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CE-25000-23-15-000-2002-02485-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-02485-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la

investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de

1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm.

7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA - Sesiones, asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario De las normas que han quedado transcritas infiere la Sala que está prohibido que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, porque así expresamente se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. Del texto del inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 se infiere igualmente que se prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el

hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de comisión permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de comisión, forzoso es concluir que puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN de la sesión. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria, el respectivo Presidente abrirá la sesión...”. Así las cosas dentro de la regulación que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe ninguna que establezca el término mínimo de duración que debe permanecer un Concejal en una sesión de comisión diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, lo haga acreedor al pago de honorarios. Únicamente, el artículo el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “...todo concejal que esté actuando en la

sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva Comisión, ya que solo estos pueden votar, pues los que asisten a otras comisiones solo tienen voz.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Eventos en que se configura

[D]el estudio coordinado y armónico de las diferentes normas relativas a la celebración de sesiones plenarias y de comisiones, duración y pago de honorarios a los concejales del Distrito Capital, no se colige prohibición de asistir por determinado tiempo a una sesión de comisión a la cual no se pertenece, ni mucho menos la pérdida del derecho a percibir honorarios si no se asiste a la totalidad de la misma, lo que permite afirmar que la única limitante en materia del pago es que los honorarios sean iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20 y que, en todo caso, el monto de los honorarios mensuales no exceda dicha remuneración. Es decir, que los concejales pueden cobrar por asistir hasta máximo 20 sesiones, no importado si algunas de ellas corresponden a sesiones de comisiones permanentes que se celebran el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20, solo que por ellas no pueden percibir honorarios. Interpretado con ese alcance el texto de las normas reseñadas, concluye la Sala

que en este caso incurriría en la causal de Pérdida de Investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que hubiera cobrado por su asistencia a más de 20 sesiones, o que asista a comisiones citadas para el mismo día y que se iniciaron a la misma hora, y que perteneciendo a una comisión permanente donde se requería de su voto no estuvo hasta ese momento, no obstante lo cual cobró por su asistencia a ella, pues, se repite, bien podía asistir a varias sesiones de comisiones celebradas el mismo día, sin importar el tiempo de su permanencia o asistencia. Como quiera que no está probado en el proceso que en este caso hayan tenido ocurrencia las conductas descritas, no está probada la causal alegada, como tampoco la de violación del régimen de incompatibilidades que se funda en los mismos hechos, ya que la conducta censurada no encaja dentro de las situaciones que se describen en la ley para configurarla. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1EXP1992-N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02485-01(PI)

Actor: FABIÁN EDUARDO ZALAMEA RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA CLARA RAMÍREZ FERRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de fecha 2 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de Pérdida de la Investidura de la Concejal MARÍA CLARA RAMÍREZ

FERRO. I.- ANTECEDENTES El ciudadano FABIÁN EDUARDO ZALAMEA RODRÍGUEZ, presentó demanda de

Pérdida de la Investidura contra la Concejal MARÍA CLARA RAMÍREZ FERRO por las causales de indebida destinación de dineros públicos, en cuanto hay un incremento patrimonial indebido, y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos: A mediados del mes de junio y según diferentes informes de los medios de comunicación, la Nación se enteró de la forma como la mayoría de los concejales del Distrito Capital de Bogotá recibieron más de $900.000.000, dineros o bienes del tesoro nacional, recibidos como producto de 1.876 sesiones, donde supuestamente los concejales participaron en sesiones cruzadas o simultáneas, la cuales coincidieron en el tiempo, recibiendo honorarios por la asistencia a cada una de ellas.

De conformidad con los informes de los medios de comunicación, los concejales, entre ellos la demandada, están denunciados penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, cursando contra ellos investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, por la asistencia cruzada a sesiones. La demandada fue elegida concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Según informes de los medios de comunicación, la demandada recibió por asistir a las sesiones un pago indebido, honorarios que no debió haber recibido por cuanto no hubo asistencia a cada una de ellas, con la dedicación y con el tiempo suficiente como corresponde. Dicha Concejal omitió informar al Fondo Rotatorio del Concejo, entidad afectada, que estaba recibiendo honorarios por asistir a sesiones cruzadas.

