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CE-25000-23-15-000-2002-02479-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-02479-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la

investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de

1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm.

7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario De las normas que han quedado transcritas infiere la Sala que está prohibido que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, porque así expresamente se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. Del texto del inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 se infiere igualmente que se prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el

hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de comisión permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de comisión, forzoso es concluir que puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN de la sesión. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria, el respectivo Presidente abrirá la sesión...”. Así las cosas dentro de la regulación que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe ninguna que establezca el término mínimo de duración que debe permanecer un Concejal en una sesión de comisión diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, lo haga acreedor al pago de honorarios. Únicamente, el artículo el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “...todo concejal que esté actuando en la

sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva Comisión, ya que solo estos pueden votar, pues los que asisten a otras comisiones solo tienen voz.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Eventos en que se configura

[D]el estudio coordinado y armónico de las diferentes normas relativas a la celebración de sesiones plenarias y de comisiones, duración y pago de honorarios a los concejales del Distrito Capital, no se colige prohibición de asistir por determinado tiempo a una sesión de comisión a la cual no se pertenece, ni mucho menos la pérdida del derecho a percibir honorarios si no se asiste a la totalidad de la misma, lo que permite afirmar que la única limitante en materia del pago es que los honorarios sean iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20 y que, en todo caso, el monto de los honorarios mensuales no exceda dicha remuneración. Es decir, que los concejales pueden cobrar por asistir hasta máximo 20 sesiones, no importado si algunas de ellas corresponden a sesiones de comisiones permanentes que se celebran el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20, solo que por ellas no pueden percibir honorarios. Interpretado con ese alcance el texto de las normas reseñadas, concluye la Sala

que en este caso incurriría en la causal de Pérdida de Investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que hubiera cobrado por su asistencia a más de 20 sesiones, o que asista a comisiones citadas para el mismo día y que se iniciaron a la misma hora, y que perteneciendo a una comisión permanente donde se requería de su voto no estuvo hasta ese momento, no obstante lo cual cobró por su asistencia a ella, pues, se repite, bien podía asistir a varias sesiones de comisiones celebradas el mismo día, sin importar el tiempo de su permanencia o asistencia. Como quiera que no está probado en el proceso que en este caso hayan tenido ocurrencia las conductas descritas, no está probada la causal alegada, como tampoco la de violación del régimen de incompatibilidades que se funda en los mismos hechos, ya que la conducta censurada no encaja dentro de las situaciones que se describen en la ley para configurarla. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1EXP1992-N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02479-01(PI)

Actor: FABIAN EDUARDO ZALAMEA RODRÍGUEZ Demandado: SEVERO CORREA VALENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, por medio de la cual niega las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura del Concejal

SEVERO CORREA VALENCIA.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano FABIAN EDUARDO ZALAMEA RODRÍGUEZ, presentó demanda de

pérdida de investidura contra al Concejal SEVERO CORREA, por las causales de indebida destinación de dineros públicos y Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos: Por medio de la prensa, radio y televisión, la Nación colombiana se enteró del hecho notorio de que la mayoría de los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, recibieron más de $900’000.000 como producto de 1.876 sesiones donde supuestamente los Concejales participaron en sesiones cruzadas o simultáneas, las cuales, así sea parcialmente, coincidieron en el tiempo y por las que recibieron honorarios por su asistencia, aproximadamente $500.000 por sesión.

El demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. La Procuraduría General de la Nación consideró procedente ordenar investigación disciplinaria contra los concejales de Bogotá por existir asistencia cruzada a sesiones. El desembolso de $900’000.000 a que se ha hecho referencia, corresponde únicamente a cuatro meses del año 2001, lo que equivale a decir que si la investigación de la Procuraduría se extendiera el menos a todo el año, ese desembolso de dinero público llegaría a $2.400’.000.000. La conducta del demandado consistente en recibir durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001 honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, ocasionó al Distrito Capital de Bogotá0 un presunto detrimento patrimonial. Estima el demandante que el Concejal está incurso en la causal de pérdida de

investidura prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Respecto a la participación en sesiones cruzadas a que se refiere la demanda, se precisa que, conforme al Decreto Autónomo 1421 de 1993 y al reglamento interno del Concejo de Bogotá, Acuerdo 01 de 2000, no existe jurídicamente el concepto de “sesiones cruzadas”. Al contrario, la ley consagró en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 la posibilidad de la asistencia de los Concejales a la plenaria y a las sesiones de comisiones permanentes con derecho a honorarios por dicha asistencia, con la única limitación en el sentido de que, cuando se convocara a sesiones plenarias, no se podrían realizar sesiones de comisiones permanentes. El artículo 34 del Decreto citado consagra que a los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenaria y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Se les cancela por cada sesión a la que concurran. En similar sentido se refirió la Ley 617 de 2000. Por su parte, el Acuerdo 01 de 2000, por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, dispuso en el artículo 20: “Artículo 20. Apertura de sesión. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de comisiones permanentes, el respectivo presidente abrirá la

sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios...”. El mismo Acuerdo consagra que las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en plenaria como en las comisiones permanente tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas). Todas estas disposiciones hacen referencia al término “asistir” que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es la “acción de estar o hallarse presente”. La cancelación de honorarios se hizo con base en el número de sesiones a las que efectivamente asistió lo cual puede demostrarse por cuanto quedó registrado al momento del llamado a lista. Ninguna de las normas anteriores exige un tiempo mínimo de asistencia o permanencia por parte del Concejal en las sesiones o en el recito donde se le cite en cumplimiento de sus funciones, bien se trate de ordinarias o extraordinarias, de comisión o de plenaria. Mal podría endilgarse una conducta violatoria de disposiciones legales o reglamentarias cuando ellas no señalan nada al respecto. No existe en el ordenamiento jurídico vigente para Bogotá, ley ni norma reglamentaria objetiva que prohíba la conducta descrita por el accionante ni tampoco norma legal que permita afirmar que hubo “asistencia cruzada a sesiones”, ni que defina como reprochable este comportamiento. Debe partirse de la presunción de buena fe de los servidores públicos. La convocatoria es diferente del tiempo de la comisión y por lo tanto, es válido

que hayan dos comisiones en desarrollo siempre y cuando su hora de convocatoria haya sido diferente. No existe norma que establezca cual debe ser el interregno de tiempo máximo y mínimo entre convocatoria y convocatoria de las comisiones permanentes. Los Concejales tienen derecho a recibir honorarios mensuales máximo hasta por un total de 20 sesiones pero pueden asistir durante el mismo mes a muchas más sesiones sin que por ello tengan derecho a recibir remuneración adicional alguna. Tanto la asistencia a las sesiones como el pago de los honorarios a los Concejales e Bogotá está sujeto a un procedimiento legal y reglado que busca garantizar la justa causación del pago mediante la expedición de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por disposición del mismo legislador. Es al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá al que corresponde ordenar el pago de los honorarios a los Concejales conforme al artículo 58 de la Ley 617 de 2000. Es claro que ninguno de los Secretarios de las Comisiones Permanentes, ni el Secretario General que hace las veces de Secretario de la Plenaria, han certificado para efectos del pago, la asistencia de los Concejales a sesiones plenarias y permanentes convocadas en un mismo día, o convocadas a la misma hora del mismo día, eventos que no se dieron y que, por consiguiente, no es procedente atribuírles una conducta contraria a la ley o que pueda constituír una falta disciplinaria. Si bien es cierto se citó a dos o más sesiones en un mismo día, ellas no se citaron e iniciaron a la misma hora. No es cierto que contra el demandado exista investigación en su contra en la Fiscalía General de la Nación pues no se le ha notificado ninguna decisión al

respecto. Si bien la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación por estos hechos, es preciso aclarar que el auto de apertura de la investigación no es indicativo de responsabilidad y solamente constituye el inicio de una actuación administrativa, en la cual le asiste a la persona el derecho a defenderse, aportar las pruebas y controvertir las existentes. La afirmación del demandante, en el sentido de que las sesiones que fueron objeto de reconocimiento económico no tuvieron la dedicación y el tiempo suficiente, resulta errada por cuando la asistencia, intervención y participación del Concejal Severo Correa cumple a cabalidad con los fines y funciones del cargo de Concejal. Ni la ley ni los reglamento establecen cuantitativamente cuál debe ser el tiempo que debe durar una sesión y cuál el tiempo de participación de cada Concejal, no hay una tarifa al respecto. En relación con las sumas de dinero indicadas por el demandante no corresponden a la realidad como se demuestra con las pruebas aportadas. No es cierto que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 el accionado haya recibido honorarios que no tengan justificación o que no correspondan a la justa retribución por una labor prestada con idoneidad durante años al servicio de la Capital. La causal de “indebida destinación de dineros públicos” resulta inaplicable puesto que el Concejal demandado no ejerce funciones de ordenador del gasto, ni tiene el poder de disposición que involucra dicha causal. Si existieron errores en la liquidación, no puede un ciudadano pretender que un concejal responda por ello, ni es la acción de pérdida de investidura el escenario para revisar dichas

