CE-25000-23-15-000-2002-01504-01(8650)(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-01504-01(8650)(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCEJAL - Competencia de la Sección Primera para conocer en segunda instancia del proceso de pérdida de la investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. ELECCION SIMULTANEA EN CORPORACIONES Y OCARGOS PUBLICOSExequibilidad artículo 280-8 de la Ley 5 de 1992 / ELECCION SIMULTANEAAlcance del art. 44 de la Ley 136 de 1994 / INELEGIBILIDAD SIMULTANEAAlcance de la prohibición: requisitos de elección y desempeño del cargo; interrupción del período por renuncia / COINCIDENCIA DE PERIODOSAlcance / FALTA ABSOLUTA EN CORPORACION PUBLICA POR RENUNCIA En sentencia de 26 de febrero de 2002, la Sala Plena de la Corporación precisó el alcance del numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política con consideraciones que por su pertinencia se transcriben enseguida: «La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la demanda contra el artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 1992, cuya invocación, a no dudarlo,
resulta pertinente en la medida en que consagró una prohibición similar a la del artículo 179, numeral 8o, de la Carta Política, y que en su parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, precisó el alcance de la referidas disposiciones, así: b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese a haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo
específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. De conformidad con el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al
Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera V.). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista....» ELECCION SIMULTANEA - Requisitos de configuración / EDIL - Renuncia
para acceder como concejal llamado / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL - Inelegibilidad simultánea Desde luego, el análisis precedente es igualmente válido en relación con la renuncia al cargo de Edil para tomar posesión del cargo de Concejal, como ocurrió en el caso presente. Siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte y esta Corporación en diversos pronunciamientos, la Sala encuentra que en el caso examinado no se configura la causal alegada, sencillamente porque ninguno de los demandados fue elegido en forma simultánea para el Concejo de Bogotá y la Junta Administradora de la Localidad de San Cristóbal. HIPÓLITO MORENO fue elegido únicamente para el Concejo de Bogotá y LUIS ALFONSO MIRANDA lo fue únicamente como Edil de la Junta Administradora de la Localidad Cuarta de Bogotá. Además en el caso de LUIS ALFONSO MIRANDA la doble elección no tuvo lugar, pues de la lista al Concejo de Bogotá encabezada por HIPÓLITO MORENO para el período 2001-2003, solamente este resultó elegido. El demandado LUIS ALFONSO MIRANDA R. fue llamado en virtud de la vacancia temporal ocasionada por la licencia temporal concedida al Concejal HIPÓLITO MORENO G., en observancia de lo dispuesto en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política y 117 del Acuerdo 1 de 2000 que preceptúan: “...”. Así, pues, la situación del demandado LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ encuadra dentro de la segunda eventualidad a que aludió la sentencia C-093 de 1994 de la
Corte Constitucional como no constitutiva de inhabilidad, pues cuando fue llamado a suplir la vacancia en el Concejo de Bogotá, ya había renunciado a su cargo de Edil, lo que impidió que actuara simultáneamente en dos Corporaciones, circunstancia esta última que, según la precitada sentencia, es el factor decisivo para configurar la inhabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01504-01(8650)(PI)
Actor: NANCY EDITH PÉREZ ACEVEDO
Demandado: HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ Y LUIS ALFONSO MIRANDA
RODRÍGUEZ Referencia: PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de veintiocho (28) de octubre de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura de los señores HIPÓLITO MORENO GUTIERREZ y LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ como Concejales de Bogotá para el período
2001-2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La actora sostiene que los Concejales demandados están incursos en la causal de
pérdida de la investidura contemplada en el numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política a cuyo tenor «nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.» Los fundamentos de la demanda presentada el 15 de julio de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos El 4 de agosto de 2000 el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ inscribió la lista de candidatos a Ediles de la Localidad Cuarta de Bogotá (San Cristóbal) encabezada por el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ quien además se inscribió como segundo renglón en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá, encabezada por el propio MORENO GUTIÉRREZ. HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue elegido Concejal para el período 20012003, tomó posesión el 1º. de febrero (sic) de 2001 y ejerció ininterrumpidamente el cargo hasta el 1º. de octubre de 2001. El 29 de octubre de 2001 el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ solicitó licencia no remunerada por tres meses, que le fue concedida del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2002. El señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ fue elegido Edil de la Localidad Cuarta de Bogotá (San Cristóbal) el 29 de octubre de 2000, para el
período 2001-2003, cargo del cual tomó posesión el 1º de marzo de 2001 y que ejerció hasta el 30 de agosto del mismo año. LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ solicitó licencia por tres meses a partir del 1 de septiembre de 2001. El 9 de octubre de 2001 presentó renuncia irrevocable al cargo de Edil. El 1º de noviembre de 2001 tomó posesión como Concejal de Bogotá, por haber sido llamado a suplir la falta temporal del cabeza de lista HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos La actora invoca el numeral 8 artículo 179 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario) y los artículos 27 y 28 numeral 3º del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá.) Sostiene que los demandados violaron el numeral 8 artículo 179 de la Constitución Política pues se desempeñaron simultáneamente en el Concejo de Bogotá y en la Junta Administradora de la Localidad de San Cristóbal, cuyos períodos son coincidentes en el tiempo. Sostiene que el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ también incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 a cuyo tenor «no podrán ser elegidos Concejales quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales, o
en la celebración de contratos con ellas o hayan sido Representantes Legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección». Y que no podía ser Concejal por estar percibiendo honorarios como Edil de la Localidad de San Cristóbal. Asevera que el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ es el autor intelectual de los hechos y que, como tal, debe ser sancionado con la pérdida de investidura.
