CE-25000-23-15-000-2002-01072-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-01072-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / CONCEJAL DE BOGOTÁ - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la
investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. […] En el proceso se acreditó que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme lo declaró la Comisiones Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1º. de enero de 2001, según Acta 001 de esa fecha que también se allegó. Está igualmente demostrado que en el referido período el Concejal demandado se le pagaron honorarios mensuales por el máximo de 20 sesiones, sumadas las Plenarias y las de Comisiones Permanentes, según se infiere de los actos administrativos expedidos por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo para efectos del reconocimiento y pago de honorarios, de las certificaciones de asistencia suscritas por los Secretarios de las Comisiones y el Secretario General del Concejo Distrital, de las citaciones a sesiones de las Comisiones Permanentes y del correspondiente llamado a lista. Por tanto, se impone confirmar la sentencia que denegó la pérdida de investidura solicitada, pues como quedó visto, el hecho de percibir honorarios por la
asistencia simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación al régimen de incompatibilidades que conlleve pérdida de la investidura, por las razones que la Sala consignó en el acápite precedente. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02495-01 (8730)(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01072-01(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ (RED VER)
Demandado: LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de cinco (5) de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2001-2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El actor sostiene que el Concejal demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4º. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos pues percibió honorarios dobles o triples en un mismo día, al asistir en el período comprendido entre marzo y junio de 2001 a un total de 56 «sesiones cruzadas» causando al fisco Distrital un daño patrimonial que el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá estimó en más de veinte millones de pesos
( $20.000.000.oo). Señalo que el Concejal Carlos Alberto Baena denunció esas irregularidades ante la Procuraduría General de la Nación. Los fundamentos de la demanda presentada el 28 de junio de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos El señor LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS fue inscrito como candidato para el Concejo de Bogotá, para el período constitucional 2001-2003. Conforme a la resolución 013 de 18 de noviembre de 2000 mediante la cual la Comisión Escrutadora del Distrito Capital de Bogotá declaró la elección de
Concejales, el señor LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS resultó elegido para dicho período, y se posesionó en debida forma según consta en el Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 20012003. En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el Concejal demandado percibió honorarios por asistir en un mismo día a sesiones cruzadas o simultáneas, lo que le permitió obtener un incremento patrimonial injustificado pues ante la coincidencia en el tiempo de las sesiones, era imposible que cumpliera sus funciones con la dedicación y el tiempo que estas demandan. 1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invocó el artículo 48, numeral 4º. de la Ley 617 de 2000. Sostuvo que esta Corporación decretó la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en aquellos casos en los que se obtuvo un indebido incremento patrimonial. Advirtió que eso es lo que ocurre en el sub-iudice pues según afirma, la Procuraduría profirió en contra del Concejal demandado auto de apertura de investigación disciplinaria por haber registrado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 varias sesiones en forma simultánea y percibido los honorarios correspondientes pese a no haber estado presente hasta que el orden del día se agotó.
2. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 17 de julio de 2002 el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en
las razones que enseguida se resumen: Del artículo 313 de la Constitución Política se infiere que las funciones de los Concejales no se contraen a asistir a una o varias sesiones convocadas. No hay norma legal o reglamentaria que impida a los Concejales del Distrito Capital asistir a varias sesiones de Comisiones Permanentes durante el mismo día. El artículo 19 del Decreto 1421 de 1993 prohíbe a los Concejales pertenecer a más de una Comisión mas no participar en todas. Puesto que la competencia para fijar el día y la hora en que se celebran las sesiones de las Comisiones corresponde a los Presidentes de las mismas y no a los miembros de éstas, a estos solo les corresponde asistir e intervenir en la sesión, como lo señala el articulo 17 del Reglamento del Concejo. La figura de las «sesiones cruzadas» es atípica, ya que ni el Reglamento del Concejo ni el Estatuto Orgánico de Bogotá las prohíben. Por el contrario, el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2001 las autoriza al prever que los Concejales tienen derecho a que se les reconozcan honorarios por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes distintas de aquella a la que pertenecen siempre y cuando, desde luego, se respete el tope legal de máximo 20 sesiones, sea que la asistencia haya sido a Sesiones Plenarias o de Comisiones. Ni el Estatuto Orgánico de Bogotá ni el Reglamento del Concejo regulan el tiempo que deben permanecer los Concejales en una sesión de Comisión
Permanente o de Plenaria para que tengan derecho a percibir honorarios. El artículo 19 de este último solo prevé que las sesiones tendrán una duración máxima de 4 horas. No existe un medio que permita determinar con certeza la sesión a la que se aplican los honorarios pagados, cuando el Concejal asiste a más de 20 sesiones en un mes. El Concejal demandado no presentó cuenta de cobro al Fondo Rotatorio del Concejo para efectos del reconocimiento de sus honorarios ni participó en la expedición del acto administrativo que ordenó el pago, por lo que mal podría haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos siendo que no es ordenador del gasto. Su labor se sujetó a las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
3. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: Copia de la Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá) declaró la elección de Concejales entre ellos, del demandado. Fotocopia del Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003, en que consta que el señor LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS tomó posesión del cargo de Concejal. Copia de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Permanentes sobre las sesiones que tuvieron lugar en el período comprendido entre marzo y julio de 2001 y sobre los Concejales que a ellas asistieron. Fotocopia de las citaciones y de las planillas de llamado a lista de las sesiones
de las diferentes Comisiones Permanentes correspondientes al período comprendido entre marzo y julio de 2001. Copia de la Resolución 000032 de 14 de marzo de 2001, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 13 de marzo de 2001. Copia de la Resolución 000034 de 29 de marzo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 13 y el 28 de marzo de 2001. Copia de la Resolución 000035 de 5 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 4 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000042 de 26 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 5 y el 25 de abril de 2001.
