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CE-25000-23-15-000-2002-00110-01(30585)-2014

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-00110-01(30585)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omitir autoridad municipal vigilancia en centro recreacional con piscina / MUERTE DE BAÑISTA POR SUMERSIÓN – Al ingresar a piscina sin control habiendo ingerido licor HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Al ingresar a piscina luego de haber ingerido bebidas alcohólicas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de bañista en centro recreativo Cañadulce De conformidad con los hechos que resultaron probados, la Sala puede tener por acreditado el daño invocado por la parte actora. Esto es, la muerte del señor José William Capera Tapia por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a edema pulmonar agudo por sumersión ocurrida el 23 de enero del año 2000 en la piscina del centro recreativo Cañadulce. (…) En esta instancia se planteó que el daño que fue irrogado a los demandantes no es atribuible a la víctima, como lo declaró el Tribunal, sino a la acción u omisión de los agentes estatales que trabajaban en el centro recreacional, habida cuenta que no advirtieron el estado de embriaguez del fallecido y en consecuencia nada le manifestaron sobre la prohibición del reglamento sobre el uso de la piscina, pero además nada hicieron para prestarle los primeros auxilios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, la imputación debe concurrir junto con el daño antijurídico para que aflore la responsabilidad, para lo cual, se debe constatar si el daño que la víctima no tenía que soportar resulta atribuible a la acción u omisión de un agente estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por no causar el daño las entidades estatales demandadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FONDO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE VILLETA – Entidad encargada del control y vigilancia del centro recreacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE ECONOMIA SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO – Por suscribir contrato de arrendamiento del centro recreacional El plenario da cuenta que la piscina era un bien fiscal, de aquellos que el Estado tiene en su poder como si se tratara de un particular, y que por esa razón Insdeportes Villeta lo arrendó al Fondo de Empleados del Municipio de Villeta, a quien legalmente le transfirió su tenencia en beneficio de sus asociados, como lo establece el contrato de arrendamiento y como, además, corresponde a esta clase de empresas asociativas de economía social sin ánimo de lucro. (…) En este sentido, queda claro que la administración de la actividad, en todos sus aspectos, estaba en cabeza del fondo a quien por ello le correspondía antes de abrir las puertas al público y durante su explotación cumplir con la normatividad

correspondiente, verbigracia las reglas sobre seguridad y salubridad. Y que, contrario a lo planteado por la demandante, salta a la vista que las personas que laboraban en el lugar estaban al servicio de la asociación, como efectivamente lo afirmó el entonces gerente en su declaración ante el Tribunal. En este contexto, las obligaciones que pudieron incidir en el nefasto resultado, tales como la existencia de personal para el socorro y salvamento son acciones u omisiones que bajo las circunstancias que han quedado evidenciadas solo podían reprocharse a quien administraba el centro recreacional, es decir, al Fondo de Empleados del Municipio de Villeta. ADMINISTRADORAS LOCALES – Encargadas de vigilar y verificar que se cumplan requisitos de seguridad en piscinas / SEGURIDAD EN PISCINASReglas mínimas de salubridad y seguridad que deben ser acatados por los operadores de recintos públicos y privados / NORMAS DE SEGURIDAD EN PISCINAS - Deber de los municipios y distritos de inspección y vigilancia del cumplimiento de reglas mínimas señaladas en la norma A partir de la publicación de la Ley 1209 de 2008 se convirtió en un deber de las administraciones locales comprobar que las piscinas, desde su construcción, cumplan con los mínimos de seguridad y así certificarlo, para lo cual pueden exigir los planos en los que se detallen aspectos de sus instalaciones y vigilar sus componentes individuales como bombas, filtros, entre otros, los cuales deben ser objeto de verificación y auditorias periódicas una vez estén en funcionamiento (artículo 10). Además, tienen a cargo la verificación del cumplimiento por parte de

los operadores de piscinas públicas o privadas de las normas mínimas de seguridad y salubridad tales como: i) la prohibición del ingreso de menores de 12 años sin la compañía de un adulto; ii) el mantenimiento del agua limpia y sana; iii) el botiquín de primeros auxilios; iv) la permanencia de por lo menos dos flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho; v) los anuncios visibles sobre la profundidad máxima de la piscina; vi) la disponibilidad de un teléfono o citófono para llamadas de emergencias las 24 horas; vii) la puesta en funcionamiento de sistemas de seguridad homologados como: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos y viii) la existencia de personal de rescate salvavidas para atender cualquier emergencia, el cual deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado en la labor (artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1209 de 2008).

