CE-25000-23-15-000-2002-01685-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-01685-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración por hacinamiento y sobrecupo en los vehículos articulados y alimentadores de Transmilenio / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por hacinamiento y sobrecupo en los vehículos articulados y alimentadores de Transmilenio Aun cuando en los Oficios S.J. 11-04 de 23 de marzo de 2004, SD2445 de 21 de abril de 2005 y 2006EE5004 de 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la Alcaldía de Bogotá, el Subgerente General de Transmilenio S.A. y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogota, afirman que los vehículos de Transmilenio transitan sin sobrecupo y que 160 pasajeros pueden “trasladarse sin riesgo alguno”, pruebas allegadas al proceso desvirtúan ese asunto. En efecto, de las once (11) fotografías en las que se observa un altísimo número de personas abordo de los vehículos articulados y alimentadores de Transmilenio S.A.; de los artículos de prensa “se llenaron los buses”, “la excelencia, desafío de Transmilenio”, “Proyectos buscarán mejorar la calidad del servicio en Transmilenio y hacerlo más ágil y seguro” y “La apretada estación de Transmilenio de la calle 100” publicados en el periódico EL TIEMPO el 12 de noviembre y el 2 de diciembre del 2002, y el 22 de noviembre y el 10 de 2008, respectivamente, en los que consta que existen múltiples quejas de los usuarios
por las aglomeraciones que se presentan en los vehículos articulados y en las estaciones de Transmilenio; de las inspecciones judiciales realizadas el 26 de noviembre de 2003, a la estación de Transmilenio ubicada en la avenida Caracas con calle 72, y el 18 de diciembre de 2003, a la sede administrativa de la empresa, en las que se constató que durante las horas de mayor afluencia de pasajeros (horas pico) los buses de Transmilenio transitan con sobrecupo, y que el ingreso de 160 pasajeros a los vehículos articulados hace que los personas “ocupen el bus hasta las puertas”; del artículo “Como sardinas: Transmilenio y el sobrecupo”, publicado el 10 de diciembre de 2008 por Carlos Hernán Mojica, especialista en transporte y planeación urbana, en la página web ciudadanosenred.com.mx (…) y de los artículos “Transmilenio ampliará cinco estaciones en primer semestre de 2011” y “Bloqueada autopista sur y portal de Transmilenio por protestas”, publicados respectivamente el 9 de noviembre de 2010 y el 9 de marzo de 2011 en el periódico EL ESPECTADOR y en la página web de Caracol Radio, en los que consta que se han realizado protestas y motines recientemente por el sobrecupo que se presenta en Transmilenio; y de las inspecciones judiciales realizadas el 26 de noviembre de 2003, a la estación de Transmilenio ubicada en la avenida Caracas con calle 72, y el 18 de diciembre de 2003, a la sede administrativa de la empresa, en las que se constató que
durante las horas de mayor afluencia de pasajeros (horas pico) los buses de Transmilenio transitan con sobrecupo, y que el ingreso de 160 pasajeros a los vehículos articulados hace que los personas “ocupen el bus hasta las puertas” ; la Sala advierte que durante las horas pico los buses alimentadores y articulados de Transmilenio movilizan un volumen excesivo de personas y ponen en riesgo la seguridad de los usuarios (…) A lo anterior debe sumarse que los usuarios de Transmilenio han realizado numerosas protestas por las largas y continuas esperas que deben soportar para abordar los articulados y alimentadores del sistema, así como por el sobrecupo que se presenta en los mismos. (…) Precisamente por tratarse del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Bogotá, de cuya adecuada operación depende que se haga efectiva la función social a esta destinado, permitiendo a las personas disminuir sus tiempos de desplazamiento por la ciudad, es menester que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y Transmilenio S.A., que según se demostró son las entidades encargadas de organizar y operar el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de pasajeros de Bogotá, adopten las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos colectivos vulnerados, garantizando la eficiente y eficaz prestación del servicio y la seguridad de los usuarios.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional T-595 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SISTEMA TRANSMILENIO - Sobrecupo en los alimentadores y articulados / BUSES DEL SISTEMA TRANSMILENIO - Instalación de censores de peso y
