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CE-25000-23-15-000-2002-01966-01(29478)-2014

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Título
CE-25000-23-15-000-2002-01966-01(29478)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Retención de vehículo por investigación penal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAConcepto El funcionamiento anormal de la administración de justicia puede producirse como consecuencia de cualquier actuación irregular en la tramitación de los procesos; no se reduce a los problemas de dilaciones injustificadas, aunque estos sean los casos más típicos de esta modalidad, y genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando el desconocimiento de esas actuaciones causa daños a los usuarios del servicio, que pueden implicar desde la denegación del derecho fundamental de acceso al servicio, pero que también pueden consistir en la vulneración a otros derechos, como lo son, por ejemplo, los derechos patrimoniales. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAOmisión de la Fiscalía en procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991 En el caso concreto, en las pretensiones y hechos de la demanda se afirmó que la demandada incurrió en un retardo en el desarrollo de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que le generó graves daños y perjuicios a la parte actora, (…) En el plenario se acreditó que la Fiscalía General de la Nación inició cuatro investigaciones penales relacionadas con el vehículo de placas (…). Luego de analizar las actuaciones que se surtieron por parte de la Fiscalía General de la Nación en los procesos penales que se adelantaron por los hechos relacionados con la documentación y sistemas de información del vehículo de placas, encuentra la Sala que la Nación –Fiscalía General de la Nación sí incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia (…). [Lo anterior con fundamento

en] las normas del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, vigente al momento de las investigaciones penales que se adelantaron sobre el vehículo de placas (…), [ya que] se observa que el artículo 60 de esa norma consagraba lo siguiente: (…) “El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio.” (…) En este proceso como en el proceso penal [los actores] demostraron que eran sus propietarios, pues así consta en la licencia de tránsito del vehículo de placas (…) y en el certificado de tradición expedido por la Dirección Técnica de Matrículas y Licencias de la Alcaldía de Villavicencio. Lo anterior significa que se encontraban legitimados para pedirle a la Fiscalía General de la Nación la devolución de ese automotor, hecho que se acreditó sumariamente en la investigación penal, por lo que los fiscales que conocieron del caso debieron ordenar la devolución o, al menos, haberse pronunciado expresamente sobre esas peticiones. Estas omisiones configuran un indebido funcionamiento de la administración de justicia que debe serle reprochado a la Fiscalía General de la Nación y que implicaron que el vehículo de propiedad de los actores estuviera retenido sin una justificación. Por todo lo expuesto, el daño sufrido por los actores le es imputable a la Nación –Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz Del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni

magnético de las mencionadas aclaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01966-01(29478)

Actor: NOEL MENESES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de julio de 1994, agentes de la SIJIN inmovilizaron el vehículo marca Jeep Cherokee, de placas QFU-241 y de propiedad de los señores Noel Meneses Rodríguez y Floralba Ramírez Giraldo, al encontrar que había sido matriculado con documentos falsos en la Dirección de Tránsito y Transporte de Villavicencio. El 5 de diciembre de 1994, el Departamento de Policía de Cundinamarca lo dejó a disposición del Jefe de la Fiscalía Seccional de Asignaciones. El 19 de diciembre de 1994, la Fiscalía 42 Delegada de Bogotá avocó el conocimiento de las

diligencias por la inmovilización de ese automotor, bajo el radicado n.° 177430. El 10 de julio de 1995, la señora Floralba Ramírez Giraldo presentó denuncia penal ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Sala Denuncias de Villavicencio y en contra del Nelson Alberto Sandoval Guzmán quien le había vendido el automotor. Por esta denuncia, el 18 de julio de 1995, la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio dio inicio a la investigación previa, bajo el radicado n.° 3647. El 2 de octubre de 1998, la Fiscalía Novena Delegada de Villavicencio –Unidad Primera Especializadaavocó conocimiento de las diligencias previas n.° 9595 que 2 finalmente concluyeron con la Resolución de 21 de marzo de 2001 en la que se declaró la extinción de la acción penal, se precluyó la investigación y se ordenó la entrega del citado automotor a la actora. Ese vehículo estuvo inmovilizado por cuenta de la Fiscalía General de la Nación 6 años, 7 meses y 7 días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2002, los señores Noel Meneses Rodríguez y Floralba Ramírez Giraldo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial –Ministerio de Defensa –Policía Nacional