El desembolso de los $908’000.000 corresponde a cuatro meses del año 2001; si la Procuraduría extiende su investigación a todo el año, tal desembolso de dinero público sería de $2.400’000.000. Los concejales han manifestado que no existe norma que los obligue a permanecer en sesión y que no tienen la culpa de que les hayan pagado. La conducta de la demandada consiste en recibir durante marzo, abril, mayo y junio de 2001 honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, ocasionando al Distrito Capital de Bogotá un presunto detrimento patrimonial, suma que se materializó en un efectivo desembolso de dineros públicos. Estima el demandante que la Concejal está incursa en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Concejal demandada no está incurso en la causal de indebida destinación de dineros públicos toda vez que no existe la figura jurídica de “sesiones cruzadas”, por lo tanto es un concepto atípico ya que no está regulado ni prohibido en el reglamento interno del Concejo, ni en el Estatuto de Bogotá. En ningún momento se recibió retribución por asistencia, en el mismo día, a sesión plenaria y a sesión de comisiones, pues está prohibido. No obstante haber asistido en algunos meses a más de 20 sesiones, no ha recibido honorarios por encima del tope legal

de las mismas. Es derecho legítimo asistir a las sesiones de otras comisiones diferentes a las de aquellas a las cuales se pertenece, por ende no existe la causal alegada, ni detrimento patrimonial alguno, como en el respectivo proceso fiscal lo dijo recientemente la Contraloría Distrital. En cuanto a la supuesta violación del régimen de incompatibilidades, invoca como fundamento en los mismos hechos que sirven de soporte a la anterior causal, por lo tanto éstos deben servir de fundamento a la una o a la otra, pero no a ambas. El recibo de unos honorarios por asistencia a unas sesiones nada tiene que ver con el régimen de incompatibilidades, pues los hechos que constituyen una violación del mismo son taxativos. En el listado de incompatibilidades del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra como tal la de percibir honorarios por la inasistencia o la falta de asistencia de manera completa a la sesión, o la de asistir a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General o la penal seguida por la Fiscalía General, así como los futuros resultados, no tiene relación con este proceso político-disciplinario. Los tres procesos son independientes unos de otros. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en fallo del 2 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Para dilucidar el asunto es necesario traer a colación el régimen legal que regula

lo relativo a los honorarios de los concejales del Distrito Capital, conformado por el artículo 312 de la Constitución Política; el artículo 34 del Decreto Legislativo 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá; los artículos 19, 20, 3437 y 112 del Acuerdo No.01 de 2000, por el cual se modifica el reglamento del Concejo de Santafe de Bogotá, Distrito Capital; y los artículos 48 y 58 de la Ley 617 de 2000. Del análisis sistemático y armónico de las citadas normas se concluye que el legislador autorizó el derecho que los concejales tienen a recibir una retribución por la asistencia a cada una de las sesiones plenarias y a cada una de las comisiones permanentes, siempre que no se realicen en el mismo día. El valor de los honorarios es igual a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por 20 sesiones, sin ser superior a lo devengado mensualmente por dicho funcionario. El pago de estos honorarios está a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo, previa certificación que sobre asistencia expida el Secretario General y los Secretarios de las Comisiones del Concejo. Los concejales solo pueden pertenecer a una de las tres comisiones permanentes, donde concurren para integrar el quórum necesario. Empero, también tienen derecho a participar con voz en las sesiones de otras comisiones; por lo tanto, es posible que reciban retribución por asistencia a otras comisiones permanentes que se celebren el mismo día con hora de iniciación diferente, toda vez que el Reglamento del Concejo de Bogotá les reconoce este derecho. Las

