🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2002-00081-01(23909)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-00081-01(23909)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / SOLICITUD DE TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL La petición de pruebas así elevada, no cumple con el requisito señalado en el artículo 219 [C.P.C.]. En efecto, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante, pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL

PROCESO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL

TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FALTA DE

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Los hechos narrados están referidos a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara

cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del tribunal amerita confirmación.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / HECHOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Si la parte demandante solicitó que se llamara a declarar a las citadas personas, indicando para el efecto que debían referirse en su declaración a los hechos de la demanda, no hay duda que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente el objeto de la misma conforme a la citada disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219

SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / HECHO PROBADO / PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FORMALIDAD DEL TESTIMONIO / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

En aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 178

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TESTIMONIO / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA La exigencia a que se contrae el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que cuando se pidan testimonios debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, fue cumplida en el presente asunto, toda vez que al momento de su solicitud se consignó que el objeto de los mismos se refería a los hechos de la demanda, razón ésta más que suficiente para tener por cumplido el mandato contenido en dicha norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FACULTAD DE LA PARTE

DEMANDANTE / SOLICITUD DE TESTIMONIO / NOMBRE DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / OBJETO DE LA PRUEBA Como quedó visto, para negar la prueba testimonial solicitada por la parte

demandante, el tribunal encontró apoyó en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 1

DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-00081-01(23909)

Actor: JOSE MONTAÑA RAMIREZ Demandado: METROVIVIENDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual no accedió a decretar los testimonios de los señores José Ernesto Mendieta, Angel María Romero Morales, Carlos Emilio Páez Ladino, Miguel Antonio Prada Tapia, Joaquín Murcia, Jaime Augusto Gallo, Ernesto Jorge Clavijo y Carlos Martínez Escobar, solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, en consideración a que no se indicó sucintamente el

objeto de dicha prueba, conforme lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 6 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Obrando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el demandante formuló demanda en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, “METROVIVIENDA”, con el fin de que se declare la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre dichas partes en noviembre y diciembre de 1999, en consideración a que en tales negocios jurídicos se dio la figura de la lesión enorme respecto del vendedor, conforme a los artículos 1946 a 1948 del Código Civil.

Como hechos relevantes del asunto, en la demanda se afirma que el actor vendió entre los meses de noviembre y diciembre de 1999 a la firma Metrovivienda los predios denominados El Recreo, Globo dos, Globo Tres, Globo Cuatro, La Bomba, y los lotes números 72 a 77 de la parcelación San Bernardino, ubicados en la localidad de Bosa de esta ciudad, cuya extensión y linderos están contenidos en las respectivas escrituras públicas de compraventa, habiendo recibido el vendedor como pago por la venta sólo una tercera parte del precio comercial real de dichos terrenos. Como consecuencia de tales declaraciones, solicita se decrete la rescisión de los referidos contratos por lesión enorme y, se condene a la demandada a pagar la diferencia dineraria faltante para lograr el justo precio de cada unos de los citados inmuebles (fls. 1 a 15).

b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante el auto que es objeto de apelación el tribunal abrió el proceso a pruebas. Acometido el estudio de los medios probatorios solicitados por la parte actora, específicamente del referido a la prueba testimonial, decidió negar su práctica en consideración a que dicha parte no había indicado sucintamente el objeto de la misma. Para fundamentar esta decisión, indicó: “(...) b. No puede entenderse que cuando se solicite una prueba testimonial bajo la fórmula ‘QUE DEPONGA SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA O SU CONTESTACION’, se satisface así la exigencia de la ley, pues es claro, que cuando se pide UNA PRUEBA, es para respaldar un hecho que está en la demanda, en la contestación y/o en la formulación de un incidente etc. etc. “c. La ENUNCIACION SUCINTA DEL OBJETO DE LA PRUEBA, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones. “c.1. Hacer factible el estudio por parte del juez de la EFICACIA, PERMISION LEGAL Y PERTINENCIA de la prueba que solicita y “c.2. Además, sitúa a la CONTRAPARTE en un terreno conocido para que haya VERDADERA CONTRADICCION, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa.”

