CE-25000-23-15-000-2002-01412-01(30746)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-01412-01(30746)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Limitación del derecho de dominio en zona de manejo y preservación ambiental a través de acto administrativo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada En ejercicio de la acción de reparación directa la actora pretende ser indemnizada por la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre un predio que, de acuerdo con un plano entregado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Alcaldía Local de Kennedy en el trámite de un procedimiento de restitución de espacio público, habría resultado afectado por la acotación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental del humedal El Burro de Bogotá. De acuerdo con la demanda, la fuente del daño es la ilegalidad de dicha acotación y, tal como se desprende del expediente y se confirma por lo mencionado por la actora en el trámite del proceso, esta última constituye una determinación que habría quedado plasmada en un acto administrativo cuya legalidad debe desvirtuarse a través de las acciones idóneas para ello: nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (…) [N]o es posible concluir que la fuente del daño cuya indemnización se reclama sea un hecho, omisión, operación u ocupación de la administración, sino que, al contrario, todo indica que se trata de la ilegalidad de una determinación que, como lo señala la misma actora, habría sido adoptada mediante un acto administrativo cuya presunción de legalidad debe desvirtuarse por las vías procesales establecidas
específicamente para ello, la Sala confirmará la decisión del juzgador de primera instancia consistente en declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, abstenerse de decidir sobre el fondo del asunto NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01412-01(30746)
Actor: GLADYS RUBIELA SOSA BELTRAN
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTAEAAB Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa la actora pretende ser indemnizada por la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre un predio
que, de acuerdo con un plano entregado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Alcaldía Local de Kennedy en el trámite de un procedimiento de restitución de espacio público, habría resultado afectado por la acotación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental del humedal El Burro de Bogotá. De acuerdo con la demanda, la fuente del daño es la ilegalidad de dicha acotación y, tal como se desprende del expediente y se confirma por lo mencionado por la actora en el trámite del proceso, esta última constituye una determinación que habría quedado plasmada en un acto administrativo cuya legalidad debe desvirtuarse a través de las acciones idóneas para ello: nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2002, la señora Gladys Rubiela Sosa Beltrán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 2-3, c.1):
1Que se decrete la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, como consecuencia de la demarcación y acotamiento ilegal de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de la Chucua El Burro, que debía hacer con fundamento en la Constitución y los Acuerdos 6 de 1990 y 26 de 1996 del Concejo de Bogotá.
2Como consecuencia de lo anterior y a título de daño emergente se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, a pagar la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($6.056.187.970), a título de los perjuicios materiales causados por la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio sobre el lote No. 1A de la Antigua Hacienda de Techo, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1402187, ante los perjuicios económicos a la que se vio abocada por la actuación ilegal de la entidad mencionada. 3Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), que corresponden a TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.900.000) a título de perjuicios morales ocasionados por el inmenso daño psicológico causado a mi representada ante la difícil situación económica que le generó su imposibilidad de ejercer el derecho de dominio y la posterior pérdida de la propiedad que ejercía sobre el Lote 1A de la antigua Hacienda de Techo, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1402187. 4Solicito que en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se actualicen las cifras señaladas en este acápite como perjuicios
materiales y morales de acuerdo con la variación del IPC y el SMMLV a la fecha de la sentencia. 5Que se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas en este líbelo y las que consideren pertinentes los Honorables Magistrados para demostrar los perjuicios ocasionados con la operación administrativa demandada. 6Se soliciten los antecedentes administrativos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, y a la Alcaldía Local de Kennedy.
2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora argumentó que: 2.1. Mediante escritura pública de 24 de noviembre de 1999, adquirió por dación en pago el lote mencionado en las pretensiones de la demanda, colindante con el humedal “El Burro”. 2.2. A pesar de que, de acuerdo con los Acuerdos n.° 6 de 1990 y 26 de 1996 del Concejo de Bogotá, la ronda hidráulica del humedal El Burro no podía exceder los 30 metros desde el espejo de agua, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entregó a la Alcaldía de Kennedy, en septiembre de 1999, un plano del humedal que excedía dicha medida, con lo cual limitó “en forma ilegal e injusta” el uso, explotación y enajenación de los predios colindantes al mismo, dentro de los que se encuentra aquel de su propiedad. 2.3. La actuación de la demandada “desconoció abiertamente las normas legales que regulan el desarrollo de sus funciones”, implicó una vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad y constituyó una “indiscutible violación del
Acuerdo n.° 26 de 1996”. 2.4. Por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la igualdad y la propiedad privada, instauró una acción de tutela mediante la cual se ampararon sus derechos y se ordenó a la demandada que diera a conocer los estudios que dieran lugar a una real demarcación de la ronda del humedal El Burro. Esta decisión fue confirmada en apelación y, ante la falta de cumplimiento por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, se adelantó un incidente de desacato en el cual se sancionó a la gerente general de esta última, providencia que también fue confirmada en sede de consulta. 2.5. En la medida en que la entidad demandada no ha cumplido los fallos de tutela mencionados, el daño antijurídico continúa produciéndose y, en consecuencia, el término para interponer la demanda no ha caducado. 2.6. El daño patrimonial consistente en la afectación del 90% del predio de su propiedad fue causado “por la conducta indebida e ilegal” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pues, de haber seguido los parámetros legales, dicha afectación se habría circunscrito al 12% del predio adquirido (f. 3-28 c.1).