comisiones permanentes sesionarán por lo menos una vez a la semana y en día distinto a aquel en el que se realice una sesión plenaria. No existe un límite de tiempo de permanencia de los concejales a cada una de las sesiones a las que pueda concurrir. Visto el acervo probatorio se constata que la Concejal asistió en el mes de marzo a 6 sesiones plenarias y 18 sesiones de comisiones permanentes, para un total de 24 sesiones. En el mes de julio asistió a 22 sesiones de comisiones permanentes y 2 sesiones plenarias, para un total de 24 sesiones. No existe conducta reprochable a la concejal porque si bien es cierto que asistió a varias sesiones de comisión permanente en un mismo día, éstas no coincidieron en su totalidad de tiempo, por lo que la simultaneidad fue parcial, teniendo presente que no se exige un tiempo mínimo de permanencia en cada sesión para que tengan derecho a honorarios. Además, no se le pagaron más de veinte sesiones por mes ni su remuneración fue superior a la del Alcalde mayor. No se probó el pago de honorarios a la demandada con fines distintos a los señalados en la Constitución Política o en la ley, o por causa diferente al debido ejercicio de sus deberes y funciones como concejal. La asistencia en un mismo día a sesiones de otras comisiones a las cuales no pertenece no constituye daño al patrimonio público, así coincidan durante fracciones de tiempo. En cuanto a la violación al régimen de incompatibilidades, no se tipificó ninguna de las causales previstas en los artículos 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por la Ley 617 de 2000 y 29 del Decreto 1421 de 1993.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: En relación con la violación al régimen de incompatibilidades, según lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 hay incompatibilidad cuando un concejal recibe honorarios a sabiendas de que no asistió de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La incompatibilidad surge en la conducta de la concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica. La Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra la demandada por considerar como falta gravísima, según el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, el hecho de derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. El numeral 11 del artículo 40 obliga a los concejales a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desarrollo de las funciones encomendadas. Si la demandada recibió dobles o triples honorarios en un mismo día por asistir a sesiones que se realizaron en el mismo tiempo y diferente lugar, quiere decir que hubo un incremento de manera indebida en su patrimonio, siendo su conducta no compatible con las normas a las que está obligada, y por ende, hay violación al régimen de incompatibilidades. Es por esto que la misma Ley 200 de 1995, en su artículo 42, incorporó al Código Disciplinario Único todas las incompatibilidades previstas en la Constitución Política, la ley y los reglamentos administrativos. No debe servir de disculpa el hecho de que la concejal no presente cuentas de

cobro o no sea ordenadora del gasto, ya que se le está cancelando más de lo que le corresponde y ante esta eventualidad es obligación de un concejal informar de inmediato y devolver los honorarios que no le corresponden a razón de la responsabilidad política que le asiste. En qué circunstancias asistió a las sesiones? En un mismo día asistió a dos o tres sesiones; en varias oportunidades simplemente contestó el llamado a lista; al retirarse disolvió el quórum para ir a otra sesión. El artículo 25 de la Ley 200 de 1995 considera falta gravísima, “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”. A la concejal demandada se le reconocieron $500.000 de honorarios por sesión. Y como en el día asistía a 2 o 3 sesiones, se le reconocían $1’500.000 diarios, lo cual es conducta incompatible con el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y con los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000 según los cuales a los concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes. La concejal recibe la misma remuneración del Alcalde Mayor quien sí trabaja los 30 días del mes . La incompatibilidad está en el hecho de que la demandada, en su condición de servidor público, con su conducta de asistir a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es imposible tener el don de la ubicuidad, para estar en dos espacios al mismo tiempo. La causal de Pérdida de la Investidura es la referente al numeral 4 del artículo 48

de la Ley 617 de 2000, que se amplía en el sentido de cobijar no solamente a los ordenadores del gasto, sino que, por jurisprudencia del Consejo de Estado, a las personas que obtengan un indebido incremento patrimonial, que se daría en el presente caso, ya que es indebido que la demandada hubiera recibido, doble o triples honorarios. Se tiene derecho a percibir honorarios por la asistencia a sesiones y asistir es ir y estar en la sesión. Esa conducta de contestar el llamado a lista y retirarse e ir a otra sesión y contestar el llamado a lista y recibir honorarios por ambas sesiones es una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres ya que indebidamente se incrementa un patrimonio, como si un servidor público pudiera recibir dos erogaciones del Estado, cumpliendo una misma función. La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino también por obtener un indebido incremento del patrimonio. De acuerdo con la causal 4ª del artículo 183 de la Constitución Política, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, por la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte de los congresistas en forma ilícita. Los honorarios de los concejales los fija la ley, y el Reglamento del Concejo no puede ir en contra de ella. El artículo 312 de la Constitución Política dispone que la ley puede determinar los casos en que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. El Concejo Distrital, en el Acuerdo 01 de 2000, señaló en el artículo 20 que los concejales miembros de otras comisiones

