CE-25000-23-15-000-2002-02475-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2002-02475-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Pueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la
investidura alegadas por el actor, habida cuenta de que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. […] En el proceso se acreditó que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme lo declaró la Comisión Escrutadora Distrital mediante Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1º de enero de 2001, según Acta 001 de esa fecha que también se allegó. También se demostró que es miembro de la Comisión Primera Permanente de Presupuesto en el período comprendido entre marzo y julio de
2001. Según se infiere de las citaciones a sesiones de las Comisiones Permanentes y del correspondiente llamado a lista el Concejal FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR asistió a 28 sesiones en marzo; a 25 sesiones en abril; a 22 sesiones en mayo y a 24 sesiones en junio de 2001, para un total de 99 sesiones en el referido período. Consta también en la Certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de
la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, al Concejal demandado se le pagaron honorarios hasta por el tope máximo de 20 sesiones por mes. […] Por tanto, se impone confirmar la sentencia que denegó la pérdida de investidura solicitada, pues como quedó visto, el hecho de percibir honorarios por la asistencia simultánea a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar el mismo día, no hace al Concejal demandado incurso en indebida destinación de dineros públicos o en violación al régimen de incompatibilidades que conlleve pérdida de la investidura, por las razones que la Sala consignó en el acápite precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02495-01 (8730)(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02475-01(PI)
Actor: FABIÁN EDUARDO ZALAMEA RODRÍGUEZ Demandado: FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de diciembre nueve (9) de 2002, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del señor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2001-2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El actor sostiene que el Concejal demandado está incurso en las causales de pérdida de la investidura contempladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos y en violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993 y en el Acuerdo 01 de 2000, artículos 53 y 54, pues percibió honorarios dobles o triples en un mismo día, al asistir a sesiones de Comisiones Permanentes que tuvieron lugar simultánea o sucesivamente.
Los fundamentos de la demanda presentada el 7 de octubre de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos El señor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR fue inscrito como candidato para
el Concejo de Bogotá, para el período constitucional 2001-2003. Conforme a la resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Comisión Escrutadora del Distrito Capital de Bogotá declaró la elección de Concejales, el señor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR resultó elegido para dicho período, y se posesionó en debida forma según consta en el Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 20012003. En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el Concejal demandado percibió honorarios por asistir en un mismo día a sesiones cruzadas o simultáneas, y obtuvo un incremento patrimonial injustificado pues ante la coincidencia en el tiempo de las sesiones era imposible que cumpliera sus funciones con dedicación, pese a lo cual no informó al Fondo Rotatorio del Concejo. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 48, numerales 1º., 2º. , y 3º. y 58 de la Ley 617 de 2000; 25, 37, 40 y 42 de la Ley 200 de 1995, 34 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000. Sostiene que esta Corporación ha decretado la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en aquellos casos en los que se obtuvo un indebido incremento patrimonial. Sostiene que esto es lo que ocurre en el sub-iudice pues según afirma, la
Procuraduría profirió en contra del Concejal demandado auto de apertura de investigación disciplinaria por haber registrado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 varias sesiones en forma simultánea y percibido los honorarios correspondientes pese a no haber estado presente hasta que el orden del día se agotó. Sostiene que el Concejal demandado también incurrió en la causal de pérdida de la investidura «por violación al régimen de incompatibilidades» pues asistió a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, y obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que al asistir a las sesiones buscaba obtener un incremento económico que a todas luces resulta incompatible con la Constitución y Ley.
2. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 21 de octubre de 2002 el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que enseguida se resumen: Las 3 Comisiones Permanentes del Concejo de Bogota gozan de autonomía; no dependen entre sí, ni tampoco de la Mesa Directiva. Es atribución de sus Presidentes convocarlas a sesiones con 24 horas de anticipación a condición de que no se efectúe al convocatoria a la misma hora en que hayan sido convocadas las otras Comisiones. Puesto que la convocatoria difiere del desarrollo de la sesión, es legalmente válido que el desarrollo de las sesiones de las Comisiones Permanentes sea coincidente en un momento dado, siempre y cuando su hora de convocatoria haya sido diferente. Es igualmente válido que los Concejales tengan interés en asistir y participar en
las sesiones de las Comisiones Permanente, así deban observar las limitaciones que la ley contempla en cuanto al pago de honorarios y a la convocatoria a distinta hora de las sesiones. No existe norma legal ni reglamentaria que establezca el tiempo mínimo de asistencia de un Concejal en cada Comisión Permanente o a Plenaria; ni que le obligue a permanecer en el recinto durante la totalidad del tiempo de duración de una sesión Plenaria o de Comisión. De ahí que no se puedan asimilar los verbos rectores «asistir» y «permanecer». Los Concejales deben asistir a las sesiones de las Comisiones Permanentes de las que no hacen parte, con el propósito de enterarse de los proyectos entrante, pues de lo contrario llegarían a las Plenarias sin conocer los temas que serán debatidos, máxime si se tiene en cuenta que el Reglamento impide introducir modificaciones a los proyectos de acuerdo aprobados en primer debate. Los actos administrativos mediante los cuales se certificó la asistencia a las sesiones y se efectuó el pago de honorarios gozan de la presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 66 del CCA. Además, el Concejal demandado no participó en ningún proceso para certificar el pago de honorarios, pues los Secretarios de las Comisiones Permanentes y la Mesa Directiva certifican el número de sesiones y el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo mediante acto administrativo ordena el pago. El pago de honorarios correspondientes a «sesiones cruzadas» no configura indebida destinación de dineros públicos porque el Reglamento de la Corporación solo prohíbe convocar las sesiones de Comisiones Permanentes
a la misma hora. Además, el Concejal demandado, no tiene ni ha tenido competencia alguna para manejar dineros del Distrito o del Concejo y, por consiguiente, carece de atribuciones en cuanto a su destinación; es sabido que sólo los servidores facultados para disponer de las partidas presupuestales pueden incurrir en esta causal. Los hechos que se endilgan al Concejal demandado no se subsumen en ninguna de las causales de violación al régimen de incompatibilidades, pues estas son taxativas. Las normas que regulan la causación, liquidación y pago de honorarios por el número de sesiones a las cuales se asista, sin exceder ni el salario del Alcalde ni el tope máximo de 20 por mes, gozan de la presunción de legalidad, lo cual determina su plena vigencia y obligatoriedad mientras no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que determina su validez como sustento y fundamento de lo recibido.
3. PRUEBAS Entre las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: Copia de la Resolución 013 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá) declaró la elección de Concejales entre ellos, del demandado y ordenó la expedición de credenciales. Fotocopia del Acta 01 de 1 de enero de 2001, correspondiente a la Sesión de instalación del Concejo de Bogotá para el período constitucional 2001-2003, en que consta que el señor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR tomó posesión
del cargo de Concejal. Copia de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones Permanentes sobre las sesiones que tuvieron lugar en el período comprendido entre marzo y julio de 2001 y sobre los Concejales que a ellas asistieron. Fotocopia de las citaciones y de las planillas de llamado a lista de las sesiones de las diversas Comisiones Permanentes correspondientes al período comprendido entre marzo y julio de 2001. Copia de la Resolución 000034 de 5 de noviembre 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 13 y el 28 de marzo de 2001. Copia de la Resolución 000035 de 5 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 1 y el 4 de abril de 2001. Copia de la Resolución 000042 de 26 de abril de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 5 y el 25 de abril de 2001.
Copia de la Resolución 000044 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 26 abril y el 10 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000048 de 29 de mayo de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a Sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 11 y el 23 de mayo de 2001. Copia de la Resolución 000059 de 12 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 11 de junio de 2001. Copia de la Resolución 00063 de 27 de junio de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 12 y el 22 de junio de 2001. Copia de la Resolución 000067 de 19 de julio de 2001 mediante la cual la Mesa
Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 10 y el 17 de julio de 2001. Copia de la Resolución 000069 de 1 de agosto de 2001 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá certifica la asistencia de los Concejales a sesiones de las Comisiones Permanentes y Plenarias durante el período de sesiones Ordinarias, para efectos del reconocimiento y pago de sus honorarios por el tiempo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2001. Certificación expedida el 5 de noviembre de 2002 por la Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el número de sesiones a que corresponde el total de los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron al Concejal demandado en el período comprendido entre marzo y julio de 2001, discriminando el valor bruto, la retención en la fuente y el valor neto.
IV. LA AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2002 sin la asistencia del actor. 4.1. El Procurador Octavo Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca consideró que la ley no tipifica los hechos que se endilgan al Concejal demandado en causal de pérdida de la investidura.