II. Trámite procesal
3. En la contestación de la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló la excepción de caducidad de la acción por cuanto el término para presentar la demanda debe contarse no a partir del cumplimiento de los fallos
de tutela revocados por la Corte Constitucional, sino desde el momento en que se realizó el acotamiento del humedal, hecho que ocurrió el 29 de mayo de 1999 cuando se levantó el plano n.° 1, entregado a la Alcaldía Local de Kennedy mediante acta de 29 de septiembre de 1999, de manera que la demanda presentada el 9 de julio de 2002, lo fue de forma extemporánea. Sobre el fondo del asunto solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3.1. No es cierto que la demarcación de la ronda hidráulica del humedal El Burro tuviera que partir del límite del espejo o cuerpo de agua determinado con base en una aerofotografía, ni que al proceder a la demarcación, haya actuado de manera ilegal. 3.2. Las decisiones de tutela mencionadas por la actora quedaron sin piso jurídico en virtud de la revisión que de las mismas hizo la Corte Constitucional en sentencia T-666 de 15 de agosto de 2002 en cuya parte motiva concluyó: “no [se] observa que la interpretación que hiciera la administración de las normas vigentes fuera irrazonable y que la única interpretación admisible –frente a la Constituciónera la propuesta por la demandante. Por lo tanto, por este aspecto, la tutela se declarará improcedente”. 3.3. La actora no sufrió un daño antijurídico toda vez que, para la fecha en que adquirió el inmueble –noviembre de 1999-, ya se había proferido la Resolución n.°
003 de 1993 mediante la cual se demarcó, de manera general, el humedal El Burro y, además, ya se había entregado a la Alcaldía Local de Kennedy la delimitación específica –septiembre de 1999-, es decir, ya conocía de las limitaciones impuestas al inmueble y aún así lo adquirió. En otros términos, la propiedad de la actora estaba sujeta a la reglamentación preexistente en materia de humedales (f. 34-61 c.1).
4. Practicadas las pruebas decretadas1, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que: 4.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, a propósito de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-666 de 15 de agosto de 2002, indicó que no era prueba de la legalidad de la actuación de la demandada, pues el análisis efectuado se limitaba a establecer si procedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en ningún momento excluía el estudio que podía realizarse a través de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de reparación directa. Señaló que los peritos nombrados en el trámite de la presente acción 1 Mediante autos de 4 de junio y 23 de julio de 2003 (f. 109 y 126-127, c.1). determinaron claramente, a partir de los parámetros indicados por la Corte Constitucional, que la delimitación efectuada por la demandada era ilegal y que, en consecuencia, la afectación del predio de su propiedad debió ser inferior a la establecida. En relación con la excepción de caducidad de la acción, insistió en
que el término para presentar la demanda debe empezar a contarse a partir del momento en que la EAAB cumpla con la obligación de delimitar la zona de preservación ambiental del humedal, ajustándose a los parámetros legales, circunstancia que a la fecha de la presentación de la demanda, no se había verificado y que, de todas maneras, no podría tenerse en cuenta como punto de partida de dicho término el momento desde el cual la demandada entregó el plano pues, por una parte, obran en el expediente pruebas que indican que esa entrega se produjo tiempo después del indicado en el acta de 29 de septiembre de 1999 y, en todo caso, la misma fue un acto entre autoridades públicas que no le es oponible sino a partir del momento en que se publicó el Decreto 619 de 28 de julio de 2000, mediante el cual se adoptó la demarcación allí establecida. Concluyó que: Cabe destacar que a pesar que con ocasión de la expedición del Decreto 619 de 2000, se adoptó formalmente el plano del humedal El Burro elaborado por la EAAB, los daños ocasionados a mi representada se produjeron desde el mismo momento en que adquirió el inmueble, en consideración a que el Acuerdo 6 de 1990 expresamente prohíbe expedir licencia de urbanización, loteo o parcelación, hasta que se determinen las zonas de reserva ambiental. En síntesis es evidente que la limitación del derecho de dominio que le asiste a mi representada sobre el predio de su propiedad, fue un hecho posterior a la adquisición del mismo (f. 222-229 c.1).