Copia de la Resolución 000044 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 26 abril y el 10 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000048 de 29 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 11 y el 23 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000059 de 12 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 11 de junio de 2001. Copia de la Resolución 00063 de 27 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2001. Copia de la Resolución 000067 de 19 de julio de 2001 mediante la cual la Mesa
Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 10 y el 17 de julio de 2001. Copia de la Resolución 000069 de 1 de agosto de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2001. Certificación expedida el 12 de agosto de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el número de sesiones a que corresponde el total de los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron al Concejal demandado en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, discriminando el valor bruto, la retención en la fuente y el valor neto.
4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 8 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de la Procuradora Sexta Delegada ante el Tribunal, el Concejal demandado y su apoderado. No asistió el actor. 4.1. La Procuradora Sexta Delegada solicitó no acceder a la pretensión de pérdida de investidura, pues la «indebida destinación de dineros públicos» solo se configura cuando los dineros públicos son destinados indebidamente, o el servidor
público los apropia en provecho propio o en el de terceros, o los compromete, invierte o utiliza en cantidad superior, o en forma distinta de la señalada por el presupuesto. Expresó que el pago de honorarios a los Concejales de Bogotá es competencia del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá. 4.2. El apoderado judicial del Concejal demandado reiteró que no existe la figura jurídica de las «sesiones cruzadas» y que no ha recibido honorarios por la asistencia, en el mismo día, a sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, única prohibición prevista en el Reglamento. Anotó que auncuando en algunos meses asistió a más de 20 sesiones, sumadas las de Plenaria y de Comisiones Permanentes, no recibió honorarios por encima del máximo legal. Advirtió que según el artículo 20 del Acuerdo 2000 los Concejales tienen derecho a asistir a las sesiones de las Comisiones distintas de aquella a la cual pertenecen y a recibir honorarios. Ello desvirtúa que el pago de honorarios por asistencia a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes configure indebida destinación de dineros públicos en alguna de las modalidades indicadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado u ocasione detrimento patrimonial, siempre y cuando hayan sido convocadas a horas diferentes del mismo día y no se supere el límite de 20 sesiones por mes. Señaló que ni la certificación sobre asistencia a las diversas sesiones ni el pago de honorarios depende de la voluntad discrecional y unilateral del Concejal demandado y que según lo sostuvo la Contraloría Distrital, mal podría entonces responder por indebida destinación de dineros públicos o por causar detrimento
del patrimonio público.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que respecto del Concejal demandado no se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues quedó demostrado que durante los meses de marzo a julio de 2001 asistió a más de veinte (20) sesiones cada mes, en algunas de ellas en forma sucesiva, que estas no se iniciaron a la misma hora, y que el monto de los honorarios que percibió no excedió el tope legal.