FUENTE FORMAL: LEY 1209 DE 2008 - ARTÍCULO 10 / LEY 1209 DE 2008ARTÍCULO 12 / LEY 1209 DE 2008 - ARTÍCULO 13 / LEY 1209 DE 2008ARTÍCULO 14

ACCIONES U OMISIONES EN LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PISCINAS - Puede comprometer responsabilidad patrimonial de entidades territoriales Acciones u omisiones en las funciones de inspección y vigilancia que resulten

determinantes en sucesos que afecten la vida o integridad psicofísica de las personas puede comprometer la responsabilidad de los entes territoriales, cuando las piscinas son construidas y explotadas sin sujeción a las normas técnicas de seguridad y salubridad, pese a involucrar en principio actividades de recreación y sano esparcimiento. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE LA VÍCTIMA - Se comprobó su actuar imprudente al ingresar a piscina con ingesta de bebidas alcohólicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE VILLETA E INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTES DE VILLETA – Inexistente al acreditarse culpa exclusiva de la víctima de la víctima Sin perjuicio de la ausencia de imputación, no se puede perder de vista que la conducta de la víctima en los hechos, como lo estimó el tribunal exonera a las demandadas de responsabilidad, pues lo cierto tiene que ver con el hecho de que el fallecido era una persona adulta, que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, durante la noche del día 22 y la mañana del día 23 de enero del año 2000 al punto de llegar a un grado dos de alcoholemia, decidió ingresar a bañarse a la piscina, cuando era claro que la decisión podía acarrearle las consecuencias fatales que se presentaron. Es que la administración no puede hacerse responsable de las lesiones que se infringen los propios asociados, de donde el hecho de la víctima conduce a la enervación de las pretensiones de la demanda, pues no resulta posible calificar como antijurídico con fines de responsabilidad el

daño causado a sí mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-00110-01(30585)

Actor: LUZ DARY IBÁÑEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de enero de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Dary Ibáñez Rincón en su nombre y el de sus hijas Jurley Alejandra y Diana Carolina Capera Ibáñez presentó demanda contra el municipio de Villeta, el Instituto de Recreación y Deportes de Villeta -Insdeportesy el Fondo de Empleados del Municipio de Villeta1, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: El municipio de Villeta de (sic) Cundinamarca, junto el Instituto de Recreación y el Deporte Insdeportes Villeta y el Fondo de Empleados del

Municipio de Villeta son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Luz Dary Ibáñez Rincón y a sus hijos (sic) hijas Jurley Alejandra y Diana Carolina Capera Ibáñez por fallas en el servicio de la administración de la piscina municipal de Villeta.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al municipio de Villeta, Departamento de Cundinamarca y los demás entes nombrados, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la rariación (sic) promedio mensual dell (sic) índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria dell (sic) correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 dell (sic) Código Contencioso Administrativo” (fls. 1 y 2, c.1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones formulas se plantearon los supuestos de hecho que se resumen a continuación: 2.1 El día 23 de enero de 2000, el señor José William Capera Tapia, en compañía de otros compañeros de trabajo, fue a la piscina pública del municipio de Villeta, Cundinamarca, lugar donde falleció por ahogamiento.

En la alberca no había ninguna persona encargada de vigilar a los bañistas pese a tenerse que pagar por su uso, por tanto nadie dio alarma de lo sucedido o lo auxilió. 1 El 17 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que se allegue certificación sobre la existencia y representación del Fondo de Empleados del Municipio de Villeta, en la oportunidad para el efecto se presentó una certificación suscrita por la alcaldía municipal de Villeta en la que se informa que aquel fue liquidado. Por lo anterior, el Tribunal rechazó la demanda en relación al precitado fondo y admitió y continuó con el trámite de la demanda con los demás integrantes de la parte pasiva (fls. 18, 25, 43 y 44, c.1). 2.2 La familia Capera Ibañez realizó una reclamación ante el municipio por el siniestro, la cual fue negada en razón a que la piscina estaba a cargo del Instituto Municipal para la Recreación -Insdeportesquien la había arrendado al extinto Fondo de Empleados del Municipio de Villeta -Fondemunvi-. 2.3 El señor Capera Tapia, para el momento de ocurrencia de los hechos, trabajaba al servicio de la empresa Gaseosas de la Sabana de propiedad de Postobon, S.A. y con las ingresos que obtenía sostenía a su esposa e hijas, quienes ahora solicitan la indemnización de perjuicios (fls. 4 y 5, c. 1).