alarmas audibles para alertar sobrecupo La Sala considera que implementar censores de peso en los buses alimentadores y articulados de Transmilenio mitiga la amenaza a los derechos colectivos de los usuarios y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, esta medida permite asegurar que el número de personas que aborda los vehículos del sistema no exceda la capacidad máxima del vehículo. Sin embargo, es necesario que adicionalmente se instale una alarma audible, que permita alertar a los usuarios del sobrecupo, cuando estos excedan dicha capacidad máxima en los alimentadores y articulados de Transmilenio (…) Empero, le asiste razón a Transmilenio S.A. al asegurar que la medida referida no garantiza que más de 140 personas aborden los vehículos articulados, pues el mecanismo por implementarse no es apto para contabilizar personas, sino para cuantificar el peso que se transporta. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de no fijar un monto máximo de personas que puede abordar los vehículos de Transmilenio, e instar a la autoridad única de transporte para la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajero de Bogotá, para que realice los estudios técnicos pertinentes que le permitan establecer la capacidad y el número máximo de personas que puede abordar cada uno de los buses alimentadores y articulados de Transmilenio. Todo ello deberá hacerse a la luz de la normatividad vigente y en aras de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de los usuarios.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: Sobre las órdenes que puede impartir el juez en las sentencias que amparan derechos colectivos ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de julio de 2007, Radicado 2004-01522, M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. SISTEMA TRANSMILENIO - Medidas para evitar sobrecupo en los alimentadores y articulados / TRANSMILENIO - Deber de ubicar personal de la empresa y de Misión Bogotá para evitar sobrecuro / TRANSMILENIODeber de publicar horarios fijos y precisos de cada ruta / TRANSMILENIODeber de implementar un plan de expansión y ensanche Mientras se implementan los censores y las alarmas de peso en todos los vehículos del sistema, es lo razonable que personal de Misión Bogotá y Transmilenio S.A. colaboren para que durante las horas de mayor afluencia de pasajeros, los vehículos alimentadores y articulados de Transmilenio se transporten sin sobrecupo. Lo anterior, debe hacerse en estricto cumplimiento de la función social que le asiste a cada una de las entidades públicas y privadas, para garantizar la seguridad de los usuarios del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo (…) Por lo anterior, se modificará el fallo apelado, y en su lugar se ordenará a Transmilenio S.A. ubicar personal de la empresa y de Misión Bogotá en las puertas de cada vagón de las estaciones que interconectan las diferentes zonas del sistema, de las troncales donde es posible hacer trasbordo a vehículos alimentadores, de las estaciones en las que según el Informe Final de
Asistencia Técnica para la Optimización Operacional de Transmilenio, realizado en diciembre de 2007 por el “Institute fot Transportation & Development Policy”, y los artículos “Transmilenio ampliará cinco estaciones en primer semestre de 2011”, “La apretada estación de Transmilenio de la calle 100” y “Proyectos buscarán mejorar la calidad del servicio en Transmilenio y hacerlo más ágil y seguro“, publicados respectivamente el 9 de noviembre de 2010, en la página web del periódico El Espectador, y el 10 de septiembre y 22 de noviembre de 2008, en la página web del periódico El Tiempo, se reporta mayor afluencia de pasajeros; y en cada uno de los Portales; para que eviten que se presente sobrecupo en los alimentadores y articulados de Transmilenio. Lo anterior se hará todos los días de 6:00 am a 8:30 am y de 5:00 pm a 7:30pm, durante el tiempo que sea necesario, de manera obligatoria mientras se implementan los censores y alarmas de peso referidos, y en coordinación con la Policía Nacional, quien de conformidad con el artículo 218 Superior, es la encargada de asegurar que los habitantes convivan en paz. También se modificará el fallo recurrido, en el sentido de ordenar a Transmilenio S.A., que determine y publique al público horarios fijos y precisos, en los que cada ruta deberá circular rigurosamente por las estaciones que se encuentran a su cargo, a fin de garantizar que los usuarios no se vean obligados a esperar tiempos de espera irrazonables, por falta de puntualidad de los servicios. Tales horarios deberán publicarse en cada una de las estaciones del
sistema, por medios idóneos, para que la ciudadanía tenga conocimiento de los horarios en los que circularán los servicios. Además, Transmilenio S.A. deberá implementar un plan de expansión y ensanche con su respectivo cronograma de ejecución que permita al sistema ensancharse sin problemas de seguridad y sobrecupo en los articulados y alimentadores, pues la problemática que ocupa la atención del presente fallo tiene origen, entre otras razones, en la creciente demanda del servicio público de transporte masivo y en la falta de planeación y proyección que se le ha dado al sistema.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-645 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SECRETARIA DE MOVILIDAD - Deber de realizar operativos de control al sistema Transmilenio / COMITE INTERINSTITUCIONAL DE COORDINACIONCreación, integración, función La Sala estima acertado ordenar a la Secretaría de Movilidad que realice operativos diarios de control, durante las horas de mayor afluencia de pasajeros, a fin de verificar las condiciones de seguridad en las que se presta el servicio, pues como autoridad única de transporte para la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Bogotá, a dicha entidad le compete vigilar su eficaz y eficiente prestación. Sin embargo, la Sala adicionará el fallo impugnado con una instancia interinstitucional de coordinación, que asegure la eficaz implementación de las ordenes impartidas en este fallo, integrada por un delegado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Personería Distrital, de la Secretaría de Movilidad, de la Policía Nacional, y de la