con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-16 c. 1): La Nación –Fiscalía General –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsables por falta y retardo en la prestación del servicio judicial, ocasionado a Noel Meneses y Floralba Ramírez Giraldo. 1.1. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación –Fiscalía General –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los actores y por conducto de su apoderado judicial, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas dentro de este proceso. 1.1.2. Perjuicios materiales 1.1.3. Daño emergente La suma total de trece millones de pesos ($13.000.000), por concepto de deterioro y daño del vehículo, por permanecer a sol y agua en el parqueadero el Trébol de Soacha, por cuenta de la Fiscalía, durante setenta y seis meses. 1.1.4. La suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos pesos ($494.700), por concepto de sanción, por los años 1997 y 1998, por el no pago oportuno de los impuestos. 1.1.5. La suma de cuatrociontos (sic) mil pesos, por concepto de sanción, por los años de 1999, 2000 y 2001, por el no pago oportuno de los impuestos. 3 1.1.6. La suma de novecientos veintiún (sic) seiscientos pesos ($921.600), que corresponden a impuestos del vehículo. 1.1.7. La suma de seis millones ochocientos cuarenta mil pesos

($6.840.000), que corresponde al pago del parqueo del vehículo de placas QFU-241, a la propietaria del parqueadero El Trébol de Soacha, por 76 meses.

Total daño emergente: diez y nueve (sic) millones de pesos

(19.656.000) (sic). Lucro cesante consolidado 1.1.8. La suma de setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), a un promedio mensual de un millón de pesos mensual, en 76 meses que estuvo retenido el vehículo de placas QFU-241, por cuenta de la Fiscalía. Perjuicio moral 1.1.9. Se cuantifica el daño moral en cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. 1.2. Las demandadas pagarán las sumas dinerarias cuantificadas anteriormente debidamente indexadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.3. La ejecución de la sentencia y su efectividad atenderá los mandatos contenidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora argumentó que el 17 de marzo de 1993 los señores Floralba Ramírez Giraldo y Noel Meneses Rodríguez le compraron al señor Nelson Alberto Sandoval Guzmán el vehículo de placas QFU-241, marca Jeep Cherokee, tipo camioneta, modelo 1990. Señaló que, posteriormente, ese automotor fue vendido por los actores al señor Eriberto Realpe Bolaños. Manifestó que el 28 de julio de 1994 el vehículo en cuestión fue aprehendido por la SIJIN de la Policía Nacional porque había sido matriculado con

documentación falsa en la Oficina de Tránsito de Villavicencio mientras era conducido por Hernán Gonzalo Alvear, socio de Realpe Bolaños, fue puesto a disposición de la Fiscalía y dejado en el parqueadero El Trébol de Soacha. Señaló que el 10 de julio de 1995 Floralba Ramírez Giraldo formuló denuncia penal en contra de Nelson Alberto Sandoval Guzmán por el delito de estafa, al considerar que este le vendió el vehículo de placas QFU-241 con documentación 4 falsa. Sostuvo que la Fiscalía 85 de Bogotá abrió la investigación previa n.°

177430. Posteriormente, “…la Fiscalía 288 Delegada, remite por oficio 195, el 27 de mayo de 1966, las preliminares 268859, que se relaciona con el precitado vehículo a la Fiscalía 85, de delitos contra la fe pública y el patrimonio de Bogotá”.