3. Oposición a la demanda2

El municipio de Villeta se opuso a la prosperidad de las pretensiones para ello

formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva amparada en que para el momento de ocurrencia de los hechos la piscina estaba arrendada al Fondo de Empleados del Municipio de Villeta, persona de derecho privado que no tenia relación de subordinación alguna frente a la entidad pública y ii) culpa exclusiva de la víctima debido a que el fallecido uso la piscina en alto estado de embriaguez (fls. 79 a 82,c.1).

4. Alegatos de conclusión La entidad territorial manifestó que, si bien se demostró la muerte del señor José William Capera Tapia, no así, que era imputable a alguna acción u omisión estatal, para ello planteó: i) la inexistencia de falla, por cuanto la prestación del servicio de piscina no esta dentro de las funciones de la administración municipal, el cual se prestaba de manera privada por el Fondo de Empleados del Municipio de Villeta; ii) la piscina no puede considerarse una actividad riesgosa, toda vez que el fallecido estaba en libertad de utilizar o no sus servicios; iii) la guarda de la piscina no estaba a cargo del ente territorial sino de un privado quien la había arrendado para su explotación y iv) cualquier nexo con el servicio se encuentra roto habida 2 En auto del 28 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda incoada al alcalde municipal y al director del Instituto de Recreación y Deportes de Villeta (fl. 44, c. 1). La notificación al director del Instituto de Recreación y Deportes de Villeta no se pudo realizar porque mediante Decreto n.º 114 de 2001 se suprimió la entidad,

designándose como su liquidador al secretario de hacienda municipal a quien se notificó el auto admisorio de la demanda y se hizo entrega de los respectivos anexos (fls. 61 a 63, c.1). cuenta que la víctima fue la causante de su muerte por el consumo de bebidas alcohólicas (fls. 104 a 107, c.1).

4. Sentencia recurrida En sentencia del 26 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Encontró demostrado el daño, esto es la muerte del señor José William Capera Tapia, sin embargo consideró que aquel no era atribuible a la parte demandada sino a la propia víctima, para ello consideró: “El señor José William Capera Tapia en el momento de su fallecimiento tenía 27 años por lo que en consecuencia debe considerársele consiente de sus actos. Según las pruebas aportadas al proceso, el fallecido se encontraba en un avanzado estado de embriaguez al momento en que ingresó a la piscina (según el protocolo de necropsia practicado por medicina legal, el occiso estaba en segundo grado de embriaguez) lo que disminuía sus capacidades motoras y aumentaba el riesgo de un accidente. El reglamento de la piscina, que estaba exhibido en el Centro Recreativo, expresamente prohibía bañarse en estado de embriaguez, por cuanto como es de público conocimiento la ingestión de bebidas alcohólicas disminuye las capacidades físicas y sicológicas de quien lo ingiere” Además, resaltó que no existía prueba alguna de que las personas que atendían

la piscina tuvieran vinculación con el municipio o el extinto Instituto de Recreación y Deporte de Villeta, todo lo contrario lo que se demostró en el proceso es que aquellos fueron contratados por un privado, es decir, el Fondo de Empleados del Municipio de Villeta (fls. 172 a 179, c. ppal.).

6. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión porque consideró que contrario a lo decidido por el Tribunal el daño no es atribuible a la víctima sino a una acción u omisión estatal, por cuanto i) se permitió el ingreso al fallecido en estado de embriaguez; ii) se omitieron las advertencias sobre la prohibición establecida en el reglamento respecto del consumo de bebidas alcohólicas; iii) se dejó bañar al señor José William Capera Tapia sin el traje adecuado; iv) los empleados del municipio no advirtieron sobre su estado de embriaguez, como tampoco le prestaron los primeros auxilios.

Sobre esto último, precisó que las personas que atendían el establecimiento eran empleadas del municipio de Villeta al servicio del fondo de empleados del ente territorial. (fls. 189 a 191, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados a la demandante el 23 de enero de 2000, a raíz de la muerte del señor José William Capera Tapia por sumersión.

Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con el fin de establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar.

3. Los hechos probados en el proceso 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en el año 2002 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 36.950.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones -lucro cesantefue estimada por la parte actora en $104.155.872.oo.

De las pruebas válidamente incorporadas al plenario, se pueden tener como probados los siguientes hechos4: 3.1 Está demostrado que el 20 de septiembre de 1999, el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Villeta celebró con el Fondo de Empleados del Municipio de Villeta contrato de arrendamiento por 1 año. El objeto del contrato fue

el alquiler de las instalaciones de la piscina junto con el predio en el que se ubicaba y los muebles y enseres con los que estaba dotado el lugar5. 3.2 Se sabe que el 22 de enero de 2000 al finalizar la jornada laboral, los señores Dairo Jimmy Bonilla Escarpeta, Cesar Augusto Torres Rodríguez y José Omar Bernal Ulloa fueron al parque del municipio de Madrid (Cundinamarca) a tomarse unas cervezas, lugar donde, aproximadamente a las 3 a.m. del día siguiente, se encontraron con el señor José William Capera Tapia, con quien se dirigieron al municipio de Villeta. Al tiempo que continuaron ingiriendo licor6. Igualmente, que en la mañana del 23 de enero de 2000, alrededor de las 9 a.m. fueron al centro recreativo Caña Dulce, pagaron las boletas de acceso, pidieron unas cervezas e ingresaron a la piscina7. Los señores Bonilla Escarpeta, Torres Rodríguez y Bernal Ulloa se quedaron dormidos alrededor de la alberca, mientras el fallecido continuó nadando. 3.3 Se conoce que a las 11: 30 a.m. de ese día, un bañista informó al piscinero que una persona estaba en el fondo de la alberca y que no salía, razón por la cual aquel junto con el salvavidas procedieron a sacarlo; el señor Capera Tapia recibió masajes en el pecho, respiración boca a boca y fue conducido al hospital, donde el médico de turno manifestó que era muy tarde que había fallecido8. 4 Las pruebas que se trasladaron por solicitud de la parte demandada se recogieron en la investigación penal adelantada con motivo de la muerte del señor José William Capera Tapia, en

ella intervino la esposa de la víctima Luz Dary Ibañez Rincón, por tanto se pueden valorar sin limitación alguna. Situación diferente es la de fotografías que se allegaron que no tienen lugar, fecha, autor ni ningún otro dato que permita establecer la realidad de las imágenes de las que dan cuenta. 5 Folios 3 y 4 del cuaderno 2. Contrato de arrendamiento. Además, el entonces gerente del Fondo de Empleados del Municipio de Villeta en la declaración que rindió ante el a quo, sobre el tema, señaló: “El fondo de empleados tomó en calidad de arrendamiento las instalaciones de la piscina al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, con un canon mensual de $700.000” (fl. 128, c.2). 6 Testimonios trasladados de los señores Dairo Jimmy Bonilla Escarpeta, Cesar Augusto Torres Rodríguez y José Omar Bernal Ulloa (fls. 111 a 121, c.2). 7 A folio 125 y 126 se encuentra el reglamento para el uso de la piscina del Centro Recreacional Caña Dulce en el que se destaca:”7. Por su seguridad no se bañe en estado de embriaguez”. 8Testimonio traslado del señor Domingo Arias Jiménez quien se desempeñaba como piscinero (fls. 108 y 109, c.2). 3.4 También se estableció que el 24 de enero de 2000 a las 9:15 a.m., el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la necropsia al cadáver concluyendo: “…Hombre adulto joven que fallece debido a INSUFICIENCIA

RESPIRATORIA AGUDA secundaria a EDEMA PULMONAR AGUDO ocurrido por SUMERSIÓN.

Probable manera de la muerte: ACCIDENTAL.

Descripción de prendas: pantaloncillo estilo bóxer talla 34 marca Leo, colore azul y blanco en líneas. No vestía más prendas.