Confederación Colombiana de Consumidores, quien deberá informar bimensualmente al Tribunal sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen al respecto. PLAN DE SEGURIDAD DE TRANSMILENIO - Implementación / TRANSMILENIO - Instalación de altavoces en los vehículos articulados y alimentadores Aunado a lo anterior, la Sala ordenará al Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía del Distrito Capital, que en coordinación con la Policía Nacional, establezca un plan de seguridad para el sistema Transmilenio, que permita precisar y acometer los actos vandálicos y delictivos que pululan en el sistema de transporte masivo, entre otras razones, por el sobrecupo que se presenta en articulados y alimentadores. Así mismo, se ordenará a Transmilenio S.A. instalar altavoces en todos los vehículos articulados y alimentadores del sistema, y utilizarlos para emitir mensajes de audio que exhorten a los pasajeros 1) a hacer efectiva la prelación que merecen las personas discapacitadas, mujeres embarazadas, niños y adultos mayores, pues siendo ellos parte de una población que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, deben concentrarse todos los esfuerzos en garantizar la protección efectiva de sus derechos; y 2) a movilizarse dentro de los vehículos, de tal manera que no permanezcan aglutinados en las puertas, con el fin de evitar amontonamientos innecesarios que pongan en riesgo la evacuación de los vehículos en caso de una emergencia. ACCION POPULAR - Acumulación de procesos / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - No es causal de rechazo de la demanda en acción popular
Por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A., el cual dispone que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. Según lo dispone el artículo 157 del C. de P. C., es procedente la acumulación de procesos cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda y cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. En desarrollo del primer supuesto, el artículo 82 ibídem dispone que ello podrá darse siempre que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y cuando todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…) sobre el rechazo de acciones populares con fundamento en el “agotamiento de jurisdicción”, la Sección Primera ha considerado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, que la demanda sólo puede rechazarse cuando no reúne los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en que, si existe otro proceso con idéntico objeto y causa, se agota la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 44 / LEY 472 DE 1998 –
ARTICULO 20 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 145 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de noviembre de 2003, Radicado 2003-00771, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y del 17 de junio de 2010, Radicado 2005-01116, M.P. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta.
INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Procedencia pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Aplicación de la ley en el tiempo No obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues es sabido que a las situaciones reguladas en leyes procedimentales debe aplicárseles la ley vigente al momento de la interposición del recurso, coligiéndose entonces que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley
vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (…) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley, la cual rige hacia el futuro, y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)” NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de irretroactividad de la ley sentencias de la Corte Constitucional C-200 de 2002 y C-619 de 2001; y del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2003, Radicado 1999-2909 (17213), M.P. María Elena Giraldo Gómez; del 11 de septiembre de 1998, Radicado 1998-08982, M.P.
Julio Enrique Correa; del 15 de marzo de 2002, Radicado 1997-03983, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 19 de julio de 2007, Radicado 2005-01567, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01685-01(AP)
Actor: SARA ISABEL RIOS GAST, SANDRA PATRICIA QUIÑONES
PALACIOS, MIGUEL ANDRES ARIZA ABRIL, JUAN CARLOS CASTAÑEDA
CACERES Y JUAN CARLOS PIRAQUIVE SUAREZ
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Y
TRANSMILENIO S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR. ACUMULADOS 25000-23-15-000-2003-02251-01, 25000-23-15-000-2003-02062-01, 25000-2315-000-2002-02931-01 Y 25000-23-15-000-2004-00337-01
Se deciden las impugnaciones interpuestas por Transmilenio S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contra la sentencia de 20 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B),
estimatoria de las pretensiones de la demanda. Mediante autos de 13 de junio de 20031 y 27 de julio de 20042, respectivamente, el a quo acumuló los procesos 25000-23-15-000-2002-02931-013 y 25000-23-15000-2003-02062-014 al 25000-23-15-000-2002-01685-015. Así mismo, por auto de 15 de abril de 20046, el a quo acumuló los procesos 25000-23-15-000-2003-02251-017 y 25000-23-15-000-2004-00337-018 al 2500023-15-000-2002-01685-019.