Dijo que la señora Ramírez Giraldo se enteró de la aprehensión de ese vehículo a través de un aviso publicado en el periódico El Tiempo y que por esa razón instauró denuncia penal, cuyo reparto le correspondió a la Fiscalía 9° Seccional Especializada de Villavicencio, bajo la radicación n.° 3647, que adelantó la investigación previa. Indicó que esta fiscalía ordenó entregar las preliminares a la Fiscalía 196 de Bogotá y “…previamente a la entrega de esta diligencias al doctor César Augusto Vélez Cardona, solicitó a título personal al Coordinador Jefe de la Unidad Primera Especializada de Fiscalías Seccional de Villavicencio, la entrega

de las previas que allí cursa, con el fin de acumularlas a las preliminares 221585, a cargo de la Unidad Investigativa Fiscal 217 de Bogotá”. Afirmó que el 4 de agosto de 1995 el Fiscal 9° de Villavicencio entregó al Fiscal 196 Seccional de Santafé de Bogotá las preliminares n.° 3647 en contra de Nelson Alberto Sandoval Guzmán y n.° 3606 contra responsables en averiguación por el delito de falsedad. Aseveró que, posteriormente, la Fiscalía 287 de Bogotá asignó al Fiscal 302 las diligencias enviadas de Villavicencio, que avocó el conocimiento el 19 de diciembre de 1995. Adujo que en esta misma fecha le solicitó a la Fiscalía 85 de Bogotá que le entregara los documentos relacionados con el proceso 3647 que se adelantaba en contra de Sandoval Guzmán y, el 17 de enero de 1996, pidió que se le remitiera el proceso n.° 177430. Precisó que el Fiscal 288 Delegado remitió al Fiscal 85 el proceso n.° 268859 para que fuera acumulado al expediente n.° 177340 por tratarse de los mismos hechos y que el n.° 177430 fuera acumulado a las previas n.° 3647. Añadió que después el Fiscal 85 envió las diligencias a la Fiscalía 92, que a su vez las remitió a la Fiscalía 288 de Villavicencio por competencia territorial, sin embargo, estas fueron devueltas a la oficina de origen pues en Villavicencio no existía la Fiscalía 288. Aseguró que la Fiscalía 9° avocó conocimiento y profirió resolución de apertura de

investigación el 6 de abril de 1999 y, finalmente, el 21 de marzo de 2001 declaró la prescripción de la acción penal y decretó la preclusión de la investigación. Sostuvo que en esta misma decisión se ordenó la devolución del vehículo de 5 placas QFU-241 a Floralba Ramírez Giraldo y el archivo de las diligencias. Manifestó que el automotor fue efectivamente entregado el 27 de marzo de 2001. Puntualizó que la demandada incurrió en un retardo en el desarrollo de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que le generó graves daños y perjuicios a la parte actora, “…pues no se justifica que la Fiscalía se tome seis años y medio, para establecer si los documentos que amparan la importación de un vehículo puesto a su disposición es genuina o falsa, y al final decrete la preclusión de la investigación”.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda

1. Notificada la demanda, la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Consideró que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que rigen su labor.

Destacó que en el transcurso de la investigación penal se practicaron un gran número de pruebas que “…se desvanecieron a lo largo de la preliminar” pero no por esto se puede presumir que las actuaciones de la demandada fueron irregulares. No obstante, recalcó que en caso de proferirse una condena, esta solo podrá recaer en contra de la Fiscalía General de la Nación por tener autonomía administrativa y presupuestal (fl. 33-49 c. 1).

2. La Nación -Fiscalía General de la Nación argumentó que no incurrió en una falla del servicio. Destacó que se encontraba en el deber jurídico de investigar pues el acervo probatorio evidenciaba ciertas inconsistencias en la documentación del vehículo retenido. En relación con el tiempo que duró la investigación, se la atribuyó al apoderado de la demandante pues el acervo probatorio que se recaudó en el proceso penal no fue suficiente para establecer la falsedad en los documentos de importación del citado automotor (fl. 64-70 c. 1).

3. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda (fl. 76 c. 1).

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 20 de octubre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a 6 las pretensiones (fl. 135-149 c. ppal) así: Primero: Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

Segundo: Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los señores Noel Meneses Rodríguez y Floralba Ramírez Giraldo, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: En consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a Noel Meneses Rodríguez y Floralba Ramírez Giraldo, por concepto de perjuicios materiales, la suma de dieciséis millones setecientos doce mil cuatrocientos doce pesos

($16.712.412,oo).

