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CE-25000-23-15-000-2002-02487-01(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2002-02487-01(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos [E]sta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplicación de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aplicación de la Ley 617 de 2000 En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994, consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la

investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de

1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses, reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm.

7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. CONCEJAL DE BOGOTA - Sesiones del concejo: prohibición y permisión de simultaneidad / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTAPueden sesionar el mismo día pero no a la misma hora / COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO DE BOGOTA – Sesiones: asistencia, voz y voto, duración, prohibición de coincidir en el mismo horario De las normas que han quedado transcritas infiere la Sala que está prohibido que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, porque así expresamente se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. Del texto del inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 se infiere igualmente que se prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el

hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de comisión permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de comisión, forzoso es concluir que puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN de la sesión. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria..., el respectivo Presidente abrirá la sesión...”. Así las cosas dentro de la regulación que consagran el Decreto 1421 de 1993, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2000, en torno al tema en estudio, no existe ninguna que establezca el término mínimo de duración que debe permanecer un Concejal en una sesión de comisión diferente a la cual pertenece para que su asistencia se tenga como válida y, por ende, lo haga acreedor al pago de honorarios. Únicamente, el artículo el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, se refiere a la permanencia de los concejales en las sesiones, así “... todo concejal que esté actuando en la

sesión en donde se vaya a tomar decisiones mediante el voto está obligado a votar, no pudiéndose retirar del recinto de sesión respectivo; empero esta norma se refiere a la asistencia de los Concejales que pertenecen a su respectiva Comisión, ya que solo estos pueden votar, pues los que asisten a otras comisiones solo tienen voz.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Eventos en que se configura

[D]el estudio coordinado y armónico de las diferentes normas relativas a la celebración de sesiones plenarias y de comisiones, duración y pago de honorarios a los concejales del Distrito Capital, no se colige prohibición de asistir por determinado tiempo a una sesión de comisión a la cual no se pertenece, ni mucho menos la pérdida del derecho a percibir honorarios si no se asiste a la totalidad de la misma, lo que permite afirmar que la única limitante en materia del pago es que los honorarios sean iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20 y que, en todo caso, el monto de los honorarios mensuales no exceda dicha remuneración. Es decir, que los concejales pueden cobrar por asistir hasta máximo 20 sesiones, no importado si algunas de ellas corresponden a sesiones de comisiones permanentes que se celebran el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20, solo que por ellas no pueden percibir honorarios. Interpretado con ese alcance el texto de las normas reseñadas, concluye la Sala

que en este caso incurriría en la causal de Pérdida de Investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que hubiera cobrado por su asistencia a más de 20 sesiones, o que asista a comisiones citadas para el mismo día y que se iniciaron a la misma hora, y que perteneciendo a una comisión permanente donde se requería de su voto no estuvo hasta ese momento, no obstante lo cual cobró por su asistencia a ella, pues, se repite, bien podía asistir a varias sesiones de comisiones celebradas el mismo día, sin importar el tiempo de su permanencia o asistencia. Como quiera que no está probado en el proceso que en este caso hayan tenido ocurrencia las conductas descritas, no está probada la causal alegada, como tampoco la de violación del régimen de incompatibilidades que se funda en los mismos hechos, ya que la conducta censurada no encaja dentro de las situaciones que se describen en la ley para configurarla. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1993-02887-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC1EXP1992-N1936, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02487-01(PI)

Actor: HUILIAR MEDINA MEDINA Demandado: SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de Pérdida de la Investidura del Concejal

SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano HUILIAR MEDINA MEDINA presentó demanda de Pérdida de la Investidura contra el Concejal SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA por las causales de

indebida destinación de dineros públicos, en cuando hay un incremento patrimonial indebido, y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos: Por medio de la prensa, radio y televisión, la Nación colombiana se enteró del hecho notorio de que la mayoría de los concejales del Distrito Capital de Bogotá recibieron más de $900’000.000 como producto de 1.876 sesiones donde supuestamente los concejales participaron en sesiones cruzadas o simultáneas, las cuales, así sea parcialmente, coincidieron en el tiempo y por las que recibieron honorarios por su asistencia, aproximadamente $500.000 por sesión.

El demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. La Procuraduría General de la Nación consideró procedente ordenar investigación disciplinaria contra los concejales de Bogotá por existir asistencia cruzada a sesiones. El desembolso de $900’000.000 a que se ha hecho referencia, corresponde únicamente a cuatro meses del año 2001, lo que equivale a decir que si la investigación de la Procuraduría se extendiera al menos a todo el año, ese desembolso de dinero público llegaría a $2.400’.000.000. La conducta del demandado, consistente en recibir durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001 honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, ocasionó al Distrito Capital de Bogotá un presunto detrimento patrimonial. Con lo anterior, el demandado está incurso en la causal de Pérdida de la Investidura prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Contestación de la demanda: El demandado, mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: El Concejal demandado no está incurso en la causal de indebida destinación de dineros públicos toda vez que no existe la figura jurídica de “sesiones cruzadas”, por lo tanto es un concepto atípico ya que no está regulada ni prohibida en el reglamento interno del Concejo, ni en el Estatuto de Bogotá. En ningún momento se recibió retribución por asistencia, en el mismo día, a sesión plenaria y a sesión de comisiones, pues está prohibido. No obstante haber asistido en algunos meses a más de 20 sesiones, no ha recibido honorarios por encima del tope legal de las mismas.

Es derecho legítimo asistir a las sesiones de otras comisiones diferentes a las de aquellas a las cuales se pertenece, por ende no existe la causal alegada, ni detrimento patrimonial alguno, como en el respectivo proceso fiscal lo dijo recientemente la Contraloría Distrital. En cuanto a la supuesta violación del régimen de incompatibilidades, invoca como fundamento los mismos hechos que sirven de soporte a la anterior causal, por lo tanto éstos deben servir de fundamento a la una o a la otra, pero no a ambas. El recibo de unos honorarios por asistencia a unas sesiones nada tiene que ver con el régimen de incompatibilidades, pues los hechos que constituyen una violación del mismo son taxativos. En el listado de incompatibilidades del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra como tal la de percibir honorarios por la inasistencia o la falta de

asistencia de manera completa a la sesión, o la de asistir a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General o la penal seguida por la Fiscalía General, así como los futuros resultados, no tiene relación con este proceso político-disciplinario. Los tres procesos son independientes unos de otros. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en fallo del 25 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Para dilucidar el asunto es necesario traer a colación el régimen legal que regula lo relativo a los honorarios de los concejales del Distrito Capital, conformado pro el artículo 312 de la Constitución Política; los artículos 19, 20 y 34 del Decreto Legislativo 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá; y los artículos 19, 20, 32,34, 37 y 122 del Acuerdo 01 de 2000, que reglamenta el funcionamiento interno del Concejo. Del anterior recuento normativo se colige que un concejal hace parte obligatoriamente de unas de las comisiones permanentes, soportando la carga de concurrir a las sesiones plenarias. La previsión que posibilita la concurrencia de los concejales a otras comisiones diferentes a la de su pertenencia obligatoria, es lógica y necesaria en orden a producir el trabajo en la Corporación; por lo tanto es justo que tal labor sea remunerada, cuya fórmula establecida en la ley expresa un criterio de equidad respecto de lo devengado por el Alcalde Mayor.

En la demanda no se hizo señalamiento alguno que precisara las sesiones respecto de la cuales se predica la infracción al régimen de prohibiciones. Del análisis del material probatorio se observa que el demandado devengó honorarios por 20 sesiones, que es el máximo permitido, en cada uno de los meses denunciados. En los actos de ordenación del gasto no se indicó expresamente a cuáles sesiones en concreto correspondía el reconocimiento de los mismos. Si bien se presentan algunas coincidencias parciales no puede hablarse de simultaneidad porque las sesiones no empiezan a la misma hora, por expresa prohibición legal, ni tampoco finalizan idénticamente, de manera que hubo una permanencia razonable en cada una de ellas, contribuyendo al buen ejercicio de la función el enterarse del trámite de asuntos en las otras comisiones; además, no se probó la importancia de trabajo realizado. Debe tenerse en cuenta que como el demandado no pertenecía a las Comisiones de Presupuesto y de Gobierno, no se requería su presencia al finalizar la sesión. No hay regulación alguna que se refiera a la permanencia de los concejales en las sesiones para que su concurrencia dé lugar a atestación en el acta correspondiente y a la constancia que suscribe el secretario de la comisión con destino al ordenador del gasto. En nuestro régimen constitucional, la apertura de ninguna investigación, ni disciplinaria, ni administrativa, ni disciplinaria, ni fiscal, ni penal, permite deducir circunstancia agravante para ser tenida en cuenta en el supuesto evento de dictar sentencia en otra clase de procesos, pues sólo constituye antecedentes la condena o sanción en firme.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante impugnó el fallo anterior, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48,numeral 1, de la Ley 617 de 2000 hay incompatibilidad cuando un concejal recibe honorarios a sabiendas de que no asistió de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo. La incompatibilidad surge en la conducta del concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica. No debe servir de disculpa el hecho de que el concejal no presente cuentas de cobro, ya que se le está cancelando más de lo que le corresponde y ante esta eventualidad es obligación de un concejal informar de inmediato y devolver los honorarios que no le corresponden. En qué circunstancias asistió a las sesiones? En un mismo día asistió a dos o tres sesiones; en varias oportunidades simplemente contestó el llamado a lista; al retirarse disolvió el quórum para ir a otra sesión. El artículo 25 de la Ley 200 de 1995 considera falta gravísima, “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”. Al concejal demandado se le reconocieron $500.000 de honorarios por sesión. Y como en el día asistía a 2 o 3 sesiones, se le reconocían $1’500.000 diarios, lo cual es conducta incompatible con el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 y con los artículos 53 y 54 del Acuerdo 01 de 2000 según los cuales a los concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia las sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes.