I. ANTECEDENTES
Expediente 25000231500020020168501:
1. LA DEMANDA El 30 de julio de 2002, Sara Isabel Ríos Gast, en nombre propio, entabló acción popular contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (hoy Secretaría 1 Folios 223 a 227 Cuaderno 2 2 Folios 655 a 661 Cuaderno 2
3 Actor: Juan Carlos Castañeda Cáceres 4 Actor: Miguel Andrés Ariza 5 Actora: Sara Isabel Rios Gast 6 Folios 556 a 558 Cuaderno 2 7 Actora: Patricia Quiñones Palacios 8 Actor: Juan Carlos Piraquive Suárez 9 Actora: Sara Isabel Rios Gast Distrital de Movilidad) y Transmilenio S.A., para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, que estimó violados por el sobrecupo que se presenta en los vehículos articulados del servicio de
transporte masivo del sistema Transmilenio. Mediante auto de 5 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Espacio Público, para integrar el contradictorio. Por auto de 18 de diciembre de 200210, el Tribunal aceptó como coadyuvante a la señora Aleyda Ulloa Ulloa. 1.1Hechos La demandante sostiene que los vehículos articulados de Transmilenio atentan contra la seguridad de los usuarios del sistema, pues transitan con hacinamiento y sobrecupo de pasajeros. Manifiesta que el sobrecupo de pasajeros pone en peligro la seguridad de los usuarios, pues hace que se vean obligados a ubicarse sobre la franja amarilla que se encuentra dibujada junto a las puertas. Agrega que no se han realizado campañas educativas que permitan concientizar sobre el peligro y riesgos que corren las personas al ubicarse sobre dichas franjas. Afirma que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no ha impuesto a Transmilenio las sanciones que acarrea el sobrecupo.
2. PRETENSIONES La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.Declarar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y Transmilenio S.A., ponen en peligro y amenazan los derechos e intereses colectivos de la comunidad, especialmente el de la seguridad pública, consagrado en el articulo 4°, literal g) de la Ley 472 de 1998, ya que no realizan campañas para controlar el 10 Folios 182 a 183 Cuaderno 2
sobrecupo en los buses articulados, ni para evitar que los usuarios del servicio ocupen la franja amarilla interna, demarcada en las puertas de los mismos.
2. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y a Transmilenio S.A., que realicen campañas masivas de información y prevención, para que los pasajeros no utilicen esa zona, y de esta manera no se continúe poniendo en peligro la seguridad pública que se pretende proteger con la mencionada señalización.
3. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y a Transmilenio S.A., que establezcan sistemas de control del número de pasajero, pues es el sobrecupo de los articulados el que ha llevado a los pasajeros a utilizar las franjas amarillas, poniendo en riesgo su seguridad
4. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y a Transmilenio S.A., que constituya la garantía de que trata el articulo 42 de la Ley 472 de 1998, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas antes solicitadas, o las que el Honorable Tribunal considere pertinentes y adecuadas para poner fin a la amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública.
5. Condenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y a Transmilenio S.A., al pago del incentivo a favor de la accionante.
6. Condenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y a Transmilenio S.A., al pago de costas”
3. CONTESTACIONES 3.1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público propuso
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no le compete vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito, ni el adecuado uso del sistema Transmilenio. Agregó que el Acuerdo 18 de 1999, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, estableció en su artículo 3, como funciones de la Defensoría del Espacio Público, la inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital. 3.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no había violado derechos colectivos. Manifestó que el sistema de transporte masivo administrado por Transmilenio S.A. surgió como respuesta a los problemas de movilidad que afectan la ciudad, busca erradicar la “guerra del centavo”, y reducir los tiempos de desplazamiento y la sobreoferta de vehículos. Expresó que Transmilenio S.A. tiene a su cargo la planeación, gestión y control del sistema de transporte masivo, y que está dentro de sus funciones determinar el servicio, frecuencia y horario con el que transitan los vehículos articulados y las rutas alimentadoras. Afirmó que Misión Bogotá y los bachilleres de la Policía Nacional han realizado campañas educativas para que los usuarios utilicen de manera adecuada el sistema. Agregó que no existe ningún riesgo para la seguridad de los ciudadanos, pues los vehículos de Transmilenio sólo pueden ponerse en marcha con las puertas