Cuarto: para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Sin condena en costas (fl. 135-149 c. ppal.). Consideró que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad que profirió las decisiones cuestionadas y que, aunque forma parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por una posible condena. En cuanto a la Policía Nacional, no está llamada a responder pues, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda los daños sufridos por la demandante se originaron únicamente en las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Frente a la responsabilidad de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la retención del vehículo de placas QFU-241 desde el 28 de julio de 1994 hasta el 21 de marzo de 2001, manifestó que ese daño le era imputable pues retardó injustificadamente la entrega a los demandantes de ese automotor, quienes se lo solicitaron en reiteradas oportunidades y acreditaron la propiedad. Destacó que la fiscalía se limitó a dar respuestas que en nada contribuyeron a solucionar lo referente a la entrega del carro. Adujo que la resolución que precluyó la investigación también declaró la extinción de la acción penal, lo que significó que el Estado renunciara a la facultad coercitiva. En cuanto a la indemnización de los perjuicios sufridos por los actores, reconoció el daño emergente consistente, primero, en el valor de los daños sufridos por el

automotor durante el tiempo de la inmovilización, pues estuvo todo el tiempo a la intemperie y, segundo, el costo del parqueadero en el que se dejó ese automotor 7 durante el tiempo de la investigación penal. No condenó al pago de las sumas que los actores pagaron por impuestos del vehículo, pues consideró que el pago se genera para el propietario sin importar la condición en que aquel se encuentre. Por otro lado, negó el lucro cesante y los perjuicios morales solicitados al no encontrarlos acreditados en el plenario. Recurso de apelación

1. La parte actora solicitó que se le reconociera el lucro cesante, al considerar que el a quo no valoró el material probatorio obrante en el proceso y que da cuenta de los ingresos dejados de percibir por la inmovilización del vehículo (fl. 171-173 c. ppal.)1.

2. La Nación –Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia impugnada y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no se configuró la falla del servicio alegada y, por el contrario, actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

Añadió que la retención del vehículo se debió a era objeto material del delito “…y su devolución materia de decisión judicial, previa identificación plena, inequívoca y total del vehículo y de su legítimo propietario (fl. 174-178 c. ppal.)2. Alegatos de conclusión

1. La Nación –Fiscalía General de la Nación resaltó que actuó legítimamente, pues el proceso se inició y se adelantó conforme a la normatividad legal aplicable

y vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y para lograr la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervinieron. Agregó que los actores estaban en el deber jurídico de soportar la investigación que se adelantó y por esa razón no se configuró un daño antijurídico. Sostuvo que tampoco hay lugar hablar de un error judicial, pues para que se configure se requiere de una decisión arbitrariamente ilegal lo que no ocurrió en este caso (fl. 184-192 c. ppal.).

2. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que su actuación en los hechos objeto de la litis se enmarcó en poner el automotor a órdenes de la fiscalía en 1 El recurso fue interpuesto el 3 de noviembre de 2004 y sustentado el 28 de abril de 2005 (fl. 164, 171-173 c. ppal.). 2 El recurso fue interpuesto el 2 de noviembre de 2004 y sustentado el 29 de abril de 2005 (fl. 151, 174-178 c. ppal.). 8 cumplimiento de un deber legal (fl. 194-195 c. ppal.).

3. El Ministerio Público consideró que la demandada incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia, pues una investigación que debió durar máximo veinte meses se demoró siete años y dos meses, en los términos del Código de Procedimiento Penal. Resaltó que el hecho de que después de todo este tiempo la Fiscalía aún tuviera dudas sobre la autenticidad de los documentos

demuestra su negligencia y desidia en el adelantamiento de la investigación. Frente a los perjuicios adujo que los morales y el lucro cesante no pueden ser reconocidos, dado que no se acreditaron en el plenario. En cuanto al daño emergente por el pago del parqueadero, afirmó que solo debe condenarse por el valor que acordaron la dueña de ese estacionamiento y la señora Ramírez Giraldo por un monto de $3.000.000 (fl. 200-213 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.

Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada en tanto se afirma que incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia en el curso de la investigación penal que se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por la actora.

De la legitimación en la causa 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la parte actora acreditó ser la propietaria del vehículo de placas QFU 2414 y, por otra parte, porque el automotor fue retenido por la Policía Nacional y estuvo a disposición de la Fiscalía General en el curso de la investigación penal. De la caducidad de la acción La demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el cual establece que dicho término se contará a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que tratándose de un daño derivado del indebido funcionamiento de la administración de justicia lo será el de la ejecutoria de la providencia que ordenó la devolución del vehículo a la parte actora. En el caso concreto, la resolución que declaró la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Novena Delegada de Villavicencio, quedó debidamente ejecutoriada el 21 de marzo de 2001, según consta en la certificación expedida por el Secretario Administrativo de la Unidad Primera de Fiscalías de Villavicencio (fl. 308 c. pruebas 2) y la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2002.

II. Validez de los medios de prueba

1. Al proceso se aportó una inspección judicial y un dictamen pericial que se practicaron como pruebas anticipadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Sin embargo, las mismas no podrán ser valoradas pues se practicaron sin la citación de la parte contra la cual se aducen y no fueron ratificadas en el curso del proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “…Si bien el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que la práctica anticipada de la inspección judicial y el dictamen de peritos se puede realizar sin la citación de la contraparte, el valor probatorio que pueda otorgársela (sic) a las mismas depende de que en el proceso al cual se aportan se produzca su ratificación con lo ha sostenido (…) con el fin de garantizar el derecho de contradicción”5 (fl. 5-20, 21-34 c. pruebas 2). 4 Copia de la licencia de tránsito n.° 91-0338398 del vehículo de placas QFU-241 en el que figuran como propietarios Noel Meneses Rodríguez y Floralba Ramírez Giraldo (fl. 67 c. pruebas 3) y copia del certificado de tradición expedido por la Dirección Técnica de Matrículas y Licencias de la Alcaldía de Villavicencio (fl. 169 c. pruebas 3). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2011, exp. 19430, M.P.

Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido ver: sentencias de 23 de noviembre de 2000, Exp. 12.925 y 22 de julio de 2009, Exp. 16.333 de la Sección Tercera de esta Corporación.

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2. Con el dictamen pericial que se practicó en este proceso se aportaron unas fotografías (9-11 c. pruebas 4), las cuales podrán ser valoradas en tanto existe certeza de que corresponden al vehículo inmovilizado y afectado, dado que fueron reconocidas por el perito rindió ese dictamen6.

III. Problema jurídico La Sala debe determinar si la Nación –Fiscalía General de la Naciónincurrió en una dilación injustificada durante las investigaciones penales que se adelantaron con el fin de establecer la legalidad de la documentación del vehículo de placas QFU 241 y si los daños derivados de la misma son imputables a la entidad demandada.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen

probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 17 de marzo de 1993, la señora Floralba Ramírez Giraldo le compró al señor Nelson Sandoval Guzmán la camioneta particular de placas QFU-24, marca Jeep Cherokee, modelo 1990, Tipo Station Wagon, color negro por un valor de $17.900.000 (copia del contrato de venta –fl. 4-5 c. pruebas 3).

2. El 28 de julio de 1994, fue inmovilizado el citado automotor por la SIJIN, “…por investigación de documentos y sistemas de identificación” cuando era conducido por Hernán Gonzalo Alvear (copia acta de inmovilización de esa fecha –fl. 51 c. pruebas 2). El 29 de julio siguiente, el Jefe de Patrulla Automotores de la Sección Policía Judicial e Inteligencia lo dejó a disposición del Jefe SIJIN DECUN (copia

del oficio de esa fecha –fl. 55 c. 2).