El a quo señaló que el Reglamento del Concejo de Bogotá permite a los Concejales asistir a las sesiones de las otras Comisiones Permanentes distintas de aquella a la que pertenecen y les reconoce el derecho a percibir honorarios por las que sean certificadas por el respectivo Secretario. Advirtió que como según el Reglamento las sesiones de una Comisión, sea Permanente o Plenaria, tienen una duración máxima de cuatro horas, es posible que existan sesiones simultáneas en las tres Comisiones Permanentes, y que los Concejales asistan en forma sucesiva a sus sesiones, sin que ello configure la «asistencia cruzada o simultánea» que alega el demandante. Sostuvo que los Concejales del Distrito Capital de Bogotá tienen derecho a percibir honorarios por cada sesión a la que «asistan» o «concurran» sean de Plenarias o de Comisiones Permanentes, siempre y cuando su monto total no exceda la remuneración mensual del Alcalde Mayor, ni el tope máximo de 20 sesiones por mes. Consideró que en este caso los referidos vocablos son sinónimos y significan acudir a un acto o reunión, o estar o hallarse presente en
ellos. Sostuvo que en el expediente se demostró que el Concejal LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS percibió la asignación que la ley le señala a título de honorarios, y que el pago no excedió del límite de 20 sesiones legalmente autorizado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor transcribe las normas de la Constitución Política, la Ley 617 de 200 y la Ley 200 de 1995 que estima violadas. Seguidamente cita un informe de la Procuraduría, según el cual el demandado habría asistido a un total de 56 sesiones cruzadas en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, indicando la fecha y hora de cada una. Prosigue con una transcripción de las acepciones de los vocablos «asistir», «asistencia», «cesión» (sic) y «cruzada» según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Finaliza haciendo una relación pormenorizada de las sesiones cruzadas a las que el Concejal demandado habría asistido.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado.
Sostiene que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, y teniendo en cuenta que la conducta descrita por el actor no se encuentra prevista legalmente como incompatibilidad predicable de los Concejales del Distrito Capital, es inadmisible tener tales hechos como determinantes de pérdida de investidura invocando tal causal. Afirma que de conformidad con la regulación establecida en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del
Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las Comisiones Permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que correspondan. Advierte que no se ha determinado con exactitud, ni legal ni jurisprudencialmente, lo que deba entenderse por «asistencia» a las sesiones, por lo cual no se la puede interpretar, como lo hace el actor, como la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas para las cuales pueda estar prevista; y, en todo caso, no se colige prohibición alguna de asistir a sesiones sucesivas. Anota que el Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y que no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente; por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.
V. CONSIDERACIONES La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de
la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) y el pago de honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes que tienen lugar en forma simultánea o sucesiva, el mismo día. Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si los honorarios que el Concejal demandado percibió por su asistencia, así fuese únicamente a contestar el llamado a lista, a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes que tuvieron lugar en un mismo día, configuran o no indebida destinación de dineros públicos o incompatibilidad que acarree pérdida de la investidura. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. Así, en sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y auncuando el Concejal
no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. Puesto que los razonamientos que en la citada oportunidad consignó la Sala son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Dijo entonces la Sala: «...En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. ... De tal manera que a pesar de que el demandado no era nominador ni ordenador del gasto, corresponde a la Sala determinar si los hechos que alega el actor en la demanda encuadran dentro de la causal de indebida destinación de dineros públicos invocada. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el Concejal honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en un mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001.
Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la Ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo artículo 34, previó: A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación contenida en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los Concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE
BOGOTÁ, D.C.”.
A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece:
ARTÍCULO 19.- DURACIÓN DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20.- APERTURA DE SESIÓN. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto” ... ARTÍCULO 34. REUNIÓN DE COMISIONES. Cada Comisiones Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisiones. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las Comisiones Permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora”. (negrillas fuera de texto.) Inicialmente la Sala examinará el alcance de las normas del Acuerdo contentivo del Reglamento del Concejo de Bogotá y su incidencia en el caso en estudio, por cuanto a simple vista advierte que es precisamente con fundamento en las mismas que se viene efectuando el pago del equivalente a un día de salario del Alcalde por cada asistencia a las
sesiones de las Comisiones Permanentes, aún cuando se celebren en un mismo día, independientemente de que puedan presentar o no simultaneidad. El artículo 34 de dicho Acuerdo prohíbe que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes; e igualmente prohíbe que las Comisiones Permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas Comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una Comisiones determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de Comisiones Permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de Comisiones, forzoso es concluir que al amparo de dicha regulación puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal
iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria ..., el respectivo Presidente abrirá la sesión ...”. Dentro de la normatividad que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe regulación alguna que establezca el término mínimo que debe permanecer un Concejal en una sesión de Comisiones diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, se haga acreedor al pago de honorarios. Lo cual no obsta para que, en principio, la Sala considere que lo correcto, desde el punto de vista deontológico o finalístico, es entender que la asistencia supone permanecer en la reunión hasta tanto se agote el orden del día y se levante oficialmente la sesión. Abandonar el recinto ant
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