Certificado de Defunción No. A601657 El cadáver fue entregado al señor JÓSE WILLIAM CAPERA TAPIERO identificado con la C.C. No. 6.000.017 de San Antonio (Tolima) y quien dijo ser padre del occiso”9. Se ordenó la realización de estudios complementarios de alcoholemia y psicofármacos. 3.5 El examen de alcoholemia arrojó los siguientes resultados: “CONCLUSIONES: Muestra de SANGRE recibida en este laboratorio perteneciente a JOSE WILLIAM CAPERA TAPIA y analizada por la estación INMUNOENSAYO. SE DETECTO ALCOHOL ETILICO EN CONCETRACIÓN DE DOSCIENTOS OCHENTA (280.00 mg%) Y DOSCIENTOS VEINTIDOS (222.00 mg %) MILIG POR CADA CIEN MILILITROS DE SANGRE EN LAS

MUESTRAS A Y B RESPECTIVAMENTE”10.

3.6 Por su parte, el examen de psicofármacos: “CONCLUSIONES: En la muestra de ORINA recibida en este laboratorio perteneciente a JOSE WILLIAM CAPERA TAPIA y analizada por la estación de INMUNOENSAYO

NO SE DETECTARON LAS SUSTANCIAS INVESTIGADAS”.11

9Folios 58 a 60 cuaderno 2. Protocolo de Necropsia n.º 003 – ULV de José William Capera Tapia.

10 Folio 65 y 66 cuaderno 2. Examen de alcoholemia de José William Capera Tapia. Sobre los resultados de este examen el médico Gonzalo Humberto Jímenez Ramirez, quien fue el encargado de realizar la necropsia al cadáver, señaló: “ se solicitó alcoholemia y para eso se enviaron dos muestras en dos (2) tubos , el primer tubo dio una concentración de 280 miligramos por ciento y el segundo tubo, una de 222 miligramos por cien, juntos (sic) resultados nos indican que el occiso presentaba un estado de embriaguez alto, que en este caso, se clasifica como de segundo grado…PREGUNTADO: Sirvase decir a este despacho si en el estado de embriaguez que presentaba el hoy occiso, es factible llegar a presentar pérdida de conocimiento. CONTESTÓ: El estado de embriaguez dos es un estado grave de intoxicación alcohólica, en este estado generalmente las personas tienen alteraciones en el estado de conciencia, tienen también alteraciones en el equilibrio, en la coordinación motora, se les dificulta la marcha y el poder hablar bien, esto facilita que estas personas sean propensas a caídas” (fl. 106, c2). 11 Folios 67 y 68 cuaderno 2. Examen de psicofármacos del señor José William Capera Tapia. 3.7 Se acreditó que el 14 de marzo de 2000, el mandatario judicial de la parte demandante presentó, ante la alcaldía municipal de Villeta, solicitud con el fin de que se pague con cargo a la póliza respectiva, el siniestro ocasionado por el

ahogamiento de José William Capera Tapia o para que se le suministre copia del contrato de arrendamiento respectivo en caso de que la piscina pública estuviera alquilada12. 3.8 De la misma forma, se demostró que el 18 de marzo de 2000, el secretario administrativo y de gobierno del municipio de Villeta informó al apoderado de los demandantes: “1. La piscina a la que se hace alusión en su Derecho de Petición se encuentra a cargo del INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “INSDEPORTES VILLETA” entidad descentralizada.

2. Insdeportes Villeta la tiene arrendada al FONDO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE VILLETA “FONDEMUNVI”13. 3.9 Además, se estableció que para el 5 de agosto de 2000, el Fondo de Empleados del Municipio de Villeta se encontraba liquidado, así lo hizo conocer el secretario de gobierno del municipio de Villeta: “En atención a su oficio número 6-02-188 de fecha abril 5 del año 2002, me permito informar que en la fecha no existe Fondo de Empleados del Municipio de Villeta. Que existió un Fondo de Empleados del Municipio de Villeta el cual se tiene entendido fue disuelto y su naturaleza jurídica era de derecho privado”14. 3.10 Igualmente, que el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Villeta fue suprimido mediante Decreto n.º 114 del 26 de diciembre de 200115. 3.11. Está probado que las personas que trabajaban en la piscina municipal no eran servidores públicos al servicio del ente territorial sino del Fondo de

12 Folios 15 y 16. Derecho de petición. 13 Folio 2, cuaderno 2. Respuesta derecho de petición. 14 Folio 39 cuaderno 2. En el mismo sentido obra en el expediente comunicación de la alcaldía del 8 de agosto de 2002 en la que se manifiesta: “…Lamentablemente la personería jurídica del Fondo Municipal de Empleados de Villeta FONDEMUNVI no pudo ser adquirida, por cuanto este ya fue liquidado y se desconoce cuales fueron los directivos, los cuales pueden dar una información real sobre lo por usted solicitado (fl. 25, c.1). 15 Folios 39 y 40. Decreto n.º 114 del 26 de diciembre de 2001. Además, el gerente del Fondo de Empleados del Municipio de Villeta así lo hizo saber ante el Tribunal: “…PREGUNTADO: Sírvase informar que personal contaba el fondo para la atención al público en la piscina municipal.

