CE-25000-23-15-000-2002-00947-01(29902)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-00947-01(29902)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad , la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas (…) las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / EVOLUCIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMA DEROGADA Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no
correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. (…) No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / DECRETO 1736 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
PRINCIPIO DE BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[A] la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. (…) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 270 DE 1996 REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL
PROCESO JUDICIAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO
[D]esconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier
ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo (…) el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas , en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto . Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo. Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de agosto de 2007; Exp. 1926 2004; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de enero de 2013; Exp. 41024; M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,
del 1 de febrero de 2011; Exp. 38336, de la Corte Constitucional, sentencia C 536 de 2008; M.P. Jaime Araujo Rentería, T 264 de 2009 y T 599 de 2009.
CLASES DE DAÑO / CLASES DE DAÑO CAUSADO / CONCEPTO DE DAÑO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO
/ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
SUCESIÓN
[S]e entiende por daño, aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” , sin que ello implique que la mera constatación del mismo sea suficiente para que proceda su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico (…) La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” , “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la
antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. (…) no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Consttucional, C 595 de 1999; M.P. Carlos Gaviria Díaz, C 006 de 1993; M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C 374 de 1997; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DERECHO DE DOMINIO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DERECHO DE
USUFRUCTO
[A]un cuando en el caso sub examine no existió una afectación jurídica sobre el bien, que cercenara la posibilidad de realizar actos jurídicos unilaterales o bilaterales relativos a la disposición del dominio con oponibilidad a terceros; en efecto hubo una limitación al derecho de uso y usufructo de las demandantes, toda vez que conforme lo acreditado, las demandantes no pudieron utilizar el mismo,
menos arrendarlo o disponer materialmente de él, de cualquier otra forma habilitada por la ley, con lo que de suyo se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad.
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A
RECLAMAR PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
SUCESIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En un primer momento señaló que cuando una persona había sido lesionada por un hecho de la administración y fallecía con posterioridad como consecuencia del mismo, los herederos no podían demandar la indemnización por los perjuicios morales que se estimaba había sufrido el de cujus, porque se consideraba que estos eran intransmisibles y personalísimos, de forma que sólo se podía compensar pecuniariamente el dolor a quien lo había padecido y no a otra persona ; posteriormente se afirmó que que en aquellos casos en los que entre la iniciación del daño y la muerte del lesionado había transcurrido un lapso durante el cual la víctima había soportado perjuicios morales, bien podía reclamarse judicialmente la correspondiente reparación del daño, pero se requería que la víctima antes de morir hubiera acudido a la autoridad judicial en pedido de su indemnización. Situación distinta se planteó cuando la reclamación por el daño moral no la
formuló en vida el occiso, sino que lo hacían sus herederos, puesto que en ese caso debía tenerse en cuenta los siguientes aspectos en torno a las consecuencias de la muerte instantánea: 1º. Los damnificados de una persona fallecida podían demandar a la entidad responsable por el perjuicio que directamente sufrieron con el hecho y no por ser herederos de la que los sufrió. 2º. Cuando una persona había sido lesionada por un hecho de la administración y fallecía con posterioridad como consecuencia del mismo, podían presentarse dos hipótesis bien diferenciadas, frente a sus herederos, así: a) Si ya había demandado la indemnización de perjuicios (morales y materiales) advenía el fenómeno de la sucesión procesal y sus herederos, de prosperar la demanda, tendrían derecho a lo que se le reconociera al de cujus, y b) si no había demandado aun, sus herederos podían reclamar, en su carácter de tales y para la sucesión, los perjuicios materiales que el causante sufrió hasta el momento de su fallecimiento, pero nunca los perjuicios morales que se estima sufrió el de cujus porque se consideraba que éstos eran intrasmisibles y personalísimos, reconocibles sólo para compensar pecuniariamente el dolor que sufrió dicha persona y no otra.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de abril de 1991; Exp. 6220; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 25 de marzo de 1993; Exp. 7362;
C.P. Daniel Suárez Hernández.