4.2. La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y puntualizó que las pruebas obrantes en el expediente no dejan lugar a dudas sobre la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta. Insistió en que el anterior propietario del predio debió informar a la actora de las limitaciones de uso del mismo que existían al momento de la transferencia del dominio y, si no lo hizo, aquella tiene contra él las acciones legales pertinentes. En relación con el dictamen pericial practicado en el trámite del proceso, señaló que no tuvo en cuenta el Decreto 469 de 2003 por medio del cual se reformó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, de manera que se rindió sin tener certeza sobre las coordenadas vigentes del humedal El Burro y, por lo tanto, no podía dar cuenta del área de terreno de propiedad de la actora realmente afectada por la demarcación; por esta razón solicitó que, de no declararse probada la excepción de caducidad de la acción, se decretara como prueba de oficio, entre otras, la realización de un nuevo dictamen pericial (f. 211-229 c.1).
5. El 26 de enero de 2005, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia
(f. 233-240 c.ppl.) en la que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:
5.1. Tanto las pretensiones de la demanda como los medios probatorios obrantes en el expediente evidencian que el daño antijurídico cuya indemnización reclama la actora tiene su origen en la presunta ilegalidad de la actuación adelantada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al hacer realizar el acotamiento de la chucua El Burro. 5.2. Ahora, en la medida en que dicha actuación, plasmada en el plano n.° 1 de mayo de 1999 entregado al alcalde de Kennedy mediante acta de 29 de septiembre de 1999, constituye una decisión unilateral que produce efectos jurídicos, es decir, se trata de un acto administrativo, la vía procesal idónea para cuestionar su legalidad, como lo hace lo actora, era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 5.3. Al revisar el fallo de tutela que favoreció a la actora, la misma Corte Constitucional indicó que los argumentos expuestos por esta última tenían que ver no con la idoneidad del estudio técnico que permitió el acotamiento, sino con que “dicho estudio se realizó violando las normas vigentes”, asunto que debe discutirse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4. No es posible enderezar la acción interpuesta por cuanto, al momento de presentación de la demanda -9 de julio de 2002-, ya había operado el fenómeno de caducidad respecto de la idónea. Lo anterior por cuanto ya habían transcurrido más de cuatro meses “contados a partir de la publicación y notificación del acto
correspondiente y, de otra parte, la Sección Tercera no es competente para conocer lo relacionado con este tipo de acciones”.
6. La parte demandante interpuso (f. 242, c.ppl.) y sustentó (f. 252-260, c.ppl.) recurso de apelación. Los motivos de su inconformidad son los siguientes: 6.1. La demanda de reparación directa fue interpuesta para obtener la indemnización por los daños causados por la vía de hecho en la que incurrió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al demarcar y amojonar indebidamente la zona de protección ambiental de la chucua El Burro, en ese sentido la acción de reparación directa interpuesta sí era la idónea. 6.2. El plano levantado por la entidad demandada constituía, en los términos del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, un acto de trámite que no era susceptible de impugnación en vía gubernativa, ni podía ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicho acto ha causado perjuicios en la medida en que ha imposibilitado la explotación económica del bien de su propiedad y, por consiguiente, la acción instaurada es la procedente. En los términos del recurso: …es claro que el levantamiento de un plano no es un acto susceptible de control jurisdiccional, motivo por el que los daños derivados de su ilegal aplicación deben ser indemnizados a través de una acción de reparación directa. 6.3. La elaboración del plano que demarcó la zona de manejo y preservación ambiental y su entrega a la Alcaldía Local de Kennedy nunca le fue notificada,
razón por la cual “resulta abiertamente incoherente y antijurídico que se le exija la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una actuación que no conoció mediante un procedimiento legal”. La actuación administrativa no fue objeto de publicación, tal como lo ordenaba el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo. 6.4. Dada la falta de notificación, debe concluirse que le era imposible ejercer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que el término de cuatro meses no ha empezado a correr y, por lo tanto, sería posible operar el enderezamiento de la acción sugerido en la sentencia de primera instancia. 6.5. La acción de reparación directa es procedente cada vez que, por un hecho antijurídico, se causan daños al patrimonio de los particulares, situación que se verifica en el sub examine toda vez que, “en clara violación de lo dispuesto en el Acuerdo 6 de 1990 y 26 de 1996 del Concejo de Bogotá, (…) se limitó el derecho de dominio de la señora Sosa en una extensión superior a treinta (30) metros contados a partir del borde del espejo de agua” y este “hecho ilegal o vía de hecho” ha ocasionado cuantiosos perjuicios consistentes en la imposibilidad de explotar económicamente el bien.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes se manifestaron así: 7.1. La parte demandada indicó que todo el debate procesal ha girado en torno a las decisiones adoptadas sobre la extensión del humedal El Burro las cuales