liquidaciones. No se señala en la demanda en qué consistió la incompatibilidad y qué norma la consagra como tal. En la demanda no se precisa cargo alguno, ni se desarrolla y concreta cuál es la causal o causales específicas de pérdida de la investidura de Concejal, causales que son taxativas y no admiten aplicación analógica o extensiva. Las normas que amparan la causación, liquidación y pago de honorarios por el numero de sesiones a las cuales se asita, sin exceder ni el salario del Alcalde ni un número de 20 por mes, gozan de la presunción de legalidad, mientras no sen anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en fallo del 25 de noviembre de 2002 negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 322 de la Constitución Política prevé un régimen político, fiscal y administrativo propio para el Distrito Capital de Bogotá, el cual se encuentran regulado por el Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone en su artículo 34 que a los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. De igual forma el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 establece que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. A su turno, el Acuerdo 01 de 2000, por medio del cual se expide el Reglamento

Interno del Concejo Distrital de Bogotá, consagra en el artículo 20 que a los Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, se les reconocerá honorarios. Señala el citado Acuerdo que cada período de sesiones ordinarias durará treinta días calendario. En cuanto a las reuniones de las Comisiones dispone el Acuerdo que cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señal el Presidente de la respectiva Comisión. Las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las Comisiones Permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora. El cotejo de las normas transcritas permite establecer que el texto del artículo 15, inciso 2 del Acuerdo 01 de 2000, permite el reconocimiento de honorarios a los concejales, miembros de otras comisiones, que asistan a sesiones de las demás comisiones permanentes, está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y con el 58 de la Ley 617 de 2000, las cuales indistintamente le dan el derecho a percibir honorarios a los concejales por las comisiones permanentes a las que comparezcan, sin que en ellas se diga que tal derecho se les reconocerá únicamente por concurrir a las de la comisión a la cual pertenecen. Aunque los Concejales pueden recibir honorarios por la asistencia a las sesiones de las demás comisiones a las que pertenecen, estas sesiones no pueden ser convocadas a una misma hora, según lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 021 de 2000.

Al tratarse de hechos sucedidos al amparo de un acto administrativo que poza de presunción de legalidad, en aras de aplicar criterios de equidad para quienes actuaron conforme con dicha preceptiva, le corresponde al Tribunal aclarar lo elativo al tiempo mínimo de las sesiones, pues cabe recordar que no es únicamente el tiempo de su duración, sino el que emplean por fuera de ellas para estudiar y analizar la conveniencia de los proyectos de acuerdo. El problema no es que el Concejal haya o no cobrado más de las veinte sesiones que según el artículo 58 de la Ley 617 de 2000 es el máximo que le está permitido recibir, sino si en verdad el número que le fue cancelado era el correcto aun cuando no sobrepasara el tope de las 20 sesiones. Con base en la información recogida con ocasión de la Inspección Judicial llevada a cabo los días 13 y 14 de noviembre del año en curso, de la cual se levantaron sendas actas, se desprende: Según Resoluciones 032 del 14 de marzo de 2001 y 034 del 29 de marzo del mismo año, el demandado asistió entre los días 1 a 13 a 12 sesiones y entre el 13 y el 28 a 9 sesiones para un total de 21 sesiones. Tales pruebas no muestran la verdadera asistencia del concejal que fueron 25 y cuya prueba la constituyen las actas respectivas que fueron objeto de la inspección judicial. En cuanto tiene que ver con el cruce de las sesiones de la Comisiones Permanentes se tiene que el 7 de marzo se llevaron a cabo tres sesiones, de las cuales no podía serle reconocida al Concejal la de la Comisión de Presupuesto

que transcurrió entre las 9:40 a.m. y las 12:27 p.m. por cuanto el tiempo de inicio como el de finalización coincidió con las reuniones de la Comisión del Plan a la que pertenecía el Concejal y la de Gobierno. En cuanto al cruce de sesiones permanentes en la forma cono se plantea en la demanda el a quo no lo encuentra pues, aunque en principio se observa que las reuniones de una u otra comisión son coincidentes en un espacio de tiempo, en todo caso una supera el tiempo de la otra, por lo cual el Concejal se hacía merecedor al pago de las llevadas a cabo en el mismo día. Con la información obtenida en la inspección judicial se demuestra que aunque el Concejal hubiera asistido a más de 20 sesiones de Comisiones Permanentes en el mes, no se le cancelaron sino las 20 a que tiene derecho. El criterio del Tribunal se plasma en los siguientes apartes del fallo: ”El día 8 de mayo, aunque aparece que la Comisión de Gobierno transcurrió entre las horas 9:05 a.m. y las 11:40 a.m. y la Comisión del Plan se llevó a cabo entre la 1:40 p.m. –3:40 p.m., teniendo así derecho a su reconocimiento y pago, también debía serle cancelada su asistencia a la Comisión de Presupuesto que se realizó entre las 9:55 a.m. y las 4:00 p.m., como quiera que con suficiencia de tiempo bien pudo asistir a esta entre las horas 11:45 a.m. (después de terminada la primera) y la 1:35 p.m. (antes de iniciarse la segunda), para volver a ingresar, si era del caso, entre las 3:45 p.m. y 4:00 p.m. (después de agotado el orden del

