones de la demanda, fundado en que el nombramiento de la Alcaldesa Local de La Candelaria respondió a un proceso que espontáneamente reflejó la expresión del pueblo representado en la JAL y en el Alcalde Mayor, auténticos voceros de los ciudadanos; con lo cual, afirma, se antepuso a lo formal (el sistema de cuociente electoral) la manifestación libre, soberana y democrática de la voluntad de los ediles. La apelación 1.- El actor solicita que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque la acción está motivada en el hecho claro de que la terna, con base en la cual se hizo el nombramiento acusado, se conformó por fuera del sistema de cuociente electoral; que la Junta Administradora Local de La Candelaria se acogió al sistema mayoritario; que se violó el artículo 263 de la Constitución Política. 2.- El Procurador 2° Judicial Administrativo critica la sentencia del Tribunal porque olvida que la Constitución y la ley son fuente imprescindible de las relaciones de convivencia y que su ruptura conduce al fraccionamiento social y político, y que el sistema de cuociente electoral contemplado en los artículos 263 de la Constitución Política y 84 del Decreto 1421 de 1993, tiene por finalidad

garantizar la democrática representación de las minorías. Agrega que del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 es fácil concluir que el sistema de cuociente electoral para la elaboración de la terna para alcaldes locales por parte de las Juntas Administradoras Locales, es insoslayable, que no cabe la discrecionalidad, y sólo cuando se advierta en la terna la falta del nombre de una mujer debe ajustarse para cumplir con este requisito. Concluye en consecuencia que el nombramiento impugnado es nulo y así debe ser declarado por la segunda instancia. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad del nombramiento contenido en el Decreto 512 del 15 de junio de 2001 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., porque, como lo sostiene la demanda, la terna que incluía el nombre de la designada se integró con desconocimiento del sistema del cuociente electoral, como se deduce del Acta No. 095 del 8 de mayo de 2001 de la Junta Administradora Local de La Candelaria. Afirma el Procurador que con el anterior proceder se socava el principio democrático, participativo y pluralista en que se estructura la organización de nuestro Estado Social de Derecho, siendo además palmario que de haberse observado el sistema legalmente previsto, la conformación de la terna en que se basó el nombramiento habría sido diferente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, por tratarse de una acción electoral contra un acto administrativo del Alcalde

Mayor de Bogotá, D.C., de conformidad con los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. El acto demandado Se demanda la nulidad del Decreto 512 del 15 de junio de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., Artículo 2°, por el cual se nombra a la señora Clara María Hernández Hernández como Alcaldesa de la localidad de La Candelaria. El acto administrativo, que obra en copia autenticada (folio 18), no se halla motivado, y goza de la presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario. Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia insistiendo en la consideración de que la terna, con base en la cual se produjo el nombramiento, fue elaborada por la Junta Administradora Local sin aplicar el sistema de cuociente electoral ordenado por los artículos 263 de la Constitución Política y 84 del Decreto 1421 de 1993. Análisis del cargo El artículo 263 de la Constitución Política acoge el sistema de cuociente electoral como el instrumento democrático idóneo para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales) y en las elecciones que deban hacer dichas corporaciones, cuando se trate de escoger entre dos o mas personas. Dice así la norma: Constitución Política “Artículo 263.- Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o mas individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos en orden descendente”. El mandato constitucional es reiterado por el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, que otorga al alcalde mayor de Bogotá, D.C. competencia para designar los alcaldes locales, a partir de ternas elaboradas por las respectivas juntas administradoras, mediante el sistema de cuociente electoral. Su texto es el siguiente: Decreto 1421 de 1993 “Artículo 84.- Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer periodo de sesiones de la correspondiente junta. El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. .....” Como el cargo de nulidad se sustenta en la ilegalidad del acto intermedio de elaboración de la terna por parte de la Junta Administradora de La Candelaria, la decisión debe proferirse a partir del examen del trámite adelantado con tal fin, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según ordena el artículo 174 del C. de P. C. Pero se observa que no fue presentada al proceso la copia auténtica del

acta en que se aprobó la referida terna, y solo se cuenta con duplicados informales aportados con la demanda. Según el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° num 117 del D.E. 2282 de 1989, para que las copias sean tenidas como pruebas se requiere que estén autorizadas o autenticadas en la forma allí prevista; en consecuencia, las de las actas de la Junta Administradora Local de La Candelaria carecen de mérito probatorio. Lo mismo sucede con las de otros documentos que también fueron aportados con la demanda. Dentro de la oportunidad probatoria no se allegaron al proceso otros documentos idóneos, ni se practicaron otras pruebas que indicaran la existencia de la irregularidad que se imputa en el proceso de conformación de la terna con base en la cual se efectuó la elección demandada. Lo anterior impide un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda, porque no se hallan probados los supuestos de hecho en que se funda. La decisión Aunque el Tribunal denegó las súplicas de la demanda con argumentos que la Sala no entra a controvertir, es del caso confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 18 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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