fueron objeto de controversia en el trámite de la acción de tutela que culminó con la sentencia de revisión de la Corte Constitucional que definió el asunto, de suerte que resulta sorprendente que la actora pretenda demostrar que no tuvo la posibilidad de cuestionar el acto administrativo cuando, en realidad, no hizo otra cosa en sede del amparo constitucional. Insistió en la caducidad de la acción con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adujo, además, que no es cierto que, como lo afirma la actora, se haya incurrido en una “vía de hecho”, pues la Corte Constitucional se pronunció expresamente sobre este aspecto y definió que no se configuraba. Concluyó que: La definición del plano con las coordenadas del humedal no es un “acto de trámite”. Constituye la definición del área del humedal respecto de la cual y como bien lo dice la Corte, tuvo lugar antes que la demandante adquiriera el bien (f. 265-269 c.ppl.). 7.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que se cumplen todos los requisitos para que se estructure la responsabilidad del Estado pues, por una parte, la EAAB desconoció las normas que establecían el modo de delimitar la ronda hidráulica del humedal El Burro y, por la otra, no adelantó negociación alguna tendiente a adquirir el predio de propiedad de la señora Sosa Beltrán, hechos que le son imputables y que causaron daños patrimoniales (f. 270-274 c.ppl.).
8. El magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer
del asunto por haber conocido del mismo en el trámite de la primera instancia (f. 404 c.ppl.). Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto de 9 de diciembre de 2013 (f. 406 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en un proceso que por su cuantía (f. 24 c.1.)2, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
10. La Sala valorará los documentos en copia simple obrantes en el expediente, comoquiera que en el trámite del proceso no se ha cuestionado su veracidad. Lo anterior en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, tal como lo consideró la Sección Tercera en pleno cuando unificó su jurisprudencia sobre el particular3.
III. Hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, ordenó a la EAAB acotar y demarcar en el terreno todas las rondas4 de los ríos,
embalses, lagunas quebradas y canales dentro del territorio del distrito y solicitar a las autoridades la protección que las leyes le otorgan a los bienes de uso público. 2 En la demanda presentada el 9 de julio de 2002, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $ 6 056 187 970,oo para la demandante. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificó el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 36 950 000,oo. 3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Ronda o área forestal protectora es el área compuesta por el cauce natural y la ronda hidráulica en ríos, quebradas, embalses, lagunas y canales (artículo 138 del acuerdo 6 de 1990, f.32, c.2). Adicionalmente estableció que “Las zonas de manejo y preservación ambiental no son edificables, ni urbanizables, ni son susceptibles de ser rellenadas, modificadas o trabajadas” (copia simple del acuerdo, f. 23-34, c.2). 11.2. Según la sentencia T-666 de 2002 de la Corte Constitucional:
…el 23 de febrero de 1993, la Junta Directiva de la EAAB, en ejercicio de las funciones antes mencionadas, dictó la resolución 03 de 1993, mediante la cual delimitó las zonas de ronda hidráulica de las Chucuas (o humedales) de Córdoba, el Burro y la Vaca. Dicha resolución fue incluida en la cartografía oficial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 142 del mencionado acuerdo (copia simple de la sentencia, f. 76 c.1). 11.3. El Acuerdo 19 de 1994 declaró los humedales como reservas ambientales naturales y patrimonio ecológico de Bogotá, identificando entre otros al humedal El Burro, y ordenó al Alcalde Mayor del Distrito Capital que, en un término no mayor a ciento ochenta días (180) días, tomara “las decisiones y medidas pertinentes para la plena recuperación, preservación y mantenimiento de las respectivas áreas de los citados terrenos y cuerpos de agua, de acuerdo con las normas y procedimientos contenidos en la Constitución y en la Ley” (copia simple del acuerdo, f. 73-74, c.1). 11.4. Según los antecedentes consignados en la decisión de 30 de julio de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, proferida en el trámite de la queja n.° 041 de 1994 procedente de la Alcaldía Local de Kennedy, esta última inició, de oficio, una investigación por “invasión del espacio público de los terrenos que conforman el humedal El Burro” en el marco de la cual se profirió la resolución