cerradas. Manifestó que el actor no probó que los vehículos transitaran con sobrecupo de pasajeros, ni que las entidades demandadas violaran los derechos colectivos invocados. 3.3. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio S.A.) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la actora no probó la violación de los derechos colectivos invocados. Afirmó que ha invertido más de $1.775.000.000.oo millones de pesos en la realización de campañas educativas, con el fin de que los usuarios utilicen el sistema de manera correcta. Indicó que dentro de las campañas que ha adelantado se destaca una de Transmilenio – Bancolombia, a través de la cual buscó, mediante volantes, cuñas y anuncios publicitarios, concientizar a los usuarios del adecuado uso del sistema. Expresó que tiene a su cargo la planeación, gestión y control del sistema de transporte masivo, y que dentro de sus funciones está determinar el servicio, frecuencia y horario en el que transitan los buses articulados y alimentadores. Aseveró que los vehículos articulados de Transmilenio no se movilizan con sobrecupo, pues el sistema está diseñado para que un número inferior a 160 pasajeros aborde cada articulado. Sostuvo que no es posible aumentar el número de articulados, pues las vías actuales resultan insuficientes para contenerlos. Resaltó que la prestación del servicio público de transporte no es exclusiva de Transmilenio, pues existen otros medios de transporte que permiten movilizar a las personas en la ciudad. 3.4. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá propuso las excepciones
de falta de legitimación en al causa por pasiva, pleito pendiente, e indebida escogencia de la acción. Agregó que los vehículos articulados y las rutas alimentadoras no transitan con hacinamiento y sobrecupo de pasajeros, pues el sistema de transporte masivo cumple con las normas técnicas NTC 4901-1, para la homologación de los vehículos de transporte masivo ante el Ministerio de Transporte, en virtud de las cuales se establece que en los vehículos de transporte masivo se permite el ingreso de máximo 7 pasajeros por metro cuadrado. Manifestó que no existe sobrecupo de pasajeros en los buses de Transmilenio, porque las tarjetas informativas de dichos vehículos contienen información respecto de la capacidad máxima de personas que pueden abordarlos, y porque el sistema se encuentra diseñado para que ellos nunca transporten un número excesivo de personas. 3.5. La señora Aleyda Ulloa Ulloa, quien actúa como coadyuvante, manifestó que los articulados marca Volvo no cuentan con ninguna indicación que prevenga a los pasajeros de ubicarse por detrás de las franjas amarillas dibujadas en las puertas de los buses. Solicitó ordenar a Transmilenio S.A. colocar una calcomanía que advierta a los usuarios de la prohibición de ubicarse sobre la franja amarilla.
4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 3 de marzo de 2005 con la asistencia del Procurador Tercero Judicial, de los actores: Miguel Andrés Ariza y Sandra Patricia Quiñones Palacios, y de los apoderados del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota, y de la
Alcaldía Mayor de Bogotá. Se declaró fallida debido a que inasistieron a la audiencia el representante de Transmilenio S.A., y los actores Juan Carlos Piraquive Suárez, Juan Carlos Castañeda Cáceres y Sara Isabel Ríos Gast.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Sandra Patricia Quiñones Palacios reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá es responsable de la violación de los derechos colectivos invocados, pues es la mayor accionista de Transmilenio S.A., con el 67% de la participación accionaria a través del FONDATT11, y no ha adoptado medidas eficaces para impedir el sobrecupo en los vehículos de la empresa. Sostuvo que la prestación del servicio de transporte masivo debe hacerse bajo parámetros de seguridad, calidad y oportunidad. Agregó que de la inspección judicial12 realizada el 18 de diciembre de 2003 en las instalaciones administrativas de Transmilenio S.A., ubicadas en la Avenida el Dorado No. 66 - 63, se puede advertir que así los articulados no se encuentren al tope de su capacidad máxima de pasajeros (160), es difícil desplazarse al interior, lo que hace inevitable que los pasajeros se ubiquen sobre las franjas amarillas de seguridad, a riesgo aun de tener dificultad para sostenerse. 5.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3 Transmilenio S.A. manifestó que no pueden imponerle las multas
consagradas en el artículo 131 de la Ley 769 de 200213, pues mediante sentencia de 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de 11 Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. 12 Visible en los Folios 150 a 152 Cuaderno 8 13 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 2500023270002004009870114, se determinó que la entidad cumple con las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en particular con aquellas referentes al sobrecupo de los vehículos de servicio público. Agregó que mediante sentencias de 30 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2004, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Tercera, Subsección A, dentro de los procesos de acción popular con radicado 2500023250002003010630115 y “2003-2195”, se estableció que no existe sobrecupo en Transmilenio. Sostuvo que los vehículos articulados de Transmilenio pueden operar con el cupo máximo de pasajeros, sin que ello represente un riesgo para la seguridad de los usuarios. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que ha realizado campañas para la correcta utilización del sistema. Añadió que los vehículos de la fase II de Transmilenio están equipados con censores de peso en cada uno de sus ejes.
5.4 La Alcaldía Mayor de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió
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