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A
RECLAMAR PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
SUCESIÓN
[L]a Corporación, a partir de 1998, se mostró partidaria de la tesis contraria, según la cual el perjuicio por daño moral es transmisible, por causa de muerte. En sentencia de 7 de diciembre de 2004 se destacó que frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, era procedente la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños, incluso morales causados a la víctima directa, por cuanto el derecho a la indemnización era de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se trasmitía a los herederos de la víctima, con mayor razón si se tenía en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por lo contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se podía confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado. (…) aún cuando la jurisprudencia relativa a la transmisibilidad del derecho a la reparación del perjuicio moral ha variado sustancialmente, no ocurre lo mismo en lo atinente al tema de reparación del perjuicio material, y en torno a ello la postura conceptual en la materia ha sido pacífica, estableciéndose desde 1991, que cuando una persona es lesionada por
un hecho de la administración y fallece con posterioridad sin haber demandado la indemnización respectiva, sus herederos pueden reclamar, en el carácter de tales y para la sucesión, los perjuicios materiales que el causante sufrió hasta el momento de su fallecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2004; Exp. 11602; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 26 de abril de
2006; Exp. 14908; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO /
REPARACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
[P]ese a que está demostrado que para la fecha en que se llevó a cabo el allanamiento y consecuente incautación del bien inmueble denominado La Casita, esto es, el 24 de mayo de 1991, las demandantes no eran las titulares del derecho de propiedad, toda vez que quien figuraba como dueño era su padre y esposo para ese entonces ya fallecido, lo cierto es que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, y el argumento lógico en referencia, es indudable que se impone la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en el daño material padecido por la víctima, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 90
de la Constitución Política, consagra como premisa general el resarcimiento de todo daño invocado, claro está, siempre que, en eventos como el presente, se demuestre su existencia, y el título hereditario invocado, como se comprobó en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[E]n cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar –en sentido activo o pasivo– a un sujeto. Por su parte, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de julio de 1993;
Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 13 de julio de 1993; C.P. Juan de Dios Montes y de la Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE
INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DEL TRÁMITE DE
LA INSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN
[D]e acuerdo a lo establecido en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, correspondía a la Fiscalía General de la Nación , la fase de la instrucción criminal, esto es, dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal; y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces regionales y los jueces penales de circuito, entre otros, la etapa de juicio ; en razón a lo anterior, cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción , mediante providencia de sustanciación, se debía declarar cerrada la investigación y ordenar que el expediente pasara al despacho para su calificación, lo que se llevaría a cabo profiriendo resolución de preclusión de la instrucción o resolución de acusación, como ocurrió en el asunto sub lite.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INIMPUTABILIDAD DEL
DAÑO [E]n razón a que el derecho de petición que in fine, dio lugar a la apertura del incidente señalado, fue presentado el 28 de enero de 1998, esto es, con posterioridad al cierre de la investigación y expedición de la resolución de acusación contra Lucía Luque de Sarmiento , de suyo queda excluido fácticamente cualquier posibilidad de atribuibilidad material del daño irrogado al ente investigador, por cuanto está evidenciado que al haberse cerrado al instrucción y proferido resolución de acusación, conforme el estatuto procesal penal citado, la Fiscalía perdía aptitud legal para resolver cualquier asunto concerniente a la ritualidad del proceso seguido contra la sindicada, de suerte que la presentación del incidente fuera de la etapa de instrucción, como en efecto se hizo, la relevó del conocimiento y trámite del mismo, y le arrogó competencia al juez regional de conocimiento, quien como lo sostienen las demandantes y está demostrado en el proceso, lo inició y tramitó cabalmente hasta su terminación. (…) pese a que el daño es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural, la labor del fallador, no se reduce a su simple y llana constatación, sino que, una vez verificada la violación a un derecho o a un
interés legítimo, asume una posición axial para determinar la juridicidad o antijuridicidad del mismo y proceder a explorar la imputación, de manera que al haberse acreditado que el daño no es atribuible al ente demandado, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-15-000-2002-00947-01(29902) Actor: LUCÍA SARMIENTO LUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 26 de abril de 2002, Lucía Luque de Sarmiento; Ana Julia, Martha Cecilia, Lilia Patricia, Graciela y María del Pilar Sarmiento Luque, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, por la demora en el trámite judicial correspondiente a la entrega del inmueble ubicado en la vereda Yerbabuena del municipio de Chía –Cundinamarca, matricula inmobiliaria: 50N