CONTESTADO: El fondo contaba para la atención al público, con la señora BEATRIZ ARENA encargada de la boletería de acceso a la piscina, al señor LEONARDO BARAHONA como salvavidas y al señor DOMINGO ARIAS como piscinero…” (fl. 128, c.2).

Empleados del Municipio de Villeta, así lo hizo saber el secretario administrativo y de gobierno del municipio: “En atención a su oficio de la referencia, me permito informar que revisados los archivos que reposan en este Despacho, no se encontró documentación alguna de las personas que laboraban en la Piscina Municipal para el mes de enero de 2002. Lo anterior en razón a que la Piscina Municipal, se encontraba a cargo del

Fondo de Empleados del Municipio de Villeta entidad privada y la cual a la fecha se encuentra disuelta”16 3.12 Finalmente, se encuentra demostrado que la señora Luz Dary Ibáñez Rincón es la esposa del occiso José William Capera Tapias y las niñas Jurley Alejandra y Diana Carolina Capera Ibáñez sus hijas17.

4. Análisis del caso 4.1 El daño 4.1.1 De conformidad con los hechos que resultaron probados, la Sala puede tener por acreditado el daño invocado por la parte actora. Esto es, la muerte del señor José William Capera Tapia por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a edema pulmonar agudo por sumersión ocurrida el 23 de enero del año 2000 en la piscina del centro recreativo Cañadulce. 4.1.2 Se conoce también que la señora Luz Dary Ibáñez Rincón y sus hijas Diana Carolina y Jurley Alejandra Capera Ibáñez resultaron afectadas pues, las reglas de la experiencia permiten inferir el sentimiento de pena que produce la muerte de un familiar cercano. 5.1 La imputación 5.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, la imputación debe concurrir junto con el daño antijurídico para que aflore la responsabilidad, para lo 16 Folio 42. Respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folios 8 a 12. Registros civiles de nacimiento y matrimonio.

cual, se debe constatar si el daño que la víctima no tenía que soportar resulta atribuible a la acción u omisión de un agente estatal. 5.2.2 En esta instancia se planteó que el daño que fue irrogado a los demandantes no es atribuible a la víctima, como lo declaró el Tribunal, sino a la acción u omisión de los agentes estatales que trabajaban en el centro recreacional, habida cuenta que no advirtieron el estado de embriaguez del fallecido y en consecuencia nada le manifestaron sobre la prohibición del reglamento sobre el uso de la piscina, pero además nada hicieron para prestarle los primeros auxilios. 5.2.3 Para la Sala, por el contrario los hechos que han resultado probados dejan en evidencia que las acciones u omisiones no son atribuibles a la demandada y que en todo caso, en su desenlace no puede pasarse por alto, la incidencia determinante que tuvo la conducta del señor Capera Tapia, como lo manifestó el a quo. 5.2.3.1 En efecto, el plenario da cuenta que la piscina era un bien fiscal, de aquellos que el Estado tiene en su poder como si se tratara de un particular, y que por esa razón Insdeportes Villeta lo arrendó al Fondo de Empleados del Municipio de Villeta18, a quien legalmente le transfirió su tenencia en beneficio de sus asociados, como lo establece el contrato de arrendamiento19 y como, además, corresponde a esta clase de empresas asociativas de economía social sin ánimo de lucro20. 18 Folio 3 del cuaderno 2. Es importante tener presente que en su momento, el bien fue arrendado por el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte “Insdeportes Villeta”.

19 Folio 3 del cuaderno 2. En la clausula cuarta del contrato se convino: “DESTINACIÓN: El arrendatario destinará el establecimiento para el servicio del público en general y el de sus afiliados de conformidad a sus estatutos”. 20 El Decreto 1481 de 1989 en el artículo 2º sobre la naturaleza y características de estas asociaciones establece: “Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privad

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