Señaló que no existe disposición que impida a los Concejales asistir a varias sesiones de Comisiones Permanentes el mismo día; por el contrario, el artículo
20 del Reglamento del Concejo prevé que en ese caso recibirán honorarios. Anotó que el Concejal demandado tampoco realizó comportamiento que resultare lesivo del patrimonio económico oficial y que no podía ser sujeto de responsabilidad fiscal, dado que la ordenación del gasto para el pago de los honorarios de los Concejales, de Bogotá fue asignada al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá y luego a la Secretaría de Hacienda Distrital. 4.2. El demandado reiteró los argumentos expuestos la contestación a la demanda y agregó que la dinámica de las Comisiones Permanentes, de acuerdo con la agenda temática a tratar, puede dar lugar a que el tiempo máximo de duración de las sesiones, que es de cuatro horas, llegue a prorrogarse, debiendo en este caso, sesionar hasta que se agote la totalidad del orden del día. Anotó que la aprobación del Presupuesto, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Código de Policía, entre otros proyectos, requieren con frecuencia de la declaratoria de sesión permanente. Sostuvo que la asistencia de los Concejales a las sesiones de las diferentes Comisiones Permanentes es prácticamente una obligación, pues de lo contrario llegarían al segundo debate desconociendo los temas a que se refieren las iniciativas que están surtiendo trámite, con GRAVES consecuencias de comprometer su voto en asuntos sobre los cuales no han tenido la suficiente ilustración o de retardar la expedición de los Acuerdos, si se tiene en cuenta que el Reglamento prohíbe introducir en Plenaria modificaciones al texto de los proyectos aprobados por las Comisiones Permanentes. Puso de presente que la Contraloría Distrital ordenó el archivo de la investigación
y concluyó que la asistencia de los Concejales a dos o más sesiones de Comisiones Permanentes el mismo día, durante la vigencia de 2001 y el consecuente reconocimiento y pago de honorarios no causó daño patrimonial al Distrito Capital, que pudiese originar responsabilidad fiscal.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que respecto del Concejal demandado no se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues quedó demostrado que durante los meses de marzo a julio de 2001 asistió a más de veinte (20) sesiones cada mes, en algunas de ellas en forma sucesiva, que estas no se iniciaron a la misma hora, y que el monto de los honorarios que por ese concepto recibió, no excedió el tope legal.
Consideró el a quo que la Ley no ha establecido un límite mínimo de duración a las sesiones de las Comisiones Permanentes ni de permanencia de los Concejales y que aunque las Comisiones Permanentes no puedan ser convocadas a la misma hora, bien puede suceder que sesionen de manera simultánea por algún espacio de tiempo y que los Concejales asistan a dichas sesiones de manera sucesiva, derivando de dicha asistencia el derecho al reconocimiento y pago de honorarios, conforme al artículo 20 del Reglamento. El Tribunal señaló que la temática que se debate en las diferentes sesiones de las Comisiones Permanentes del Concejo es de interés de todos los Concejales y no exclusivamente de sus miembros, por lo que limitar la participación a estos, les recortaría significativamente su campo de acción. Advirtió que la eficiencia o eficacia de la asistencia a las sesiones no tiene una
relación directa con el tiempo durante el cual el Concejal permanece en la sesión, sino con la calidad y oportunidad de su participación. Sostuvo que los Concejales deben asistir e intervenir en los distintos debates que tienen lugar en las distintas Comisiones Permanentes, de manera que puedan exponer sus puntos de vista sobre los diferentes temas con miras a que consignados en el Proyecto de Acuerdo que se apruebe en primer debate o que éste sea archivado, habida cuenta que en segundo debate no pueden ser introducidas modificaciones. De ahí que el Tribunal sostuviera que no es cierto que la asistencia a varias sesiones de manera simultánea tenga como finalidad determinante el pago de honorarios, máxime cuando se demostró que el Concejal demandado asistió a más de las 20 sesiones que se le pagaron, lo que denota interés en los asuntos en discusión y trámite en el Concejo y desvirtúa que tuviese un interés personal de exclusivo contenido económico. Concluyó que los hechos endilgados al Concejal demandado no constituyen indebida destinación de dineros públicos, pues el «cruce de sesiones» no incidió en el pago del límite máximo establecido en la ley, lo que desvirtúa que con la asistencia simultánea en un mismo día a distintas sesiones de las Comisiones Permanentes persiguiera socavar el patrimonio público. Tampoco ejecutó acto que resultare ajeno a sus funciones, ni incidió en el registro de asistencia o en la ejecución de la correspondiente partida, pues su conducta se enmarcó en el cumplimiento de las funciones y deberes inherentes al cargo para el cual fue elegido. El Tribunal concluyó que los honorarios percibidos por el demandado
corresponden a los permitidos por las disposiciones legales y reglamentarias ya que estas no prohíben la asistencia simultánea o sucesiva en el mismo día a diferentes sesiones de Comisiones Permanentes, y reiteró que las únicas prohibiciones que contemplan se refieren a la citación a sesiones de Comisiones Permanentes a una misma hora y a la citación a sesiones de Comisiones Permanentes el mismo día en que se celebra una sesión Plenaria. De otra parte, consideró que en el proceso no se demostró que al Concejal demandado se le hubieran pagado tales honorarios, por inducir a error a la administración, o por conducta dolosa o fraudulenta de aquel, donde se manifiesten propósitos personales para obtener ventajas o beneficios a su favor o de un tercero, o con fines distintos a los señalados en la Constitución, la Ley, o el Reglamento. Anotó el Tribunal que de las pruebas que obran en el proceso se demuestra plenamente la asistencia del Concejal a las sesiones que se le pagaron, amén de que no se encuentra acreditado en el expediente que el pago de honorarios, hubiese tenido como finalidad que este o terceros obtuvieran un incremento patrimonial indebido, ni que los dineros públicos se hayan aplicado a objetos o actividades no autorizados por el ordenamiento jurídico. Para concluir, el Tribunal estimó que los hechos alegados no se subsumen en ninguna de las causales de violación al régimen de incompatibilidades de los Concejales previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2.000, y en el artículo 29 del Decreto ley 1421 de
