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CE-25000-23-15-000-2002-01673-01(30038)-2014

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-01673-01(30038)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez ingresó a la cárcel nacional La Modelo el 1 de diciembre de 1997, imponiéndosele detención preventiva por parte de la autoridad competente el 9 de diciembre del mismo año, como sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y receptación. El 29 de marzo del 2000, se le condenó a la pena privativa de la libertad por 48 meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 20 de octubre del 2000 y finalmente, se ordenó que se le dejara en libertad el 25 de mayo de 2001, comoquiera que para esa fecha ya había cumplido la totalidad de la pena señalada. Durante su reclusión, el mencionado presidiario recibió el tratamiento del sistema progresivo penitenciario contemplado en la Ley 65 de 1993, en virtud del cual se le calificó como reo en fase de seguridad mínima y de confianza posteriormente, y asimismo, se arguye en la demanda, que para el 27 de abril del 2000 habría sufrido una lesión proveniente de un arma de fuego durante un enfrentamiento entre varios reclusos y los guardias de seguridad del aludido centro penitenciario, la cual le produjo ceguera por su ojo derecho, daño por el que, junto con la señora Cecilia Onofre Jiménez, de quien no se tiene prueba alguna de su calidad o relación con el supuestamente afectado, elevó

solicitud de conciliación el 26 de abril del 2002, no celebrándose dos audiencias de conciliación extrajudicial citadas para los días 28 de junio y 31 de julio siguientes, ante la inasistencia de los convocantes y la entidad convocada, respectivamente, para luego declararse fallido el acuerdo conciliatorio el 15 de agosto de la misma anualidad. Los aludidos particulares demandaron hasta el 16 de agosto de 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa, es decir, mucho tiempo después de que hubiera fenecido el término de caducidad respectivo. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de la copia simple CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Opera ipso jure [L]as razones esbozadas por la parte demandante en su recurso de apelación no se encuentran llamadas a prosperar para efectos de no entender configurada la caducidad de la acción, habida cuenta de que (i) como se advirtió, está probado que el hecho de que no se hubiera celebrado la primera audiencia de conciliación a la cual sí acudió el representante judicial del INPEC, instante para el que aún se mantenía suspendido el término de caducidad de la acción de reparación directa, es atribuible a la ausencia de la apoderada de los actores, en sentido contrario a lo señalado en el medio de impugnación cuando se sostuvo que la entidad demandada había dejado de acudir a las diligencias de manera premeditada con el fin de que se configurara dicho fenómeno procesal; (ii) si bien la aludida autoridad faltó a una audiencia de conciliación, no se puede olvidar que para ese momento -31 de julio de 2002; ver párrafo 8.11-, la acción en comento ya se

encontraba caducada, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, ya era inviable su desarrollo; (iii) en ningún momento se acreditó la intención de la entidad demandada de inducir a error a la parte demandante, para lo que se debe destacar que la fecha para la cual se reprogramó la audiencia de conciliación ante la falta de aquélla en un principio fue establecida por el Ministerio Público y no, por voluntad del INPEC; (iv) la interpretación de la norma pertinente a la que arribaron los demandantes sin mayor sustentación es parcial o incompleta y por lo tanto invalida, en consideración que la Ley 640 de 2001 previó para la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta cuatro eventos en los cuales se debe entender acabado el tiempo por el cual se deja de contabilizar el plazo de caducidad de la acción que corresponda, y estableció de manera expresa que dichos eventos son excluyentes al señalar que tal suspensión cesa a partir del momento que ocurra cualquiera de los supuestos previstos, aparte de las normas que los actores omiten en su argumentación, y (v) el hecho de que se hubiera admitido la demanda no tiene la facultad de convalidar la caducidad que evidentemente ocurrió en el presente asunto, dado que se reitera, la misma opera ipso iure.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01673-01(30038) Actor: JESUS OCTAVIO CABRERA JIMENEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez ingresó a la cárcel nacional La Modelo el 1 de diciembre de 1997, imponiéndosele detención preventiva por parte de la autoridad competente el 9 de diciembre del mismo año, como sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y receptación. El 29 de marzo del 2000, se le condenó a la pena privativa de la libertad por 48 meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 20 de octubre del 2000 y finalmente, se ordenó que se le dejara en libertad el 25 de mayo de 2001, comoquiera que para esa fecha ya había cumplido la totalidad de la pena señalada. Durante su reclusión, el mencionado presidiario recibió el tratamiento