2. CONTESTACIÓN 2.1. Admitida la solicitud por auto de 30 de agosto de 2002 el demandado LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ se opuso a ella y solicitó aplicar a la actora los artículos 13 de la Ley 144 de 1994 y 55 de la Ley 136 de 1994, por considerar que actuó con temeridad y mala fe.
Puso de presente que el 29 de octubre de 2000 fue elegido como Edil de la Localidad de San Cristóbal, cargo que ejerció cumpliendo la Constitución, la ley y los reglamentos. Manifestó que la Procuraduría Primera Distrital investigó disciplinariamente los hechos en que la actora sustenta la solicitud y ordenó el archivo definitivo de la investigación, por falta de mérito. 2.2. El Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, manifiesta que no indujo a nadie a incumplir el régimen de inhabilidades, pues siempre obró de buena fe. Señala que tanto el artículo 261 de la Constitución Política como el artículo 117 del
Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2001) disponen que las faltas absolutas o temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos que correspondan a la misma lista electoral, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente. Señala que, por tanto, las afirmaciones de la actora carecen de sustento fáctico y evidencian temeridad e intención de causar perjuicio. Pone de presente que las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter taxativo y que la Procuraduría General de la Nación archivó la investigación iniciada por los mismos hechos, por considerar que no hubo falta disciplinaria. 3. 3. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: 3.1. En relación con el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ: Acta de solicitud y aceptación de inscripción de candidatos y listas a Corporaciones (Formulario E-6) del 4 de agosto de 2000 donde consta la inscripción del señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ como cabeza de lista de candidatos al Concejo de Bogotá, para el período 2001-2003. Oficio de 2 de agosto de 2002 mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil hace constar que en los comicios del 29 de octubre de 2000 el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2001-2003, cargo del cual tomó posesión el 1º de enero de 2001. Copia del oficio de 29 de octubre de 2001 mediante cual el Concejal
HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ solicita licencia temporal no remunerada por el término de tres meses a partir del 1º de noviembre del 2001 hasta el 31 de enero de 2002. Copia de la Resolución 20 de 31 de octubre de 2001 mediante la cual el Presidente del Concejo de Bogotá declaró la falta temporal del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ a partir del 1º de noviembre de 2001 y dispuso llamar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ, quien aparece en el segundo orden de inscripción en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral, para tomar posesión del cargo vacante. 3.2. En relación con el Edil LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ: Acta de solicitud y aceptación de inscripción de candidatos y listas a Corporaciones (Formulario E-6) en que consta la inscripción el 4 de agosto de 2000 del señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ como cabeza de lista para el cargo de Edil de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá para el período 2001-2003. Copia del oficio de 2 de agosto de 2002 en que la Registraduría Nacional del Estado Civil hace constar que en los comicios del 29 de octubre de 2000 el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ fue elegido Edil de la Localidad 4 (San Cristóbal) de Bogotá para el período 2001-2003, cargo
del cual tomó posesión el 22 de febrero de 2001. Copia del oficio de 24 de agosto de 2001 mediante el cual el Edil LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ solicita licencia temporal no remunerada por el término de tres meses a partir del 1º de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Copia de la Resolución 004 de 30 de agosto de 2001 mediante la cual la Junta Administradora de la Localidad de San Cristóbal autoriza a LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ licencia temporal por tres meses. Copia del oficio de 25 de octubre de 2001 mediante el cual el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ renunció al cargo de Edil. Copia de la Resolución 007 de 29 de octubre de 2001 mediante la cual la Junta Administradora de la Localidad de San Cristóbal acepta la renuncia del señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ. Certificación expedida el 30 de septiembre de 2002 por el Concejo de Bogotá haciendo constar que el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ se desempeñó como Concejal de Bogotá del 1 de noviembre de 2001 al 2 de enero de 2002 y del 1º de marzo al 1º de junio de 2002.