El concejal recibe la misma remuneración del Alcalde Mayor quien sí trabaja los 30 días del mes . La incompatibilidad está en el hecho de que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de asistir a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es imposible tener el don de la ubicuidad, para estar en dos espacios al mismo tiempo. La causal de Pérdida de la Investidura es la referente al numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que se amplía en el sentido de cobijar no solamente a los ordenadores del gasto, sino que, por jurisprudencia del Consejo de Estado a las personas que obtengan un indebido incremento patrimonial, que se daría en el presente caso, ya que es indebido que el demandado hubiera recibido, doble o triples honorarios. Se tiene derecho a percibir honorarios por la asistencia a sesiones y asistir es ir y estar en la sesión. Esa conducta de contestar el llamado a lista y retirarse e ir a otra sesión y contestar el llamado a lista y recibir honorarios por ambas sesiones es una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres ya que indebidamente se incrementa un patrimonio, como si un servidor público pudiera recibir dos erogaciones del Estado, cumpliendo una misma función. La indebida destinación de dineros públicos se da no solamente por destinar indebidamente esos dineros, sino también por obtener un indebido incremento del patrimonio. De acuerdo con la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución, Política, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, por la utilización, ordenación o

aplicación de esos específicos dineros públicos por parte de los congresistas en forma ilícita. Existen otras más que pueden aquellas comprendidas en esta específica causal de Pérdida de la Investidura en tanto consista en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario a lo legal o reglamentariamente establecido, sin que necesariamente las mismas conductas estén tipificadas como delito. Los honorarios de los concejales los fija la ley, y el Reglamento del Concejo no puede ir en contra de ella. El artículo 312 de la constitución Política dispone que la ley puede determinar los casos en que los Concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. El Concejo Distrital, en el Acuerdo 01 de 2000, señaló en el artículo 20 que los concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella también tendrán derecho al pago de honorarios. No existe un pronunciamiento acerca de la legalidad del artículo 20 mencionado, pero es un deber judicial inaplicar por inconstitucional o ilegal una norma cuando va en contra del sentido de una norma superior. Para un ciudadano es inconcebible que un concejal legalmente pertenezca a una sola comisión, y reglamentariamente cobre honorarios por asistir a distintas comisiones en el mismo día y en comisiones que se cruzan en el tiempo. El demandado contestó a lista en una comisión y se trasladó a otra u otras comisiones y también contestó el llamado a lista y, por ello, en un mismo día, cobró dobles o triples honorarios y el Tribunal dice que eso no está prohibido, cuando lo que se quiere precisamente es sanear las costumbres políticas y la

imagen de las corporaciones, siendo viable un pronunciamiento inaplicando el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000. Solicita se decrete como prueba la pedida en la primera instancia y que se refiere al auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación en el cual consta el número de sesiones cruzadas a las que asistió el demandado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal de primera instancia tiene que ver fundamentalmente con el cobro de honorarios por parte de los Concejales del Distrito Capital por la asistencia a Comisiones Permanentes que se desarrollan en tiempos coincidentes, solicitándose la inaplicación del artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000, expedido por el Concejo Distrital. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de Pérdida de la Investidura de concejales, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de Pérdida de la Investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el caso en estudio, el actor invoca como causales de Pérdida de la Investidura la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 55 de la Ley 136 de 1994,