del sistema progresivo penitenciario contemplado en la Ley 65 de 1993, en virtud del cual se le calificó como reo en fase de seguridad mínima y de confianza posteriormente, y asimismo, se arguye en la demanda, que para el 27 de abril del 2000 habría sufrido una lesión proveniente de un arma de fuego durante un enfrentamiento entre varios reclusos y los guardias de seguridad del aludido centro penitenciario, la cual le produjo ceguera por su ojo derecho, daño por el que, junto con la señora Cecilia Onofre Jiménez, de quien no se tiene prueba alguna de su calidad o relación con el supuestamente afectado, elevó solicitud de conciliación el 26 de abril del 2002, no celebrándose dos audiencias de conciliación extrajudicial citadas para los días 28 de junio y 31 de julio siguientes, ante la inasistencia de los convocantes y la entidad convocada, respectivamente, para luego declararse fallido el acuerdo conciliatorio el 15 de agosto de la misma anualidad. Los aludidos particulares demandaron hasta el 16 de agosto de 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa, es decir, mucho tiempo después de que hubiera fenecido el término de caducidad respectivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 16 de agosto de 2002, los señores Jesús Octavio Cabrera Jiménez y Cecilia Onofre Jiménez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el objeto de que se le

declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones producidas al señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez, en hechos del 27 de abril de 2000 en la cárcel nacional La Modelo, y se le condenara al pago de las indemnizaciones correspondientes. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones: 7.1 Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por los daños de todo orden (sic) a los señores Jesús Octavio Cabrera, y Cecilia Onofre Jiménez. 7.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea condenado al pago de cada uno de todos los perjuicios derivados de los daños causados a los aquí demandantes, los cuales se discriminan a continuación: Lucro Cesante Pasado Corresponde a los ingresos no percibidos por el lesionado desde el momento en que recibió la lesión determinado entre la fecha del accidente (27 de abril de 2000) y la fecha de presentación de esta demanda: (…) Lucro Cesante Futuro El lucro cesante futuro corresponde al período comprendido entre la fecha de presentación de esta demanda y la expectativa de vida del señor Jesús Octavio Cabrera, en las proporciones que se haya determinado su disminución de capacidad laboral de manera permanente, tomando como base el salario mínimo mensual legal al momento del accidente, más prestaciones sociales. (…) Perjuicios Inmateriales Para el señor Jesús Octavio Cabrera en su condición de lesionado se solicitan por perjuicios morales la suma no inferior al equivalente a 1000 gramos/oro fino o 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o una

suma equivalente a $30.900.000,oo. Por perjuicios fisiológicos con ocasión de la incapacidad permanente unsuma no inferior al equivalente a 2000 gramos/oro fino o 200 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del señor Jesús Octavio Cabrera, o una suma equivalente a $61.800.000,oo. Por los perjuicios a las alteraciones a la vida de relación, con ocasión de las secuelas estéticas, el equivalente a la suma no inferior a 2000 gramos/oro fino o 200 salarios mínimos mensuales vigentes, o una suma equivalente a $61.800.00,oo. 7.3 Que en atención a lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea condenado al pago de la suma no inferior a ciento noventa y tres millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($193.055.467,oo) o en todo caso, lo que se establezca dentro del presente proceso. 7.4 Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pague las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los Índices de Precios al Consumidor y el interés legal, a través de las siguientes fórmulas: (…) En el mismo sentido, dentro de los derechos conculcados a Jesús Octavio Cabrera, no existe un rubro para costas de abogados o costos de recuperación de la suma de dinero adeudada, puesto que los demandantes se vieron compelidos a contratar una firma de abogados para que realizara el cobro jurídico de las obligaciones insolutas. (…) Es procedente el pago de este rubro, costas de abogado (…).