n.° 186 de 9 de septiembre de 1996 que ordenaba “Restituir el bien inmueble denominado la “chucua El Burro”, delimitada de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, EAAB, con coordenadas y según resolución 033 (sic) de 1993”. 11.5. El Acuerdo 26 de 10 de noviembre de 1996 estableció que la chucua El Burro es un cuerpo de agua que hace parte de la red primaria del sistema hídrico que también esta conformado por la ronda hidráulica. Según el artículo 10, para las chucuas, lagunas, pantanos y demás cuerpos de agua identificados en el Acuerdo 19 de 1994, dicha ronda sería de 15 a 30 metros paralelos a la línea del borde del cuerpo de agua, acotados por la EAAB (copia simple del acuerdo 26 de 1996, f. 3649, c.2). 11.6. En la decisión de 30 de julio de 1998, en consideración a que las órdenes que imponen la restitución deben ser individualizadas y dirigidas a cada propietario y que, en este caso, la orden de restitución “se dio de manera general y en abstracto lo que hace que lo ordenado sea de imposible cumplimiento”, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá revocó la resolución n.° 186 de 9 de septiembre de 1996 y dispuso: “Ordenar al funcionario de primera instancia imponer a cada uno de los propietarios colindantes con el bien de conservación ambiental
denominado LA CHUCUA EL BURRO las limitaciones que la ley exige sobre la zona de ronda oscilante entre 15 a 30 metros eliminando todo obstáculo que riña con lo dispuesto en el art. 10 del Acuerdo 26 de 1996” (decisión de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, f. 35-40, c.2). 11.7. Con el fin de realizar una diligencia de demarcación en el terreno programada en el marco de la querella antes mencionada, el 29 de septiembre de 1999 el ingeniero adscrito a la Unidad de Gestión Ambiental de la EAAB entregó a la Alcaldía Local de Kennedy el plano de acotamiento de la zona de ronda del humedal El Burro, elaborado en mayo de 1999 por el Centro de Información Geográfica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De acuerdo con lo consignado en el acta, dicho plano corresponde a la propuesta formulada por el estudio de plan de manejo ambiental efectuado por la unión temporal Ecology and Environment inc. e Hidromecánicas Ltda., contratado por el DAMA, estudio que se hizo teniendo en cuenta los Acuerdos 6 de 1990 y 26 de 1996 (copia simple del acta de entrega del plano, f. 107 c.1). 11.8. Mediante escritura pública n.° 488 de 24 de noviembre de 1999, el señor Nelson Beltrán Beltrán cedió a la señora Gladys Rubiela Sosa Beltrán, en dación de pago, el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno de 33760,59 m2 del predio correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1401287. Esta
transacción fue registrada como anotación n.° 6 en dicho folio5 (copia simple de la escritura y original del certificado de tradición y libertad, f. 28-35 c.2). 11.9. Según la sentencia T-666 de 2002 de la Corte Constitucional: 5 Constata la Sala que el señor Nelson Beltrán Beltrán también instauró acción de reparación directa con el fin de ser indemnizado por los supuestos perjuicios causados por la demarcación y acotación del humedal El Burro, sin embargo, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013 con ponencia de quien proyecta la presente decisión, exp. 28217, se confirmó, en sede de apelación, la sentencia denegatoria de las pretensiones de primera instancia por estimar, como lo había hecho el a quo, que la acción instaurada se encontraba caducada. El día 27 de diciembre de 2001, Gladys Rubiela Sosa Beltrán, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por considerar que con su actuación en relación con el Humedal El Burro y su demarcación, había violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Dicha acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Indica que, mientras se tramita la tutela intentará una acción de reparación directa contra la mencionada entidad (copia simple de la sentencia, f. 79 c.1). 11.10. En sentencia de 11 de enero de 2002, el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá tuteló los derechos cuya protección solicitó la señora Gladys Rubiela Sosa
Beltrán y, en consecuencia, ordenó a la EAAB que, en un plazo de 48 horas: i) partiendo de la aerofotografía tomada a 31 de diciembre de 1996, pusiera “en conocimiento de los propietarios de los inmuebles los estudios técnicos aludidos, a fin de su contradicción, para dar lugar a la fundamentación de una real demarcación de la ronda del humedal del Burro, teniendo en cuenta los aspectos relacionados en la parte motiva de esta providencia, así como la especial s
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