20082259, ordenada mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, debido a dilaciones injustificadas. En consecuencia, deprecaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a $66.000.000; y por perjuicios materiales a $175.213.000. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que el 24 de mayo de 1991 en el municipio citado, aproximadamente a las 15:00 horas, el jefe de patrulla del Departamento de Policía de Cundinamarca –Sección Policía Judicial e Investigación-, recibió una llamada telefónica en la que se informó que en la casaquinta denominada “la Casita”, de propiedad de la señora Lucía Luque de Sarmiento, se encontraba un laboratorio destinado al procesamiento de cocaína, lo que dio lugar a que se llevara a cabo el operativo policial de allanamiento, a través del cual se logró su desmantelamiento, la incautación de la cocaína, los químicos para su procesamiento, y del bien inmueble donde funcionaba el mismo. Explicaron que el 24 de agosto de 1990, Lucía Luque de Sarmiento, dueña del inmueble, había suscrito contrato de arrendamiento con Hernán Machado y Jairo Antonio Barrandica, a quienes les rentó el primer piso del inmueble, y que el 1º de noviembre de esa misma anualidad, suscribió otro contrato dando en locación las otras dependencias del inmueble, por lo que no estaban involucradas en el hecho investigado. Sostuvieron que el 30 de mayo de 1991, mediante oficio No. 0278, el Departamento de
Policía de Cundinamarca –Unidad Investigativa Orden Público-, dejó el inmueble a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo entregó provisionalmente al Fondo Nacional Agrario mediante Resolución No. 0663 de 15 de julio de 1991, y posteriormente, por Resolución No. 0609 de 22 de abril de 1994, a la Fundación Eudes. Manifestaron que el inmueble en mención, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Dirección General de Estupefacientes, desde el 30 de mayo de 1991, y que aunque se inició incidente para la entrega del bien, el fiscal instructor cerró la investigación sin resolver lo relativo al mismo, violando con ello el debido proceso y el derecho a la propiedad, y causando los daños cuya indemnización se depreca en el proceso; afirmaron que sólo hasta el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ordenó la entrega de forma definitiva a Lucía Luque viuda de Sarmiento y demás demandantes, a quienes el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá, les adjudicó legalmente el inmueble dentro de la sucesión de Manuel Sarmiento Farias quien era, el inicial titular del mismo. Finalmente, expresaron que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado fue confirmada el 23 de marzo de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penaly que debido a la relación de causalidad entre el error judicial en que incurrió la Fiscalía, y los daños causados con la demora en la entrega del bien, como fue la imposibilidad de usufructuarlo, era evidente que se imponía la
obligación de reparar los perjuicios padecidos.
2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 23 de mayo de 2002, y notificada en debida forma; sin embargo, el ente demandado contestó en forma extemporánea.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 26 de septiembre del 2002, se dio traslado para alegar.
La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda, destacando que la causa del daño sufrido fue el silencio absoluto del fiscal instructor, quien cerró la investigación sin resolver lo relativo a la entrega del bien, habiéndose iniciado previamente el incidente para la devolución del mismo, y que sólo nueve años después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hallando ajustado a derecho la sentencia del Juzgado Segundo Penal Especializado, confirmó la decisión que ordenaba la entrega, dilación que afectó la estabilidad económica de la familia Sarmiento Luque. Por su parte, el ente demandado, sostuvo que en el presente caso no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y menos, una falla en el servicio con virtualidad de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto el comiso del inmueble se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 53 del decreto 2790 de 1990, esto es, estaba amparado en la ley penal, por cuanto los elementos encontrados, demostraban que en él funcionaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína, y por ello el daño que pudo sufrir la demandante al ordenarse la no entrega del inmueble hasta el esclarecimiento de los hechos, no revestía la categoría de antijurídico, toda vez que
se estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. El Ministerio Público guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que carecía de fundamento lo sostenido por las demandantes, toda vez que no existió un silencio por parte de la Fiscalía respecto a la entrega del bien, puesto que de conformidad con la prueba, el 4 de agosto de 1997, las señoras Sarmiento Luque presentaron un derecho de petición, más no un incidente, el cual les fue contestado el 19 de agosto de esa anualidad, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y aunque posteriormente presentaron un segundo derecho de petición el 28 de enero de 1998, el 5 de marzo de 1999 el Juzgado Regional de Bogotá, ordenó tramitarles como incidente, el que una vez notificado, se le corrió traslado a las partes dentro de la respectiva actuación, hasta el 12 de abril de 1999, siendo resuelto el 10 de diciembre de 1999, en la sentencia en la que se absolvió a Lucía Luque viuda de Sarmiento de la presunta comisión del hecho punible, ordenándose la entrega.
Conforme lo anterior, expresó que no existió una dilación que configurara una falla en la administración de justicia, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, sí se tramitó el incidente propuesto, sí hubo pronunciamiento de la autoridad, y los términos no transcurrieron fuera de los parámetros de la normalidad; señalando, adicionalmente, que el derecho de propiedad de los
demandantes sobre el inmueble, sobrevino con posterioridad a la incautación realizada en 1991, es decir, en 1996, cuando el Juzgado Veintiuno de Familia lo adjudicó a las hermanas Sarmiento Luque, por lo que, con menos razón se puede señalar que hubo una retención ilegal por un lapso de tiempo de 115 meses o nueve añ
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