Es por ello que para poder indemnizar realmente a los demandantes vulnerados en su patrimonio, se hace necesario que les sean reconocidos todos los valores en que incurrieron a causa del incumplimiento o la mora de la entidad morosa, tal como quedó consignado en este estudio. El valor de los honorarios se pactó en un 35% de la cantidad adeudada, esta última representada por el capital debido y el daño causado, a la que se le deben aplicar los honorarios pactados. Esta cifra asciende a más de $67.569.413,45 (…). Como lucro cesante los intereses bancarios por la pérdida de la oportunidad del uso del dinero, comprendido éste dentro del valor total que arroje la liquidación como cuerpo cierto (f. 10-13, c. 1). 1.1Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores adujeron que para el 27 de abril del 2000, el señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez se encontraba recluido en el patio n.° 3 de la cárcel nacional La Modelo, en virtud de una medida de aseguramiento proferida en su contra, fecha en la que resultó lesionado en su ojo derecho al ser impactado con un proyectil de arma de fuego, como consecuencia de un enfrentamiento que se originó entre presidiarios y guardias de seguridad, el cual inició a raíz de una protesta organizada por los internos del patio aludido con el fin de que se mejoraran las condiciones de hacinamiento en las que se encontraban, lo que terminaba afectando su salud y vulnerando su dignidad humana. 1.2De esta manera, aseguraron que como producto de los anteriores hechos y de

la severa herida que le fue ocasionada al señor Cabrera Jiménez, éste tuvo que ser atendido de manera inmediata por el servicio de urgencias del Hospital El Tunal ESE, momento en el que se evidenció que había perdido la visión por el ojo derecho, así como que se le habían producido fracturas a nivel maxilar en la región molar, detrimentos en virtud de los cuales se le originaron todos los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización se depreca y que deben ser resarcidos por la entidad demandada. 1.3Por su parte, para efectos de fundamentar la responsabilidad que a su juicio se radica en cabeza del INPEC, aseveraron que éste organismo les debe indemnizar tanto a título de falla del servicio como por el ejercicio de actividades peligrosas, destacando que tal autoridad tenía a su cargo las obligaciones de custodia y vigilancia al interior de las cárceles de orden nacional, como lo es “La Modelo”, lo que supone que debía desplegar estrictos medios de control y establecer los sistemas de seguridad pertinentes, por lo que el hecho de que reclusos portaran armas de fuego con las que se causó el daño antijurídico demandado, implicaba el incumplimiento por su parte de tales deberes y su correspondiente obligación de indemnizarlo (f. 2-15, c. 1).

II. Trámite procesal 2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. Al respecto, manifestó que la acción de reparación directa ejercida por los demandantes se encontraba caducada de acuerdo con lo señalado por el

artículo 136 del C.C.A., a pesar de que hubieran intentado una conciliación prejudicial, habida consideración de que si bien el término preclusivo para presentar la demanda se vio suspendido temporalmente, lo cierto es que el libelo introductorio fue allegado mucho tiempo después de que dicho plazo se hubiera reanudado y de que transcurrieran los dos años exigidos para que en virtud de la ley operara el fenómeno procesal en comento. 2.1De otro lado, señaló que el poder concedido por el señor Cabrera Jiménez a la apoderada judicial que radicó el libelo introductorio no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 65 del C.P.C., en la medida a que no lo había dirigido al “JUEZ DE CONOCIMIENTO”, dado que en la presentación personal sólo había mencionado al INPEC pero no al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como si ella al ser una autoridad estatal tuviera la facultad de llevar a cabo un proceso judicial, error que también predicó respecto de la facultad que le fue otorgada de conciliar extrajudicialmente, pues la autoridad para tramitar las misma tampoco era ella sino la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia, “se tiene que no existe representación legal, clara y expresa por parte de la apoderada para actuar”. En el mismo sentido, advirtió que con la demanda o su traslado no se había aportado el poder conferido por la actora Cecilia Onofre Jiménez a la abogada referida, “luego hace que ésta persona no tenga ninguna facultad para reclamar, además porque dentro de los originales que reposan dentro del proceso y revisado el mismo, no obra tal escrito”.