que asistan a ella también tendrán derecho al pago de honorarios. No existe un pronunciamiento acerca de la legalidad del artículo 20 mencionado, pero es un deber judicial inaplicar por inconstitucional o ilegal una norma cuando va en contra del sentido de una norma superior. Para un ciudadano es inconcebible que un concejal legalmente pertenezca a una sola comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas comisiones en el mismo día y en comisiones que se cruzan en el tiempo. La demandada contestó a lista en una comisión y se trasladó a otra u otras comisiones y también contestó el llamado a lista y, por ello, en un mismo día, cobró dobles o triples honorarios y el Tribunal dice que eso no está prohibido, cuando lo que se quiere precisamente es sanear las costumbres políticas y la imagen de las corporaciones, siendo viable un pronunciamiento inaplicando el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000. Solicita se decrete como prueba la pedida en la primera instancia y que se refiere al auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación en el cual consta el número de sesiones cruzadas a las que asistió la demandada. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, argumentando: Existen incongruencias en el fallo del Tribunal. Por un lado acepta que las sesiones del Concejo de Bogotá no pueden convocarse a la misma hora, pero a renglón seguido admite que por hacer acto de presencia en ellas, así tengan lugar simultáneamente, se deben reconocer honorarios. A la prohibición a que se alude

no se le da ningún alcance. Luego de reducir a letra muerta el último inciso del Artículo 34 del Reglamento del Concejo, y por esa vía el 34 del Decreto 1421 de 1993, por un mal entendimiento se produce un vacío normativo que no existe, obteniendo como resultado que a la sdministración se de instrucciones para regular hechos que ya lo están. Los preceptos antes citados, en armonía con el artículo 19 del Decreto 1421 de 1993, conducen a la conclusión de que la diferencia mínima de tiempo entre una y otra sesión de las comisiones permanentes, es de cuatro horas. Desde el punto de vista lógico, la sentencia abordó el punto al revés, pues no es constatando un mínimo de tiempo de asistencia a las sesiones lo que tiene que verificarse, sino, por el contrario, si esas se desarrollaron como ordena el Reglamento del Concejo, en horas diferentes, no de manera simultánea o cruzada y, por esto, los concejales estaban habilitados para asistir a todas ellas. Aceptar contra prohibición expresa del Reglamento del Concejo la simultaneidad de varias de las sesiones a las cuales asistió la Concejal (folio 202) y justificar su pago, equivale a sostener que una situación abiertamente irregular o ilícita, desde el punto de vista administrativo, puede generar derechos. Destaca varias pruebas de las aportadas al proceso que comprometen la responsabilidad de la demandada, dando lugar a despojarla de su investidura, y a que, según el cruce de información contenida, se desprende que en los meses de marzo y julio de 2001 hubo varias sesiones que se desarrollaron en tiempos simultáneos. Además a la sesión de la Comisión Permanente de Gobierno

llevada a cabo el 31 de julio de 2001 entre las 11:20 a.m y las 3:02 p.m a la que no concurrió la Concejal, (f.22.c.marcado con su nombre), su asistencia fue certificada por el Secretario de la misma (folio 132) y su pago debidamente ordenado (folio 129). La causal 4a. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de pérdida de investidura, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, no le es permitido a los concejales acudir a las reuniones de Comisión Plenaria para registrar su nombre y luego abandonar el recinto. Si las sesiones no pueden ser convocadas a la misma hora, es porque tampoco pueden desarrollarse simultáneamente; programarlas con unos cuantos minutos de diferencia solo puede configurar una flagrante violación de la ley. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal de primera instancia tiene que ver fundamentalmente con el cobro de honorarios por parte de los Concejales del Distrito Capital por la asistencia a Comisiones Permanentes que se desarrollan en tiempos coincidentes, solicitándose la inaplicación del artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000, expedido por el Concejo Distrital. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de Pérdida de la Investidura de concejales, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de

2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comis

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