2. El recurso de apelación y su trámite a) Inconforme con esta decisión, la apoderada del demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que la

misma sea revocada en cuanto negó la prueba testimonial, para que en su lugar, se ordene el recaudo de los testimonios solicitados. (fls. 9 a 12). Al respecto indicó que la exigencia a que se contrae el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que cuando se pidan testimonios debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, fue cumplida en el presente asunto, toda vez que al momento de su solicitud se consignó que el objeto de los mismos se refería a los hechos de la demanda, razón ésta más que suficiente para tener por cumplido el mandato contenido en dicha norma. Señaló que pudo haberse pedido que los deponentes declararan sobre la demostración de la forma y el contenido de los contratos de compraventa, especificando oferta, identidad de inmuebles, oferta por debajo de precios reales y objeción del precio de la oferta, el valor de la tierra vendida en cada uno de ellos, el valor de predios vecinos, la situación económica y psicosomática del vendedor etc., con lo cual la enunciación del objeto de los testimonios quedaba circunscrito a los hechos de la demanda con el mismo contenido y alcance que tiene en la forma como se solicitó la prueba, pero no de forma sucinta como lo manda el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que como la procedencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba no fue controvertida por el tribunal, la misma debía decretarse oficiosamente, en aras de conocer la verdad de los hechos y cumplir con la tarea de administrar justicia. b) El recurso fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2003 (fl. 28 cdno ppal.) y, en el término de ejecutoria la parte recurrente reiteró los

argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el tribunal encontró apoyó en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En lo que concierne al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo código preceptúa: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” Ahora bien, al revisar el capítulo de pruebas de la demanda, específicamente en lo que corresponde con la solicitud de testimonios, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “(...) 3º. TESTIMONIOS: En la fecha y hora que disponga el despacho, ruego citar y hacer comparecer para que depongan sobre los hechos de esta demanda, a las siguientes personas, a quienes interrogaré personalmente o mediante sobre cerrado

adjuntado de acuerdo a la ley:

1. Sr. JOSE ERNESTO MENDIETA

C.C No. 19.064.798 de Bogotá Quien puede citarse a la carrera 17 A No. 42-62 de Bogotá.

2. Dr. ANGEL MARIA ROMERO MORALES

C.C No. 3.061.420 de Gutiérrez (Cund) Quien puede citarse en la carrera 3a No. 17-29 edificio las Aguas de Bogotá.

3. Dr. CARLOS EMILIO PAEZ LADINO

C.C No. 19.293.855 de Bogotá Quien puede citarse a la carrera 7a A No. 26-32 piso 11 Telf, 3346875 y 3422118

4. Dr. MIGUEL ANTONIO PRADA TAPIA

C.C No. 5.830.469 de Alpujarra (Tolima) Quien puede citarse a la calle 13 Sur No. 10-45 de Bogotá.

5. Sr. JOAQUIN MURCIA

C.C No. 234.235 de Facatativá Quien puede citarse a través de mi cliente, en la carrera 30 No. 28-53 sur de Bogotá.

6. DR. JAIME AUGUSTO GALLO

Quien puede citare (sic) a la calle 36 Sur no. 75ª-35, Clínica Kennedy donde labora y trató al señor José Montaña en su hospitalización.

7. ARQ. ERNESTO JORGE CLAVIJO

C.C No. 3.010.000 de Engativá Quien puede citarse a Kra 52 No. 137-27 Local 52 de Bogotá.

8. ING. CARLOS MARTINEZ ESCOBAR C.C No. 19.164.842 de Bogotá Quien puede citarse a Kra 52 No. 137-27 Local 52 de Bogotá.(...)”

(fl. 29). La petición de pruebas así elevada, como se observa, no

cumple con el requisito señalado en el artículo 219 transcrito. En efecto, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Así se pronunció la Sala en un asunto en el que aplicó ese criterio1: “... la causa petendi es concisa, pues son pocos los hechos que se relacionan como causa del daño. Entonces, si el juez puede entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos, versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no parece proporcionado, ni se adecua a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.”. En consecuencia, en ese ejercicio de interpretación del libelo introductorio, la Sala advierte que entre otros de los hechos que pretenden demostrarse en este asunto están los referidos a la oferta de compra e identidad de los inmuebles; avalúo base de la oferta; subvaloración comercial de la tierra; situación económica y psíquica del demandante; consumación del perjuicio etc. Como puede advertirse, los hechos narrados están referidos a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que

tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 7 de junio de 2001, expediente No. 19.368. testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del tribunal amerita confirmación. No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente retomar el criterio expuesto en auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, en el que al tratar el tema referido a la enunciación del objeto de la prueba testimonial expuso: “De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación.

“Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. “Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.” Así las cosas, si la parte demandante solicitó que se llamara a declarar a las citadas personas, indicando para el efecto que debían referirse en su declaración a los hechos de la demanda, no hay duda que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente el objeto de la misma conforme a la citada disposición. Finalmente, en lo que corresponde a la inconformidad del recurrente respecto de la orden del tribunal de correr traslado a las partes del estudio o avalúo técnico general realizado por la Sociedad Colombiana de

Avaluadores a la Ciudadela el Recreo, ubicada en la localidad de Bosa de esta capital, el cual fue allegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la Sala no se pronunciará respecto de dicha decisión, por cuanto el auto que decreta una prueba no es apelable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el aparte materia de recurso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...