2.2Finalmente, arguyó que (i) la parte demandante no había allegado varias pruebas escritas que refirió haber incorporado al expediente al momento en que incoó el proceso; (ii) la demanda carecía de una estimación razonada de la cuantía, y (iii) en el presente asunto realmente no hay daño que pueda ser reparado, puesto que el mismo señor Jesús Octavio, durante el trámite de una solicitud de libertad condicional, argumentó ante el Tribunal Superior de Bogotá que había sufrido lesiones al interior del centro carcelario aludido, pero que no le habían quedado secuelas graves, sólo cicatrices, y no hizo alusión a que hubiera perdido funcionalmente el ojo derecho (f. 21-26, c. 1). 3 Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cecilia Onofre Jiménez y denegó las pretensiones solicitadas en la demanda. Respecto de la primera decisión señalada, el Tribunal a quo procedió a tenerla por demostrada de oficio, en cuanto no se había allegado al plenario el poder por ella otorgado para que se iniciara el presente asunto. 3.1De otro lado, como base de la decisión denegatoria de la totalidad de pretensiones, consideró que la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada estaba debidamente probada, por lo que se encontraba llamada a prosperar. En ese sentido coligió: Procede la Sala al estudio de las excepciones propuestas por el INPEC, a

saber: caducidad de la acción, medio exceptivo que tendrá prosperidad, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el (sic) abril 27 de 2000 y, la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2002. Si bien, pretendió el actor interrumpir el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 26 de abril de 2002 dicho trámite finalizó el 15 de agosto de 2002 siendo presentada la demanda al día siguiente, ello no produjo el efecto esperado, dado que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2000 expresamente señala: “(..) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (..)” (negrilla fuera del texto) Para la Sala es claro que el primer evento ocurrió con el vencimiento de los 3 meses, hecho que ocurrió el 26 de julio, de dónde resulta que la demanda debió instaurarse a más tardar el día 27 de julio de 2002, en tanto que ésta fue presentada el 16 de agosto, es decir, por fuera del término legal establecido. 3.2No obstante lo anterior, manifestó que en caso de que se considerara que no

habría lugar a tener por configurada la caducidad de la acción de reparación directa ejercida por los actores, la responsabilidad de la entidad demandada no se había acreditado, comoquiera que “no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir el hecho endilgado, tan sólo existe prueba de que el señor JESÚS OCTAVIO CABRERA permaneció recluido en la cárcel La Modelo de esta ciudad, sindicado y condenado por el delito de hurto calificado y agravado, siendo en consecuencia clara la ausencia de la prueba, en cuanto al origen de la lesión sufrida en el ojo derecho y, que la misma hubiese sido ocasionado dentro del referido centro carcelario” (f. 71-75, c. ppl.). 4 La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. En ese sentido, señaló que fue evidente la mala intención del INPEC al dilatar el trámite conciliatorio que se inició antes de presentarse la demanda correspondiente dejando de asistir a las audiencias programadas por el Ministerio Público, para que de esa forma pudiera alegar la configuración de la caducidad de la acción ejercida al momento en que se trabara la litis respectiva, comportamiento con el cual indujo a los actores a equivocarse, máxime cuando ellos creyeron “firmemente en la solución de los conflictos a través de los mecanismo alternos y confiamos en que el obrar de la parte demandada estaba dirigido a buscar una solución pronta al problema que nos aqueja, es decir la indemnización de los

perjuicios sufridos por Jesús Octavio Cabrera y Cecilia Onofre Jiménez (…) Si en todos los casos futuros se exhibe el comportamiento mostrado en estas diligencias conciliatorias, se va a lograr que los particulares no creamos en el mecanismo alternativo diseñado precisamente para evitar las tan serias congestiones en la administración de justicia. Sólo, porque las instituciones públicas, se valen de triquiñuelas, para conculcar los derechos de los particulares a quienes además, dañan u omiten proteger”. 4.1Asimismo, refirió que la interpretación de la norma de suspensión del término de caducidad permite una interpretación contraria, consistente en que ese efecto no finaliza al cabo de tres meses como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, sino que se mantiene vigente hasta que termine el trámite de la conciliación extrajudicial. Adicionalmente, observó que al parecer la autoridad judicial aludida compartía el criterio hermenéutico en comento, comoquiera que no rechazó la demanda cuando fue presentada a pesar de que se encontraba facultado para ello de conformidad con lo señalado por el artículo 134 del C.C.A., y “siendo que lo que busca evitar la norma en cita es el desgaste del aparato judicial con el trámite de un proceso innecesario”. 4.2En cuanto a la ausencia de pruebas sobre el hecho generador del daño, destacó nuevamente la causa petendi del libelo introductorio, y arguyó que (i) dichos hechos fueron ratificados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados por el INPEC durante el iter procesal, por lo