3. El 30 de julio de 1994, la SIJIN realizó un estudio técnico al vehículo inmovilizado y encontró que uno de los números de identificación había sido regrabado, los demás sí eran originales. Además, evidenció que esa camioneta presentaba características de haber sido ensamblado en Venezuela (copia del oficio de esa fecha –fl. 53 c. pruebas 2). 6 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2011, exp. 19430, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 18361, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

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4. El 2 de agosto de 1994, la SIJIN le pidió a la Dirección de Aduanas de Barranquilla que le informara si el acta de remate n.° 400-3469 amparaba el vehículo de placas QFU-241 (copia del oficio de esa fecha –fl. 52 c. pruebas 2). El 3 y 4 de agosto solicitó los antecedentes y el historial de dicho automotor (copia de los oficios de estas fecha –fl. 45-51 c. pruebas 2).

5. El 5 de diciembre de 1994, la SIJIN dejó ese automotor a disposición del Jefe Fiscal Seccional de Asignaciones de Bogotá (copia del oficio n.° 2579 de esa fecha –sin foliar cuaderno de pruebas 3).

6. El 19 de diciembre de 1994, la Fiscalía 42 Delegada de Bogotá abrió el proceso

n.° 177430 y avocó el conocimiento de las diligencias por la inmovilización del vehículo de palcas QFU 241. Además, solicitó la remisión del acta de adjudicación de mercancías n.° 4003469 del Banco Popular; el envío de la documentación que sirvió para la matrícula de la camioneta inmovilizada y oír en declaración a todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos (copia de la resolución de esa fecha –sin foliatura cuaderno pruebas 3).

7. El 7 de febrero de 1995, la Fiscalía Seccional 85 de Bogotá solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Villavicencio y al Banco Popular que dieran cumplimiento al oficio anterior (sin foliatura c. pruebas 3). Estas autoridades dieron respuesta el 9 de marzo de 1995 (sin foliatura c. pruebas 3)7.

8. El 10 de julio de 1995, la señora Floralba Ramírez Giraldo presentó denuncia penal, ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Sala Denuncias de Villavicencio y en contra del Nelson Alberto Sandoval Guzmán. Como argumentos esgrimió: (i) el 17 de marzo de 1993, la denunciante le compró al denunciado el vehículo de placas “…WFU-241” por la suma de $17.900.000; (ii) en el año 1994, la señora Ramírez Giraldo le vendió el citado automotor al señor Gonzalo Alvear; (iii) en el mes de diciembre de ese mismo año, la SIJÍN incautó ese vehículo al encontrar que era “…venezolano, que tenía problema de papeles” (copia de la denuncia

penal –fl. 1-2 c. pruebas 3).

9. En esa misma fecha, la Sala de Denuncias del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio envió esa denuncia a la Unidad Primera Especializada de Fiscalía de esa ciudad (copia del informe secretarial –fl. 5 c. pruebas 3). El 18 de julio 7 No está claro el expediente cuál fue la razón para que sea esta Fiscalía la que solicitara la práctica de esta pruebas.

12 siguiente, la Fiscalía Novena Seccional Unidad Especializada de Villavicencio avocó conocimiento y abrió el proceso n.° 3647, ordenó oír en ampliación de denuncia a la señora Ramírez Giraldo, en declaración a Gonzalo Alvear y practicar las demás pruebas tendientes a esclarecer los hechos (copia del auto de 18 de julio de 1995 –fl. 7 c. pruebas 3). La diligencia de ampliación de la denuncia se llevó a cabo el 27 de julio de 1995 (copia de la diligencia -fl. 9-10 c. pruebas 3).

10. El 28 de julio de 1995, la denunciante dejó a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio copias de la declaración de importación n.° 9401090115653 del automotor retenido, copia del contrato de compraventa de 17 de marzo de 1993, copia del acta de inmovilización del automotor de placas QFU241 por parte de la SIJIN, copia del certificado de tradición de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio en la que consta que el vehículo fue

matriculado por Nelson Alberto Sandoval pero que el propietario era Noel Meneses y “…otro” (copia de estos documentos – fl. 1122 c. pruebas 3).

11. El 3 de agosto de 1995, esa misma fiscalía ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) declaraciones de Luis Castro y Rodolfo Sánchez; (ii) estudio técnico del vehículo inmovilizado y (iii) ver

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