4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 8 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública sin la asistencia de la actora. 4.1. El Procurador Noveno Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca alegó
que la causal de pérdida de investidura que se endilga a los señores HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ y LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ no se configura. Plantea que para la fecha en que fue llamado el señor MIRANDA RODRÍGUEZ a posesionarse del cargo de Concejal de Bogotá, no ocupaba otro en Corporación Pública alguna y por tanto no existía simultaneidad. Considera que del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 se sigue que las inhabilidades se predican de la vocación de electos que tienen los ciudadanos inscritos, que no es la situación en que se encontraba el señor MIRANDA RODRÍGUEZ, como sí lo era el señor HIPÓLITO MORENO, quien podía ser reemplazado por el segundo de la lista electoral, el señor MIRANDA RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 117 del Reglamento del Concejo Distrital, (Acuerdo No. 01 de 2000) a cuyo tenor las faltas absolutas o temporales de los Concejales deben ser suplidas por los candidatos según el orden de inscripción que corresponda a la misma lista electoral, en forma sucesiva y descendente. Señala que para el período 2001-2003 el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ fue elegido Edil de la Junta Administradora Local de San Cristóbal y el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ lo fue para Concejal de Bogotá, de modo que no contravinieron la prohibición legal de ser elegidos para más de una corporación simultáneamente, establecida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Señala que el señor MORENO GUTIÉRREZ había dejado el cargo de Concejal en forma legal y temporal por licencia no remunerada autorizada y que el señor MIRANDA RODRÍGUEZ carecía de la calidad de Edil a la fecha en que fue llamado a reemplazar al Concejal electo, y por tanto, al posesionarse estaba plenamente habilitado. Al inscribirse el señor MIRANDA RODRÍGUEZ en dos listas de elección popular no se inhabilitaba para posesionarse como Edil y luego como Concejal en reemplazo del titular electo, en tanto no se presentara simultaneidad en los dos cargos, pues su renuncia fue aceptada a partir del 29 de octubre de 2001 y su posesión tuvo lugar el 1º de noviembre de 2001. Alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual en el desempeño de cargos de elección popular, una vez presentada vacancia temporal, no existe inhabilidad o incompatibilidad si el reemplazo del electo laboró en algún cargo público antes de posesionarse, pues de lo contrario se estaría violando el derecho al trabajo de las personas que no fueron elegidas. 4.2. El señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ reiteró los argumentos expuestos en la contestación y destacó que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de la ética y la moral. 4.3. El señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ insiste en las razones de su defensa.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que respecto de los Concejales demandados no se configura
causal de pérdida de investidura pues el hecho de que el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ inscribiera como candidato a Edil a quien ocupó el segundo renglón en su lista de candidatos a Concejal, no está previsto como inhabilidad o incompatibilidad, y estas son taxativas. A juicio del a quo el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ tampoco incurrió en causal de pérdida de investidura como Concejal, ya que el 29 de octubre de 2000 solamente fue elegido Edil de la Junta Administradora de la Localidad 4 (San Cristóbal), para el periodo 2001-2003. Cosa distinta es que hubiese sido llamado a tomar posesión del cargo de Concejal para suplir la falta temporal de HIPÓLITO MORENO, por figurar en el segundo renglón en orden sucesivo y descendente, conforme lo prevén los artículos 134 y 261 de la Constitución Política (adicionados por el Acto Legislativo 3 de 1993) y el artículo 117 del Reglamento del Concejo de Bogotá ( Acuerdo 1 de 2000). Añadió que el señor MIRANDA RODRÍGUEZ ocupó el cargo sin el impedimento que se le atribuye para ejercerlo, pues cuando se posesionó el 1 de noviembre de 2001 ya no era Edil, pues había solicitado licencia que le fue aceptada a partir del 29 de octubre de 2001 y posteriormente renunció. De otra parte, no existe prueba que demuestre que dentro de los seis meses anteriores a su elección el señor MIRANDA RODRÍGUEZ hubiese ejercido, como empleado público, autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito, o se
hubiese desempeñado como empleado o trabajador oficial. Señaló que el hecho de ocupar el cargo de Edil antes de tomar posesión como Concejal no lo hace incurso en causal de inhabilidad, pues el hecho que configura la causal se encuentra ligado, por voluntad del legislador, a la elección. El Tribunal consideró que respecto de la actora tampoco se predican los supuestos del artículo 13 de la Ley 136 de 1994.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora insiste en que debe decretarse la pérdida de investidura del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ porque este contravino normas constitucionales y legales al inscribir a LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ como cabeza de lista a Edil de la Junta Administradora Local de San Cristóbal y como segundo renglón en la lista para el Concejo de Bogotá y para materializar su falta solicitó licencia para que lo supliera temporalmente.