menos en lo que se refiere a la reclusión del señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez en la cárcel nacional La Modelo, en que se produjo un enfrentamiento y en que aquél salió lesionado del mismo; (ii) que se tratan de acontecimientos ampliamente conocidos, divulgados en los medios de comunicación y que constan en informes oficiales de la rama ejecutiva del poder público, y (iii) las pruebas documentales que se encaminaban a probar tales circunstancias dejaron de ser aportadas por las autoridades a las que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca había oficiado, sin que dicho juzgador hubiera activado los mecanismos legales coercitivos para recibir todo el material probatorio pertinente y con lo que se configura una flagrante violación a su derecho al debido proceso. 4.3Finalmente, aseguró que no se configura la ausencia en la legitimación en la causa por activa de la señora Cecilia Onofre Jiménez, en la medida a que desde el principio del proceso obran los poderes otorgados por ambos demandantes, quienes efectuaron la presentación personal de los mismos ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio desde el 23 de noviembre de 2001, y resaltó que nunca se le requirió sobre el particular, pero que en cualquier caso allegaba con el medio de impugnación una copia del acta en donde constaba que para el 31 de julio de 2002 la entidad demandada no había acudido a la audiencia de conciliación prejudicial que había sido programada por la Procuraduría General de Nación, así como una copia del poder que había sido conferido por la mencionada señora Onofre Jiménez a la abogada que actuaba en su representación (f. 85-92,

c. ppl.). 5 Mediante auto del 9 de mayo de 2006, el despacho que para ese entonces se encontraba a cargo de la sustentación del presente asunto, le dio a las dos copias referenciadas y aportadas por la parte actora con el recurso de apelación el tratamiento de pruebas documentales, y consideró que en la medida en que no cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, no era posible darles tal calidad, denegando de esa forma “la solicitud de pruebas presentada por la parte actora” (f. 96, 97, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que al momento de presentar la demanda, la parte actora adujo aportar la “[h]oja de vida del recluso Jesús Octavio Cabrera expedida por la Cárcel Nacional “La Modelo” en 218 folios”, de los cuales, en realidad fueron radicados 215 folios de acuerdo a lo señalado por la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que constituyen en su mayoría el cuaderno de pruebas del expediente correspondiente al presente proceso de reparación directa y pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas

en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor Jesús Octavio Cabrera Jiménez, en el equivalente a 200 smmlv, esto es, en la suma de $61 800 000, para la fecha de presentación de la demanda. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $36 950 000. especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se

refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.2

III. Los hechos probados 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 El 28 de noviembre de 1997, fue capturado el señor Jesús Octavio Cabrera

Jiménez, quien ingresó a la cárcel nacional La Modelo desde el 1 de diciembre del mismo año, siéndole impuesta medida cautelar consistente en detención preventiva por parte de las Fiscalías de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico -automotoresen virtud de la decisión del 9 de diciembre siguiente, debido a que se le investigaba por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y receptación, decisión que fue confirmada el 5 de mayo de 1998 por las Fiscalías de la Unidad Delgada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca (copias simples de (i) la boleta de encarcelación n.° 2051 del 28 de noviembre de 1997, librada por la Fiscalía Doscientos Ochenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C.; (ii) orden de detención n.° 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 0562 del 11 de diciembre de 1997, expedida por la Jefatura de Unidad de Fiscalías Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico -automotores-; (iii) oficio n.° 2037 del 7 de mayo de 1998, expedido por las Fiscalías pertenecientes a la Unidad Delgada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y

Cundinamarca, y (iv) concepto n.° 952 del 4 de abril de 2000, rendido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel nacional La Modelo; f. 1, 3, 6, 86-88, c. pruebas). 8.2 Mediante providencia del 25 de septiembre de 1998, se profirió resolución de acusación en contra del aludido recluso, y el 29 de marzo del 2000, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D

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