1993.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia del Tribunal, argumentando, en síntesis, lo siguiente: La incompatibilidad sí se tipifica porque el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de «asistir» a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento en su patrimonio personal, que a todas luces es incompatible con la Constitución y con la ley. La indebida destinación de dineros públicos también se configura cuando se obtiene un incremento del patrimonio en forma indebida, como ocurre en el caso presente en que el Concejal demandado percibió honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día, cuando simplemente contestó los llamados a lista y no cumplió con la asistencia verdadera a las sesiones, pues no participó en ellas. El artículo 20 del Acuerdo 01 de 2002, que autoriza reconocer honorarios a los Concejales miembros de otras Comisiones, por el sólo hecho de asistir a esas sesiones, debe inaplicarse por ilegal, pues es inconcebible que un Concejal legalmente pertenezca a una sola Comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas Comisiones en el mismo día, que se cruzan en el tiempo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que debe confirmarse la sentencia de primer grado.
Sostuvo que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. Los hechos descritos por el actor no están previstos
como causal incompatibilidad para los Concejales del Distrito Capital; por tanto, es inadmisible tenerlos como constitutivos de pérdida de investidura invocando tal causal. Afirmó que de conformidad con la regulación establecida en el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las Comisiones Permanentes diferentes de aquellas a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que correspondan. Advirtió que no se ha determinado con exactitud, ni legal ni jurisprudencialmente, lo que deba entenderse por «asistencia» a las sesiones, por lo cual no se la puede interpretar, como lo hace el actor, como la permanencia del Concejal en el recinto de la sesión durante las cuatro horas para las cuales pueda estar prevista; y en todo caso, no se colige prohibición alguna de asistir a sesiones sucesivas. Anotó que el Concejal demandado no ha recibido, por concepto de honorarios, más de lo legalmente establecido, y no se encuentran probadas las circunstancias que puedan indicar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente; por el contrario, se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.
V. CONSIDERACIONES La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en
virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo Al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) y el pago de honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes que tienen lugar en forma simultánea o sucesiva, el mismo día. Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si los honorarios que el Concejal demandado percibió por su asistencia, así fuese únicamente a contestar el llamado a lista, a sesiones simultáneas de las Comisiones Permanentes que tuvieron lugar en un mismo día, configuran o no indebida destinación de dineros públicos o incompatibilidad que acarree pérdida de la investidura. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. Así, en sentencia 6 de junio de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 8730), tras un detallado estudio la Sala concluyó que los
hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor, habida cuenta que el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Bogotá (Acuerdo 01 de 2000) que sirvió de fundamento al pago de honorarios en la hipótesis que se controvierte, autorizaba su reconocimiento por la asistencia a sesiones de Comisiones Permanentes, así estas tuvieran lugar en forma simultánea, el mismo día y aun cuando el Concejal no permaneciese en ellas hasta que se agotara la totalidad del orden del día. Puesto que los razonamientos que en la citada oportunidad consignó la Sala son enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente reiterarlos. Dijo entonces la Sala: «El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los Concejales municipales y distritales. Sin embargo, cabe resaltar que en este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a la causal de indebida destinación de dineros públicos; y la Ley 136 de 1994, en lo que toca con la violación del régimen de incompatibilidades. Tal discernimiento tiene como justificación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en dicha ley solo se aplicará a las elecciones que tengan lugar a partir del año 2001, y como las que
conciernen al caso presente se realizaron antes (el 29 de octubre de 2000) se rigen por la normativa anterior, cual era, precisamente, la incorporada en la Ley 136 de 1994 pero únicamente en lo que toca con los citados temas. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que puede incurrirse en ella, así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Verbigracia, en sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01), se precisó que el demandado estaba obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público; y que constituía un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar menoscabo patrimonial del mismo. Tal consideración sobre el tema tratado ha sido objeto de múltiples reiteraci
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