consagró dichas causales como pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Cabe resaltar que a quienes ostentaron la investidura de concejal por virtud de elecciones realizadas antes del 9 de octubre de 2000, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, se les aplican las causales de Pérdida de la Investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En este caso, como las elecciones en que resultó elegido el demandado se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se aplica lo dispuesto en ella, en lo que respecta a las causales alegadas. En relación con la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, alegada en la demanda, cabe precisar lo siguiente: Sobre los alcances de dicha causal la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que se puede incurrir en ella así no se tenga la condición de nominador u ordenador del gasto. Al respecto las sentencias de 6 de marzo de 2001 (Expediente AC-11854) y de 17 de julio de 2001, (Expediente PI-0063-01 Consejera ponente doctora María Inés Ortiz) precisan el tema. Y tal consideración ha sido objeto de múltiples reiteraciones por parte de esta Sección, como en los casos de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada del Departamento del Cauca acusada de cobrar la remuneración de algunos meses,

reconocida en un acto administrativo que fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en razón de su manifiesta ilegalidad; y de la sentencia de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la Pérdida de la Investidura de un Concejal del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) período 1998-2000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión por cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al demostrarse que su estadía en esta última ciudad duró solo un día. Como ya se vio, los hechos en que se sustenta la causal se refieren concretamente a haber recibido el concejal demandado honorarios por asistir a sesiones cruzadas, es decir, en forma simultánea en el mismo día, contestando simplemente el llamado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Para una mejor comprensión del asunto sometido al estudio de la Sala es preciso traer a colación el texto de las siguientes disposiciones : El artículo 312 de la Carta Política defirió a la ley, entre otros aspectos, la determinación de la época de sesiones ordinarias de los Concejos, así como los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Sabido es que en el caso del Distrito Capital de Bogotá se expidió el Decreto 1421 de 1993, que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley (artículo transitorio 41 de la Carta Política), contentivo de su régimen especial, en cuyo

artículo 34, previó: “. Artículo 34. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). “En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor....” (Subrayas fuera de texto). Debe resaltarse que la regulación del artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 es la misma que consagra el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, aplicable a los concejales de Bogotá, como quiera que se encuentra dentro del Capítulo VI

referente al “RÉGIMEN PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.”.

A su vez, el Acuerdo núm. 01 de 2000, contentivo del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, en relación con las sesiones, establece: “ARTÍCULO 19. DURACION DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas”. ARTÍCULO 20. APERTURA DE SESION. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales

miembros de otras comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto”. ARTÍCULO 34. REUNION DE COMISIONES. Cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisión. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleve a cabo una sesión plenaria. Las comisiones permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora”. (subraya fuera de texto.) De las normas que han quedado transcritas infiere la Sala que está prohibido que en un mismo día se lleven a cabo sesiones de Plenaria y de Comisiones Permanentes, porque así expresamente se desprende de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 34 del Acuerdo 001 de 2000. Del texto del inciso 2º del artículo 34 del Acuerdo 001 de 2000 se infiere igualmente que se prohíbe que las comisiones permanentes se convoquen a la misma hora, de donde cabría entender que dicha regulación supone que las distintas comisiones sí pueden sesionar el mismo día, pues de otra manera no tendría sentido prohibir que lo hagan a la misma hora. Entiende la Sala que la prohibición de que lo hagan a la misma hora encuentra su razón de ser en el hecho de que conforme al artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000, a una comisión determinada pueden asistir miembros de otra, lo que solo podría

darse si se efectúan en horas diferentes. Si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2000, una sesión de plenaria o de comisión permanente puede durar máximo hasta cuatro horas y, como ya se dijo, en un mismo día puede haber varias reuniones de comisión, forzoso es concluir que puede suceder que en un determinado momento del día coincida la celebración de varias sesiones. Luego, necesariamente debe entenderse que la prohibición se refiere a la coincidencia en la hora de INICIACIÓN de la sesión. Además, el inciso 2º del artículo 34 del mencionado Acuerdo alude a que no podrán ser convocadas a la misma hora y la convocatoria guarda relación con tal iniciación pues, según el artículo 20 ibídem “El día y hora señalado en la convocatoria....., el respectivo Presidente abrirá la sesión....”. Así las cosas dentro de la r

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