A la pérdida de investidura son aplicables los principios y directrices contenidos en los artículos 29 y 30 del Código Penal. La Jurisprudencia definió que la autoría mediata se presenta cuando el agente comete el delito a través de otra persona a quien no puede acriminarse su conducta; en cambio, la determinación se presenta en los casos de mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable, y requiere de la presencia de comunicación entre determinador y determinado, así el determinador sabe que esta llevando al determinado a la realización de la conducta punible y éste actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación.
IV. CONSIDERACIONES
La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Materia Corresponde a la Sala determinar si los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, vigente para la época de los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente: «Ley 136 de 1994 Artículo 44.- Inelegibilidad simultánea.- Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los Concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.» Le correspond asimismo determinar si el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º. del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que a la letra dice:
«Artículo 28.- Inhabilidades. No podrán ser elegidos Concejales: ... 3º. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales, o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido Representantes Legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.» El Caso del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ En el proceso constan los siguientes hechos: Según formulario E-6 (Acta de solicitud y Aceptación de Inscripción de Candidatos y Listas a Corporaciones) el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ se inscribió el 4 de agosto de 2000 como cabeza de lista al Concejo de Bogotá D.C. para el período 2001-2003. En las elecciones del 29 de octubre de 2000 el señor HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2001-2003, cargo del cual tomó posesión el 1º de enero de 2001. El 29 de octubre de 2001 el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ solicitó licencia temporal no remunerada por el término de tres meses a partir del 1º de noviembre del 2001 hasta el 31 de enero de 2002. Mediante Resolución 20 de 31 de octubre de 2001 el Presidente del Concejo de Bogotá declaró la falta temporal del Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ a partir del 1º de noviembre de 2001 y dispuso
llamar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ, quien aparece en el segundo orden de inscripción en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral, para tomar posesión del cargo vacante. El señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRíGUEZ, segundo renglón en la lista al Concejo de Bogotá encabezada por el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue llamado a suplir la falta temporal de este último, y tomó posesión el 1º de noviembre de 2001. El Caso del Edil LUIS ALFONSO MIRANDA RODRíGUEZ. Según formulario E-6 (Acta de solicitud y Aceptación de Inscripción de Candidatos y Listas a Corporaciones) el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ se inscribió el 4 de agosto de 2000 como cabeza de lista para el cargo de Edil de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá y como segundo renglón de la lista al Concejo de Bogotá encabezada por HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ para el período 2001-2003. En las elecciones del 29 de octubre de 2000 el señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ fue elegido Edil de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá para el período 2001-2003, cargo del cual tomó posesión el 22 de febrero de 2001. El 24 de agosto de 2001 el Edil LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ
solicitó licencia temporal no remunerada por el término de tres meses, la cual le fue concedida por la Mesa Directiva de la JAL de San Cristóbal del 1º de septiembre de 2001 al 30 de noviembre del mismo año. El 25 de octubre de 2001 el Edil LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ renunció al cargo de Edil, la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva de la JAL el 29 del mismo mes y año. El señor LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ, segundo renglón en la lista al Concejo de Bogotá encabezada por el Concejal HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ fue llamado a suplir la falta temporal causada por la licencia concedida a este último por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, y tomó posesión del cargo de Concejal el 1º de noviembre de 2001. Según la actora, el demandado incurrió en la causal por haberse inscrito simultáneamente para Edil y Concejal para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, habida cuenta de que los períodos de la JAL y del Concejo coinciden en el tiempo. En sentencia de 26 de febrero de 20021, la Sala Plena de la Corporación precisó el alcance del numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política con consideraciones que por su pertinencia para el caso presente, se transcriben enseguida: «La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la demanda contra el artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 19922, cuya
invocación, a no dudarlo, resulta pertinente en la medida en que consagró una prohibición similar a la del artículo 179, numeral 8o, de la Carta Política, y que en su parte resolutiva hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 19963, precisó el alcance de la referidas disposiciones, así: 1 C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, PI-029. 2“Artículo 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: ... 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. 3 “Art. 46.- Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su “...Constitucionalidad de la norma acusada A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta
Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmaente". La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona qu
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