día de la segunda). Se considera que también en el día 9 de mayo, el concejal tenía derecho al pago por su asistencia a la Comisión de Gobierno que re realizó ente las 9:05 a.m. y las 11:33 a.m., como también a la de la Comisión de Presupuesto llevad a cabo entre las 9:25 a.m. y las 2:35 p.m., si se mira que entre las 11:33 (hora en que terminó la primera) y la hora en que se agotó el orden del día de la segunda transcurrió un lapso de tiempo de 3 horas”. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. En ninguna de ellas incurrió el Concejal no sólo en consideración a los hechos invocados en la demanda que resultan ajenos a la subsunción de la conducta al tipo sino en atención a que ningún comportamiento de los que en tales inciso se predican, se advierte resulta probado. Es del caso concluír que de acuerdo con el estudio efectuado queda probado de manera ostensible el trabajo diligente del inculpado quien no obró impulsado por intereses protervos como también que las conductas desplegadas por el Secretario General del Concejo Distrital de Bogotá, quien certifica la asistencia a las sesiones, como de los funcionarios del Fondo Rotatorio de la misma Corporación, carecieron de dolo o culpa que los hagan merecedores de un juicio de reproche como el que se demanda. No existió la indebida destinación de los dineros del Erario Público, como en forma temeraria lo pregonan las múltiples demandas impetradas contra los miembros del Concejo de Bogotá.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante impugnó el fallo anterior, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48,numeral 1 de la Ley 617 de 2000, hay incompatibilidad cuando un concejal recibe honorarios a sabiendas de que no asistió de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La incompatibilidad surge en la conducta del concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica. No debe servir de disculpa el hecho de que el Concejal no presente cuentas de cobro, ya que se le está cancelando más de lo que le corresponde y ante esta eventualidad es obligación de un Concejal informar de inmediato y devolver los honorarios que no le corresponden. En qué circunstancias asistió a las sesiones? En un mismo día asistió a dos o tres sesiones; en varias oportunidades simplemente contestó el llamado a lista; al retirarse disolvió el quórum para ir a otra sesión. El artículo 25 de la Ley 200 de 1995, considera falta gravísima, “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”. Al Concejal demandado se le reconocieron $500.000 de honorarios por sesión. Y como en el día asistía a 2 o 3 sesiones, se le reconocían $1’500.000 diarios, lo cual es conducta incompatible con el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y con los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000 según los cuales a los Concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia las sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes.

El Concejal recibe la misma remuneración del Alcalde Mayor quien sí trabaja los 30 días del mes . La incompatibilidad está en el hecho de que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de asistir a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es imposible tener el don de la ubicuidad, para estar en dos espacios al mismo tiempo. La causal de pérdida de la investidura es la referente al numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que se amplía en el sentido de cobijar no solamente a los ordenadores del gasto, sino que, por jurisprudencia del Consejo de Estado a las personas que obtengan un indebido incremento patrimonial, que se daría en el presente caso, ya que es indebido que el demandado hubiera recibido, doble o triples honorarios. Se tiene derecho a percibir honorarios por la asistencia a sesiones y asistir es ir y estar en la sesión. Esa conducta de contestar el llamado a lista y retirarse e ir a otra sesión y contestar el llamado a lista y recibir honorarios por ambas sesiones es una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres ya que indebidamente se incrementa un patrimonio, como si un servidor público pudiera recibir dos erogaciones del Estado, cumpliendo una misma función. La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino también por obtener un indebido incremento del patrimonio. De acuerdo con la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente por la utilización, ordenación o aplicación de esos

específicos dineros públicos por parte de los Congresistas en forma ilícita. Existen otras más que pueden aquellas comprendidas en esta específica causal de perdida de investidura en tanto consista en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario a lo legal o reglamentariamente establecido, sin que necesariamente las mismas conductas estén tipificadas como delito. Los honorarios de los Concejales los fija la ley y el Reglamento del Concejo no puede ir en contra de ella. El artículo 312 de la Constitución Política dispone que la ley puede determinar los casos en que los Concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. El Concejo Distrital, en el Acuerdo 01 de 2000, señaló en el artículo 20 que los concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella, también tendrán derecho al pago de honorarios. No existe un pronuncia

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